CSJ - SP18604(07-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18604(07-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
B& C0JLTA 18.604
Aoo
G. ALflEMTO BRAVO SILVA
COREE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACI(M1 PENAL
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOII FDA RIPOLI Aprobado acta No. 192.
Bogotá D.C., skte (1) de diciembre de dos mil uno (2001). La Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal superior Militar dispuso la remisión del proceso adelantado contra el L3G. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA a esta Corporación 'para los fines perlinentes", en relación con la consulta de la providencia por medio de la cual el Comandante del ejército nacional, en su condición de juez de primera instancia, decretó cesación de procedimiento. La Corte decide lo pertinente.
ANTECEDUflHS
1. El CorTlandarii:e del ejército nacional, actuando en su condición de juez de primera instancia, calificó el mérito del surrtar,o seguido contra
el 13(3. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA, T.C. VECTOR HUGO
MATAMOROS RODFUGUEZ y CT. JORGE ANDRES ESCOBAR PINEDA,:
Y
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UG. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA con cesación de procedimiento en los términos del articulo 655 del erogado código penal militar, al considerar inexistente el delito de prevaricato por omisión atribuido a estos oficiales por hechos. rélacionados con la incursión de grupos al margen de la ley los días 29 de mayo, 17 de julio y 21 de agosto de 1999 en la region 4del
Cattumbo. ',No. habiéndose interpuesto ningún recurso contra esa decisión contenida en providencia de treinta (30) de junio de dos mil (2000), se dispuso su consulta en los términos del articulo 434dei codigo, penal militr derogado, para lo cual se remitió el expediente á Tribunal superior militar. Porsu parte, el Tribunal ordenó en auto de sustanciación de mayo once (11) dedos mil uno (2001) que el proceso pasara a los fiscales delegados ante esa Corporación para el trámite correspondiente,' a acoger el criterio de la representante del Ministerio público en e sentido que la ley 522 de 1999, que entró a regir el 12 de agosto déI año anterior, no otorgó competencia al Tribunal para conocer de este tipo de consultas, sino a los fiscales penales militares. La Fiscalía 3,3 delegada ante esa colegiatura avocó el conocimiento en segundo instancia de la actuación únicamente en relación con el T.C. VICTOR HUGO MATAMOROS RODRIGUEZ y CT JORGE ANDRES ESCOBAR PINEDA, e invocando lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 234 de la ley 522 de 1999, decretó la ruptura de la unidad" procesal y ordenó remitir copias de la actuación a la Corte "para los ineis pertinentes". .'Encontrándose registrado el proyecto de decisión, el t3G. ALBERTO BRAVO SILVA presentó un escrito, con documentos anexos, donde' 2
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BG. ALBERTO BAYAbb BRAVO SILVA expone algunas apreciaciones relacionadas con la providencia de
primera instancia, solicitando su confirmación.
CONSIDERA LA CORTE
1. En vigencia del código penal militar derogado, al comandante del Ejército nacional correspondía conocer en primera instancia de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de s comando, comandantes de división, comandantes de brigada directores de escuelas de formación de oficiales, y contra oficiales del ejercito cuyo conocimiento no se encontrara atribuido ¿rotro juez de instancia (artículo 329 del decreto 2550 de 19E3).
En el caso de los brigadieres generales, el conocimiento de los procesos por delitos cometidos en razón del servicio, fue atribuido en primera instancia al Comandante del ejercito, en la medida que esa competencia no se asignó a ninguna otra autoridad. En desarrollo de sus atribuciones legales, entonces, el Comandante del ejército, en su condición de juez de primera instancia, decretó la cesación de procedimiento en favor del BG. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA, y otros oficiales de la institución, al calificar el mérito probatorio del sumario. Como la decisión no fue recurrida, se ordenó su consulta, momento en el cual entró a regir la ley 522 de 1999, que sirve de sustento al Fiscal 30 delegado ante el Tribunal superior militar para remitir la actuación a la Corte, con la pretensión por que se resuelva la consulta de la cesación de procedimiento proferida a favor del citado oficial.
2. En el nuevo ordenamiento, la competencia de la Corte se encuentra restringida a los casos expresamente señalados en el
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nG. ALBERTO LJURDO BRAVO SILVA
artículo 234, y ninguno de ellos corresponde al evento que se a su consideración. 2 1. No se trata aquí de resolver el recurso extraordinario de casación, ni de conocer de la acción de revisión en relación ~con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal supenor militar (numerales 1° y 20) 2.1. En segunda instancia, de acuerdo al numeral 40, la Corte conoce de los procesos que "falle en primera el Tribunal Superior Militar".No es este el caso, pues se trata de la consulta de una providencia proferida por el Comandante del Ejercito nacional, en su condición de juez de primera instancia. 2.2.Tampoco la situación aparece recogida en el numeral 5°, pues en materia de consulta y de recursos de apelación y de hecho, la competencia de la Corte se concreta a los procesos que en primera instancia están asignados tanto al Tribunal superior militar como a los fiscales delegados ante esa corporación. 2.3.Obviamente esa facultad no aparece señalada en la fuente normativa de que se vale el funcionario para disponer la remisión del expediente a esta Corporación (numeral 30), pues allí, como se dijo, se atribuye la competencia a la Corte para conocer en única instancia y previa acusación del Fiscal general de la nación los procesos que se adelanten contra los generales, almirantes, mayores generales, vicealmirantes, brigadieres generales y contraalmirantes, por los hechos punibles que se les imputen. Y si bien el procesado BRAVO SILVA ostenta el grado de brigádiér general, el funcionario remitente debió prever que él caso ver con la consulta de una decision tomada en el suma no, que no en
el juicio, por un juez de primera instancia La misma preceptiva, por 4
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BG. ALBERTO I\WYARDO BRAVO SILVA demás, está indicando que la Corte adquiere competencia para el júzgamiento a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, supuesto que no se da en este caso. La Corte, entonces, carece de competencia para resolver la consulta, pues de desconocer las reglas precisas que rigen la materia, usurparía la función que legalmente corresponde a otra autoridad. 3 Ni en el anterior ( artículo 319 del decreto 2550 de 1988), ni en él actual código penal militar (ley 522 de 1999), entonces, se atribuyé competencia a la Sala de casación penal de la Corte suprema de justicia para desatar la consulta de esta clase de providencias. En vigencia del citado decreto, la consulta respecto de la cesación de procedimiento proferida por, los jueces de primera instancia en cualquier estado del proceso, debía surtirse ante el Tribunal penal militar en atención a la previsión contenida en el artículo 320-2. Y en lo que se refiere a la segunda fuente normativa, que entró regir a partir del día 12 de agosto de 2000, el artículo 234 circunscribe el conocimiento de la Corte, tal como se advirtió en precedencia, a la consulta, y por supuesto a los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que en primera instancia conocen el Tribunal superior militar y sus respectivos fiscales, que no es el caso que se somete a consideración de la Sala. Al ser perfectamente regladas las atribuciones de la Corte en esta materia, resulta extraña la determinación tomada por el Fiscal 30
delegado ante el Tribunal superior militar de remitir el expediente a esta Colegiatura para que se pronuncie en tomo al punto, especialmente con apoyo en el numeral 30 del artículo 234 de código penal militar que nada tiene que ver con la consulta de providencias; adoptadas por el juez de primera instancia. 5
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G. ALIEP1AYARDOBRAVO-SILVA
4. Ahora bien, en relación con el trámite a seguir en los procesos contra brigadieres generales, por razón del fuero legal que se les reconoce a partir de la vigencia del nuevo código penal militar, ciertamente el trámite del proceso es aquel que rige para los asuntos que adelantan tanto el Fiscal general de la nación como la Sala de casación de la Corte suprema de justicia en ejercicio de sus funciones de investigación yjuzgamiento, en única instancia. Sin embargo, tratándose de una decisión tomada en la etapa de investigación, corresponderá al señor Fiscal general de lanación, y no a esta Sala, asumir el asunto en el estado en que se encuentra y adecuar al, rito que corresponde a un proceso de única instancia, sin desçonocer claro está todos aquellos actos procesales que ocurrieroi antes de laentrada en vigencia del nuevo estatuto. ese sentido, resultan válidas las mismas razones que la Corte expreso en relación al tramite que debe seguirse en los procesos contra miembros del congreso, que a raíz de su posesión adquieren el fuero constitucional, en el sentido que en tal situación no se "puede hacer otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra amoldarIo al rito que compone el debido proceso de los asuntos que
rüre tramitan, sin que pueda desconocerse todos aquellos actos r,ocesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto ha va sido adelantados con competencia" (Cfr. Auto única inst. sept. 29/99. d. 15608, reiterado auto febrero 2/00, Rad. 15547). Así las cosas, previa declaratoria de abstención por la Corte, se ordenara remitir al asunto al señor Fiscal general de la nación, para que determiné lo que en la esfera de su competencia corresponda. 6
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OG. ALBERTO BA'(ARDO BRAVO SILVA En rázón de lo anterior, asimismo, la Sala se abstendrá de emitir Pronunciamiento alguno respecto de la pertinencia del memoriil,. docúrnentos anexos, que el imputado presenta. Por Jo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D
CASACION PENAL,
1. Abstenerse de desatar la consulta de la providencia calendada el treinta (30) de junio de dos mil (2000), proferida por el Comandante delejercicito nacional, en su condición de juez de primera instancia, en relación con el BG. ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA. 2.1 Remitir el expediente al despacho del señor Fiscal general de la nación, para lo de su cargo.
CAREOS E. MEJIA ESCOBAR artKND0E. ARBOLE-0A tUPO
CONSULTA 18:604
DO BRAVO SILVA ,
AH CASTELLANOS CARLO ARGOTE
ED M8ANA TRLJII1Ó.
EZ PINZON N ~ISO MN 4 LPI
01 c,é l a cp.-a ca'o 44o l ~
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria 8 República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO 1
UNICA INSTANCIA N° 18604
Corte Suprema de Justicia M.P.: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
ACLARACIÓN DE VOTO Se dice en la decisión cuya parte resolutiva comparto, que "En ese sentido, resultan válidas las mismas razones que la Corte expresó en relación al trámite que debe seguirse en los procesos contra miembros del Congreso, que a raíz de su posesión adquieren el fuero constitucional, en el sentido que en tal situación no se 'puede hacer otra cosa que asumir el asunto en el estado en que lo encuentra y amoldarla al rito que compone el debido proceso de los asuntos que aquí se tramitan, sin que pueda desconocerse todos aquellos actos procesales que ocurrieron antes de su conocimiento, en tanto hayan sido adelantados con competencia' (Cfr. Auto única inst. sept. 29/99, Rad. 15608, reiterado auto febrero 2/00, Rad. 15547)". En relación con este tema, reiteró mi posición disidente, plasmada en el proceso de única instancia, rad. 17306, auto de 9 de agosto de 2001, M. P. Herman Galán Castellanos: "Se dice en la decisión que no comparto, que la Corte asume 'el proceso en el estado en que se encuentra', esto es, agotada la primera instancia y sin resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la sentencia absolutoria proferida por un Juez Regional, pero, contrario a lo esperado, la
mayoría opta por declarar en firme la sentencia impugnada, haciendo caso omiso de los principios de preclusión, doble instancia e igualdad, coñ 4 el argumento de que la actuación pendiente se debe ajustar 'a las disposiciones propias que regulan el trámite ante la Corte, que no son otras que las de los procedimientos de única instancia', que en estricto sentido no existen. República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO 2
UNICA INSTANCIA N° 18604
Corte Suprema de Justicia M.P.: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
En virtud de la preclusidad de los actos procesales, no es posible alterar la entidad de fallo de primera instancia que esa determinación adquirió y que por naturaleza le corresponde, puesto que extinguida la facultad del juez de grado inferior, su decisión, al ser impugnada, queda apenas como una fase que demanda la revisión del superior, para que el proceso cuente con una sentencia verdaderamente en firme. De lo contrario, tendríamos que aceptar que la sucesión de actos procesales preclusivos, característica esencial de todo proceso, no es más que una simple recomendación de la que el juzgador se puede apartar. Concomitante con la noción de actos sucesivos que van encaminados a un fallo definitivo, está el poder de impugnación, que en los precisos términos del artículo 31 de la Constitución es la garantía de que toda sentencia judicial pueda ser apelada, y ésta lo fue, así que no quedaba más alternativa que la de revisar la decisión impugnada para no socavar tan fundamental principio, dándole a una sentencia la
solidez que no tiene y que no puede adquirir sino por el único medio legalmente autorizado, esto es, el pronunciamiento de una instancia superior, que en este caso le correspondía a la Corte Suprema de Justicia ante el fuero readquirido. El hecho de que la Corte no tenga superior que le revise sus determinaciones, por ser 'el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria' (art. 234 de la Constitución), no puede conllevar que decisiones que no son suyas, como la del juez regional, se conviertan en 'de única instancia', desconociendo el orden jerárquico de la rama judicial, ya que la decisión del juez unipersonal, que es la base de la pirámide, quedó equiparada a la del cuerpo colegiado que está en la cúspide, con consecuencias muy graves, pues la Corte segó de manera abrupta el debate planteado frente al pronunciamiento de instancia, quebrantando de tal forma el derecho de igualdad que tienen las partes en el proceso, así como el derecho a impugnar, que con la determinación mayoritaria, le fue conculcado a la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO 3
UNICA INSTANCIA N° 18604
Corte Suprema de Justicia M.P.: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
El artículo 235-3 de la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justicia para 'investigar y juzgar a los miembros del Congreso'. Al unificar en ella las funciones de acusador y juzgador, le confirió facultades y deberes que, en casos como el presente, necesariamente comprenden la obligación
de resolver el recurso de apelación que estaba pendiente al resurgir el fuero, para poner fin al proceso; con mayor razón si sólo así se satisface 'la plenitud de las formas propias del juicio' que exige el artículo 29 ibídem. Resulta inconsistente que la Corte pueda tener la prerrogativa de convertir un fallo de primera instancia impugnado en sentencia definitiva, sin haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto, negándose la facultad de actuar como juzgador de instancia del congresista, para concluir en el imposible de consolidar como definitiva una absolución que estaba recurrida, cuando el sujeto procesal que la impugnó no podía ser despojado de su garantía simplemente porque el acusado logró valerse nuevamente de una investidura que, está pregonado por esta misma corporación, no puede convertirse en mecanismo para eludir la acción de la justicia. Revestir la sentencia del Juez Regional de la firmeza que no tiene, con el argumento de que las decisiones de la Corte son de única instancia, equivale a reconocer que la posesión del parlamentario convirtió en forma retroactiva a un Juez de primera instancia en juzgador exclusivo, por el fuero restablecido, cuando es todo lo contrario, la investidura suspende la competencia original y la traslada a la Corte, para que sea ésta la encargada de proseguir el trámite del proceso, desde el estado en que se encuentra hasta sus últimas consecuencias. Esta posición ha sido reiterada siempre por el suscrito Magistrado, lo que ocurre es que no había podido plasmar por escrito las razones de mi
disenso, la primera vez (auto de septiembre 29/99, rad. 15.608, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar) República de Colombia
ACLARACIÓN DE VOTO
UNICA INSTANCIA N° 18604
Corte Suprema de Justicia M.P.: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. por haber entrado en licencia inmediatamente después de adoptada la decisión en que consta mi salvamento y la segunda (auto de mayo 23/2001, rad. 17.657, M. P. Herman Galán Castellanos) por cuanto no pude asistir a la sesión de la Sala en que se adoptó la decisión." Con el respeto de siempre,
WS LALV7
Magistrado Fecha up supra.