CSJ - SP18582(22-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP18582(22-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA Casació!? discrecional N° 18.582.
LUZ MILA ALZA TE MOLINA y otra.
No se ad ¡te.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL,
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 162 Bogotá, D. C., veintidós de octubre de dos mil uno. VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del' recurso de casación discrecional propuesto por la defensora de la procesada LUZ MILA ALZATE MOLINA, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio aquélla fue condenada, junto con la mujer FANNY RAM IREZ GARCÍA, como coautoras del delito de actos sexuales con menor de 14 años, conforme con tos artIcuIs 305 306 del ya desaparecido Código y Penal de 1980. Se procede de conformidad con él inciso final del artículo 205 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). ¿ REPUBLICA DE COLOMBIA Casación discrecional N 18.582.
LUZ MILA ALZA TE MOLINA.
I'1 No se admite. 102 1;14t94e,,c ¿ ft HECHOS Y ANTECEDENTES: El día 9 de abril de 1999, la señora María Luz Angela Trejos presentó denuncia conforme con Ja cual su hermana LUZ MILA ALZATE1MOLINA convivia en la misma residencia del municipio de La Virginia (Risaralda) con sus dos pequetas hijas Yenny Alexandra
y Zoraida Mildrey Alzate, de 6 y 3 atlos de edad, respectivamente, al igual qué con la mujer FANNY RAMIREZ GARCÍA, persona con la que realizaba actos sexuales homosexuales delante de las dos menores.
1. En razón de los hechos denunciados, la Fiscal Veintiocho Delegada ante los Jueces del Circuito de La Virginia primero ordenó diligencias de investigación previa y después dispuso la apertura formal de, la instrucción. Aóto seguido vinculó sucesivamente a las imputadas FANNY RAM1REZ GARdA y LUZ MILA ALZATE MOLINA, a' quienes posteriormente afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 7, 26, 41, 64,92 y
98)'
2. De acuerdo con providencia del 1, de mayo de 2000, dispensado el trámite correspondiente al cierre de investigación, la fiscal instructora dictó resolución acusatoria en contra de ambas sindioada, como coautoras de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 a! os, 'previsto, en el articulo 305 del anterior Código Penal, modificado por el el artículo 7° de la Ley 360' de 1997, agravada la conducta por las circunstancias descritas en los 0 numerales 1 , 20 5° del artículo 306 del mismo estatuto (f. 130).
REPUBLICA DE COLOMBIA Casación discrecional N 18.582.
LUZ MILA ALZA TE MOLINA.
No se admi e. Esta decisión fue impugnada por la acusada FANNY RAMÍREZ
GARCIIAi y su defensor, pero la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Pereira, por medio de resolución fechada el 26 de julio del mismo ano, de(aró desierto el recurso de apelación (f. 17).
3. Correspondió el juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virgiia, despacho que dictó sentencia condenatoria en contra de las acusadas FANNY RAMÍREZ GARCÍA y LUZ MILA ALZATE MOLINA, según providencia del 2 de marzo de 2001, por medio de Ja cual les impuso las penas principales de 38 36 meses de prisión, y respectiyamente (f. 277). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior, de Pereira en la sentencia de segundo grado del 15 de mayo dear1ó en curso (f. 332).
4. La defensora de la procesada LUZ MILA ALZATE MOLINA solicitó casación discrecional.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD La. recurrente estima vulneradas las garantías fundamentales del debido proceso y la defensa, en relación con su defendida, en vista de 1 siguientes razones:
1. Expone que LUZ MILA y FANNY eran amantes y, con motivo de su situación económica, se vieron compelidas a formar una familia con tres menores y a vivir en un cuarto tomado en arriendo lugar en el cual fueron avistadas en alguna 9casión cuando REPLJBLJCA DE COLOMBIA lRGesec/ón discrecional N' 18.582. iá
LUZ MILA ALZA TE MOL iNA.
No se admite. 994 sostenían relaciones homosexuales, en presencia de una menor de 2 años de.edad, quien se encontraba parada en su cuna.
2. Evaluada racionalmente la prueba documental, pericia¡ y testimonial que obra en el proceso, no se infiere lógicamente la responsabilidad, causa por la cual se intuye una decisión fundada en apreciaóiones subjetivas, por lo tanto violatoria de los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y a un juicio justo.
3. Frente a una prueba que no conduce a la certeza sobre la responsabilidad, se ha transgredido flagrantemente el derecho al trato igualitario y justo y a la Jnmidad de los homosexuales, pues no conoce ün proceso en que se haya condenado a una pareja heterosexual en igualdad de condiciones.
4. De igual manera se ha infringido el derecho fundamental a tener una familia y a elegir su propia forma de vida, mientras no se cause perjucio a terceros. Así pues, la procesada LUZ MILA ALZATEMOLINA ha sido condenada por pertenecer a las minorías, en su cóndición de homosexual, como lo sostuvo a lo largo del procesoj
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Procedimiento aplicable. Una vez hecha la notificación integral JeI fallo de segunda instancia, la Secretaria del Tribunal dejó
la siguiehte constancia: REPUBLICA DE FOLOMBIA 5(cid:9) Casación discrecional AP 18.582.
LUZ MILA ALZA TE MOLiNA.
No se 8drnife. «Ante el pronunciamiento de inexequibilidad emitido por , le Honorable Corte Constitucional respecto do los incisos pilmero y segundo del artículo 6° de la ley 553 de 2000, a través dé la sentencia C-252 de2.001, a partir de la fecha se empieza a contar el términoquince días-. para interponer el recurso extraordinario de casación" (fs. 353). Significa entonces que, en presencia del fallo de ¡nexequbilidad, el Tribunal de Pereira volvió a las pertinentes normas del Decreto 2700 de 1991, derogadas por la Ley 553, en cuanto consideraban la casación como un recurso extraordinario. Este proceder resulta sustancialmente correcto, si se tienen en cuenta las siguientes réefflleexxiioonneess:.- 11..11 La Ley 553 de 2000, que entró a regir el, 15 de enero del mismo ano, introdujo modificaciones al capitulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 de 1991, relacionado con la casación, y entre otras, en vista de que el instituto dejaba de ser un "reoursoextraÓrdinario" y procedía contra "sentencias ejecutoriadas" proferidas en segunda instancia por los tribunales, suprimió el anterior término de quince (15) días para interponer la impugnación y obviamente varió las condiciones para empezar a correr el término de treinta (30) días destinado a presentar la demanda, pero se conservó: en su cantidad (artículos 10 y 6). 1.2 Ocurre que la sentencia C.-252 de 2001 (28 de febrero) declaró ireXequibles los incisos primero y segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 9.700 de 1991), tal como fueron mdificados por el articulo 60 de la Ley 553, así como los mismos apartados del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (Nuevo •REPUBLICA D COLOMBIA Casación discrecional N 18.582.
G'f. LUZ MILA ALZA TE MOLINA.
No se admite. 7(Øe Código de Procedimiento Penal). Esta última determinación fue adoptada en vista de la Unidad normativa, porque las mismas disposiciones de la ley 553 fueron reproducidas en el estatuto procesal penal vigente.. 1.3 Para la fecha del fallo de inconstitucionalidad, todavía no estaba en vigencia la Ley 600 de 2000, pues ella se previó a partir ciel 25 de julio de 2001, conforme con lo señalado en el artículo 536. 1.4i En.relación con los efectos del fallo de inexequibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que reviven las normas que habían sido derogadas por la disposición que-' declarada contraria a la Constitución, siempre y cuando en su confrontación no aparezca igualmente reñida con el texto fundamental, situacip que no puede ocurrir cuando el fenómeno sea el de la derogación de la norma derogatoria, pues allí tendría plena vigencia la prohibición del articulo 14 de la Ley 153 de 1887. Así por ejemplo, en la sentencia C-145 de 1994, dijo la Corporación: «Los anteriores razonamientos jurídicos dilucidan cualquier duda que pudiera surgir de la presunta aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, por cuanto esa norma regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades. Si en verdad, hay similitudes entre. estas figuras, en cuanfb al efecto rga omnes y respecto e que en principio la vigencia és profuturo, salvo casos especiales1, por el Contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría
lgislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia (cid:9) político-social,(cid:9) mientras (cid:9) la ipexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que i?dide tanto en la vigencia como en le validez de la 1Artículo 29 d8 C.P.y sentencia N C-113 dé 15 de m.rzo Ide 1993 de la corte constitucional. REJ'UBLICA DE ÇOLOMBIA' Casación discrecional N' 18.582.
LUZ MILA ALZA TE MOLINA.
No se admite. 1 rma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no 1 es lo mismo inexequibilidad que derogación. «Si la inexequ!b)iidad de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que Ja ley inconstitucional considera como derogadas, habríá que conóluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacía de la Constitución y la guarda de la misma (artículos 40 y 241 C.P.). Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada". 40 1.5 Pues bien, el articulo de la Constitución Política dispone «La constitución es norma de normas. En todo caso .1 de incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. «Es deber de los nacionales y de los exfranjet-os en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". Y en. cuanto al artículo 241, el encabezamiento señala
nítidamente, que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la Integridad y supremacía de la Constitución...". 1.6 De modo que la Constitución Política de Colombia, en cuanto dseña un Estado social y democrático de Derecho, no sólo reresena un valor directamente normativo, sino que constituye la cabeza y la clave de la composición y unificación del ordenamiento jurídico. 1lgualmente, cuando, la Corte Constitucional profiere un fallo, de exeqiibilidad o de ¡nexequibilidad, n sólo declara la supremacía de la Constitución sino que mantiene su integridad y con ella la del REPUBLICA DE COLOMBIA Cesación discrecional N 18.582. LUZ MILA ALZA TE MOLINA. 12 " No .e admite. orden o jurídico, pues éste en el Estado de Derecho se halla encabezado y nutrido en su esencia por la Carta Fundamental. 1.7(cid:9) Así pues, sería absurdo• pensar . que la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad del texto fundamental, llegara a generar vacíos en el ordenamiento jurídico cuando retira normas que son incompatibles con él, dado que no faltarán disposiciones de la propia Carta que permitan su aplicación directa, 'preceptos vigentes que regulen materias semejantes (sin perjuicio de la favorabi'lidad), e inclusive puede acudirse a las normas derogadas por las que fueron declaradas inexequibles, si ellas reflejan el espíritu y sentido constitucional, pues sería una, manera de reintegrar la unidad del ordenamiento jurídico quebrantada por las reglas que se excluyen n el juicio de
constitucionalidad de la Corte. 1.8 Tal es el sentido de los artículos 8 48 de la Ley 153 de y 1887, cuando •se refieren a la plenitud y coherencia del orden jurídico, que cobran renovado vigor en un Estado de Derecho regido por una Constitución prevalente y con mecanismos y organismos destinados a preservar su integridad, de tal manera que la segunda disposición amenaza con juicio de 'responsabilidad a "los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextandosilenbio, oscuridad o insuficiencia de la ley... 1.1 En este caso, la reviviscencia de las normas derogadas resulta más imperativa aún, porque-ellas catalogaban a la casación' como recurso.,extraordinario, a la Corte Constitucional en la y mencionada sentencia C-252 de 2001 le pareció que; (cid:9) REPUBLIA DE COLOMBIA Casación discrecional N° 18.582. LUZ MILA ALZA TE MOLINA. ç_z' 4 - Nosead •e, o (cid:9) t>/ «En la Constitución colombiana, como ya se ha expresado, no se señala expresamente que la casación es un recurso extraordinario, sin embargo, así habrá de catalogarse, pues al momnto de expedirse dicho ordenamiento Culio 7/9 1) había sido concebida y regulada por el legislador con ese carácter y, por consiguiente, la referencia constitucional estaba encaminada a reiterar la naturaleza de dicha figura jurídica tal como había sido reglamentada por el legislador de la época» (pág. 57). 1.10 De modo que, independientemente de lo absurdo,
artificioso e invertido que representa poner a la legislación preexistente a la Constitución a iluminarle a ésta una idea que ella no manifiesta expresamente ni de manera implícita (casación como recurso extraordinario), porque en ese sentido la Crta permaneció neutral y todo lo dejó librado a la facultad constitucional de configuración del legislador, lo cierto es que no puede perderse de vista que la confusa premisa resultó ser una ratio decidendi del fallo de inconstitucionalidad de los artículos 1° y 60 incisos 1° y 20 de la , Ley 553 de 2000. Así las cosas, las normas de los artículos 223 y 224 del' Decreto 2700 de 1991, parcialmente derogadas o modificadas por la Ley 553, reviven no tanto porque se pretenda darle efectos a disposiciones expresamente sacadas por el legislador del escenario, jurídico (sin enfrentar problemas de favorabilidad y ultracvidad), sino, porque, ante la sensación de vacío normativo, son las que en sentir de la Corte Constitucional reflejan el espíritu constitucional. 1.11 Sin embargo, queda otro escollo por resolver: los preceptos de la Ley 553 que modificaron los articulop 223 y 224 del
REPUBLICA DE COLOMBIA
(cid:9) 10 Ce.ec/ón discrecional N° 18.582.
LUZ MILA ALZA TE MOLINA.
Nosead •e. Decreto 2700 de 1991,' a su vez fueron sustituidos por el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, y éste también fue declarado inexequble parcialmente antes de que entrara en vigencia. De modo que, declarada la inconstitucionali¡dad de la norma de la Ley
600, lógicamente debería revivir la de la Ley 553 (si hubiere lugar a ello), qule fue la derogada por la primera. Con todo, en vista de que la Corte Constitucional declaró la existencia de unidad normativa entre las disposiciones pertinentes de las leyes 553 y 600 de 2000, porque unas reprodujeron a las 1 otras, lo obvio es que entendidas ellas como un solo precepto, también habrá de concluirse que ambas tuvieron como único precedente legislativo más inmediato los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuya' vigencia debe restaurarse ipso jure. Por otra parte, como quiera que, la sentencia C-252 de 2001 apenas declaró inconstitucionales algunas normas de la Ley 600 de 2000, dejando incólume la de su vigencia diferida por un afo (art. 536), ha de considerarse que el efecto revivificante sólo se produce llegado' el mómento de vigor del estatuto procesal completo del cual se extrajo la norma por ¡nexequibili dad. 1.12 Finalmente, en razón de la jerarquía normativa que gobierna, el Estado de Derecho, a partir de la norma normarum o fuente de las fuentes que es la Constitución, lo más lógico, en primer lugar, 'era tratar de rehabilitar las normas derogadas que, según el criterio de la Corte Constitucional, estaban ungidas del espíritu supremo de 'recurso extraordinario" que trasunta la Carta Fundamental, en lugar de la aplicación remisiva del Código de Procedimiento Civil intentada como solución al vacío en otros
REPUBUCA DE COLOMBIA
¡k . 11 Casec/6Á discrecional N° 18.582. LUZ MILA ALZA TE MOLINA. y i1t 102~Ik No se ad ¡fe. ámbitos, en vista de los desajustes operacionales que significaría tratar de conciliar el procedimiento de la casación en materia civil con las disposiciones que quedaron vigentes en materia de casación penal.
2. Requisitos de la casación discrecional. De acuerdo con el inciso 30 del articuló 205 del actual Código de Procedimiento Penal (no tocado por el fallo de inexequibilidad); la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de • cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía: de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
Pues bien, la norma que regula la casación discrecional, excepcionalmente permite que el recurso extraordinario pueda ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el inciso 1° del artículo 205. •S e verificará el cumplimiento de los requisitos en este caso: 2.1 De acuerdo con el artículo 305 del Código Penal de 1980, modificado por el articulo 70 de la Ley 360 de 1997, norma
preexistente y más favorable, el delito de actos sexuales abusivos
- REPUBUCA DE COLOMBIA Casación discrecional N' 18.582.
12
LUZ MILA ALZA TE MOLINA.
No se admite. 1 está ado con una pena privativa de la libertad de dos (2) a cinco (5) años. Así entonces, el máximo de pena de cinco (5) años, incrementado en la mitad por obra de las agravantes dispuestas en el artículo 306 del mismo estatuto, apenas alcanzarla a 7 y % años. Si bien la sentencia de segundo grado fue dictaba por un tribunal, el máximo de la pena del hecho punible por el que se procede no llega a los ocho (8) años de prisión, entonces en principio es viable la petición de casación discrecional. 2.2 También es claro que la solicitud de casación discrecional y su sustento fueron presentados dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia. 2.3 Queda por examinar si el escrito de sustentación pone en evidencia la. necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre el delito o los temas debatidos en el proceso y/o la violación de derechos fundamentales, únicos motivos que justifican la invocación del excepcional medio de impugnación. La recurrente cree que se configura la última causa, por cuanto se han conculcado las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa. 2.3.1 Resalta la impugnante, en primer lugar, que la sentencia condenatoria en contra de su defendida no está basada en prueba ponderaa por la aplicación de las reglas de la sana crítica, sino en apreciaciones subjevas del juzgador, juicio del cual no podía
derivarse responsabilidad penal, -porque de ese modo se ha quebrantado el debido proceso, el derecho de defensa y a un proceso justo. REPUBLICA DE COLOMBIA 13 Cesación discrecional N° 18.582.
LUZ M1LA ALZA TE MOLINA.
No se 8dm 1e. El carácter excepcional de la casación discrecional, máxime que ésta igual conserva su naturaleza de recurso extraordinario, implica que el escrito de fundamentación debe probar sumariamente de entrada una agresión directa a los derechos fundamentales invocados (debido proceso y defensa), porque éstos son medios para buscar la sentencia y no fines de la misma. Así entonces, las discrepancias sobre la apreciación probatoria que hizo el juzgador, salvo que se demuestre ausencia de motivación en el fallo, no pueden abanderarse como violación el debido proceso o del derecho de defensa, porque son el resultado de una justa democrática de contradicción que concreta el juez en ejercicio de su libre y racional capacidad juzgadora. La recurrente ni siquiera sugiere porqué la apreciación probatoria dei Tribunal no es razonable sino arbitraria. 2.3.2 Dice la impugnante, en segundo lugar, tras invocar que las mujeres condenadas formaban pareja homosexual y habían constituido un hogar con tres (3) menores de edad, que la misma deficiencia en la apreciación probatoria condujo a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la Intimidad de las acusadas. No muestra la recurrente un agravio directo a los derechos supuestamente transgredidos (libre desarrollo, igualdad e intimidad),
porque todo lo hace depender de un desacuerdo con la ponderación' judicial de los medios probatorios. Además, a pesar de que la misma impugnante reconoce que la libre elección de un modo de REPUBUCA DE COLOMBIA 14 Casación dLcrecionaI 1V, 18.582.
LUZ MILA ALZA TE MOLINA.
No se Bdmi e. vida está condicionada a que no se irroguen perjuicios a terceros, ninguna reflexión aporta sobre el daño ocasionado a los menores, como si sólo interesara la convivencia con su pareja homosexual. 2.3.3 Por último, carece de la más mínima argumentación la efectista afirmación de que la acusada LUZ MILA ALZATE MOLINA fue condenada por su condición de homosexual, por pertenecer a una minoría social, y no por el detrimento ocasionado a lcs infantes, quienes, i a consciencia, y voluntad de las acusadas, fueron expuestos a presenciar sus espectáculos de relaciones ho mosexúa les.
3. Ya` Ja Corte ha declarado la improcedencia de este modo de sustentar el interés para acudir a la casación discrecional, según lo expuesto en el auto del 27 de octubre de 2000, adoptado con ponencia de quien ahora cumple igual función. Se expresó entonces: aPues bien, ambas demandas tienen en común el propósito de vincular supuestos errores en la apreciación de las pruebas con la violación al derecho fundamental del debido proceso, como lo hace la primera en el segundo cargo y lo ensaya la segunda en su censura única. Sin embargo, todo lo que exteriorizan los impugnantes es su desacuerdo
con' 'el valor otorgado por el juzgador a los medios probatorios, y en manera alguna la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo o de descargo producida con las garantías procesales, o la falta de motivación en cuanto al valor de las pruebas, dos de las alternativas previsibles de un reproche por vulneración del debido proceso pqr tales vías, pues cosa distinta es que las partes no compartan las justificaciones de la decisión. REPUBLICA DE COLOMBIA 15 Cesación discrecional N° 18.582.
LUZ M1LA ALZA TE MOLiNA.
No se admite. t9ena, ?e 19 La obligación de motivar las decisiones judiciales se constituye, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, en un elemento definitorio de la función judicial, pues sería la única manera de •p ropiciar el control racional interno y externode las mismas, como ingrediente fundamental del Estado de Derecho.(cid:9) Con todo, no han expresado los demandantes que no existe justificación racional o que la motivación es contradictoria, sino que se apartan del valor razonablemente negado por la judicatura a ciertos testimonios que ellos estiman de interés para sacar avante su hipótesis explicativa de los hechos». Como no se ha expuesto sumariamente la justificación para recurrir a la casación discrecional, la Corte inadmitirá la impugnapión.
Por lo expuesto; LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: No admitir el recurso extraordinario de casación discrecional presentado por la defensora de la procesada LUZ MILA ALZATE
MOLINA.; Se devolverá el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, nof1quese y cúmplase.
RLOS E. MEJ SCO BAR
I (cid:9) (cid:9) REPUBLICA DECOLOMBIA vi Ceseclón discrecional N° 18.582. pI LUZ MILA ALZA TE MOLINA. (:2 -o (cid:9) (cid:9) /wemIji No se adnvite.
FERNANDO AR;OLEDA RIPOLL JoR EEN UE RDORAPO EDA
HERMA0,1,741LAN CASTELLANOS(cid:9) CARL ARGO TE
)
MEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO ¿' rr--
ALVARO DO PÉREZ PINZÓN NILSON NILLA PINI LA
ESA RUIZ NUÑEZ retarla. % 1 0 4
ACLARACIÓN DE VOTO
CASACIÓN DISCRECIONAL N° 18582
2;ve?(cid:9) WWfli2 e7 M.P. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Por coincidir la conclusión y la mayor parte de los sólidos argumentos expuestos, en la aclaración precedente, por el señor Magistrado Édgar Lombana Trujillo, me permito coadyuvarla, en lo esencial. 9 Respetuosamente,
NILSON P ILLA PINI
Magistrado (Fecha: ut supra). Casación Discrecional No. 18.582 M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego Yrem ¿z ACLARACION DE VOTO La discrepancia con la mayoría en cuanto al procedimiento aplicable a la casación luego de la declaratoria de inexequibilidad de
algunas de las disposiciones de las Leyes 553 y 600 de 2000, determinan la aclaración de voto referida a este específico aspecto, como quiera que comparto la decisión finalmente adoptada de no admitir la de carácter discrecional interpuesta en defensa de la procesáda LUZ MILA ALZA TE MOLINA. Reitero aquí, entonces, los argumentos esbozados en asunto donde también1 fue debatida esa temática, oportunidad en la cual consideré:
I. En cumplimiento del cometido atrás fijado, sea lo primero advertir, que en manera alguna discuto el efecto legislativo negativo pregonado para los fallos emitidos por la Corte Constitucional en la salvaguarda de la supremacía de la Carta Política. Por el contrario, tal como lo planteó la Sala con ponencia conjunta del Suscrito (auto de julio 23 de 2001, radicado 18.463), admito y reitero ahora que esas decisiones si bien corresponden al ejercicio de una función jurisdiccional, resultan en últimas de indiscutible esencia normativa, porque si bien la mencionada -Y Corporación no está facultada para dictar disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto, la declaratoria de inexequibilidad de un determinado precepto, que lo retira o excluye del ordenamiento jurídico en aras de preservar la jerarquía de la Constitución, se presenta entonces con la fuerza de ésta, es decir, produce efectos eia omnes y vinculantes para todos los
2 Casación Discrecional No. 18.582
M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego poderes públicos, entre ellos obviamente, el judicial.
"De ahí que en la doctrina se afirme que en el ejercicio del control de constitucionalidad, al examinarse las normas legales por vía de ácción, dé revisión previa o con motivo del control automático, se cumple una labor creadora de derecho, por demás en un doble ámbito. En el constitucional, pues las sentencias dictadas en desarrollo del mismo, en su parte dispositiva, tienen un valor interpretativo de la Constitución, concretan el contenido de sus preceptos, o en otros términos, si el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Carta Política, la interpretación que haga de ella surge vinculante; y en el legal, mediante la eliminación de la disposición que es contraria a aquella, de tal modo que no puede seguir aplicándóse. "También resulta incontrastable que los fallos de inconstitucionalidad de las leyes producen un efecto catalogado en la doctrina constitucional de legislador positivo, pues dan entrada a otra norma que viene a regular la situación jurídica contemplada, antes de la sentencia de inexequiblidad, en la disposición cuya inconstitucionalidad se declara, en principio, la que fue derogada a través de la encontrada contraria a la Carta Política; efecto en el que se distancian entonces de los derivados de la derogatoria, que al tenor del artículo 14 de la Ley 153 de 1887 en manera alguna revive la norma derogada, que 'solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva" "Esta consecuencia predicada de los fallos de inconstitucionalidad correspond además al criterio consolidado de antaño en la jurisprudencia constitucional, como se recuerda en la
3 Casación Discrecional No. 18.582
M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego sentencia C-501 de mayo 15 de 2001, M.P. Dr. Jorge Córdoba Triviño, en los siguientes términos: "Ante esa situación, se debe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporación al ordenamiento jurídico de las disposicionés por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del Texto Fundamental. Esto es así en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica y establecer si el fallo tiene efectos únicamente hacia futuro o si también cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencig, aquellas disposiciones que habían sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.
Como lo ha expuesto la Corte, esta postura cuenta con un amplio respaldo en la historia legislativa y jurisprudencia¡ de nuestro país: Varias décadas de historia legislativa y Constitucional le dan hilación a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trató de reemplazarlas. A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente inmediato la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusación contra el artículo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoció que las normas derogadas por el acto Legislativo N° 1
de 1979 reviven al ser inexequible éste. Dijo entonces la Corte: "Al ser declarada inexequible la modificación introducida en el parágrafo del artículo 208 de la Constitución por el acto Legislativo número 1 de4979,. y revivir el antiguo parágrafo de dicha disposición, adoptada como artículo 67 del Acto 4 Casación Discrecional No. 18.582
M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego Cz2(cid:9) , Legislativo número 1 de 1968, recuperó también su vigencia e! artículo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicción constitucional sobre la norma demandada." B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional había tratado de reemplazar. So trataba de una consulta que el Min
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.