CSJ - SP1858-2019(52235)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1858-2019(52235)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP1858-2019 Radicación n° 52.235 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de J.A.R.P. contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó, con modificaciones, la proferida, el 15 de junio anterior, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:Casación 52.235
J.A.R.P.
2 Los hechos se circunscriben a que en horas de la mañana del día 23 de enero de 2016, en la vivienda localizada en la carrera 3F No. 53.117 de esta ciudad, [J.A.R.P.], de 16 años de edad para esa fecha, le había metido el pipi en la boca y en el pompis a su vecinito FCPH1, quien tenía 4 años de edad para esa época.2
2. Previa orden de captura emitida, el 3 de junio del mencionado año, por la Juez Segunda Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de
FCPH1, quien tenía 4 años de edad para esa época.2
2. Previa orden de captura emitida, el 3 de junio del mencionado año, por la Juez Segunda Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Barranquilla3, el 10 del mismo mes, su homólogo Tercero, por solicitud de la Fiscal 45 Seccional de ese lugar, legalizó la imputación formulada contra J.A.R.P., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 208 del Código Penal), cargo que no aceptó4.
3. El 14 de julio siguiente se radicó el escrito de acusación5, y el 9 de agosto posterior, con la dirección del Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de la referida ciudad, se llevó a cabo su verbalización6.
4. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de septiembre ulterior7 y la de juicio oral tuvo lugar en varias sesiones (18 de noviembre, 149 de febrero, 14 de marzo10, 18
1 Se omiten sus nombres completos para preservar el derecho a la intimidad. [Cita consignada en el texto transcrito]. 2 Cfr. folio 20 del cuaderno del Tribunal. 3 Cfr. folio 3 del cuaderno principal. 4 Cfr. folio 10 ibidem.
5 Cfr. folios 252-255 ibidem. 6 Cfr. folio 25 ibidem. 7 Cfr. folio 36 ibidem. 8 Cfr. folio 85 ibidem. 9 Cfr. folios 167-168 ibidem. 10 Cfr. folio 190 ibidem.Casación 52.235 J.A.R.P. 3 de abril11 y 15 de junio de 201712), que culminaron con anuncio del fallo condenatorio.
5. En la última fecha citada13, el Juez cognoscente condenó a J.A.R.P., a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a las sanciones de libertad asistida o vigilada y reglas de conducta, ambas por el término de «dieciocho (sic) doce (12) meses»14.
6. El fallo fue recurrido por la defensa y el representante del Ministerio Público15, pero el a quo denegó la alzada de este último a través de auto del 13 de julio siguiente, ante lo cual dicho sujeto procesal interpuso recurso de queja que fue desatado favorablemente el 2 de agosto posterior por la Sala Tercera Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de conceder la apelación en el efecto suspensivo16.
7. El 16 de noviembre de 2017 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia con la modificación consistente en imponer al infractor la sanción de privación de la libertad en el Centro Especializado Oasis, por el término de 3 años17.
Barranquilla confirmó la sentencia con la modificación consistente en imponer al infractor la sanción de privación de la libertad en el Centro Especializado Oasis, por el término de 3 años17.
11 Cfr. folio 224 ibidem. 12 Cfr. folio 280 ibidem. 13 Cfr. folios 274-280 14 Cfr. folio 280 ibidem. 15 Cfr. folios 283-286 y 287-302 ibidem. 16 Cfr. folios 26-31 del cuaderno del recurso de queja. 17 Cfr. folios 20-31 del cuaderno del Tribunal.Casación 52.235
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8. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente19, el cual fue calificado el 10 de octubre de 2018, en auto CSJ AP4510-2018, con inadmisión respecto al primer cargo y admisión en torno al segundo20.
9. La audiencia de sustentación oral correspondiente se llevó a cabo el 3 de diciembre posterior21.
LA DEMANDA Segundo cargo (subsidiario) Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación del derecho al debido proceso generado con el desconocimiento de los principios de legalidad de la pena y no reformatio in pejus, con la consecuente transgresión de la estructura de la actuación y las garantías fundamentales del acusado. Como normas infringidas, por exclusión, enlista los cánones 29 de la Constitución Política, 151 de la Ley 1098 de
la consecuente transgresión de la estructura de la actuación y las garantías fundamentales del acusado. Como normas infringidas, por exclusión, enlista los cánones 29 de la Constitución Política, 151 de la Ley 1098 de 2006, 6, del Código Penal, 6, 10, 20, 188 y 457 del Código de Procedimiento Penal y, por aplicación indebida, los preceptos 211.4 de la Ley 599 de 2000 y 187 de la Ley 1098 de 2006. Al efecto, se queja de que el Tribunal aplicara el agravante consagrado en el numeral 4º del artículo 211 del
18 Cfr. folio 35 ibidem. 19 Cfr. folios 41-59 ibidem. 20 Cfr. folios 7-30 del cuaderno de la Corte. 21 Cfr. folios 58-59 ibidem.Casación 52.235
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5 Estatuto Sustantivo Penal, que consagra un incremento de pena de una tercera parte a la mitad, cuando se realizare sobre persona menor de catorce años, para imponerle una sanción de 3 años de internamiento en centro de reclusión especializado. Explica, al respecto, que al momento de dosificar la pena, el ad quem señaló que, por tratarse del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuya pena va de 12 a 20 años, la única sanción aplicable es la descrita en el
inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, siendo que, en la sentencia C-521 de 2009, se declaró la exequibilidad del referido numeral 4, en el entendido que, el agravante no procederá frente a los delitos descritos en los artículos 208 y 209 del Código Penal, en aplicación del postulado de conservación del derecho. Para el jurista, la sanción impuesta a su procurado es ilegal porque no corresponde al punible por el que fue sentenciado, por cuanto la pena señalada en el mencionado canon 187 sólo tiene cabida para los delitos sexuales agravados, y, en este caso, a su asistido se le imputó, se le acusó y se le condenó en primera instancia por el de acceso carnal abusivo simple, dando lugar, entonces, al motivo de nulidad consagrado en el canon 457 del Compendio Adjetivo Penal. De otro lado, considera que se vulneró el postulado de no reforma en peor al conceder el recurso de apelación formulado por la Procuradora 50 Judicial Penal II, pese a queCasación 52.235 J.A.R.P. 6 el a quo lo había denegado a través de auto del 13 de julio de 2017 al considerar que dicha funcionaria carecía de interés jurídico o legitimación para recurrir, sobre todo porque la Fiscalía se mostró conforme con la sanción impuesta y aquella no podía suplantar a este sujeto procesal. Luego de enfatizar que, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por la Procuraduría contra esa decisión, el Tribunal concedió la alzada bajo el argumento que limitar la
Luego de enfatizar que, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por la Procuraduría contra esa decisión, el Tribunal concedió la alzada bajo el argumento que limitar la intervención de la Procuraduría a la conducta procesal que asuma el órgano de persecución penal resulta peligrosa para los intereses de la sociedad, el censor asegura que esa providencia «contraviene de manera categórica, toda la normatividad Constitucional y legal (…) en torno a la intervención del Ministerio Público en la actuación penal»22. En sustento de lo anterior, compendia lo argumentado por el juez unipersonal en el sentido que, a voces del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, ese interviniente no está legitimado para solicitar medidas de aseguramiento, por lo que debe asimilarse tal tema al aquí tratado, de manera que el habilitado para impugnar es quien puede para hacer la petición. Así mismo, sintetiza lo aducido por la Procuraduría sobre el interés que le asiste como garante de los intereses de la sociedad y lo decidido por la colegiatura acerca de que el precedente citado por su inferior –en torno a las medidas de aseguramientono se adecua al caso examinado, en tanto
22 Cfr. folio 55 ibidem.Casación 52.235 J.A.R.P. 7 acá se trata de asuntos definidos en una sentencia condenatoria, tras lo cual se apoya en las sentencias CC C144 de 2010 y CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30.592 y los
condenatoria, tras lo cual se apoya en las sentencias CC C144 de 2010 y CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30.592 y los salvamentos de voto a la sentencia CSJ SP. 25 may . 2016, rad. 43.837, para hacer ver el papel que, como interviniente, le asiste al Ministerio Público en los procesos penales y, particularmente, la falta de legitimación para interponer, de manera autónoma, el recurso de apelación contra el fallo condenatorio o absolutorio, legitimación que sí le asiste, exclusivamente, a las partes: Fiscalía y defensa (artículos 114 y 125 de la Ley 906 de 2004). En ese orden, insiste en que se vulneró el principio de no reforma en peor al agravar la situación de su cliente, con ocasión de la alzada elevada por la Procuraduría, e imponerle la pena de internación en centro de reclusión por tres años, siendo que había sido condenado a la sanción de libertad vigilada por 12 meses, restringiendo de esta forma su derecho a la libertad. Para cerrar, invoca como finalidades de la casación, el respeto de la garantía fundamental del debido proceso y la unificación de la jurisprudencia en cuanto «al manejo que deben dar los dispensadores de justicia a la no antijuridicidad de las conductas típicas»23. Pide declarar la nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segundo grado.
23 Cfr. folio 59 ibidem.Casación 52.235
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AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
Pide declarar la nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segundo grado.
23 Cfr. folio 59 ibidem.Casación 52.235
J.A.R.P.
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AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. La defensa Alega la violación de los principios de no agravación y legalidad de la sanción.
Frente al primero, aduce que el Ministerio Público carecía de interés para apelar, en la medida que solamente podría intervenir para defender el orden jurídico, el patrimonio económico y los derechos y las garantías de los intervinientes y no para discutir “la fijación” de la sanción. Para el libelista, dado que dicho sujeto procesal carecía de legitimidad para intentar la alzada, se vulneró el postulado de no reformatio in peius , por cuanto el único recurso que subsistió fue el de la defensa y, en esas condiciones, no era posible incrementar la pena, como lo hizo el Tribunal, al modificar la libertad asistida y las reglas de conducta impuestas en primera instancia por el término de un año, e imponer una privación de la libertad por el término de tres años. En cuanto al segundo tópico, reprueba la aplicación del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2010, bajo la consideración de la providencia según la cual el delito por el que se procede es el de acceso carnal abusivo con menor de
14 años, agravado, conforme al canon 208 del Código Penal -modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008-.Casación 52.235
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9 Destaca que el ad quem señaló por igual que procedía el incremento punitivo previsto en el numeral 4º del precepto 211 ibidem, cuando la conducta se realizare en persona menor de 14 años, de lo que se extrae, asegura, se agregó un agravante, cuya aplicación está prohibida cuando se trata de la disposición 208 ejusdem, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2009.
A juicio del recurrente, como quiera que, en esas circunstancias, se trata de un delito sexual no agravado, se debe entender que la pena privativa de la libertad, únicamente, procede en los delitos contemplados en el inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, los delitos contra la integridad y formación sexual agravados y que la aplicación de esa sanción se excluyó sistemáticamente para los delitos sexuales no agravados. En criterio del censor, del texto de la norma en mención surge que, si el querer del legislador hubiera sido imponer sanción privativa de la libertad en delitos sexuales no agravados, así lo habría expresado, como lo hizo al referirse a los delitos de extorsión, en todas sus formas.
2. La Fiscalía El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia estima que la demanda no está llamada a prosperar en punto de la presunta vulneración del principio de no
a los delitos de extorsión, en todas sus formas.
2. La Fiscalía El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia estima que la demanda no está llamada a prosperar en punto de la presunta vulneración del principio de no reformatio in pejus , por cuanto, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 906, el Ministerio Público es garante de losCasación 52.235
J.A.R.P. 10 derechos humanos y de los derechos fundamentales, así como representante de la sociedad. Al respecto, advera, el literal c de la norma en cita establece que debe procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia, y el literal f consagra que le corresponde buscar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. Así mismo, sostiene, en la sentencia C-582 de 2014, la Corte Constitucional aseguró que aquél está facultado para impugnar fallos de cualquier naturaleza, conforme a los propósitos misionales de la Constitución, para la defensa del orden jurídico y de los intereses de la sociedad o como garante de los derechos fundamentales. Argumenta que la legitimidad del representante del Ministerio Público para interponer recursos contra las decisiones judiciales de primer y segundo grado se activa a partir de la aparición de irregularidades con la entidad de afectar prerrogativas esenciales de cualquiera de las partes e intervinientes de ese proceso, lo que sucedió en el caso concreto cuando la Procuradora advirtió la ilegalidad de la
partir de la aparición de irregularidades con la entidad de afectar prerrogativas esenciales de cualquiera de las partes e intervinientes de ese proceso, lo que sucedió en el caso concreto cuando la Procuradora advirtió la ilegalidad de la pena impuesta al adolecente J.A.R.P. y ejerció su facultad de impugnar la decisión de primera instancia. Frente al segundo aspecto, relacionado con la vulneración del principio de legalidad de la pena, solicita casar parcialmente la sentencia demandada para que se tase la sanción de conformidad con las normas aplicables al caso,Casación 52.235 J.A.R.P. 11 pues aunque advierte que el sentenciador quiso corregir un yerro del juez de conocimiento, terminó incurriendo en un error al delimitar el monto de la sanción.
Al respecto, luego de resaltar que el juzgador de primera instancia se equivocó al imponer al adolecente infractor sanciones diferentes a la de internación en centro de atención especializada, porque, como lo estimó el Tribunal, el inciso 1º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 obliga a que frente a delitos cuya pena mínima sea o exceda de 6 años de prisión, como lo es el de acceso carnal abusivo, se determine como única sanción la de privación de la libertad en centro de atención especializado, siempre que se trate de un adolecente mayor de 16 años y menor de 18 años. Para el Delegado, el contenido de la parte inicial del canon 187 de la Ley 1098 de 2006 es claro en señalar lo
en centro de atención especializado, siempre que se trate de un adolecente mayor de 16 años y menor de 18 años. Para el Delegado, el contenido de la parte inicial del canon 187 de la Ley 1098 de 2006 es claro en señalar lo anterior, caso en el cual tendrá una duración entre 1 y 5 años. El Fiscal destaca que el juez de conocimiento omitió las dos situaciones en las que es imperativo considerar la privación de la libertad de los infractores, además que inadvirtió que el rango de edad concerniente al inciso 3º, no se ajustaba a las condiciones del aquí procesado. El Tribunal también erró, porque si bien consideró la procedencia de la privación de libertad en centro de atención especializada, de acuerdo con el inciso 1º del mentado artículo 187, al graduar el término de duración de la sanción, partió de los dos años que establece el inciso 4º ibidem yCasación 52.235 J.A.R.P. 12 realizó un incremento de otro año, atendiendo criterios de gravedad de la conducta, edad de la víctima y la necesidad de someter al infractor a procesos educativos que le permitieran mantener una vida en sociedad, siendo que ha debido iniciar en un año –tiempo mínimo del inciso 2º de dicha normativa- . En ese orden, es de la idea que, en el evento de considerar el incremento de un año por la aplicación de los criterios esgrimidos por el ad quem , el término del internamiento debe ser menor a la que finalmente se le impuso al adolecente J.A.R.P.
3. El Ministerio Público
criterios esgrimidos por el ad quem , el término del internamiento debe ser menor a la que finalmente se le impuso al adolecente J.A.R.P.
3. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal parte por señalar, en lo que tiene que ver con la facultad del Ministerio Público para intervenir en el proceso e interponer recursos, que el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 dispone su participación cuando sea necesario para velar por las garantías fundamentales, teniendo la función, a voces del canon 111 ejusdem, de actuar como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, procurando que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad, la justicia y ser representante de la sociedad. Por lo tanto, estima, este interviniente está legitimado para actuar e interponer recursos, como lo ha manifestado la Corte Constitucional.Casación 52.235
J.A.R.P.
13 En cuanto a la pena impuesta al menor J.A.R.P., considera que, dado que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuya pena oscila entre 12 y 20 años, conforme al inciso 1º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, ha debido ser sancionado con
privación de la libertad en centro de atención especializada entre 1 y 5 años y no en los términos del inciso 3º ibidem, que señala una sanción que oscila entre los 2 y 8 años para los delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. Considera, entonces, que la individualización de la sanción desbordó las previsiones del Código en mención y vulneró el principio de legalidad de las penas. Como el juez plural impuso una sanción no prevista para el delito ejecutado por el acusado, es del criterio que el cargo tiene vocación de prosperar, por lo que pide casar la sentencia impugnada y dejar en firme la de primera instancia. CONSIDERACIONES Son dos los problemas jurídicos a dilucidar; por un lado, si el Ministerio Público estaba legitimado para formular recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en punto de punibilidad y, por otro, si, como lo señala la defensa, existe algún error en la dosificación punitiva, tema de disenso éste que solo será analizado de resultar infundado el primero.Casación 52.235
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1. Sobre el interés jurídico del Ministerio Público para apelar el fallo de primer grado El ejercicio de los recursos, como instrumento eficiente para garantizar el derecho de defensa en su componente de contradicción demanda como presupuesto de procedibilidad que el sujeto que lo promueve tenga interés jurídico en
discutir la decisión objeto de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o interviniente que ha sufrido un daño con la providencia judicial, porque esta le ha sido adversa en todo o en parte a sus intereses o pretensiones, tendrá derecho a impugnar. Aunque en un escenario adversarial como el definido en el sistema de enjuiciamiento criminal, consagrado en la Ley 906 de 2004 y, por ende, en la Ley 1098 de 2006 -por remisión expresa de su artículo 144-, tal interés jurídico es fácil de identificar frente a las partes –defensa y fiscalíae incluso la víctima, en tanto la delimitación del perjuicio causado con la determinación judicial es claramente diferenciable según el proveído acoja o no su pretensión, no ocurre lo mismo con el Ministerio Público quien no tiene un interés de orden particular en el asunto sino que se erige como garante de los intereses de la sociedad en general, tal cual lo señala el artículo 277.7 de la Constitución Política, al establecer que le corresponde «[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando seaCasación 52.235 J.A.R.P. 15 necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales» , y lo ratifica el canon 109 de la Ley 906 de 2004. Es por esto que, si bien, en alguna época, la Corte consideró que los agentes de la Procuraduría General de la
ratifica el canon 109 de la Ley 906 de 2004. Es por esto que, si bien, en alguna época, la Corte consideró que los agentes de la Procuraduría General de la Nación y los de las Personerías Municipales o Distritales –según el casocarecían de interés ilimitado para promover los recursos de ley, cuando quiera que las partes no hacían uso directo de ese derecho, porque se entendía lesionada la estructura del proceso y vulnerado el principio de igualdad de armas, en tanto tal actividad de dicho interviniente podría conducir a una “interferencia” que tendiera a suplir, suplantar o substituir a las partes, es lo cierto que, en sentencia CSJ SP2364-2018, rad. 45.098, se recordó que «la presencia del Ministerio Público en el proceso penal se justifica por intereses netamente superiores», de acuerdo con el numeral 7º del artículo 277 de la Carta Política, así como que está habilitado para ejercer diversas competencias generales y específicas, con las que se pueden materializar las atribuciones constitucionales previstas en las normas mencionadas. De esta manera, siendo un «organismo propio» (CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir «cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales
que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Nacional y la ley».Casación 52.235
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16 Ahora, aunque, en esa oportunidad, la Corte hizo tales precisiones para concluir que es inadecuado impedirle, en sede de casación, al Delegado del Ministerio Público cumplir con el propósito recién señalado, durante su turno en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, cuando actúa como no recurrente, por igual precisó que: (…) las funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio Publico responden, unas, a su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su gestión como representante de la sociedad. Y aunque su actividad es más contemplativa en este modelo de enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso debe ser vigilante. Por eso, su intervención «siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la
realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento».
Es así que, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en su precepto 111, estableció que son funciones del Ministerio Público durante la indagación, la investigación y el juzgamiento, las siguientes:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales;Casación 52.235
J.A.R.P. 17 b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como
medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad: a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado; d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los
principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales. (Subrayas no originales) Y frente al carácter de interviniente especial y discreto en la sentencia CC T-293-2013 –reiterada en la providencia deCasación 52.235 J.A.R.P. 18 la Corte Suprema de la que se viene hablando CSJ SP23642018 rad. 45.098-, la Corte Constitucional señaló: 4.6. En lo que respecta a la participación del Ministerio Público en el proceso penal acusatorio, esta Corporación ha reconocido que su condición de interviniente especial y discreto, es una particularidad de nuestro sistema, garantizada por la Carta Política, por lo que el ejercicio de sus competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley. En la sentencia C-144 de 2010 esta Corporación sistematizó las distintas funciones que debe cumplir el Ministerio Público en el sistema penal acusatorio colombiano, en los siguientes términos: “Se trata entonces, de una participación principal que no accidental, que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de determinar, en el asunto en comento, que aún sin existir regulación expresa, la decisión de archivo de diligencias por parte de la
Fiscalía debiera ser no sólo motivada sino también notificada tanto al Ministerio público como al denunciante. Es decir que, no obstante la determinación de la Fiscalía se fundara en una causal objetiva tan precisa como la inexistencia de delito, al reconocer el valor que en el proceso penal posee la presencia del Ministerio público, éste debía tener conocimiento de la misma, para que en caso de hallarla contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego, pudiera controvertirla e impugnarla. Los alcances de la intervención del Ministerio público en el proceso, no son sin embargo, determinables de un modo fijo. Así pudo constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual se estimó constitucional la limitación de la intervención del Ministerio público dispuesta en el art. 92 del C.P.P. para solicitar medidas cautelares en el proceso penal, únicamente a favor de menores de edad e incapacitados, víctimas de hechos punibles. Esta medida se encuentra exequible y no crea un trato desigual ilegítimo frente a las víctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus intereses, es, según la Constitución, la propia Fiscalía. La medida legal juzgada representa entonces una manifestación del poder de configuración legislativa, que además incluye una discriminación positiva24 que por las características específicas de los sujetos a favor de quienes se crea 25, reclaman una protección especial, en
24 Amplia explicación sobre el concepto de discriminación positiva puede verse en las sentencias C-174 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis)
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