CSJ - SP18618(03-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18618(03-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Acción de revisión 18.618
JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQUE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C, tres de diciembre de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de JOAQUIN EMILIO URQUIJO DUQUE, quien fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, según sentencias de fechas mayo 2 de 1996 y julio 19 30 de 1996 proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad. ANTECEDENTES La síntesis que de los hechos hace el Tribunal, es del siguiente tenor: "Los hechos ocurrieron en el barrio San Marino de esta ciudad, el día 2 de octubre d 1994, a eso de las cuatro de la mañana, cuando fue herido con arma de fuego JIMMY CASANOVA ORTIZ, quien después de ser trasladado al Hospital Joaquín Paz Borrero donde falleció, habiendo sido capturado por estos 2 Acción de revisión 18.618 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQ acontecimientos el sujeto JOAQUIN EMILIO URQUIJO DUQUE, quien según informe policivo se dirigía por la calle 64 con el pasaje 7D empujando la moto Honda XL 125, color rojo, en la cual se presume intentaba huir". LA DEMANDA En el escrito sustento de la acción de revisión promovida por
el apoderado de JOAQUIN EMILIO URQUIJO DUQUE, comienza el demandante por reseñar bajo el titulo de "hecho punible que originó el proceso y decisión", no precisamente el supuesto fáctico objeto de investigación y condena dentro de los fallos atacados, sino la secuencia que desde su óptica entiende tuvieron los acontecimientos, sometiendo a su particular valoración los distintos elementos probatorios allegados, al tiempo que critica al fiscal instructor y a los juzgadores de instancia por no haber vinculado al sujeto Edínson Henao Devia alias "Chelo", contra quien obraban cuatro testimonios señalándolo como el autor del homicidio por el que finalmente se condenó a su defendido, omisión con la cual considera que se violó el debido proceso. Ya dentro del acápite que dice correspondera las "causales invocadas", precisa los numerales 30, 40 y 50 del artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal, las cuales entra a sustentar así: La causal del numeral 30 porque después de la sentencia condenatoria han surgido hechos y pruebas nuevas, no conocidas (cid:9) d kia 3 ÇJbma d Acción de revisión 18.6 1/ JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQ al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado. Así, la declaración bajo juramento rendida ante el Notario 11 de Cali el 22 de mayo de 2001 por el señor Gilberto Antonio Castaño Sepúlveda, quien manifestó que el autor del hecho no había sido URQUIJO DUQUE sino el sujeto apodado "Chelo". Igualmente, como prueba de la falsedad de la declaración
rendida por Julio Cesar Martínez ó Cesar Tullo Martínez, dice aportar la denuncia que formuló en su contra la señora María B. Duque B., madre de su defendido. 40 Sobre la causal del numeral dice estar comprobado con posterioridad a la sentencia por una conducta típica de la Juez, al no investigar al autor del crimen 'CHELO" O "CHECHE`, y las declaraciones falsas de los terceros, que no vieron quién disparó y se contradicen", testimonios que además incurren en imprecisiones sobre la vestimenta que portaba en la fecha de los hechos el ahora condenado. 50 En relación con la causal del numeral dice estar plenamente demostrado que el fallo demandado se fundamentó en "testimonios falsos". Bajo lo que titula "fundamentos de hecho y de derecho" dice que se desconoció la previsión contenida en el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal. Igualmente se vulneró el artículo 445 idem y 29 de la Constitución Nacional. 4 Acción de revisión 18.618 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQI También acusa al juzgador de haber desconocido que el entonces procesado no tenía antecedentes penales y que se presentó voluntariamente ante las autoridades porque no había cometido el delito y no obstante lo perseguían para "lincharlo", todo lo cual constituye circunstancias de menor punibilidad según los artículos 55-1 y 70 del nuevo código penal. La condena por homicidio agravado sin tener en cuenta las causales de agravación punitiva contenidas en el artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 30 de la ley 40
de 1993, configura un prevaricato. Agrega que en el artículo 284 del nuevo Código de Procedimiento Penal, se exige como presupuesto para condenar un mínimo de dos indicios y un hecho indicador, prueba que no se dio en el caso de la sentencia cuya revisión se solicita, razón por la cual la misma se encuentra viciada de nulidad. En la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ninguno de los testigos reconoció al hoy condenado, a excepción del padre de la víctima, quien lo vio con posterioridad al hecho. La Juez a quo no aplicó el indubio pro reo, ordenado en el artículo 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, ni aplicó 5 Acción de revisión 1861 9 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQJ J el artículo 363 del Código Penal de 1980 sobre la atenuación punitiva. Solicita que se tengan como pruebas la ratificación de la declaración que rindiera Victor Fernando Mora Pedraza ó Victor Fernando Pedraza Ocampo, quien ante la Fiscalía dijo que el autor del disparo contra la víctima había sido Edinson Henao Devia; la declaración extrajuicio rendida por Gilberto Antonio Castaño Sepúlveda y la denuncia formulada contra Julio Cesar Martínez. Igualmente solicita que se cite y escuche en declaración a Ximena García, Jaqueline Duque y Alveiro Urquijo Mejía, para que digan si es cierto o no los hechos de la denuncia formulada contra el citado Julio Cesar Martínez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es fácil hacer una sinopsis de una demanda como la que se examina, precisamente caracterizada por el desgreño y la
incoherencia en su elaboración. Nótese, a manera de ejemplo, que el accionante alega indiscriminadamente diversas causales, cuyas razones entremezcla, al tiempo que destaca presuntos yerros relativos a la regularidad del proceso, porque al dictarse la sentencia el juez no tuvo en cuenta la duda que favorecía al entonces procesado y otras circunstancias que le significaban una menor punibilidad como la ausencia de antecedentes penales en su contra y el hecho de haberse presentado voluntariamente ante rov~,- de oIqI)1a, Acción de revisión 18.61 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQ las autoridades, actitud del accionante que francamente desconoce el objeto y los fines de la revisión, pues una equivocación judicial de tal talante -si se llegare a concretarpodría ser materia de discusión en las instancias o en sede del recurso extraordinario de casación, jamás por vía de revisión. Pero bien, logrado el propósito de distinguir y ordenar las tres inconformidades del censor, encuentra la Sala que ninguna de ellas reúne los presupuestos necesarios para admitir la demanda imprecada. El carácter inmutable de una sentencia en firme sólo puede surgir como consecuencia de la protuberancia de las falsedades o fraudes que a ella condujeron o de la contraprueba que inicialmente aporte el demandante, en relación con hechos nuevos o con la existencia de otros medios de prueba que muy seguramente con posterioridad evidenciarán la equivocación del fallo. En lo que tiene que ver con la alusión a la tercera de las causales previstas en el artículo 232 del anterior estatuto procesal
penal hoy artículo 220 de la ley 600 de 2000) ha sido dicho por ( la Sala que cuando el soporte de la pretensión lo es la aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de aquéllos 7 Acción de revisión 18.6191 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQU o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. La primera prueba que se pretende hacer valer, constituida por la declaración extra proceso rendida por Gilberto Antonio Castaño Sepúlveda ante el Notario Once de la ciudad de Cali, quien dice constarle que el autor del homicidio por el cual se condenó a JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQUE fue el sujeto apodado "Chelo", no reúne las condiciones de trascendencia y seriedad necesarias para admitirla como prueba de un hecho nuevo, pues era de elemental rigor jurídico que se indicara de manera clara y precisa todos los datos del declarante, necesarios para que la Corte pueda formarse una idea inicial respecto de la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, tema este último sobre el cual en providencia de diciembre 5 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, se dijo: "Si las que se plantean como pruebas nuevas son declaraciones
de supuestos testigos presenciales de los hechos, como sucede en el caso examinado, se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactar/os y saber del conocimiento que 8 Acción de revisión 18.61 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQ tenían sobre k) sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo". Como sobre estos fundamentales aspectos el demandante guardó absoluto silencio, ello per se constituye razón suficiente para que la prueba sea rechazada, en tanto que una omisión como esta le resta capacidad para desvirtuar las probanzas de cargo que sirvieron de fundamento al fallo cuya revisión se pretende. Y en cuanto a la declaración de Victor Fernando Mora Pedraza, no es un elemento de juicio extraño al proceso, pues en la sentencia de primera instancia se cita su testimonio al folio 6, cuyo dicho entonces fue asunto examinado al negarse crédito a las afirmaciones en el sentido de que el autor del homicidio había sido el sujeto apodado "Chelo" y no el ahora condenado. Así las cosas, incumple el demandante los requisitos que respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y,
por el contrario, evidencia que la pretensión comporta recurso de último momento para desconocer la inmutabilidad del fallo, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible de cara a la causal aducida, pues la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia (cid:9) 9 de 'frx, Acción de revisión 18.61 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQ tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento. El actor también propone la revisión del fallo a partir de sostener que la declaración rendida por Julio Cesar Martínez ó Cesar Tulio Martínez ante el fiscal instructor el 2 de octubre de 1994, constituye una prueba falsa. Sobre el punto ha de decirse que pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige que el actor demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme. El demandante pretende acreditar la falsedad arguida con la denuncia penal que al respecto formuló la madre del condenado señora María B. Duque B. ante el Fiscal de la URI el 27 de junio de
2001, con lo cual incumple la demostración del fundamento en que apoya su petición. La misma reflexión cabe frente a la alegada causal cuarta de revisión que se pretende, aduciéndose que la sentencia fue determinada por una conducta típica del Juez, al omitir "investigar lo Acción de revisión (cid:9) 111 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQ al autor del crimen", el sujeto apodado "Chelo" o "Cheche", y las "declaraciones falsas de los terceros que no vieron quién disparó 40 y se contradicen"; pues al claro tenor literal del numeral del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que describe la causal de revisión mencionada por el accionante, se exige para que la acción proceda, que con posterioridad a la sentencia impugnada se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero. No se requiere mayor análisis para apreciar que el peticionario que se acoge a esta causal, queda obligado a presentar con la demanda de revisión prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme, demostrativa de la ocurrencia del evento, pues sin acreditarse la existencia del hecho delictuoso del juez o de un tercero determinante del fallo, resulta impertinente controvertir mediante la acción de revisión la fortaleza de la res iudicata. Consecuente con lo expuesto, a fuerza de no cumplir el escrito que en su aspecto formal viene de examinarse con los presupuestos que para su admisión impone el artículo 222 idem,
la demanda debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 11 Acción de revisión 18.618 JOAQUÍN EMILIO URQUIJO DUQ& RESUELVE 1.- Reconocer al doctor Arrio/fo Portocarrero como defensor del condenado JOAQUIN EMILIO URQUIJO DUQUE, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido. 2.- Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO Or ANDO PÉREZ PINZÓN
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
(cid:9) 12 , yfoinNa' çÇçmrern (cid:9) Qre Acción de revisión 16.616
JOAQUIN EMILIO URQUIJO DUQ( ny
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HERMAN G AN CASTELLANOS(cid:9) CARLO. ARGOTE
J0(cid:9) IBAL '.ÓMEZ GALLEGO EDG MBANA TRUJILLO
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