🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP18592(19-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP18592(19-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia

UN PCA INSTANCIA

LIBERTAD N° 18.592

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Aprobado Acta N° 20 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala la solicitud de libertad presentada por la defensora del procesado MARIO CAMACHO PRADA. ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución del 13 de diciembre de 1999, el Fiscal General de la Nación resolvió la situación jurídica del procesado en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como presunto autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, la que fue otorgada, tal como consta en el título judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia UNICA INSTANC LIBERTAD N° 18.592 obrante a folio 295 deI primer cuaderno, por valor de $4.729.200. 2.- En Resolución del 23 de marzo de 2001, el Fiscal General de la Nación decidió acusarlo como autor de tos delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por aplicación oficial diferente, no sin antes modificar la medida. de aseguramiento impuesta, imponiéndole detención preventiva, sin derecho a excarcelación. Los hechos por los que se le acusa atañen a las presuntas irregularidades en la adquisición por parte del Departamento de Santander del Hotel "Bella Isla", ubicado en el municipio de San Gil,

autorizaday llevada a cabo en el mes de octubre de 1995, cuando se desempeñó como Gobernador de ese departamento, en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 1° de enero de 1998. Interpuesto el recurso de reposición contra la resolución de acusación, fue confirmada integralmente, mediante resolución del 22 de junio de 2001. 3.- Transcurrido el término para la preparación de la audiencia pública, solicitud de nulidades y de pruebas, la defensora. presenta escrito en el 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia UNICA INSTANCIA LIBERTAD N° 18.592 que solicita la anulación de la actuación, fundada, grosso modo, en la existencia de una "doble incriminación", prohibida expresamente por el artículo 80 del C. P. vigente, así como también por violación al derecho a la defensa, al haberse imputado en la resolución de acusación un hecho que no tuvo oportunidad de conocer el procesado en la investigación, pues no fue objeto de interrogatorio en la indagatoria, ni por él se_ le resolvió situación jurídica. En sucinto acápite, al final del libelo, solicita la libertad del procesado, pues dice que han transcurrido mas de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la correspondiente audiencia pública. Sostiene que en caso de otorgársele la libertad, se tenga en cuenta la caución que se constituyó, pues ésta perdió su razón de ser, cuando en la resolución de acusación se sustituyó la medida por la de detención

preventiva. 4.- En el expediente se encuentra acreditado que el procesado MARIO CAMACHO PRADA se encuentra a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por cuenta de otro proceso en el que se halla condenado y está ejecutando la pena impuesta bajo la figura de la 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia UNICA INSTANCIA LIBERTAD N° 18.592 prisión domiciliaria (Rad. 16.837 M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). LA CORTE CONSIDERA 1.- Sea lo primero advertir a la libelista que de conformidad con el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, lo referente a la solicitud ...de nulidades se resolverá en la correspondiente audiencia preparatoria. 2.- Con relación a la libertad demandada, debe advertírsele que el aquí procesado no se encuentra detenido preventivamente por cuenta de esta actuación, sino que, como se señaló, está, a disposición de esta Sala pero por cuenta de otro proceso en el que cumple la pena. De lo anterior debe colegirse que el período transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, no puede contabilizarse para efectos de obtener la libertad por vencimiento de términos. Desde tiempo atrás la Sala ha sostenido que para que proceda la libertad provisional o desencarcelaci miento por vencimiento de términos, es preciso que el acusado esté efectivamente privado de la libertad, que debe entenderse a disposición del proceso en el que se hace la solicitud. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia

UNICA INSTANCIA

LIBERTAD N° 18.592

50 Así lo señaló la Corte, al fijar el alcance del numeral del art. 415 del Código de 1991, igual al numeral 5° del artículd 365 de la ley 600 de 2000, donde se dijo: "En conclusión, en el caso del numeral 511 del artículo 415 del C. de P. P., la Sala precisa que el requisito para que proceda el desencarcelamiento es que hayan pasado seis meses desde la privación efectiva de la libertad, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acuación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, salvo los casos de excepción contemplados en los incisos siguientes.". Motivos suficientes para negar (a pretensión liberatoria. 3.- No obstante lo anterior, advierte esta Sala lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia C -774/01, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: "5.6. De la revocatoria de la medida de aseguramiento: El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, fue demandado en razón de su conexidad con la figura de la detención preventiva, concepto por el cual, en consonancia con lo ya dicho, debe declararse su exequibilidad. Sin embargo, encuentra la Corte necesario hacer un pronunciamiento adicional, para fijar el alcance de la disposición en armonía con los condicionamientos que se harán en esta providencia. Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidasen esta providencia, por

virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia UNICA INSTANC IA LIBERTAD N° 18.592 sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. Por lo tanto, se declarará Ja exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en Ja apreciación de las causales de revocatoria de Ja detención preventiva debe tenerse en cuenta también Ja consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla." u 11 "RESUELVE :" u u "Décimo primero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia." 3.2. Ante esta situación, se hace necesario entrar a estudiar los efectos de esta determinación, sobre la situación concreta y particular del aquí procesado, quien se encuentra cumpliendo pena en otro proceso bajo la figura sustitutiva de la prisión domiciliaria. Ha sido clara la Corte Constitucional, en delimitar el alcance de la consagración legal de los fines de la detención preventiva a que se

refieren los artículos 3° y 355 del O. de P. P. Quiso el garante de la supremacía de la Constitución Política que el juez, acorde con los nuevos postulados legales, no solamente verifique el cumplimiento de los factores objetivos de que trata cada uno de los tres ordinales del artículo 357 del C. de P. P., (monto de la pena, cualificación de algunos comportamientos y vigencia de sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional), sino que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia UNICA INSTANCIA LIBERTAD N° 18.592 establezca, bajo un pronóstico racional, proporcional y, especialmente, motivado, si, en el caso concreto, la detención es o no eficaz, por lo que si concluye que el procesado comparecerá en cualquier tiempo al proceso, bien sea para la instrucción, el juzgamiento o la ejecución de la pena, preservará la prueba, es decir, no ocultará, destruirá o deformará elementos relevantes para, el proceso ni entorpecerá su aducción, y que no colocará en peligro a la comunidad, o sea, no incurrirá nuevamente en actividades delictivas, deberá abstenerse de imponerla o revocar la existente. Por ello, al evaluar este nuevo orden de cosas frente a la situación del doctor MARIO CAMACHO PRADA, nos encontramos con la concurrencia de varios elementos en su favor: 3.2.1. Encontrándose el aquí procesado purgando pena en prisión domiciliaria, tal como se advirtió en precedencia, y conocidas las exigencias de ese sustituto de la pena de prisión y las connotaciones

que lleva el incumplimiento de las obligaciones impuestas para acceder a ella, ninguna necesidad hay de mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva, por virtud de este proceso. Además, luego de que se concediera dicho sustituto, no se tiene informes de que las obligaciones se hayan incumplido o que haya

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia UNICA INSTANCIA LIBERTAD N° 18.592 tratado de eludir su acatamiento. Y es que la sentencia condenatoria referida, a pésar de que constituye un antecedente que impone por sí sola la medida de aseguramiento por virtud del factor objetivo contenido en el ordinal tercero del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, no puede tomarse aisladamente, sino que, como se vió, es preciso tener en cuenta los fines buscados con la detención preventiva. Es más, en la propia sentencia condenatoria vigente se dice: "... el desempeño antecedente del acusado en los ámbitos personal, familiar, laboral y social permiten inferir fundadamente que no pondrá en peligro la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena, ...". 3.2.2. Se trata de una persona que ha desempeñado altos cargos a nivel Departamental (Secretario del Consejo de Bucaramanga, Diputado a la Asamblea de Santander y Gobernador), además de haber sido designado como embajador de Colombia en un país centroamericano, abogado de profesión, con vínculos y arraigo familiar en el Departamento de Santander que, en principio, llevan a la conclusión de que no eludirá sus compromisos procesales y penales.

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia UNICA INSTANCI LIBERTAD N° 18.592 3.3. Con estos elementos de juicio, estima la Sala que la medida de aseguramiento, por el momento, no cumpliría los fines propuestos por el legislador, lo que la torna en ineficaz e innecesaria. Por ello, acorde con el artículo 354 del C. de P. P., el procesado deberá suscribir diligencia de compromiso en la que se obliguea comparecer ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando así se lo requiera por virtud del presente proceso, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la imposición de la detención preventiva. Para la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso, comisiónase al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

4. Por último, como quiera que dentro del expediente se encuentra solicitud del procesado (folio 244 del cuaderno número 3), en el sentido de que se le reintegre la caución que como medida de aseguramiento otorgó, por ser procedente, al haber desaparecido los motivos de su existencia, se accederá a ello y se ordenará a la entidad bancaria correspondiente su devolución.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACION PENAL,

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia

UNICA INSTAN

LIBERTAD N° 18.592

RESUELVE 1.- Negar, por improcedente, la libertad solicitada por la defensora de MARIO CAMACHO PRADA. 2.- Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva

impuesta al doctor MARIO CAMACHO PRADA Para la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso a la que se hizo referencia, comisidnase al Presidente de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga. 3.- Ordenar la devolución al procesado de la caución prestada, en los términos señalados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

ALVARO O ANDO PÉREZ PINZÓN

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL j JORGE

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Suprema de Justicia (cid:9)

UNICA INSTANCIV

LIBERTAD N° 18.592

HERMAN G1 N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS VEZ ARGOTE

1

MEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO e

ESCOBAR FIILSON PINI(LA PINILLA

UÍZ NUÑEZ tara 11 Aclaración de Voto Unica 18592 Riúfl(ica de Cofoin fija Corte Suprema Le Justicia

ACLARACIÓN DE VOTO

(Unica Instancia 18592) Respetados Señores Magistrados: La aclaración se orienta en contra de la afirmación que se hace en los folios 4 y 5 de¡ interlocutorio en cuanto se dice que para efectos del artículo 415-5 deI anterior Código de procedimiento Penal -hoy artículo 365, numeral 50-, la libertad provisional solo es procedente si el procesado se encuentra corporalmente privado de su derecho de locomoción. Como en otras ocasiones, el suscrito insiste en que ni en la legislación pasada ni en la actual ello es correcto. Para sustentar esta aseveración considera suficiente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho sobre el tema, así:

"1. La norma procesal citada establece varias causales de libertad provisional, plenamente autónomas, es decir, singulares, sin relación de dependencia entre ellas, afirmación obvia pues que cada una de ellas tiene que ver con fenómenos procesales bien diversos, por ejemplo, el haber cumplido la pena, el reunir los requisitos para acceder a la condena de ejecución condicional, el haber restituido e indemnizado, el haber actuado con exceso en una causal de justificación, etc. El No. 50 prevé la liberación cuando han transcurrido más de seis meses entre la ejecutoria de la acusación y la terminación de la audiencia, de acuerdo, esto último, con la correcta interpretación que de los dos incisos que componen el numeral hizo recientemente la Corte Constitucional (Sent. C-846, 27 de octubre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)." "2. El numeral mencionado es absolutamente claro. De su simple lectura "gramatical" y "literal" surge que para acceder a la libertad Aclaración de Voto Unica 18592 provisional no es menester qúe la persona se encuentre materialmente detenida. Entonces, no hay que hacer mayor esfuerzo hermenéutico para entenderlo y si se exigiera ese propósito, bastaría recordar el artículo 27 del código civil, que ordena: "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". Este es un mandato legal que impide las elucubraciones interpretativas." "3. Al legislador hay que suponerlo inteligente y cuidadoso. No lo podemos imaginar incauto, descuidado ni torpe, como para decir que en

el numeral 50 quiso seguir la misma línea trazada en el numeral 40 pero , que se le olvidó incorporar expresamente la necesidad de privación efectiva de la libertad en la última hipótesis y que, con fundamento en esa negligencia, se puede deducir la exigencia que sí se hizo en el numeral 40. Imposible pensar que frente a dos numerales seguidos, con fundamentos diferentes, hubiera querido requerir lo mismo pero que lo hubiera omitido imprudentemente en el último evento. Lo que se deduce de la comparación de los dos numerales es que en uno quiso exigir la encarcelación material y en el otro no." "4. Si se interpreta el numeral en el sentido de que la persona sí debe estar físicamente privada de la libertad, sencillamente el juez se arroga facultades legislativas pues, nada más ni nada menos, agrega un elemento a un mandato. Fácil es afirmar que para interpretar el juzgador debe partir de la norma en toda su comprensión, pero de la norma tal como está, sin que le sea permitido hacerle añadidos." "5. Si el juez concluye que el contenido del numeral 51 es semejante al del No. 40 y que, por tanto, la persona tiene que estar físicamente detenida, simplemente hace analogía en contra del procesado, fenómeno que, como se sabe, está prohibido en materia penal. Y si sin comparar los dos numerales cree que ampliamente visto el numeral 50 llega a conclusión idéntica, acude a la interpretación extensiva, que también está prohibida respecto de la posición del procesado pues en relación con éste la interpretación penal tiene que ser restringida." 2 Aclaración de voto

Unica 18592 "6. También se oye decir que "libertad provisional" es "excarcelación" y que sólo se puede excarcelar a quien está encarcelado, palabras orientadas a concluir que frente al numeral 50 del artículo analizado el aspirante a la liberación debe estar materialmente en prisión. Ello no es cierto porque la "detención preventiva", presupuesto elemental para pensar en libertad provisional, es un fenómeno jurídico y no material, de manera que una persona sobre la que pesa un "auto de detención" puede estar privada de su libertad o no. Esto no es nuevo, ni es propuesta de hoy. Ya la Sala Penal de la Corte lo ha explicado con suficiencia, por ejemplo en decisión del 21 de abril de 1983, en la que se dijo:" 'La libertad provisional bajo fianza en una institución prevista en la ley procesal que permite que una persona no cumpla la detención a pesar que los efectos jurídicos de ésta medida se hallen vigentes; en consecuencia, si bien es cierto que en la mayoría de los casos el efecto inmediato de esta gracia es lograr la libertad de una persona detenida, en la totalidad de los casos el fin primordial de la medida es que no se cumplan los efectos materiales del auto de detención, lo cual puede lograrse aún sin la previa privación de la libertad del procesado a quien se concede el beneficio. En las infracciones sancionadas con pena de arresto, por ejemplo, no es necesario que se requiera privar de la libertad para luego conceder el beneficio, pues frente a estos ilícitos no procede la captura y por lo tanto podrá procederse en la misma forma prevista para la detención de funcionario por delitos excárcelables...

Tampoco es indispensable la privación de la libertad cuando se ha restituido un objeto apropiado... antes de que se haya iniciado la investigación, ni cuando el auto de detención se dicta junto con el de proceder y allí se confiere la libertad prevista en el numeral 50 del citado artículo 453 '(M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo)." "7. Y como también se escucha que a partir de la interpretación sistemática se infiere que la persona debe estar efectivamente privada de 3 Aclaración de Voto Unica 18592 la libertad, dígase, de una parte, que el artículo 30 del código civil orienta hacia el contexto de la ley para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, entendiendo por contexto la totalidad de la temática y no una u otra parte de la misma; y, de la otra, que si miramos desde arriba y globalmente el artículo 415 del C. de P.P., la verdad es que en la gran mayoría de sus hipótesis liberatorias no exige que el aspirante a la libertad provisional se encuentre tras las rejas de la prisión." De los Señores Magistrados Seguro Servidor c 0Alvaro Orlañdoy-éfez Pinzón 4

Consultar sobre este documento ...