CSJ - SP18593(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18593(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
91 evisión 18.593 FABIO GUILLERM MÁN CUERVO de Co(om6ia rema de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 19 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar declaró al señor Fabio Guillermo Guzmán Cuervo penalmente responsable, como determinador, del delito de hurto calificado agravado. Le impuso la pena principal de 15 años y 9 meses de prisión y la accesoria de , Interdicción de derechos y funciones" públicas por 10 años. Recurrido el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior el 9 de diciembre de 1998. Se interpuso casación y esta Corporación inadmitió la demanda el 18 de septiembre de 2000. La apoderada del señor Guzmán Cuervo instauró acción de revisión. La Sala se pronuncia sobre los aspectos formales del escrito. 1 ?visión 18.593 FABIO GUILLERMO UÉMÁN CUERVO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En providencia del 18 de septiembre de 2000, la Sala resumió aquellos así: "Entre el 16 y el 17 de octubre de 1994, un número. aproximado de catorce personas, procedentes de diferentes regiones del país, entraron a las instalaciones de la sede del Banco de la República en Valledupar, contando con la anuencia de
empleados y miembros de la Policía Nacional encargados de la. custodia de la entidad. Aquéllos procedieron a inmovilizar a los vigilantes y con equipo de avanzada tecnología violentaron las bóvedas de seguridad, apropiándose de $24.072.000.000, los cuales fueron sacados en un camión Dodge amarillo y distribuidos entre los integrantes de la empresa criminal. Se sustrajeron además varias armas de fuego". "Se estableció que uno de los determinadores de la conducta fue el Ex - Mayor de la Policía, FABIO GUILLERMO GUZMÁN CUERVO, mientras que a HORACIO ÁVILA, quien desempeñaba en el Banco el cargo de Coordinador de Protección y Seguridad, se le atribuyó coautoría material". Agotadas la investigación y el juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió la sentencia de condena reseñada. Recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior. Presentado escrito de casación, esta Sala lo Inadmitió el 18 de septiembre de 2000. LA DEMANDA La representante del señor Guzmán Cuervo solicitó la 2 sIón 18.593 FABIO GUILLERMO MÁN CUERVO revisión con base en las siguientes dos causales: Tercera: "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo M debate que establezcan la inocencia del condenado". Dice qúe en la sentencia se sostuvo que el teniente Barrera Caicedo fue torturado, pero ese hecho no fue demostrado, a pesar de que obran. constancias de que se inició investigación al respecto.
Se queja de la forma en que se valoró la declaración del oficial y de que no se adelantó una investigación integral.
Quinta: "Cuando se demuestre en sentencia en firme que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". Afirma que en la investigación se concluyó que el acusado trabajaba en Valledupar, lo cual no es cierto. De nuevo, analiza las pruebas del expediente y concluye que el mayor Guillermo Guzmán no fue jefe ni determinador del delito.
CONSIDERACIONES La defensora del señor Fabio Guillermo Guzmán Cuervo solicitó la revisión de la sentencia que se profirió contra éste y que causó ejecutoria, para lo cual Invocó los numerales 30 y 50 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal derogado (220 del actual).
1. La causal tercera hace referencia a "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad".
'visión 18.593 FABIO GUILLERMO ZMÁN CUERVO El procedimiento es viable cuando el actor demuestra, o la existencia de un acontecimiento o suceso que no se conoció en ninguna de las instancias y que está vinculado a la conducta punible juzgada, o la de un medio probatorio que no se allegó al expediente porque surgió con posterioridad a su culminación. Los dos elementos deben ser de tal entidad que conduzcan a la convicción de que se condenó a un inocente o se tuvo por imputable a quien' carecía de tal condición.
No es, en consecuencia, la apreciación personal del demandante sobre los elementos de juicio existentes al momento en que se produjeron las sentencias, lo que habilita el trámite bajo esta hipótesis, como que es carga suya comprobar el acontecimiento fáctico o la evidencia nueva. Con tales presupuestos, la demanda está llamada al fracaso, por, cuanto la accionante se limitó a estudios subjetivos respecto de la forma en que los jueces de instancia, en su criterio, han debido analizar algunos de los elementos de juicio. Nótese, por vía de ejemplo, que mencionó, como hecho nuevo, las torturas de que se hizo víctima al "teniente BARRERA CAICEDO", a pesar de lo cual reseñó una serie de actos procesales de los que se desprende que esa situación fue objeto de conocimiento y controversia dentro del luido. Así, sus frases demuestran lo contrario a su afirmación, por cuanto lo que obró en las diligencias y se contradijo es porque existió, luego no puede ser traído como algo original. Esas inconsistencias se explican porque el esfuerzo apuntó exclusivamente a rechazar el alcance que, los fallos dieron al testimonio del aludido oficial. Revisión 18.593 FABIO GUILLERM MÁN CUERVO 2, El quinto motivo procede "Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa". El desacierto de la accionante es fácilmente detectablé, porque quiere acreditar la falsedad de la prueba con su particular forma de apreciar los medios aportados al proceso que pide
examinar. La literalidad de la disposición no admite alcance diverso: debe existir fallo, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, que demuestre lo espurio del elemento que fue el soporte de la decisión que cuestiona, sin que en la demanda se mencionen las decisiones que declararon ese hecho. Y no pueden existir cuando no se han intentado las acciones judiciales encaminadas a ese propósito. Como el libelo no reúne las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (234 del derogado), la Sala lo Inadmitirá. • Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Stiprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECONOCER a la doctora MARÍA EVANGELINA ELIAN RAMOS como defensora del señor FABIO GUILLERMO GUZMÁN CUERVO, para los efectos del mandato que le otorgara, visible al folio primero del cuaderno de la Corte.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada, por no reunir los requisitos formales, de acuerdo con las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal. visión 18.593
FABIO GUILLERMO GUZMÁN CUERVO Esta decisión no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmpj se. Ir
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