CSJ - SP1862-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1862-2025 Radicación N° 60935 Acta 238. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide sobre la impugnación especial promovida por la defensa de GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL, contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó la absolución dispuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito del mismo lugar y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable por el delito de falsedad en documento privado.Impugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501
GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL
2 ANTECEDENTES Fácticos GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL prestó tres millones de pesos a Beatriz Manchola Méndez, en diciembre de 2011, quien, en respaldo de la transacción, suscribió una letra de cambio en blanco. Como parte de la negociación se acordó el pago de intereses corrientes del cinco por ciento, los cuales fueron cancelados integralmente por la deudora; empero, al tratar de cubrir el monto total de la deuda, tuvo que depositarlo en el Banco Agrario, pues, ALARCÓN GIL rehusó recibirlo. ALARCÓN GIL también se negó a la devolución del título valor –solicitada en marzo de 2014–, el cual utilizó para promover,
depositarlo en el Banco Agrario, pues, ALARCÓN GIL rehusó recibirlo. ALARCÓN GIL también se negó a la devolución del título valor –solicitada en marzo de 2014–, el cual utilizó para promover, por interpuesta persona, a quien le endosó el título valor, una demanda ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Los espacios en blanco del documento fueron llenados con datos que no correspondían a la realidad, en tanto, se consignó allí la cifra de noventa y seis millones quinientos mil pesos y se estampó una firma falsa que quiso imitar la propia de Eduardo Houghton Pérez, esposo de Beatriz Manchola Méndez. Procesales El 14 de mayo de 2015, se formuló imputación en contra de GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL, comoImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 3 presunto autor del delito de falsedad en documento privado, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías en descongestión de Neiva, sin que el imputado resultara afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad. Presentado escrito de acusación, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que celebró audiencia de acusación el 1 de diciembre de 2015 y la preparatoria el 3 de abril de
2017. El juicio oral se instaló el 14 de febrero de 2018 y
ciudad, despacho que celebró audiencia de acusación el 1 de diciembre de 2015 y la preparatoria el 3 de abril de
2017. El juicio oral se instaló el 14 de febrero de 2018 y culminó el 9 de julio de 2020. El 27 de noviembre siguiente se anunció el sentido absolutorio del fallo y se profirió la sentencia correspondiente.
La decisión fue impugnada por la Fiscalía y en sentencia del 8 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila procedió a revocarla. En su lugar, condenó a GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL, como autor del delito de falsedad en documento privado, a la pena principal de 16 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho de conocimiento encontró que, pese a la demostración de la relación contractual entre ALARCÓN GIL y Beatriz Manchola Méndez, no se determinó cuál fue el montoImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 4 del mutuo, al existir una contradicción entre las manifestaciones de esta ciudadana, lo dicho por su hija y el contenido del título valor. Señaló, así mismo, que, si bien, se determinó que la firma plasmada en el título valor como correspondiente a Eduardo Houghton Pérez, no le correspondía, no se acreditó que dichos trazos proviniesen del acusado, como tampoco se probó en qué fecha se hizo el préstamo de dinero.
plasmada en el título valor como correspondiente a Eduardo Houghton Pérez, no le correspondía, no se acreditó que dichos trazos proviniesen del acusado, como tampoco se probó en qué fecha se hizo el préstamo de dinero. Adicionalmente, echó de menos la declaración de Jhon Carlos Arce Cruz, persona a quien se le endosó en propiedad el título valor y que fue el responsable de promover el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, lo que, a su juicio, impediría superar el estándar de duda razonable, acorde con lo exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva encontró incuestionable que GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL fue la persona que tuvo a su cargo el título valor suscrito por Beatriz Manchola Méndez, por lo que sólo a él podría atribuírsele la adulteración. A su juicio, la credibilidad de los testigos de cargo no fue impugnada; con ellos se determinó la existencia del préstamo, el monto y el hecho que Beatriz Manchola Méndez y su hija,Impugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501
GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL
5 Luisa Gabriela Houghton, comparecieron para intentar el pago de la deuda, pero fueron rechazadas por el acusado, quien también se negó a devolver el título valor. Igualmente, se estableció que en el documento se plasmó una firma supuestamente perteneciente a Eduardo Houghton Pérez, que resultó ser falsa.
también se negó a devolver el título valor. Igualmente, se estableció que en el documento se plasmó una firma supuestamente perteneciente a Eduardo Houghton Pérez, que resultó ser falsa. Reprochó que ALARCÓN GIL, como acreedor y tenedor del título valor, hubiese llenado los espacios en blanco sin apego a instrucciones claras y, de hecho, superando el valor de la obligación económica, para luego endosarlo a un tercero, sin comunicar la situación a la deudora y extendiendo la situación a Houghton Pérez, con una firma falsificada. Añadió que: Aún de examinar el tema propuesto bajo la óptica que una persona no determinada introdujo una mentira sobre la letra de cambio, en cuyos espacios de creación, exigibilidad y en especial el monto de la obligación se hallaban en blanco, sin contar para ello con la autorización o instrucciones del o los obligados y en la que como acreedor inicial aparece el acusado, quiere decir ello que falsificó ideológicamente un documento privado, no obstante que para su cobro jurídico lo endosara a tercera persona. En esas condiciones, declaró a ALARCÓN GIL penalmente responsable, definiendo, para efectos de la pena, un rango de movilidad entre dieciséis y ciento ocho meses de prisión, hasta elegir el extremo inferior del cuarto mínimo, esto es, dieciséis meses, y un monto igual de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, “considerando para ello que la gravedad de la infracción no desbordó los límites propios de una conducta de la misma especie, junto a los
es, dieciséis meses, y un monto igual de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, “considerando para ello que la gravedad de la infracción no desbordó los límites propios de una conducta de la misma especie, junto a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de laImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 6 pena”. Finalmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por dos años, previa suscripción de acta de compromiso. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La defensa técnica propuso tres argumentos en contra de la sentencia condenatoria: primero, que la acción penal se encuentra prescrita; segundo, que se afectó el principio de congruencia; y, tercero, que hubo una indebida valoración de los medios de prueba presentados en el juicio. Respecto del primer tópico enunciado, el abogado pide que se module el criterio relativo a la contabilización del término de prescripción en los casos que proceda la impugnación especial, por tratarse de primera condena en segunda instancia. En términos generales, postuló que, como la decisión no se encuentra en firme, dado el derecho a la doble conformidad, aún no ha acaecido el fenómeno de interrupción del plazo y sugiere que el asunto debe ser resuelto atendiendo al criterio más favorable para el procesado. Por otra parte, el recurrente manifestó que se erró en la
interrupción del plazo y sugiere que el asunto debe ser resuelto atendiendo al criterio más favorable para el procesado. Por otra parte, el recurrente manifestó que se erró en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, pues, a su juicio, ni en la acusación ni en la imputación se formulaImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 7 un “ reproche punitivo” en contra de su representado, en tanto, no se explica si fue ALARCÓN GIL quien falsificó el documento cuestionado o bajo qué forma de autoría incurrió en el delito. En este sentido, afirmó que el Tribunal fundamentó la condena en hechos que no le fueron atribuidos al acusado por parte de la Fiscalía General de la Nación. Agregó, así mismo, que el juez colegiado se arrogó oficiosamente facultades que no le correspondían, al delimitar la situación fáctica, pese a los yerros en los que incurrió el ente de persecución, dado que se limitó a la exclusiva mención de hechos indicadores. Finalmente, consideró que el Juez de segunda instancia hizo un “ juicio de responsabilidad objetiva” al condenar a ALARCÓN GIL por la adulteración del título, sin considerar que hubo otros individuos que intervinieron en esa operación. Estimó que, aunque el razonamiento de la Corporación llevaría a establecer que hay una falsedad material en la letra de cambio y una “ adulteración de la
operación. Estimó que, aunque el razonamiento de la Corporación llevaría a establecer que hay una falsedad material en la letra de cambio y una “ adulteración de la realidad” en relación con el dinero adeudado, no se determinó, sin asomo de duda, que ello sea atribuible a su prohijado. Para el recurrente, el fallador acudió a “indicios débiles”, que no “ lograrían diluir la presunción de inocencia” de su prohijado. Considera que la inferencia se utilizó de maneraImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 8 indebida, especialmente, porque fue un tercero el demandante en el proceso ejecutivo y no es posible determinar en qué condiciones se hallaba el documento antes de su endoso. Anotó que no se puede valorar negativamente el endoso de la letra de cambio, pues, esas transacciones no dependen del consentimiento del deudor y, además, porque se hizo una apreciación indebida del proceso ejecutivo, que solamente fue introducido al juicio como respaldo de una estipulación probatoria en concreto: que el título valor fue utilizado dentro de dicho trámite. Surtido el termino de traslado a los no recurrentes, estos no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención al numeral 2do del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de
CONSIDERACIONES
1. Competencia En atención al numeral 2do del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, y de conformidad con lo dicho por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL, en contra de la sentencia de la Sala Penal del TribunalImpugnación especial N° 60935
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9 Superior de Neiva, que lo declaró autor responsable del delito de falsedad en documento privado. Se debe precisar que, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, Rad. 54215 y, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, reiterados en AP2346 de 2022, Rad. 58014, la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a ellos, sin perjuicio del control oficioso sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia.
2. Sobre los reparos propuestos por el impugnante
a. De la prescripción de la acción penal Esta Corporación, en proveído CSJ SP4573, 24 oct. 2019, Rad. 47234, unificó la jurisprudencia acerca de la
a. De la prescripción de la acción penal Esta Corporación, en proveído CSJ SP4573, 24 oct. 2019, Rad. 47234, unificó la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal, en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.Impugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501
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10 (b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. (c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años. (d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no
en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años. (d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación. Así mismo, en el precedente CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, Rad. 54215, citado ut supra, esta Colegiatura, al abordar la temática de la doble conformidad, consideró que los “términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. … ”. Además, se destaca que la suspensión del término de prescripción con ocasión de la sentencia de segundo grado acaece cuando el proyecto es discutido y aprobado por la sala correspondiente, no así cuando se efectúa su lectura1. En este sentido, el 14 de mayo de 2015 se hizo la formulación de imputación por el delito de falsedad en documento privado, que, de conformidad con el artículo 289
1 Entre otras, CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467.Impugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 11 del Código Penal, tiene una pena máxima de 108 meses de prisión. Por ende, a partir de esa fecha se interrumpió el término de la prescripción por un plazo de cuatro años y seis meses, es decir, hasta el 14 de noviembre de 2019. No obstante, en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2019, el acusado manifestó que, con el propósito de tener más tiempo para el despliegue de su estrategia defensiva, renunciaría a la prescripción. Esto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 599 de 2000, que indica: “ El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción”. El juzgado de instancia verificó que ALARCÓN GIL fue adecuadamente ilustrado por su defensora y que la decisión la tomó de manera libre y voluntaria. Se destaca que esta Corporación ha dicho que la figura en cita es válida y aplicable en el esquema de la Ley 906 de 2004 y, pese a la reglamentación que de la materia hace el Código de Procedimiento Penal, la manifestación puede hacerse en cualquier momento e implica que “ el sujeto pasivo deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo
Procedimiento Penal, la manifestación puede hacerse en cualquier momento e implica que “ el sujeto pasivo deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio”2. 2 Cfr. CSJ AP506, 20 de febrero de 2019, Rad. 54112.Impugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501
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12 De allí que, cuando el Tribunal Superior profirió la decisión de instancia, el 8 de octubre de 2021, la acción penal aún no había prescrito, pues, el Estado tenía aún hasta el 14 de noviembre de 2021, momento en que se cumpliría el término de los dos años después de la fecha en la que habría acaecido el fenómeno procesal, por lo que la prescripción no se materializó. b. Del principio de congruencia En la formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación afirmó que GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL prestó a Beatriz Manchola tres millones de pesos y ésta le firmó una letra de cambio en blanco, con ocasión de esa obligación. Ella habría acudido ante la Universidad Coorhuila para la liquidación del crédito y la devolución del título valor, pero el pago no fue recibido por ALARCÓN GIL, por lo que el dinero se consignó en el Banco Agrario. Tiempo después se instauró demanda ejecutiva, de la que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por noventa y seis millones quinientos mil pesos ($96.500.000), allegando para el efecto la letra de cambio, en la que se consignaba la
Tiempo después se instauró demanda ejecutiva, de la que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por noventa y seis millones quinientos mil pesos ($96.500.000), allegando para el efecto la letra de cambio, en la que se consignaba la firma de Eduardo Houghton, como deudor solidario, misma que fue falsificada por el acusado, aprovechándose del hecho de contar con el documento.Impugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501
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13 Los mismos hechos fueron redactados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: La señora BEATRIZ MANCHOLA MÉNDEZ acudió a un préstamo informal de la suma de dinero, ante el señor GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL, para el mes de Diciembre de 2011, en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) de pesos. La señora BEATRIZ MANCHOLA MÉNDEZ respaldó la obligación precedentemente señalada con un título valor (letra) firmada únicamente y en blanco los espacios correspondientes a la fecha y a la cuantía del préstamo. Igualmente, aceptó las condiciones de cancelar un interés de cinco por ciento (5%) los cuales fueron cancelados en su integridad como lo acreditado en esta denuncia. Habiéndose cancelado la totalidad de la obligación por la señora BEATRIZ MANCHOLA MÉNDEZ, le solicitó en el mes de Marzo de 2014 le entregara el título valor que respaldaba el crédito, a lo cual se negó el
totalidad de la obligación por la señora BEATRIZ MANCHOLA MÉNDEZ, le solicitó en el mes de Marzo de 2014 le entregara el título valor que respaldaba el crédito, a lo cual se negó el denunciado argumentando que el título lo usaría para hacer efectivo préstamos hechos a familiares de ella, ante esa negativa se procedió a solicitar por escrito la entrega del título valor y para el efecto el suscrito remitió por correo certificado comunicación en dicho sentido, sobre la cual no recibió respuesta alguna, habiéndose otorgado un plazo prudencial. El señor EDUARDO HOUGHTON PÉREZ, nunca ha tenido trato personal, ni comercial con el señor GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL y sin embargo este lo vincula a una obligación de carácter civil donde figura como deudor solidario en una letra de cambio que suscribe su señora esposa, BEATRIZ MANCHOLA, en cuantía de $96.500.000.oo. La que pretende hacer exigible con una demanda civil que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. El señor EDUARDO HOUGHTON manifiesta que la firma y los manuscritos que figuran en el diligenciamiento de la letra de cambio no fueron elaborados por él. Al igual que la señora BEATRIZ MANCHOLA MÉNDEZ, que en dicho título valor el único
gesto gráfico es el de su firma, el resto no lo estampó.Impugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501
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Ya en la sentencia condenatoria, en sede de segunda instancia, el juez colegiado se adhirió a los hechos del escrito de acusación y, como fundamento de la declaratoria de responsabilidad, se indicó que: GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL obrando como acreedor, usó o utilizó el documento espurio, ingresándolo al tráfico jurídico, endosándolo al señor Jhon Carlos Arce Cruz, a sabiendas de su naturaleza falaz para que este ejerciera su cobro [.] Se tiene entonces que aquella persona incurrió en la conducta delictiva prevista en el artículo 289 del C. Penal, pues desplegó el acto inicial de poseer y llenar el título en blanco, de cuya obligación se hizo dueño, esto es, falsificarlo y de esa manera usarlo como prueba para obtener la cancelación de unos dineros adeudados, a través de la correspondiente ejecución judicial. Nótese que, en su esencia, los hechos jurídicamente relevantes no han sido modificados, pese a que la lectura que de ellos hace cada funcionario, esto es, el Fiscal de las preliminares, el de juicio y el Tribunal al desatar la alzada, puede diferir en algunos aspectos. Justamente, desde el inicio de la investigación se ha planteado que Beatriz Manchola Méndez entregó a GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL un título valor en blanco,
puede diferir en algunos aspectos. Justamente, desde el inicio de la investigación se ha planteado que Beatriz Manchola Méndez entregó a GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL un título valor en blanco, únicamente con su firma y número de cédula, para respaldar una obligación de tres millones de pesos. No obstante, tiempo después fue iniciado un proceso ejecutivo en su contra, en el cual el mismo título valor teníaImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 15 plasmada la rúbrica de su esposo, Eduardo Houghton Pérez -quien no sólo no estuvo presente en la transacción, sino que aparentemente ni siquiera conocía a ALARCÓN GILy, además, se relacionaba un monto de noventa y seis millones quinientos mil pesos. No concuerda la Sala con la apreciación hecha por el defensor, en el sentido que el Tribunal se arrogó funciones que no le correspondían al delimitar la situación fáctica de manera distinta a como lo hizo la Fiscalía, pues, aquellos aspectos que son relevantes para la atribución de responsabilidad, como ya se ilustró, han permanecido incólumes. En últimas, a GABRIEL ALARCÓN GIL se le ha señalado de ser autor del delito de falsedad en documento privado, porque era él, y nadie más, quien debía tener bajo su custodia el título valor en blanco del que hizo entrega Beatriz Manchola, y dados los particulares de este asunto, ninguna otra explicación razonable existiría para el surgimiento de
el título valor en blanco del que hizo entrega Beatriz Manchola, y dados los particulares de este asunto, ninguna otra explicación razonable existiría para el surgimiento de anotaciones apócrifas, esto es, la firma de Houghton Pérez y la relación de un valor que con creces excedía el acordado. c. De la valoración probatoria Finalmente, el problema jurídico se concreta en determinar si se superó el estándar de duda razonable queImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 16 demanda el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para la emisión de una sentencia condenatoria. Justamente, el recurrente plantea que el Tribunal realizó un juicio de responsabilidad objetiva en contra de su prohijado y que su decisión se fundamentó en una serie de “indicios débiles” para dar por demostrado el señalamiento en contra de ALARCÓN GIL. No obstante, la Sala discrepa de tales apreciaciones. En ese orden, se resalta que el recurso no cuestiona el contenido espurio del título valor, que es finalmente el fundamento de la adecuación típica dentro de este asunto, sino la afirmación de que es ALARCÓN GIL quien realizó esa falsificación. La evidencia frente a este particular, ciertamente alcanza el baremo demostrativo que demanda el esquema procesal. Directamente, Beatriz Manchola Méndez afirmó que, después de que su hija, Luisa Gabriela Houghton, le recomendase a ALARCÓN GIL como prestamista, ella adquirió
procesal. Directamente, Beatriz Manchola Méndez afirmó que, después de que su hija, Luisa Gabriela Houghton, le recomendase a ALARCÓN GIL como prestamista, ella adquirió un crédito con ese ciudadano, por tres millones de pesos, que le hacían falta para pagarle a sus trabajadores. Ese valor se encuentra corroborado no solo por la declaración de Luisa Gabriela Houghton Manchola, sino también por la de los guardas de seguridad de ese momento, Donar Dionicio Fuentes Chaux y Alexander Joven Bautista, quienes estuvieron en capacidad de asegurar que, a GABRIELImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501
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17 SANTIAGO ALARCÓN, en particular, no le fueron entregados más de trescientos mil pesos por parte de Beatriz Manchola. Dichos guardas, se precisa, tienen por qué conocer del hecho, atendido que laboraban en el edificio en el cual residía la afectada y se encargaban, por instrucciones suyas, de recoger la suma referida al pago de los intereses, que entregaban después a los emisarios del acusado, quienes la recogían en el inmueble Así las cosas, si en el contrato se pactó el pago de un 5% de intereses, un mutuo de más de noventa y seis millones de pesos de ninguna manera resultaría en la entrega de ese mínimo valor. Un mutuo de la cuantía que finalmente fue propuesta en el proceso ejecutivo, sencillamente no tiene coherencia con los antecedentes de la transacción ya conocida, ni con la
mínimo valor. Un mutuo de la cuantía que finalmente fue propuesta en el proceso ejecutivo, sencillamente no tiene coherencia con los antecedentes de la transacción ya conocida, ni con la explicación que de la necesidad económica dio la víctima, por lo que no asistió razón al Despacho de primera instancia al proponer que la inconsistencia entre el valor consignado en el título valor y lo aseverado por los testigos de cargo, de alguna manera generaba incertidumbre. Por su parte, en lo relativo a la responsabilidad específicamente atribuida a GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL, no es posible afirmar que la prueba recogida apenas seImpugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501 GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL 18 ofrece indiciaria, pues, ello desconoce la naturaleza y efecto de lo dicho por la afectada con el cobro de la letra de cambio, quien de forma expresa, acorde con lo percibido por sus sentidos, sostiene que el título valor no podía representar suma superior a los tres millones de pesos, valor del préstamo, que advierte efectivamente pagados, razón comercial y jurídica suficiente para significar que de ninguna manera se podía utilizar esa garantía, o mejor, no podía ser llenado con ninguna cifra, ni mucho menos, endosado a un tercero, pues, lo único pasible de adelantar era la entrega a la deudora cumplida, o su destrucción. Entonces, conocido que el acusado tenía bajo su tutela el documento en cuestión, lo dicho por la afectada constituye
tercero, pues, lo único pasible de adelantar era la entrega a la deudora cumplida, o su destrucción. Entonces, conocido que el acusado tenía bajo su tutela el documento en cuestión, lo dicho por la afectada constituye directa incriminación penal, en tanto, se repite, solo él contaba con disponibilidad material del título valor y no podía, bajo ninguna circunstancia, entregarlo a un tercero o directamente utilizarlo para cobrar una deuda inexistente. Desde luego, esa afirmación de la víctima, si se le advierte creíble, no requiere de ninguna forma de corroboración intrínseca, como especie de prueba de la prueba, pero sí construye, junto con los elementos indiciarios detallados en el fallo de segundo grado, un conjunto robusto e incontrastable que determina inconcusa la responsabilidad penal del procesado.Impugnación especial N° 60935 CUI 41001600058620140529501
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19 En este sentido, se ha demostrado con suficiencia, como se estableció en precedencia, que GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN GIL prestó a Beatriz Manchola Méndez tres millones de pesos, los que respaldó con la suscripción de una letra de cambio en blanco. Igualmente, que ese título valor únicamente contaba con la rúbrica de Manchola Méndez, junto con el número de su cédula. Se determinó también que se acordó el pago de intereses de manera mensual, en una tasa del 5%, obligación con la que
únicamente contaba con la rúbrica de Manchola Méndez, junto con el número de su cédula. Se determinó también que se acordó el pago de intereses de manera mensual, en una tasa del 5%, obligación con la que cumplió de manera oportuna la ciudadana. De esto da cuenta Manchola Méndez, sin que su credibilidad haya sido impugnada, y no se allegó ningún elemento al juicio que sugiera algo distinto. Lo que evidencian las manifestaciones de los vigilantes del edificio, es que era usual que la ciudadana hiciese operaciones de ese tipo, y no se allegaron reportes que demuestren conductas financieras inadecuadas o siquiera la mora en sus obligaciones. De otro lado, se estableció que Beatriz Manchola y Luisa Gabriela Houghton intentaron cancelar el monto de la obligación de manera personal, pero GABRIEL SANTIAGO ALARCÓN se negó a recibir el pago y a devolver el título valor. Por ello, se vieron en la necesidad
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