CSJ - SP18599(17-08-2005)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18599(17-08-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
A
CASACIÓN No. 18.599
BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA República de Colombia i ) Corte Suprema de Justicía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDNGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.062 ' Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, contra el fallo del 20 de marzo de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principali de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar.los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2 ¿( ""-'Q—
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA
Corte Suprema de Justicia HEC HOS . Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado: “A las 12:30 de la madrugada del 12 de septiembre de 1999, por la calle 51B con carrera ?, barrio Carizal de esta ciudad, se
desplazaban a pie los señores MARLON BUJATO PELUCINI, OMAR HENRIQUES FERIAS, ALVARO HENREQUES f(sic) FERIÍAS yi JORGE EUECER TORRES VASQUEZ y al llegar a la intersección de la carrera 2 con calle 51C, fueron atacados por los señores BORIS GARCÍA VITOLA, OTONIEL GARCÍA VITOLA y su sobrino alias “el Cali”. — El primero de los mencionados empezó a dispararles un arma de fuego que portaba, circunstancia que hizo huir a MARLON BUJATO P. y los hermanos HENRIQUES FERIÍAS, quienes resultaron indemmes; pero no contó con la misma suerte JORGE ELIÉCER TORRES VASQUEZ, cuyo cuerpo quedó tendido sin vida en el mismo lugar, al ser alcanzado por una bala de las disparadas. La agresión se debió a un enfrentamiento que el mes anterior, había tenido el Sr. MARLON BUJATO P. con BORIS GARCÍA VITOLA quien había resultado lesionado en el rostro.” Sentencia del 20 de marzo de 2001, folio 29 cdno. Tribunal. | d 3 - —
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de policia y el acta de inspección del cadáver la Fiscalía de reacción inmediata adelantó las primeras gestiones tendientes a esclarecer el crimen, y la Fiscalía 12 Seccional de Barranquilla adelantó averiguación preliminar, en la cual se ¡ogró
identificar a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, como autor del homicidio de Jorge Eliécer Torres Vargas, por enemistad de algún tiempo atrás.
2. Asumió la investigación la Fiscalía Quinta Seccional de Barranquilla, y dispuso vincular mediante indagatoria a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA y a su hermano Otoniel García Vitola, expidiendo para el efecto sendas órdenes de captura, que se hicieron efectivas.
3. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 15 de octubre de 1999, dicha Fiscalía les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio, tipificado en-el artículo 323 dé| Código Penal de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 93 cdno. 1)
4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, e insistir en otras que no pudieron llevarse a cabo, el 22 de diciembre de 1999, se
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA Corte Suprema de Justicia declaró cerrada la investigación. El defensor allegó alegatos precalificatorios. (Folios 149 y 159 cdno. 1))
5. El 4 de febrero de 2000, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Barranquilla precluyó la investigación respecto de Otoniel García Vitola y profirió resolución acusatoria contra BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, por el delito de homicidio y mantuvo vigente la detención
preventiva. (Folio 179 cdno. 1) Dicha decisión se notificó a todos los sujetos procesales, pero ningunol a impugnó.
6. La causa fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranguilla; practicó pruebas y culminada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 2000 profirió el fallo condenatorio, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia. (Folio 104 cdno. 2)
7. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 20 de marzo de 2001, confirmó integramente la sentencia de primera instancia. (Folio 29 cdno. Tribunal)
8. No conforme con la decisión judicial, el defensor de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveido. 5 1 % ”LQ'
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9. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Seg_undo Penal del Circuito de Barranguilta, mediante auto del 26 de septiembre de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la .pena principal impuesta a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA, reduciéndola a trece (13) años de prisión. (Fotio 19 cdno Corte) LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla postula el defen_sor de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.
Uno, con base en la causal! prevista en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aducieñdo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por diversos motivos; y otro, invocando la causa! primera ibídem, por violación directa de la ley sustancial. PRIMER CARGO, Nulidad El libelista propone distintos motivos de invalidez de lo actuado por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa. s A
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1. En la resolución acusatoria el Fiscal instructor transcribió una parte de los alegatos de conclusión, pero no expuso las razones por las cuales no los compartía, desconociendo así el mandato del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y además se fundamentó en-“testimonios irregulares”.
En la misma decisión, el instructor confundió los apellidos de los hermanos Henríquez Ferias por Enrique Ferias, error que persistió en toda la instrucción, siendo ello indicativo de que no hubo investigación integral. Además, el Fiscal apreció equivocadamente los testimonios de Marlon Bujato Peluccini, Omar José Enrique Feria y Álvaro Javier Enrique Feria, cuando de ellos "no emerge con claridad meridiana ni certeza n! para una acusación ni menos para una condena”. “Estas enormes irregularidades procesales” no fueron corregidas por los jueces de instancia, de modo que el fallo se produjo en un trámite viciado de nulidad.
2. -Observa_ otra irregularidad “sustancial” en el acta de inspección del cadáver, en cuanto en ella se señaló como lugar de los
hechos la “Carrera 2E con calle 51C crucero”; que no concuerda con el informe de policía donde se indica la “calle 51C con carrera 25 Barrio Carrizal”; y en los dos documentos se fijaron horas diferentes de cada diligencia. v —
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA : LCorte Suprema de Justicia Asegura que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa porque ambos documentos se utilzaron como prueba incriminatoria.
3. Se refiere a la violación del principio de investigación integral, en tanto no se verificaron citas que el procesado GARCÍA VITOLA hizo en la indagatoria, especialmente en cuanto aseguró que antes de las doce de la noche, cuando se produjo el homicidio, él se encontraba en la fiesta, y que fue alias “El Niñón”, llamado Marlon, quien se acercó al lugar donde se realizaba esta reunión, disparó y causó el . homicidio.
Se queja el censor porque tales afirmaciones del implicado no fueron investigadas, siendo necesario, porque inclusive la progenitora de la víctima declaró que conocía a Marlon Zapata, quien vivía frente a Su casa, pero que “él está perdido”; y que la gente decía que a su hijo lo mataron BORIS y “Los Grillos”, uno de los cuales se llama Neider Revolledo Palma. Agrega que Marlon Zapata es el mismo Marlon Bujato Peluccini, quien estaba huyendo, y pese a ello no fue investigado, como tampoco
se averiguó por “Los Grillos” y Revolledo Palma, resultando así menguado el debido proceso y el derecho a la defensa de BORIS
MANUEL GARCÍA VITOLA."
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA Corte Suprema de Justicia De igual manera, la defensa identificó a la testigo presencial conocida como “Bella”, llamada Dellanis Hernández, aportó la dirección de su residencia, compareció, pero no se atendió a su dicho. No hacer comparecer a dichas personas produjo un descalabro para la defensa, al no poder ejercer el derecho de contradicción.
4. En la sentencia de primera instancia se concedió plena credibilidad a los testigos de cargo —Álvaro Enrique Ferias y Marlon Bujato Peluccini-; y, en cambio, no le dio tal apreciación al informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación del 14 de febrero de 2000, que concedía razón a lo sostenido por la defensa..
El C.T.I. entrevistó a varias personas, entre ellas a Elvia María Acosta Galvis, quien declaró que la noche de los hechos vio a Otto, que pasó corriendo después de los hechos con un revólver en la mano. Dice el censor que Otto es Otoniel García Vitola, hermano del procesado, hacia quien no se extendió la investigación.
5. Las pruebas de cargo, en concreto los testimonios de los hermanos Hernández Frías y de Bujato Peluccini fueron recaudadas con violación de normas legales, porque no se identificaron; por lo cual no podían tomarse como fundamento de la condena.
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6. El fallo condenatorio, integradó por las sentencias de instancia, no tiene adecuada fundamentación, porque no explica las razones jurídicas que soporten la decisión. "No sólo es deficiente sino inexistente la motivación .de la responsabilidad penal de BORIS MANUEL...la falta de razonamiento jurídico en cuanto a los alegatos de la defensa es total.” Solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho. Desfiguración de la prueba testimonial.”
1. El censor asegura que los Jueces de instancia cometieron un error frente a los testimonios de Marlon Bujato Peluccini, Omar Henríquez Feria y Álvaro Javier Enrique (sic) Feria, porque fueron recaudos pese a que erán indocumentados, pues el primero no exhibió la cédula de ciudadanía cuyo número suministró, el segundo no tenía documentos y el tercero erá un menor de edad que sólo refirió un número de tárjeta de identidad. — En el fallo se apreciaron las deciaraciones de aquellos sin advertir que eran ilegales por omitirse la regla de identificación estipulada en el artículo 292 (práctica del interrogatorio) del Código de e
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA Corte Suprema de Justicia Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y sin referirse a la
iregularidad las declaraciones se tomaron como pruebas de cargo otorgándoles toda la credibilidad dando base a la sentencia condenatoria.
2. En acápite separado el libelista sostiene que se incurrió en “error de hecho “por falta de apreciación de las pruebas que favorecen al procesado." Se refiere a las declaraciones de Magali Esther Camargo Márquez y Gladis María Suárez Pava, que para el censor constituyen la prueba de la inocencia de BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA.
Menciona la Separata del Diario La Libertad, aportada por la defensa, donde se destaca la personalidad de Mario Bujato Peluccini, sindicado de un homicidio distinto y capturado en un allanamiento. En criterio del censor, de haberse apreciado tales medios de prueba, la sentencia sería absolutoria, pues no podía llegarse a la idea de certeza declarada artificiosamente en el fallo.
3. Se vulneró el principio contenido en el artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, según el cual no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”, toda vez que el Juez colegiado llegó
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA Corte Suprema de Justicia a la convicción de certeza movido por “tantos errores en la apreciación de la prueba.” Enlista una serie de preceptos que estima infringidos y solicita a
la Corte casar totalmente la sentencia materia del recurso extraordinario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte que el libelo fue confeccionado con distanciamiento de la lógica que exige el recurso extraordinario y que el libelista no tiene razón en el fondo de sus planteamientos, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo recurrido. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD El Delegado percibeu n desorden argumentativo generalizado a lo largo del libelo al punto de mencionar indistintamente el debido proceso y el derecho a la defensa, ignorando que esas garantías se vulneran por vías diferentes_y que, por ende, su postulación en sede casacional también responde a una temática diferente. | 42
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1. En cuanto a la vulneración del principio de investigación integral, detecta que el censor se limitó a protestar porque algunas pruebas no se practicaron, sin explicar cómo habrían contribuido a variar la situación jurídica del implicado.
Con todo, dice el Delegado, después de la indagatoria se recaudaron varios testimonios tendientes a verificar la versión del procesado, entre ellos, Magali Esther Camargo Márquez, María Suárez Paba, Milton Cesar Castro Camargo, Deyannis Hernández y Enoc Aqto.nio García Vitola; y los “testigos lde cargo” fueron citados a ampliar sus declaraciones, pero no comparecieron. También observa carente de fundamento el reparo, en cuanto se habrían conculcado los derechos de BORIS MANUEL GARCÍA
VITOLA, por el hecho de que otras personas presúntamente comproimetidas en el punible no fueron vinculados, pues nada dice la demanda sobre la incidencia de la supuesta omisión en el sentido del fallo.
2. De otro lado, encuentra intrascendente que se hubiese equivoecl aapdelloid o Henríquez por Enrique, o que por error al definir la situación jurídica hubiese mencionado a otra persona como autora del crimen, siendo obvio que se trató de un /apsus calami sin repercusiones de ninguna naturaleza. d
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3. Encuentra alejada de la realidad la afirmación del libelista según la cual las distintas decisiones —medida de aseguramiento, ¿al¡ficator¡o y sentenciano fueron motivadas. Ocurrió, en cambio, que las pretensiones defensivas se desestimaron por ser incompatibles con el razonamiento de los funcionarios judiciales.
Los reparos en torno de la determinación judicial de segunda instancia son “en verdad sólo la forma de encubrir sus puntos de desacuerdo con el sentido de la decisión", porque no otorgó al conjunto probatorio el mismo sentido que interesa a la defensa. - Con base en lo expuesto, el Delegado estima que el cargo no está llamado a prosperar. SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL También en este tipo de reparos el Delegado percibe un planteamiento distanciaddoe la lógica casacional, toda vez que en el esfuerzo por que la postura personal del libelista prevalezca sobre las
razones jurídicas del juzgador, 0|V¡dó demostrar la incursión en los — errores de hecho pregonados y dejó:de lado el ataque de todas las pruebas sirvieron de apoyo a la condena. Z
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1. Respecto de "los testigos de cargo”, que el libelista asegura tergiversados, el Agente del Ministerio Públ¡co no encuentra en la censura argumentos para demostrar falsos juicios de identidad o falsos raciocinios. En cambio percibe el reclamo indiscriminado por la legalidad de las declaraciones de las personas que no se identificaron, y por el mérito concedido a las mismas por el Ad-quem.
Aunque es claro que el casacionista tampoco desarrolla un falso juicio de ¡egalidad, por la supuesta omisión de la identidad de los testigos, en IÓ sustancial, dice el Procurador, no le asiste razón, pues la cédula de ciudadanía no es el único medio válido para identificar a una pers'ona y la prueba no se vicia por que el declarante no exhiba ese documento oficial, toda vez que existen otros mecanismos pará satisfacer esa exigencia, como los generales de ley, los rasgos físicos, la firma, la huella dactilar o una fotografía, según la jurisprudencia de la Corte”.
2. En relación con la prueba que acreditaba la inocencia, el Delegado evidencia que el actor intenta alegar como error de hecho un faiso juicio de existencia, pero sin demostrarlo, sin relación de trascendencia y sin apego a la verdad, toda vez que en el fallo se
valoraron los testimonios a que alude el defensor, pero su credibilidad fue descartada al develarse la coartada que se proponía construir. Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de junio de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18483. 15 | %/(Z
CASACIÓN No. 18.599
BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA Corte Suprema de Justicia También, acota que.la censura genera perplejidad en tanto protesta porque no se tuvieron en cuenta apartes de un informe de policia judicial, como si ignorase que por di$posición legal no tienen la calidad de prueba. Finalmente, no vislumbra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, referido por el libelista para hablar de arbitrariedad judicial, n! la presencia de cualquier otra razón que motivara un pronunciamiento oficioso de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
l. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que al desarrollar estas censuras el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo que le impiden salir avante. .1. SI bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre " A
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Corte Suprema de Justicia confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se québranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para . remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. En el presente asunto la demanda se convierte en una profusa mezcla de ideas o postulados (no de argumentos), difíciles de entender y deslindar, donde se mezclan motivos de nulidad con críticas a la valoración probatoria que el libelista se aventura a expresar frente a cada aspecto que se le ocurre, pero sin demostrar las premisas de las que hace depender tal conclusión. Por tanto, la Sala se ocupará de los presuntos factores que generan la invalidez de lo actuado, no de tópicos intrascendentes, como la protesta por la defectuosa fundamentación de la resolución acusatoria cuando ya existe fallo, la.confusión en el apellido de un testigo, y la ubicación exacta de lugar de los hechos. " 4
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA Corte Suprema de Justicia Lo atinente a la valoración probatoria se abordará en el cargo
siguiente.
2. El principio de invesf¡gación integral. .
El censor aduce que fue transgredido el principio de investigación integral, en tanto no se verificaron citas que el implicado BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA hizo en la indagatoria, pues aseguró. que el autor del disparo era alias “El Niñón”, que también estaban involucrados Marlon Zapata, “Los Grillos” y Neider Revolledo Palma. En la revisión del expediente se verifica que desde los albores de la investigación los contertulios, entre ellos Marlon Bujato Peluccini, sindicaron a BORIS MANUEL de ser el autor del disparo que segó la vida de Jorge Eliécer Torres Vásquez, siendo, por tanto, correcto el sendero por el cual la Fiscalia orientó la instrucción, pues, además a partir de la indagatoria del procesado se percibió el intento por excusarse a través de una coartada. No se trata pues de que otras hipótesis sobre la responsabilidad en el homicidio no se hubiesen investigadpoor negligencia o parcialidad de la Fiscalía, sino del descarte racional y fundado de informaciones distractoras e intrascendentes. 18 ' %"/Il
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA Corte Suprefna de Justicia Siendo la responsabilidad penal estrictamente personal, el libelista no expuso la manera como la vinculación de otros supuestos participes hubiese morigerado la situación de GARCÍA VITOLA, ni como alguna prueba dejada de practicar tenía capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad qúe le fue deducido, o frente a la sanción
punitiva que le fue impuesta, o para acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. | Frente a la transgresión del derecho a la defensa por omisión en la práctica de pruebas, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lágica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse pracn'cado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).” -El libelista contrajo la censura a lamentar que no se vinculara a la investigación a otros supuestos implicados, pero omitió precisar las citas dej_adas de verificar y su virtual incidencia paliativa o benéfica con relación a BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA. iZ 19 b
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3. Prueba testimonial sin requisitos legales 3.1 Lá Sala de Casación Penal ha reiterado que el reproche por la aducción de pruebas sin el cumplimiento de requisitos legales no debé postularse como un motivo de nulidad, sino a través del error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que, de llegar a verificarse
lo alegado, la solución se obtiene retirando o declarando inexistente en términos jurídicos la prueba, y no dejando sin validez las actuaciones procesales que en nada dependen de aquella. Superado aquel escollo que se observa en la censura, se debe analizar si los testimonios de Omar Henríquez Ferias, Álvaro Javier Enríquez Ferias y Marlon Bujato Peluccini, enrealidad fueron incorporados con violación del ordenamiento jurídico, y por tanto no podía sopesarse en el fallo condenatorio. 3.2 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e¡incorporar la pruebaa l proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de ' los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica 2 20
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Corte Suprema de Justicia (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 3.3 En el caso ¿1ue se examina la censura se orienta a reclamar por la validez de la prueba testimonial, que el juzgador apreció, pese a carecer de legalidad, según el casacionista, porque no se identificó apropíadamente tres declarantes cuyas versiones sirvieron como soporte para el fallo de condena. v2 — - 21
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— -7 A Corte Suprema de Justicia El deber de identificar al testigo sí está consagrado normativamente, como lo replica el demandante, en el artículo 276 (práctica del interrogatorio) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y en el artículo 1% de la Ley 39 de 1961, en cuanto indica que "la cédula de ciudadanía es un documento idóneo para la identificación de los colombianos mayores de edad". Aún así, en el proceso penal, no es apropiado afirmar que el testimonio es ilegal porque el declarante no exhibió la cédula de
ciudadanía, dado que para identificar e individualizar a la persona que comparece existen diversas alternativas, que bien pueden admitirse a criterio del funcionario judicial, en sana crítica. En anterior oportunidad, en vigencia del Decreto 0050 de 1987, por el cual se ad0ptó el Código de Procedimiento Penal de aquella época, esta Sala de la Corte se refirió al mismo tema en los siguientes términos: - "No dice en ninguna parte el Código de Procedimiento Penal que el -lestigo deba ser identificado con su cédula de ciudadanía, ni menos que deba serlo exclusivamente con ese documento, y, por consiguiente, Itampoco' establece por parte alguna que si no se _identífica de esa forma al festigo, la declaración de éste se torne inexistente, como lo sugiere el censor. La inexistencía tiene que estar concreta y explicitamente reglada para cada caso, y su procedencia o improcedencia resulta de un cotejo de la actuación respectiva con los requisitos de su esencia: "Cuando no se observen las formalidades | 2 22 Á -
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA esenciales para la validez de un acto procesal, el funcionario lo desestimará", dice el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal al tratar sobre la "inexistencia del acto procesal". "De otro lado, como lo observa la Delegada, el Código de Procedimiento Penal regula estei punto en forma autónoma y completa, sin que por lo mismo sea dable recurrir al principio de "integración" previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. El propio objetivo de la averiguación penal impide que en
aspectos de tanta trascendenciía como la recolección de pruebas, se aplique el Código de Procedimiento Civil. No cabe ni pensar que un Juez penal no pueda escuchar a un testigo necesario: a la investigación por el sólo hecho de que no tenga éste cédula de ciudadanía, o no la porte en el7momento de rendir su testimonio. No; el Juez dispone de muchos otros medios para hacer viable la identificación (física, real) del testigo. "En sintesis, como la exhibición de la cédula de ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio, el aquí rendido por (...) conserva por ese aspecto toda su validez, condiciones en las cuales es obvio que el cargo propuesto no está llamado a salir adelante." (Sentencia del 12 de febrero de 1991, radicación 4.865, M.P. DR. Guillermo Duque Ruiz). 34 La situación reclamada por el libelista coincide con la resuelta en aquella oportunidad, puesto que, pese al repetido cambio de legislación, la reglamentación de este tema en concreto no ha variado; y porque no existe incertidumbre ni cuestionamiento alguno | y 23 —
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BORIS MANUEL GARCÍA VITOLA respecto de la individualización de Omar Henríquez Ferias, Alvaro Javier Enríquez Ferias y Marlon Bujato Peluccini, cuyos testimonios fueron considerados en las sentencias de instancia, pero sobre cuyo contenido no se formulan observaciones críticas. Eñ efecto, disponía el numeral 1 del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente al tiempo de
presentacióñ de la demanda, y ahora establece el artículo 276 del régimen instaurado con la Ley 600 de 2000, en referencia a la práctica del interrogatorio, que: “Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.” Sobre la comprensión de ese precepto, en un caso idéntico al que ahora se examina, la Sala indicó: “6.2-. La expresión “Presente e identificado el testigo” del Código de Procedimiento Penal se refiere a la individualización de la persona que va a declarar, con los datos básicos que permiten reconocerla como única y diferenciaria de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de su documento oficial de i
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