CSJ - SP18583(08-07-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18583(08-07-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
(cid:9)(cid:9) (cid:9) Segunda instancia 18. 583
GERMAN HUMBERTO VELEZ RESTREPO ,en€g' dj4h
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: r r' r(cid:9) UI-(cid:9). (cid:9) i I\L,' L . /AIP\ IIII(cid:9) D/I-'\ UL(cid:9) LL)I Mpi 1(cid:9) L? . r!%(cid:9) L1 U L(cid:9) LL__L ) Aprobado Acta N 78 Rrirfá fl C(cid:9) r'hr rfc iuIr d dr mil tr oc VISTOS Examina la Sala, en sede de apelación, la sentencia fechada el 11 de junio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de P.irv 'kc-!\Á .l rIr'.rs+~r (Or4ÁM LII lr1R '.'(cid:9) '.. ¡ '.1 ¡(cid:9) LI %.(cid:9) LI (cid:9) LI (cid:9) LI LI (cid:9) LI y ¡'.1(cid:9) LII(cid:9) LI '.1 '.1 ..'.J 1(cid:9) ' L.. ¡ \ ¡VII '.1(cid:9) ¡ 1' :1 V 1 LI VÉLEZ RESTREPO, Fiscal 36 Seccionai de Cartago, de ¡os cargos que por el delito de falsedad material de servidor público en documento público fueron hechos en su contra. Interpuesta y sustentada la impugnación por el Fiscal Quinto Delegado ante el mismo Tribunal, le corresponde a la Sala la decisión de segunda instancia, dado que la acusación se refiere
Segul ida instancia 18.583 GERMÁN HUMRERTQ VLE7 RESTRFPO a un delito que el funcionario judicial cometió en el ejercicio de sus funciones. HECHOS En horas de la tarde del sábado 29 de agosto de 1998, en el atrio de la iglesia parroquial del corregimiento de San Pedro, municipio La Victoria, Valle, fue ultimado su burgomaestre Carlos Arturo Córdoba Viedma por dos sicarios que repetidamente le dispararon con arma de fuego, dándose luego a la huida en una motocicleta cuyo propietario inscrito resultó ser Héctor Fabián Díaz Barrios. El acta de levantamiento del cadáver fue repartida el miércoles 2 de septiembre de 1998 a la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, que por vacaciones de su titular se encontraba transitoriamente a cargo del doctor GERMÁN VÉLEZ RESTREPO, Fiscal 36 de la misma Seccional. Al día siguiente, 3 de septiembre de 1998, fue puesto a órdenes del referido funcionario el sujeto Díaz Barrios, junto con el informe de inteligencia No. 1350 UIPJ-5D, suscrito por el Jefe del Grupo de Homicidios de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Roldanillo (Valle), en el cual se mencionaba como posibles participantes en el homicidio a "un individuo muy conocido en Zarzal como "El Capitán DELGADO" retirado del Ejercol y que según él trabaja para un sujeto apodado DIEGO MONTOYA' 3 Segunda instancia 18.583
GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RES TRE.
señalándose además que los sujetos mencionados por el capturado Héctor Fabián Díaz , "es decir PIPETRAN, Capitán Delgado y DIEGO MONTOYA forman parte de una organización sicanal al servicio del narcotráfico y los cuales como el señor DIEGO MONTOYA se encuentra (sic) actualmente siendo investigado por la Fiscalía General por diferentes delitos". Copia de este documento se remitió vía fax a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartago, atendiendo directrices de la Dirección Nacional de Fiscalías, por tratarse de un hecho calificado como de connotación nacional. En la misma fecha el Fiscal encargado GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ dispuso abrir la instrucción penal y escuchar en indagatoria al capturado Díaz Barrios, la cual recibió el día siguiente en las instalaciones de la Cárcel de la localidad, hasta donde se trasladó junto con la técnico judicial Liliana Burgos Rubio y el Agente del Ministerio Público doctor Julio Cesar Chávez Osorio. En el curso de la diligencia el Fiscal preguntó de manera puntual sobre el sujeto "DIEGO MONTOYA", a quien se refería el inicial informe policivo. El 24 de septiembre del mismo año, la Directora Seccional de Fiscalías de Cartago recibió una llamada anónima alertándola de que en el proceso donde se investigaba la muerte del burgomaestre de La Victoria, se había cambiado el informe inicial de policía y se habían hecho "borrones en la indagatoria". •1 Segunda instancia 18.583
(FRMÁAI i-i'(IMRFRT() l/FI F7 RFSTRFPO
Las dHigencias ejocutadas por la Directora Seccional a raíz de dicha llamada, dejaron al descubierto el ilicito cambio de las páginas 4 y 5 del aludido informe pohoivo No.13O, por otras en las que aparecía involucrado +AbLO GALLGU en lugar de "DIEGO MONTOYA", de quien ya no se decía que pertenecía a una "organización sicanal al servicio del narcotrárico", sino que refiriéndose a "PABLO GALLEGO", se afirmaba que formaba parte de una organización "sicanal al servicio de la delincuencia organizada" Igualmente, se pudo comprobar a simple vista y mediante concepto técnico, que en el(cid:9) de In indnnntnrin de Díaz Barrios se haabu' íaa uorrauo el nombre u4 e "r 1r r ç v' (cid:9) r'.i A" y superpuesto el de "PABLO GALLEGO». Se supo que el nombre de "DIEGO MONi OYA" coincide uun el de un ruiiücdo iiuütróíkni ú- ei Valle del Cauca, investigado por la Fiscalía General de la Nación. ACTIJAC!ÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en las copias de la actuación cuestionada, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buge,mediante resolución de 19 de octubre de 1998 ordenó la apertura de investigación penal contra el doctor GERMÁN HUMBERTO VLEZ RESTREPO, quien aseguró que el informe poiicivo que tuvo a la vista previo a la recepción de la injurada del capturado Héctor Fabián Díaz Barrios, hacía alusión al sujeto
"PABLO GALLEGO" y no a "DIEGO MONTOYA", razón por la cual 5 Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RES TREPO 1 recordaba con claridad que en el curso de la diligencia indagó por el primer nombre, pero nunca por "DIEGO MONTOYA", a quien jamás había oído mencionar. Aceptó haber observado la enmendadura que a simple vista se aprecia en el acta de la diligencia debajo del nombre de "PABLO GALLEGO", hecho al que sin embargo no le dio mucha importancia porque de todas maneras el dato concordaba con el que figuraba en el informe policivo. La situación jurídica del inculpado se resolvió en la resolución del 17 de noviembre de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva (ahí mismo mutada por detención domiciliaria), sin derecho a excarcelación, como autor M delito de falsedad material de servidor público en documento público. La calificación del mérito sumaria¡ se produjo en la resolución fechada el 31 de marzo de 1999, por medio de la cual se acusó al procesado doctor GERMÁN HUMBERTO VELEZ RESTREPO como presunto autor responsable del delito de falsedad en documentos, que en la parte motiva de la decisión se concretó a la falsedad material de servidor público en documento público, descrita y sancionada en el artículo 218 del Código Penal de 1980, con concurrencia de las circunstancias genéricas de agravación descritas en los numerales 91 y 11 del artículo 66 ídem. Segunda instancia 18.583
GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RES TREPO LA SENTENCIA IMPUGNADA Ejecutoriada así la acusación y tramitada la etapa de juzgamiento, el 11 de junio de 2001 el Tribunal Superior de Buga dictó sentencia de primera instancia a través de la cual se absolvió al procesado doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO de los cargos aducidos y cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: No se encuentra sometido a duda la conducta falsaria ejercida sobre los documentos allegados a la investigación por la muerte violenta del entonces alcalde de La Victoria Carlos Arturo Córdoba Viedma. La primera está materializada en el informe policivo contenido en el oficio No. 1350 UIPJ-5D, de septiembre 3 de 1995, suscrito en Roldanillo por el cabo primero Fabián Castiblanco Segura, Jefe Grupo Homicidios SIJIN DEVAL, del cual obran en el proceso dos ejemplares, cuya confrontación de sus textos permite establecer sus diferencias, esencialmente en cuanto el nombre de "DIEGO MONTOYA" fue cambiado por el de
"PABLO GALLEGO".
La segunda falsedad se concreta a la alteración existente en el acta de la diligencia de indagatoria de Héctor Fabián Díaz Barrios, verificada por la Fiscalía 18 Seccional el 4 de septiembre de 1996, en la cual se observa que el nombre de "PABLO Segunda instancia 18.583 GERMAN HUMBERTO VLEZ RES TREPO Ç'q (cid:9) akfuweia GALLEGO" fue superpuesto sobre otro escrito, previamente
borrado para tal efecto, pero determinable a simple vista. La materialidad de tales alteraciones, agrega, deducible de la sola comparación de sus textos, de la prueba técnica y testimonial recaudada, no fue otra que la de buscar que la persona que responde al nombre de "DIEGO MONTOYA" no apareciera implicada en la investigación por la muerte del burgomaestre, o buscar que sí figure comprometido en ella & sujeto "PAR¡ O GAII EGO", afirmaciones que tienen incidencia en la posibidad de vinculación jurídica de una persona a un proceso determinado, lo cual considera suficiente para establecer Ja capacidad probatoria de ¡os documentos públicos, y por ende, la mutación de su realidad ontológica, debidamente acreditada, Ionqquuee configura el primer requisito señalado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal vigente a !a sazón. Pero, no acontece lo mismo frente a la responsabilidad del procesado VÉLEZ RESTREPO: El recaudo probatorio establece plenamente que las primigenias diligencias policiales, de las cuales forman parte los folios sustituidos, fueron puestos a disposición de la Fiscalía 18 Seccional de Cartago el día jueves 3 de septiembre de 1998. Ese mismo día a las 3:46 p.m. la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad recibió, vía fax, copia de su contenido. El 9 siguiente, la auxiliar Liliana Burgos detectó las señaladas 8 Segunda instancia 1 & 583 GERMÁN HUMBERTO VLEZ RES TREPÇ mutaciones cuando tomaba el testimonio de Gustavo Andrés Manrique, y se las comentó a su compañera de labores Martha
Ligia Marín Motato. Durante ese lapso comprendido entre el 3 y el 9 de septiembre de 1998, se verificaron las siguiente actuaciones: el viernes 4 se practicó en la Cárcel del Distrito Judicial de Cartago la diligencia de indagatoria de Héctor Fabian Díaz Barrios. Los días sábado 5, domingo G y lunes 7 las diligencias permanecieron en el despacho de la Fiscalía 18. En horas de la tarde del 7, el Fiscal acusado que se hallaba encargado de la Fiscalía por vacaciones de su titular, retiró el proceso para llevárselo a su casa con el fin de resolver la situación jurídica del indagado. El 8 siguiente lo regresó al despacho sin cumplir con dicho cometido, pues la resolución correspondiente se profirió el viernes 11 de ese mismo mes. Igualmente establecido encuentra el Tribunal que Una vez se escuchó en indagatoria a Díaz Barrios, tanto del acta de su texto como del informe policivo por medio del cual fue puesto a disposición de la Fiscalía, los defensores principal y suplente recibieron autorización de fotocopias, que se tornaron e! 4 y el 9 de septiembre, respectivamente. No obstante, en la instrucción y luego en el juicio, los funcionarios encargados omitieron solicitar tales copias, lo cual habría facilitado precisar el estado en que se hallaban los documentos cuando fueron sometidos a ese proceso (cid:9) 9 a Segunda instancia 18.583 GERMÁN HIJMRERTO V1 F7 RFS TREPO 0 de fotocopiado y concretar así el lapso en que se cometió su
adulteración. Para el Fribunal, el indicio de oportunidad que construyó el ente acusador derivado de la circunstancia probada de haber trasladado el Fiscal hasta su casa el proceso que contenía los documentos alterados con la finalidad frustrada de resolver la situación jurídica del indagado Díaz Barrios, no tiene la fuerza suficiente para calificarlo como un indicio grave de responsabilidad, pues de ese hecho ronocirlo también puede deducirse que "ese traslado se hizo con la finalidad específica de proyectar la aludida resolución interlocutoria (..) y que se vio abortada por cuanto la máquina escogida pal-a realizar ese fin no pudo utilizarse por cuanto 'era un desastre'(...) como lo afirma el aquí procesado". De olio lado, aunque es ciet tu que la prueba aportada demuestra que la máquina de la que se valió el Fiscal acusado para resolver en su casa la siluacióri jurídica aquélla tarde del lunes 7 de septiembre es la misma que se utilizó para mecanografiar el acta de la indagatoria de Héctor Fabián Díaz Barrios, también lo es "que no aparece la prueba necesaria (en este caso sería la pericia¡) de la cual pueda establecerse, con criterio de certeza, que los tipos característicos de ella correspondan a los que aparecen superpuestos en el texto documental contentivo de la aludida diligencia de indagatoria 7. l A 'u Segunda instancia 18.583 GFRMÁN HUMBERTO VI P7 RFSTRE Además, resalta el Tribunal, el funcionario instructor omitió someter a un experticio técnico la aludida maquina de escribir
para verificar su real estado de funcionamiento y corroborar o desvirtuar lo alegado por el procesado, quien destacó el lamentable estado de funcionamiento en que se encontraba el elemento como razón que le imposibilitó su uso, carga probatoria que inexplicablemente se trasladó al procesado en la resolución acusatoria al señalarse "que ninguna prueba se aportó de ese lado para demostrar ese aserto". Para el Tribunal no puede aceptarse como indicio grave el hecho de que el procesado haya llevado a su casa la máquina de escribir utilizada para mecanografiar el acta de la indagatoria objeto de la falsedad, pues "no se demostró con experticio idóneo que fue con ella que se anotó el nombre de PABLO GALLEGO en dicha diligencia". Tampoco se le puede dar dicha connotación de gravedad al hecho de rio haberse resuello la siludciúrl jurídica cuando el Fiscal acusado llevó el proceso para ese fin, pues su afirmación en el senlido de que la máquina resultó inservible rio aparece desvirtuada por elemento de juicio alguno. Frente al indicio de "mala justificación" que la Fiscalía construye a partir de las manifestaciones posteriores del procesado, consignadas en su indagatoria y que tienen que ver con la tajante afirmación de que cuando recibió la injurada de Héctor Fabián Díaz Barrios ya el texto del, informe policivo cuestionado estaba alterado, razón por la cual preguntó por 11 Segunda instancia 18.583
GFRMÁN HIJMRFRTO vÉl E7 RFSTRF/?C "PABLO GALLEGO" y no por "DIEGO MONTOYA"; destaca el
Tribunal que el conjunto probatorio no contiene elemento de juicio alguno del cual pueda deducirse que la mentira atribuida al fiscal VÉLEZ RESÍREPO "se hubiere hecho por cuanto tenía conciencia de su culpabilidad", cuando, por el contrario, aparecen aspectos probatorios con capacidad suficiente para determinar la ausencia de esa circunstancia, a saber: De un lado, se demostró que el Fiscal acusado lleva más de diez años vinculado a la Administración de Justicia y, de otro, no se acreditó que él se hubiese decidido a delinquir motivado por la corrupción, pues bien pudo, estando comprometido por esa posibilidad, señaar en su indagatoria que la empleada que lo asistió sí hizo correcciones en el acta, pero no lo hizo, y ello permite establecer que no tuvo el deseo de presentar atgumentos defensivos animados por el deseo de protegerse de una eventual par ticpaciún en ¡a corriisióri del realo investigado. Llama la atención del Tribunal el hecho de que precisamente en torno de esa actitud del Fiscal se edifique el cuestionado indicio, cuando precisamente la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, determinada por la confianza que le merecía su funcionario, le encargó la responsabilidad para manejar al mismo tiempo cuatro Fiscalías durante el lapso comprendido entre el 4 y el 9 de septiembre de 1995, dentro del cual pudo cometerse el atentado contra la fe pública objeto de análisis en este proceso. 12 Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VLEZ RES TRE rnaájihz Concluye que los argumentos acusatorios esgrimidos por la
Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados son infundados, por no existir la prueba suficiente que establezca la responsabilidad penal que pretende atribuir al procesado, de donde procede su absolución. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra ese fallo, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Buga interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque y en su lugar se condene al doctor VÉLEZ RESTREPO, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: La apreciación del Tribunal cuando critica que no se hubiera solicitado a los defensores de Héctor Fabián Díaz Barrios las copias que obtuvieron del proceso para establecer así el estado en que se hallaban y concretar el lapso en el cual pudo cometerse la adulteración documental, deja la sensación de que se pretende una posible participación de los abogados litigantes en el acto falsario, argumento utilizado para iniciar la exoneración de responsabilidad penal del procesado. Pero no se ocupa la Sala de Decisión en demostrar que fue ese 4 de septiembre cuando se alteraron los documentos, circunstancia de la cual no existe el más leve asomo en el expediente, y que tampoco pudo ocurrir el 9 de septiembre, pues (cid:9) 74-a4'a, 13 f (cid:9) Segunda instancia 18,583 GFRMÁN HUMBERTO VLLEZ RESTREPO para esta fecha el propio Fiscal procesado ya había descubierto la falsedad en el acta de la indagatoria, sólo que no le prestó mucha atención muy a pesar de aceptar que en su recepción no hubo equívoco mecanográfico que llevara a borrar o repisar lo escrito.
Sin explicación alguna, agrega, el Tribunal dejó de lado apartes importantes de la injurada del doctor VÉLEZ, como aquella donde rotundamente afirma que en la indagatoria de Díaz preguntó por el nombre de "PABLO GALLEGO" y no por el de "DIEGO MONTOYA", precisamente para avalar el acto apócrifo por él ejecutado, pues no de otra manera se puede justificar su persistencia, así fuera contra toda la prueba pericia¡ y testimonial recogida. Desapercibido también estuvo aquello de que VÉLEZ RESTREPO SOSIUVO biempre que el irlíorrrIe que tuvo en las manos para interrogar es aquél que hoy el Tribunal ha redargüido de falso contundentemente, lo cual contradice aquella postura de inocencia defendida en el proveído que se ataca. Aduce que de no haber sido por el allegamiento, así fuera vía fax, del informe origina¡ a la Dirección Seccional de Fiscalías esa tarde del jueves 3 de septiembre de 1998, porque se trataba de un caso clasificado como de connotación nacional y que requería por directriz de la Dirección Nacional de Fiscalías de 14 Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO informes periódicos, la impunidad de estos atentados habría campeado en toda su magnitud. La acción ejecutada por el Fiscal procesado de llevarse el proceso para su casa con el afán de definir una situación jurídica que finalmente no resolvió, utilizando la misma máquina de escribir que sirvió para recibir la indagatoria en la Cárcel del Circuito de Cartago, como lo reconoció el propio doctor VÉLEZ
RESTREPO y lo ratifican las empleadas Liliana Burgos Rubio y Martha Ligia Marín Morato, no puede tenerse como un hecho circunstancial ajeno a la naturaleza de esa prueba indiciaria. Dicha conducta asumida por el doctor VÉLEZ configura una circunstancia de especial trascendencia en el proceso de fijación de ese hecho indicador. Si la prueba justipreciada por la Fiscalía en aras de establecer el tipo de máquina de escribir que llevó el procesado no tuviera la capacidad pi obatoi ¡a otorgada, se habría acudido a la prueba pericia! que hoy propone el fallo impLignado. Critica que poco haya interesado al Tribuna! que una máquina en buenas condiciones mecánicas, pues dos días antes se había utilizado para recibir la indagatoria, hubiese aparecido en estado deplorable, a lo cual da total credibilidad sin prueba válida de ese desperfecto, aduciendo la inexistencia de una prueba pericia¡ que bien se sabe no constituye plena prueba, para formarse de esta manera un juicio de duda que ampara la absolución. 15 Mh' a Segunda instancia 18.583
GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RES TREPO
(i (cid:9) aajuilixa La sentencia no puede afincarse en pruebas dejadas de practicar, cuando a los Magistrados de la Sala de Decisión igualmente les asistía la obligación de contribuir con su sapiencia en el esclarecimiento de los hechos y a última hora la desidia la trasladen a la Fiscalía y a los Magistrados que le antecedieron, todo ello en un afán desproporcionado de desvincular a quien seriamente aparece indiciado. Igualmente, al sindicado y al
apoderado les asistía el legítimo derecho de solicitar las pruebas encaminadas a ratificar lo expresado en los descargos y nada de ello se hizo. Para avalar el fallo de absolución, los Magistrados integrantes de la Sala adoptaron el papel del sindicado asumiendo "posturas que aquél no esgrimió dizque por el temor de ha/leí-se posiblemente comprometido en el acto falsario cuestionado", forma de juzgar que no es la más atinada, porque para que se estructure el delito juzgado no se exige un móvil determinado, y, además, el Tribunal no podía afrontar situaciones de defensa que ni el propio procesado tuvo en su mente, como aquélla según la cual "bien pudo, estando comprometido por esa posibilidad señalar en su injurada que la empleada sí hizo correcciones en la indagatoria, pero, no lo hizo y ello, permite establecer que no tuvo el deseo de presentar argumentos defensivos animados por el deseo de protegerse de una eventual participación en la comisión del reato investigado". (cid:9) 16 /ií/di(cid:9) 7 6/a Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VLEZ RESTRE°0 ~v re7ja Esta posición del Tribunal conduciría a desacreditar la declaración de la testigo Liliana Burgos Rubio, quien bajo la gravedad del juramento declaró que no hizo corrección alguna en la diligencia de indagatoria, hecho que ha sido aceptado en toda su extensión por el mismo fallador. La hoja de vida del incriminado no desdibuja su acto reprochable, pues casos se presentan en que los malhechores
cometen delitos y ellos alcanzan un grado de perfección tal que no llegan a las esferas judkiaIes En este asunto, de no haber sido por la remisión del fax y la llamada anónima, seguramente se hubiera alcanzado el éxito en las falsedades ejecutadas. Recaba en que la Fiscalía no equivocó o desvió el proceso de inferencia lógica de que habla el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, sino que, por el contrario, lo sujetó a la existencia de unos hechos indicadores, suficientemente probados y respecto de los cuales obtuvo la conclusión de responsabilidad penal del doctor VÉLEZ RESTREPO en este atentado contra la fe pública. Los contraindicios o indicios infirmatorios contra los de cargo, brillan por su ausencia en ¡a sentencia recurrida, la cual se acomoda más bien a apreciaciones de tipo subjetivo que aspira sean revisadas por esta Corte para que se profiera un fallo que se ajuste a derecho. 17 Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RES TREPO Finaliza solicitando la revocatoria de la sentencia absolutoria para que en su lugar se condene al doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO por el delito de falsedad material de servidor público en documento público. ALEGATOS DE LA DEFENSA Dentro del término legal, el defensor del procesado doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO se opone a la pretensión de la Fiscalía destacando que el Tribunal jamás insinuó la eventual participación de los abogados defensores Trejos Aguilar y Gómez Trujillo en el acto falsario, sino que lo que
quiso destacar es que la recuperación de las copias autorizadas a tales abogados habría facilitado la investigación de la falsedad, apreciación que por lo demás no estaba encaminada a "conjurar" los indicios deducidos contra el procesado como se afirma en el desobligante memorial impugnatorio. El Tribunal no desconoció apartes relevantes de la indagatoria de VÉLEZ como se aduce por el recurrente, pues se refirió a ellos de manera amplia y razonada como puede leerse en las páginas 33 a 35 de la sentencia, de donde deduce que la Fiscalía no hizo un estudio sereno e imparcial de la providencia. El pretendido indicio que deduce la Fiscalía del hecho de que el Fiscal se hubiese llevado el expediente y la máquina de escribir para su casa, se debilita al máximo por el simple pero 18 Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VELEZ RES TRE&?C contundente argumento de que si el propósito del acusado era el de delinquir, "no podía llegar a la estupidez extrema de llevarse el expediente y la máquina para su casa, delante de todo el mundo, dejando así la huella de su delincuencia', cuando podía haber realizado la enmendadura en el acta de la indagatoria en su propio despacho el sábado o domingo de aquél fin de semana. Su comportamiento evidencia, en sana lógica, que no le guiaba ninguna intención dolosa. A tal razonamiento debe agregarse que la enmendadura al acta pudo ocurrir ese fin de semana en las dependencias de la Fiscalía, por la facilidad de acceso que tenían los funcionarios y
empleados que allí laboraban, de lo cual obra abundante prueba. Tras citar algunos apartes del fallo impugnado, dice compartir la conclusión del Tribunal, pues los indicios graves pregonados por la Fiscalía Delegada no fueion tales por falta de certeza de los indicantes, o no pasaron de ser leves, tales como en el caso de las omisiones que se atribuyen al doctor VÉLEZ RESTREPO por no haber librado misión de trabajo a la Policía Judicial para que se investigara sobre los nombres de "DIEGO MONTOYA" o "PABLO GALLEGO", o por no haber ordenado la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado Gómez Trujillo. Concluye que al no existir certeza de la responsabilidad de su defendido se imponía su absolución, razón por la cual debo impartirse confirmación al fallo recurrido. (cid:9) 19 a ?4i,4éi, Segunda instancia 18.583
GERMÁN HUMBERTO VÍLEZ RES TREPO
0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparece acreditado que para la época de los acontecimientos aquí juzgados el doctor GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO ostentaba el cargo de Fiscal 36 Seccional de Cartago, Valle, y que como tal mediante resolución No. 138-DS1-- 98 del 26 de agosto de 1998, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de ese mismo distrito judicial, le fue concedida "competencia a prevención" para conocer y tramitar las investigaciones que adelantaba la Fiscalía 10 Seccional de Cartago, mientras duraban las vacaciones concedidas a su titular, por el lapso comprendido entre el 11 y el 25 de septiembre de
1998 (fi. 216 cuaderno No. 1). Igualmente, que dada esa calidad, a cargo de este funcionario estuvo el trámite inicial de las diligencias adelantadas por el homicidio del burgomaestre de la Victoria, Valle, Carlos Arturo Córdoba Viedma, ejecutado el sábado 29 de agosto de 1998 por dos sicarios que después de dispararle con arma de fuego, se dieron a la fuga en una motocicleta cuyo propietario inscrito resultó ser Héctor Fabián Díaz Barrios. Como ha sido consignado en el acápite correspondiente a los antecedentes de la actuación, se sabe con certeza que la primigenia diligencia policial (acta de levantamiento del cadáver) fue repartida el miércoles 2 de septiembre de 1998 a la Fiscalía 20 Segunda instancia 18.583 GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RES TRES9O w.rna afu&ia 18 Seccional de Cartago, cuando ya se encontraba a cargo del doctor VÉLEZ RESTREPO. y que al día siguiente, 3 de septiembre, fue puesto a órdenes de dicho funcionario instructor el capturado Hector Fabián L)íaz Barrios, junto con el informe de inteligencia No. 1350 UIPJ-5D, suscrito en esa fecha por el Cabo Primero Fabián Castiblanco Segura, Jefe del Grupo de Homicidios de la SIJIN DEVAL de Roldanillo, en el cual se mencionaba como posibles determinadores del homicidio a "un individuo muy conocido en Zarzal como "El Capitán DELGADO" retirado del Ejercol y que según él trabaja para un sujeto apodado DIEGO
MONTO YA' señalándose además que los sujetos mencionados por Fabián Díaz, "es decir PIPETRAN, Capitán Delgado y DIEGO MONTO YA foirnan pit de uí, a or&aniz ación sicanal al sei vicio del narcotráfico y los cuales corno el señor DIEGO MONTOYA se encuentra (sic) ctudluie,lt& siendo ¡íivstiyado por la Fiscalía General por diferentes delitos", copia de cuyo documento se remitió vía fax a la Dirección Seconal de "tivaíídb de Cau layo, atendiendo directrices de la Dirección Nacional de Fiscalías, por tratarse de un hecho clasiíicado como de uOfIfIOÍdGiÓn IWUiOndl. En la misma fecha, el Fiscal encargado GERMÁN HUMBERTO VÉLEZ RESTREPO dispuso abrir la instrucción penal y escuchar en indagatoria a Díaz Barrios, lo cual se verifica al día siguiente —4 de septiembreen las dependencias de la Cárcel del Circuito de Cartago, hasta donde se trasladó el funcionario junto con la técnico judicial Liliana Burgos Rubio, el 4 í4/u/4 a(cid:9) i,iÑa 21 Segunaa instancia 18.583 GFRMÁN H(JMRFRTO VFI F7 RES TRE is (cid:9) aefl Agente del Ministerio Público doctor Julio Cesar Chávez Osorio y el aboaado de la defensa. De esta secuencia procesal dan clara razón los documentos y testimonios allegados al proceso, y ella no ha sido discutida por los sujetos procesales, como tampoco la real ocurrencia de las falsedades materiales recaídas sobre el referido
informe policivo No.1350 UIPJ-5D y el acta de la diligencia de indagatoria tomada a Héctor Fabián Díaz Barrios, en el primero de fr,s cuales fuernn riamhidas algunas páginas, mientras que en la segunda se borraron textos y se superpusieron otros, todo con el fin de conseguir que el nombre de "DIEGO MONTOYA" no apareciera involucrado en la muerte violenta del Alcalde de La Victoria, y en lugar figurara el de "PABLO GALLEGO". SU En efecto, lo determinado en el recaudo probatorio permite establecer de maneta cierta que ¡as páginas 4 y 5 del inicial informe policivo No. 1350 UIPJ-5D, entregado a la Fiscalía 18 Seccional de Cartago el 3 de septiembre de 1998, y donde se comprometía como posibles autores intelectuales del magnicidio a los sujetos conocidos como Capitán Delgado y "DIEGO MONTOYA" (personaje éste de cuya existencia y vinculación con el narcotráfico obra prueba contundente al folio 869 del cuaderno No.2), fueron cambiadas por otras en las cuales en lugar de su nombre figuraba ej de "PABLO GALLEGo", con ¡a diferencia además, de que no se le involucraba directamente con una segunda
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