CSJ - SP186-2023(54986)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP186-2023(54986)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP186-2023 Radicación n° 54986 Acta 103. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, el 14 de noviembre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado 2 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad. Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA H E C H O S Entre los meses febrero y agosto de 2016, en las instalaciones del colegio Almirante Padilla y en moteles de la ciudad de Riohacha, Guajira, BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, profesor de educación física de la institución, valiéndose de esa autoridad y utilizando violencia física y psicológica, sometió a su alumna G.P.C., de 14 años de edad1, a vejámenes de tipo sexual, consistentes en tocamientos en su cuerpo desnudo; en otras ocasiones la obligaba a practicarle sexo oral, bajo la amenaza que, de no consentir sus pretensiones, mataría a sus padres o le haría daño a su hermano, estudiante del mismo plantel.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 30 de agosto de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Riohacha, la Fiscalía legalizó la captura e imputó a BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento –art. 205 y 206 del C.P.-, ambos en concurso y con las circunstancias de agravación punitiva del numera 2 del artículo 211, por el carácter o posición de autoridad que tuviere el responsable sobre la víctima. 1 Según tarjeta de identidad 10002184485 nació el 6 de diciembre de 2001.
2 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601
BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA
2. El escrito de acusación, por iguales conductas, fue presentado el 20 de octubre de 2016, y su formulación tuvo lugar el 24 de septiembre siguiente, en el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Riohacha, Guajira2.
3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de febrero de 20173; el juicio público, en sesiones del 25 de mayo, 18 de septiembre. 23 de octubre y 25 de octubre de 20174, fecha última en que se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio.
El 13 diciembre de 20175 se suscribió la sentencia, condenándose a PINTO MENDOZA como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado, en concurso
homogéneo y sucesivo, y acto sexual violento agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 360 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Negó los mecanismos de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – 2 Fls. 21 ss y 38 ss del c.o.1. 3 Fls. 42 ss íb. 4 Fls. 63ss y 171 ss íb. 5 Fls. 214 ss del c.o 2. 3 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Guajira, mediante providencia del día 14 de noviembre de 2018, la confirmó en su integridad6. Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida mediante auto del marzo 1 de 2022; como quiera que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” con el fin de conjurar la calamidad pública que afectaba al País, por causa del COVID-19, la Corte, mediante Acuerdo 20 del 29 de abril del mismo año, reglamentó el impulso excepcional y transitorio, de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por el Estatuto Procesal Penal de 2004, mientras subsistieran las
medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio. En esas condiciones, se ordenó correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, por escrito, en un término común de quince (15) días presentaran sus alegatos de sustentación y refutación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Dos son los cargos que presenta la defensa, uno como principal, el otro subsidiario, que sustenta de la siguiente manera: 6 Fls. 18 ss del c.o. 3. 4 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Primer Cargo: falso juicio de legalidad Con base en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indica que la sentencia de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en un falso juicio de legalidad, con lo cual dejó de aplicar los artículos 29 constitucional, 8, 23, 26, 146-5, 360, 383-2 de la Ley 906 de 2004, y aplicó indebidamente los artículos 381 de la Ley 906 de 2004, 208, 211.7 y 31 de la Ley 599 de 2000 En esa secuencia, considera que el ad quem, ante la falta de evidencia para condenar, dio plena validez a los testimonios de la Psicóloga Diana Sprockel Choles, funcionaria adscrita al C.TI., y al dictamen psicológico rendido por el psicólogo Edinson Pinto Daza, funcionario del I.C.B.F., CAIVAS, informes que no corresponden a un
dictamen sicológico forense y, por lo tanto, no demuestran la violencia que reclaman los tipos penales por los cuales fue condenado PINTO MENDOZA. El testigo Pinto Daza manifestó que realizó una valoración psicológica a la menor víctima, en la que encontró inestabilidad emocional -a consecuencia de la ocurrencia de los hechos vividos-; alternaciones en el rendimiento escolar; y varios intentos de suicidio, según lo reportaron los padres de la menor. 5 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Sin embargo, manifestó el citado profesional, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad para la cual labora, sólo se realizan intervenciones psicológicas, pero no tratamiento como tal, por lo cual, ante la situación traumática y de impacto presentada por la menor, debió remitirla a Psiquiatría, a efectos de establecer el daño existente, que no pudo verificar directamente porque no correspondía a su especialidad. En esas condiciones, considera la defensa que, como lo realizado por el testigo Pinto Daza fue una valoración psicológica y no un dictamen pericial forense, no se pudo establecer científicamente el elemento de violencia exigido por la norma. Por su parte, agrega el impugnante con respecto a la doctora Sprockel Choles, es una profesional en psicología, sin especialización forense, por lo que no tiene conocimientos sobre las técnicas reales que se utilizan a efectos de establecer el daño psíquico en una persona que se dice
víctima de agresión sexual. La entrevista forense, de acuerdo con la defensa, se dirige a una evaluación de salud mental con fines definidos en el mandato judicial, tales como el daño psicológico, la estimación de la normalidad, merma o anulación de las 6 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA capacidades cognitivas o volitivas, o la estimación de la capacidad para testimoniar. Así mismo, debe -la entrevista forenserealizarse por un profesional especializado en psicología clínica o con experiencia en el campo, que establezca el daño psicológico, asunto ajeno al caso de la especie, porque la menor no fue valorada con ese fin; de ahí que se deba descartar que las amenazas pudieran generar una lesión psíquica y, por lo tanto, doblegar su voluntad, pues, para la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad, sin que sea dable colegir que no contaba con la madurez suficiente para comprender un acto de tipo sexual. No podía la primera instancia, en consecuencia, soportar el fallo de condena en el hecho que la violencia psicológica se logró demostrar con los testimonios de los padres y los profesionales adscritos a la fiscalía, pues, los informes rendidos por estos carecían del alcance de entrevista forense, y lo dicho por aquellos corresponde a declaraciones de referencia. En ese contexto, al no demostrarse el elemento estructural del tipo penal endilgado, relacionado con la violencia, la conducta resulta atípica.
En relación con el testimonio de la menor, en el que señaló los vejámenes a los que fue sometida por el acusado, 7 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA quien la amenazaba con hacerle daño a sus padres y hermano -el cual, estudiaba en el mismo colegiosi no accedía a sus pretensiones, no contó su testimonio con prueba de refutación, es decir, con la experticia forense a través de la cual se estableciera el daño moral o psicológico a ella producido con el vejamen, como lo exige el tipo penal. A su vez, la menor fue escuchada en un recinto distinto a aquel en el cual se ubicaba el procesado –“en una cápsula con la defensora de familia”-, razón por la cual, este no tuvo derecho a ejercer el derecho de defensa material, en desarrollo del ejercicio de confrontación o contradicción, situación que tuvo gran incidencia en las conclusiones del fallo censurado. Debe, por tanto, excluirse el testimonio de la menor, por la ausencia del mismo, sin que se pueda dictar condena con su relato, en tanto, los testimonios de sus padres y de su hermano, no son directos, sino de referencia, a más que no conducen al elemento de certeza. Tampoco se podría dictar sentencia de condena con el testimonio del perito Yai Antonio Jiménez, pues, sólo informa un desgarro antiguo, pero no establece, de un lado, que la menor hubiere sido mártir de violencia física, y de otro, que tuviera relaciones sexuales con el procesado. Por tanto, el
informe debe excluirse del acervo probatorio. 8 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Igual sucede con el dictamen pericial rendido por el psicólogo de ICBF, Edinson Pinto Daza, en el cual, igualmente, se soportó la condena, dado que el mismo carece de validez. De acuerdo con la defensa, el fallo de condena incurrió en un error de derecho trascendental, por falso juicio de legalidad, respecto de las pruebas que tuvo en cuenta para condenar, dado que estas se recogieron con desconocimiento de las reglas que rigen su producción, vulnerando, por aplicación indebida, los artículos 205, 206, y numeral 2 del artículo 211. Pide, acorde con lo anotado, que el procesado sea absuelto. Segundo Cargo –subsidiariofalso raciocinio. Dice que se vulneraron las mismas disposiciones consignadas en el primer cargo y, por ello, de nuevo recurre a la causal tercera de casación, pero ahora bajo el espectro de un falso raciocinio, que hace radicar en que se omitió valorar el testimonio rendido por la menor víctima –art 380 y 404 de la Ley 90 de 2004-. Al efecto, reitera que, como el testimonio del perito Edinson Pinto Cabeza del I.C.B.F., no reúne los requisitos legales para su examen, no puede considerarse prueba 9 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601
BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA
pericial técnica, ni de corroboración de lo referido por la menor; menos, para declarar culpable al procesado, dado el escaso acervo probatorio recopilado. En la construcción de las inferencias lógicas obtenidas de las mencionadas pruebas, asevera, se incurrió en error de derecho por falso raciocinio, en tanto, se otorgó credibilidad al testimonio de la menor y, a su vez, fue señalado que su dicho contó con prueba de corroboración, con lo cual, se desconoció el contenido de los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004. Como el dictamen rendido por el perito del I.C.B.F, fue uno de los pilares en que se soportó la condena, está visto que el fallador de instancia faltó a las reglas de la sana crítica, concretamente, los postulados de la ciencia de la psicología forense, por desconocimiento de los criterios técnicos y científicos que gobiernan su producción –arts. 420, 412, 415 y 417 íb-. Solo se trata, agrega, de un psicólogo del Instituto de Bienestar Familiar, encargado de brindar medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es decir, corresponde a un trabajo terapéutico, distinto al que rige la psicología forense –artículos 50 a 83 del código de la infancia y adolescencia-. 10 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Entiende determinante el yerro planteado, razón por la cual, aduce, no queda otro camino que casar el fallo de
condena y dictar sentencia absolutoria. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:
1. La Fiscalía.
Se opone a las pretensiones de la defensa. En lo que toca con el primer cargo, aduce que los testimonios rendidos en audiencia por los psicólogos Diana Sprockel Choles y Edinson Pinto Daza, además de contener lo que escucharon de la menor –testigo de oídas y no de referencia-, aportaron información relacionada con los hechos que cada uno de ellos percibió directamente, información sobre la cual, los juzgadores edificaron indicios que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha considerado como de “corroboraciones periféricas”. Se deben considerar testigos directos frente a sus conceptos sicológicos. Contrario a lo indicado por la defensa, en el nuevo sistema procesal penal opera el postulado de libertad probatoria, por lo que, exigir demostrar la fuerza moral o 11 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA física, a través de un dictamen de psiquiatría, crea un criterio de tarifa legal, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. En ese orden, el testimonio de la psicóloga Sprockel Choles, quien realizó entrevista forense a la menor, fue valorado como prueba directa respecto de lo que ella, como psicóloga, percibió de la exposición de la menor. Igual ocurre
con la valoración realizada al testimonio del psicólogo Edinson Pinto Daza, quien detalló las inestabilidades de la menor, alteración en la institución educativa, varios intentos de suicidio, depresión y ansiedad, indicativos de efectos adversos generados por le vejamen. Patologías éstas que incluso, llevaron al profesional de psicología a remitir a la menor a evaluación por psiquiatría, con el propósito que se le efectuara intervención clínica y se sugiriera el tratamiento a seguir, en aras de superar el impacto ocasionado por los actos de violencia sexual. Lo anterior confirma el ingrediente de “violencia” y el “daño” ocasionado a la menor, entre otras cosas, porque a la audiencia igualmente concurrieron los padres y la hermana de la afectada, quienes fueron testigos directos de sus cambios de comportamiento, dejando en evidencia los trastornos generados por las agresiones sexuales. En lo que tiene que ver con las pretensiones probatorias, sostiene el no recurrente, que la fiscalía no estaba obligada a recoger todos los medios que surgiesen de 12 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA los hechos, limitándose, como lo hizo, a aquellas que le permitían alcanzar el grado de convicción suficiente para acusar. Con relación a la crítica que realiza la defensa en torno del testimonio de la menor, la misma, advierte el Fiscal, no tiene vocación de prosperidad, pues, la niña acudió a la audiencia y narró lo sucedido, acto en el que se demostró el
grado de afectación que le produjo el recuerdo de los vejámenes. Finalmente, en lo atinente al segundo cargo, por error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, indica el representante del ente acusador, que este guarda directa relación con el anterior, por lo que, analizadas las pruebas en conjunto, no queda la menor duda en torno de la responsabilidad del procesado.
2. El Ministerio Público Respecto de primer cargo, considera que está encaminado a discutir el alcance valorativo que le otorgaron los jueces de instancia a los informes y declaraciones rendidos por los peritos adscritos al CTI y al I.C.B.F.; sin embargo, estima que, al invocar la causal tercera, por falso juicio de legalidad, los alegatos debieron orientarse a las reglas de producción de la prueba y no a su valoración.
13 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Con todo, estima que el demandante no expuso de manera detallada cuáles fueron los requisitos que omitió el ente acusador, pasados por alto por los jueces, en la incorporación y valoración del testimonio de los peritos; en contrario, dedicó el cargo a controvertir las valoraciones realizadas por los funcionarios judiciales. De otra parte, adujo que no se ha establecido tarifa legal para determinar las afectaciones mentales y sociales de una víctima sometida a vejámenes de tipo sexual, por lo que este argumento debe desestimarse. Con relación al segundo cargo, subsidiario, estima el Ministerio Público, que, si bien, los peritos no cuentan con
especialización en psiquiatría forense, se debe tener en cuenta la calidad de profesionales en psicología, adscritos a entidades públicas, a quienes les encomendaron como tarea realizar un examen psicológico y recibir entrevista a la víctima. Por lo anterior, de dichos testimonios, así como de lo referido por la víctima y los familiares de ésta, se pudo establecer la afectación mental y comportamental padecida por la menor a causa de la agresión sexual, al punto de tener que ordenar su remisión a especialista en psiquiatría, junto con la necesidad de que cambiara de colegio. Ello refleja el empleo de presión moral y psíquica, como medios efectivos 14 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA de la agresión ejecutada por el procesado y los estados generados en la menor. Aspecto en el que influyó, de otra parte, el cargo de superioridad ejercido por el procesado, en tanto, se trata de un docente del área de educación física, quien aprovechaba esa calidad para someter la voluntad de la menor. En esas condiciones, no se debe casar la sentencia de condena.
3. La defensa: Insistió en los cargos propuestos en la demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la demanda ha sido admitida, superando los errores de técnica en que haya podido incurrir el impugnante, la Sala analizará los cargos formulados de manera conjunta – principal y subsidiarioatendiendo que ambos reproches se sustentaron en las mismas normas y en los mismos
fundamentos probatorios, enmarcados dentro de la violación indirecta de la ley sustancial. 15 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Los delitos por los que fue condenado BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA, se encuentran tipificados en los artículos 205 y 206 del C.P. De acuerdo con el primero, “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años de prisión”; el segundo, por su parte, sanciona entre 8 y 16 años de prisión al que “realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia […]. La violencia como elemento integrante del tipo penal, encuentra desarrollo en el artículo 212 A del mismo dispositivo sustancial, en cuanto, detalla: Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia, el uso de la fuerza, la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impedían a la víctima dar su libre consentimiento. Son varios los pronunciamientos que la Sala ha efectuado en torno del concepto de violencia en los tipos penales indicados. Se ha precisado que la misma no corresponde sólo a la violencia física, sino a la moral, cifrada en el constreñimiento, la presión, la intimidación o
amenaza que el agente despliega en la victima, la cual debe ser concomitante al delito para efecto de su perfección. 16 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA En ese sentido, se ha señalado: (…) el factor violencia (…) debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta
acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima”. Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue 17 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA idónea para someter la voluntad de la víctima. (…) [C.S.J CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, Con tal cometido, considera el defensor que la fiscalía no logró demostrar el ingrediente normativo de violencia exigido por los dos tipos penales -artículos 205 y 206 del Código Penal-, resultando, en esas condiciones, atípica la conducta. Para ello, sostiene, el ente acusador requería incorporar prueba pericial forense que acreditara la violencia psicológica producida en la víctima, de la cual se pudiera inferir que su voluntad fue doblegada con el propósito de obtener el acto lascivo, pues, en ese momento ya contaba con 14 años de edad. Empero, es evidente que la defensa pretende hacer
uso de una regla proscrita en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, en tanto, reclama que ese factor fundamental se pruebe con un expreso y exclusivo medio de convicción, dejando de lado que, a la luz del canon 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. 18 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA Además, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se analizarán en conjunto, acorde con artículo 380 íb. De ahí, que no se requiera, para la demostración de la violencia física o moral, el aporte de determinado medio de prueba, como lo reconoció el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado.
Veamos: De otra parte, no le asiste razón al apelante cuando afirma que para la demostración de la violencia ejercida en la agraviada debe aportarse un específico y determinado medio demostrativo, como lo es, un examen o valoración psiquiátrica, tal desatino pretende imponer una tarifa legal negativa proscrita en el ordenamiento procesal colombiano en el cual prevalece el principio de libertad probatoria, por lo cual los hechos pueden demostrarse a través de cualquier medico de prueba licito.
Por estas razones, una vez examinadas las pruebas que
conforman el plexo probatorio, se encuentra que los padres y la hermana de la infante señalaron al unísono que aquella cambio de manera radical su desenvolviendo [sicdesenvolvimiento] social, convirtiéndose en una persona más bien retraída, transformando hábitos y costumbres, situación que fue corroborada por el psicólogo adscrito al I.C.B.F. – CAIVAS, quien la asistió y realizó acompañamiento como menor víctima de un delito sexual, testificando al respecto7: “actualmente la adolescente fue remitida a psiquiatría porque ya frente al campo psicológico no podemos manejar eso, la niña ha tenido varios intentos, pues de acuerdo a lo que nos 7 Cd. Audiencia 25 de mayo de 20 7, minuto uno:59:40 en adelante. 19 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA manifiestan los padres, intentos de suicidio, es una niña que ha tenido alteraciones obviamente en las instituciones que, en las institución educativa que está actualmente. Preguntado: y esa situación emocional ha sido después de los hechos que ella relata, que ella viviera. Contesto. si obviamente porque se le hacen unas intervenciones psicológicas […] y a mostrado lastimosamente ese tipo de reacciones. Preguntado: doctor Edisson (sic – Edinson) quién realiza esa remisión por psiquiatría a la menor GP. Contesto: la remisión obviamente la realizo yo, pues obviamente vuelvo y le repito frente al campo psicológico ya no hay herramientas para manejarlo, ya
a nivel psiquiátrico el especialista manejara obviamente esos factores que inciden en ella”. En el obligado análisis conjunto de los medios de convicción, los juzgadores -como unidad inescindible-, encontraron demostrado que, para el momento de la comisión de los hechos, la menor sí fue sometida por el acusado a violencia física y moral, pues, el procesado, prevalido de la posición que como profesor ostentaba en el colegio Almirante Padilla de Riohacha Guajira, la sometió a través de amenazas -hacerle perder la materia, matar a sus padres y a su hermano, que estudiaba en el mismo colegio-, a sus apetitos sexuales. En esa medida, no exige la ley, como lo sugiere el demandante, que para probar la violencia se deba recurrir a una determinada valoración científica. Precisamente, los profesionales en la psicología y la psiquiatría entregan una información ex post acerca del impacto y efectos que a nivel cognitivo y volitivo se 20 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA pudieron producir en un menor abusado sexualmente, por lo que, al momento de su valoración, realizan observaciones y evaluaciones del estado emocional del paciente, para de allí partir por sugerir una determinada secuela o tratamiento. No es, entonces, un informe psiquiátrico o forense, el medio en que el juez puede llegar al convencimiento de que la víctima, al momento de los vejámenes, fue sometida a
violencia física o psicológica, sino la suma de los medios suasorios que se aportan en audiencia. Desde esa perspectiva, los testimonios de los familiares de la víctima se tornan de suma importancia, por referirse directamente al estado emocional y físico que percibieron en la afectada, consecuencia del hecho vejatorio. Desde luego, esa percepción se ofrece directa y no referencial. La Corte, acorde con lo dicho, debe precisar a la defensa, que ningún factor de ilegalidad opera en la aducción y consecuente valoración de las pruebas con las que se soportó la condena, pues, dichos medios fueron solicitados oportunamente, con la correspondiente delimitación de pertinencia, a más que se les sujetó a la posibilidad de controversia y fueron practicados dentro de estos límites. 21 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA El recurrente, por fuera de genéricas alusiones al efecto probatorio de lo expresado por los profesionales, no definió qué normas probatorias o procesales fueron afectadas en el trámite descrito, ni tampoco la Corte las encuentra al estudiar las diligencias. Ahora bien, que el experto en sicología, no lo fuese en psiquiatría, ningún efecto invalidante comporta, pues, de lo dicho por este, no se utilizó -porque tampoco lo entregó en su atestaciónalgún efecto propio de esta última rama del conocimiento, dígase una patología específica, un trastorno mental determinado, sino su directa e innegable apreciación de cómo, en lo emocional y afectivo, la víctima
mostró su perturbación y alteración comportamental, por el vejamen padecido. Desde luego que, desde su área de conocimiento, el psicólogo sí estaba en capacidad de establecer ese específico aspecto -por lo demás, también verificado por los parientes cercanos de la víctima, desde su ventana de legos en la materia-, dado su carácter objetivo, apreciable con solo observar el devenir comportamental de la menor en el seno de su familia, como en su entorno social y educativo Junto con ello, también debe analizar cómo el defensor se vale de un medio si se quiere sofístico de argumentación, pues, cuando pretende entronizar que la violencia utilizada como medio de la agresión sexual, debe 22 Casación acusatorio N° 54986 Cui. 44001609902520160006601 BENANCIO ANTONIO PINTO MENDOZA probarse con un dictamen psiquiátrico, pasa por alto lo obvio, esto es, que dicha prueba científica, cua
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