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CSJ - SP18623(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18623(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

T P , —

CASACIÓN No. 18.623

ALFOI'!'SÓ RODRÍGUEZ HURTADO República de Colombia -

  • Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUS "SIA

SALA DE CASACIÓN PENZL

Magistrado Ponente — Dr. EDNGAR LOMBANA TRUJILLOAprobado Acta No.021 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALFONSO ROCRÍGUEZ HURTADO, contra el fallo del 27 de febrero de 2001, media ite el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la : entencia proferiáa el 9 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuareit a y Siete Penal del . Circuito de Bogotá, que condenó a dicho señe: en calidad de autor de homicidio agravado (conyugicidio), a la pena »rincipal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interd:cción de derechos y - funciones públicas por el lapso de diez añes, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le neg5 el subrogado de la condena d_e ejecución condicional. ,,qf—-íz 2 , CASACIÓN No. 18.623 ALFOPÍSO RODRÍGUEZ HURTADO República de Colombia .- Corte Suprea de Justicia HECHOS En horas de la noche del 11 de abril de 1999, en la casa dé habitación ubicada en la Diagonal 24 A No. 6-53 Este-Sur, barrio

San Pedro de Bogotá, se produjo un incidente en medio del cual la señ¡ora Omaira Rivera Herñández fue herida con un proyectil de - arma de fuego disparada a contacto, que irgresó por la región submentoniana, le produjo laceración cerebral y la muerte en forma inmediata. Sobre el hallazgo de la occisa se informó a la Estación Cuarta de Policia San Cristóbal aproximadamente a las 5:30 de la madrugada siguiente, siendo tratado el caso iticialmente como un evento de suicidio. No obstante, los agentes que conocieror el asunto dejaron a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, esposo de Omaira Rivera Herrniández, a disposición de la Fiscalía de reacción inmediata, donde rindió testimonio y recuperó su libertad. - Más adelante, RODRÍGUEZ HURTADO fue escuchado en versión libre y luego vinculado mediante indagatoria, en la medida que el acopio probatorio desvirtuaba la hipótesis del suicidio. 4 3 . CASACIÓN No. 18.623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO

República de Colombia

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en eli informe de policía y las primeras diligénc¡as investigativas, la Fiscalía Tercera Seccional de Bogotá adelanió averiguación wpreliminar_, ordenó experticias de balística, recaudó pluralidad de testimonios, escuchó en versió1 libre a ALFONSO | RODRÍGUEZ HUR_TADO, Suboficial del Ejército Nacional (cabo primero) para el tiempo de los hechos, a quien más adelante vinculó

mediante indagatoria. En la versión libre dijo que no conocía sotire la existencia de la pistola involucrada, que el día de los acortecimientos departió ingiriendo un poco de licor con su eSposa,;(jue discutieron, sin haberla agredido físicamente; y explica que nc escuchó el disparo, aunque estaba en la misma cama donde se hailó el cuerpo sin vida, quizá porque quedó “fundido” por el cansancic propio del trabajo y porque “estaba tomado”. En la indagatoria, expresó que creía que su esposa “encontró” la pistola en Armenia, ya que después del terremoto se encontraban muchas cosas; y negó cualquier relación con el presunto homicidio.

2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 7 de diciembre de 1999, la misma Fiscalía <eccional impuso a RODRÍGUEZ HURTADO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por e' delito de homicidio ve "- 4 CASACIÓN No, 18.623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO

Repúbiica de Colombia Corte Suprema de Justicia agravado, tipificado en el numeral primero lel artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley +:0 de 1993. (Folio 222 cdno. 1)

3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 17 de febrero de 2000 se declaró cerrada la investiga:ión. (Folio 294 cdno. 1)

4. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional le Bogotá calificó el mérito del sumar_io el 31 de marzo de 200€, con resolución deacusación contra ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, por el delito de homicidio agravado (por haberse cometido contra su esposa).

(Folio 6 cdno. 2) ' La notificación de dicha providencia se realizó en forma personal a todos los sujetos procesales, y no fue impugnada.

5. Avocó el conocimiento el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, corrió los traslados de rigor, y decretó pruebas. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 9 de i(—Jctubre de 2000, condenó a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO - 'por el delito de homicidio agravado, en los térrginos indicados en la parte inicial de esta providencia. (Folio 103 cdno. ?). —

6. El defensor y el implicado apelaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribuna! Superior Bogotá, en fallo del 27 de febrero de 2001. (Folir: 3 cdno. Tribunal) 5 CASACIÓN No. 18.623

ALFO!.SO RODRÍGUEZ HURTADO República de c_olompia ; Corte Suprema de Justicia

7. Posteriormente, el defensor de ALFONSO RODRÍGUEZ .

HURTADO interpuso el recurso de casación et yo fondo resuelve la Sala en este proveído. “LA DEMANDA Dosfcargos contra la señtenoia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, con fundamento en la causal pfimera de casación,

consagrada en el artículo 220 del Código de >racedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, “aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hec.ho en la apreciación probatoria. En criterio del censor, el Tribunal Superiur de Bogotá incurrió en ostensibles errores de hecho en la valoración de las medios de -convicción, que lo llevaron a transgredir indirectamente, por | aplicación indebida, los artículos y 323 (homíc¡¿io) y 324 numeral 1 (homicidio agravado) del Código Penal Decreto 10) de 1980; y por falta de apiicación del principio universal ín dub¡o pro reo. S 6 : CASACIÓN No. 18.623 - ALFOFESO RODRÍGUEZ HURTADO Repúbíica de Colombia u . Corte Suprea de Justicia PRIMER CARGO Asegura que en la sentencia de primera instancia ser analizaron. las pruebas en forma defectuosa, en concreto los hechos indicadores de los qúe derivó indicios graves para responsabilizar a ALFONSO_ RODRÍGUEZ HURTADO por el homicidio de su esposa; y que tales razonamientos fueron respaldados por el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que .en principio dicña corporación admite como probable la hipótesizs del suicidio <_íle Omaira Rivera, en reacción “ante la pérdida del sentido de la vida y su fracaso matrimonial”. Por ello, dice el censor, siendo factible que se hubiese tratado de un suicidio, y demostrados los errores que a continuación se esboza, la única salida jurídica para el asuntces la aplicación del

principio universal in dubio pro reo.

1. Contradicciones ostensibles del procesado Protesta porque el A-quo hizo produci_hefectos adversos al punto de erigir en uno de los llamados indicios de mentiras, a la postura inicial del procesado consistente en negar las lesiones que le causó a su esposa la noche de los hechos y .mostrarse ajeno a la tenencia del arma implicada.

En su criterio, el procesado estaba protegido por el derecho : constitucional a la no autoincriminación, pues; de haber admitido AZ ._ ._ 7 1 — CASACIÓN No. 18.623 — - ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO República de Col9m_bia . - - - Corte Suprea de ílustióia esos hechos podría verse incurso en los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas.

2. Posición de la occisa Recuerda que en la sentencia de primer grado se refuta laafirmación del procesado, según la cual su esposa estaba acostada 5 .con la cabeza hacia los pies de la cama cuéndo se disparó, con”: base en una prueba técnica, donde se afirm:a que eilairecibíó el disparo sentada y no acostada.

Para el libelista, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidád, toda vez que esa opinión contenida en el dictamen de Medicina Legal (que Omaira Rivé…ra estaba Sentada V no acostada cuando recibió el impacto de bala), indicaba -sólo una probabilidad y no la certeza sobre la posición exacta. A decir del libelista, el yerro consiste en "tener falsamente por

demostrado que OMAIRA, al ser impactada, se encontraba sentada en el costado occidental de la cama, y que al ser hallada en el ladoopuesto, obedeció a que mi procurado la trasladó de allí después de haberla lesionado, como lo afirma erróneaments: la sentencia.”

3. No haber escuchado la detonación ¡ El casacionista transcribe un aparte de la senténbia de primera — instancia donde se afirma qué ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO

17 7 8 CASACIÓN No. 18.623

  • ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO República de Colombla - . h quiso engañar a las autoridades en tanto dijc que no escuchó la detonación.

Trae a colación el protocolo de necropsia, para recordar que Omaira Rivera “fue herida por proyectil de arma de fuego a contacto”, circunstancia que, según la ciencia balística experimental, explica que la detonación no se hubiera escucliado, pero que en el fallo se ignora o desconoce. Apoya su teoría con una transcripción scbre el tema, tomada del libro “Balística Forense” de Pedro Telmo Echeverri G., Impresos Garcés, 5 edición, donde se expresa: “Sin embargo, algunas circunstancias Tpueden pasarinadvertidas, como acontece en los casos en que el disparo se produce cuando la extremidad libre del cañór: queda fuertemente apoyada conira la piel, por lo que el ruido es ce poca intensidad, e inclusive, ni siquiera se percibe”. Concluye el demandante que el A-quo ¡incurrió en error de

hecho por falso raciocinio, al desconocer el anterior postulado de la ciencia balística, por lo cual aseguró que el arocesado faltó a la verdad en tanto dijo que no oyó el disparo, qué, además, tampoco fue escuchado por los otros moradores de la caza. f re Pl 9 = CASACIÓN No, 18.623 . ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO República de Colombla , ¿ HE e Corte Suprema de Justicia

4. Absorción atómica positiva en la occisa Se queja el censor porque el Juez ce primera instancia - aseguró que la prueba de absorción atómica: resultó positivo en | ambas manos de la occisa, debido a que ella tomó el arma por el cañón, mientras forcejeaba, intentando defendesse.

Postula un error de hecho por falso juicio de identidad por — tergiversación y por distorsión total: del contenido material de la prueba pericial; pues al hallazgo objetivo -—residuos químicos producto del disparoel funcionario judicial hizo decir que se presentaron maniobras de defensa y forcejeo.

5. Absorción atómica negativa para el trocesado Pese a que la prueba de absorción atómica arrojó resultados hnegativos para el irñplicado, ta! realidad, acota el libelistafue soslayada por el Juzgado al afirmar en la seºntencia que ello se explica porque las muestras le fueron tomadas ocho horas después de la muerte, tiempo más que suficiente para que RODRÍGUEZ HURTADO se lavara profundamente las marnos y removiera los rastros del disparo. | El censor encuentra tergiversada dicha prueba,a través de un

error de hecho por falso juicio de identidad, pues agregó a la experticia algo que ella no contiene, en concreto, que el resultado — | e | — 10 i CASACIÓN No. 18623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO .

República de Colombia … , Corte Suprema de Justicia negativo obedeció a que el procesado lavó cuidadosamente sus manos, debido a que tenía experiencia en ello porque era militar. Solicita a la Corte Casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO por el punible de homicidio agravado. SEGUNDO CARGO Se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia en _ tanto los jueces de instancia dieron por proba:lo o supusieron quer Omaira Rivera era la “cónyuge” del pricesado ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, cuando el estado civil de aquellos tenía — QUe demostrarse con la única prueba idónea para elio, que es el —-registro civil del matrimonio, documento que no fue allegado al expediente. | Ese error, acota el libelista, fue trascendental! puesto que la condena se produjo por homicidio agravado por cometerse Icontra la cónyuge, cuando, sin existir prueba idónea al respecto, se trataba de un homicidio simple. Pretende que la Corte case el fallo recurrido y en su lugar profiera el de sustitución, ajustando la pena a! delito de homicidio - simple. — t — — — p = pl 11 . CASACIÓNNo. 18.623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO

— República de Colombia A Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegada para la Casación Penal no . encuentra desaciertos en materia de lógica casucional; sin embargo, advierte que no asiste razón al fibelista, cuien noalcanza a. demostrar la existencia de los yerros que pregona, por lo cual! solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. SOBRE EL PRIMER CARGO 1, Las contradicciones del implicado. Nir£gún error detecta el Procurador Delegado, toda vez que en el failo no se edificó un indicio de mentira, como aduce el libelista, sino que se evidenciaron las contradicciones del procesado en su intención de desviar la atención y distraer a los funcionarios judiciales, pese a que objetivamente se demostró que la víctima fue lesionada antes de la muerte, que entre ella y el procesado ya se habían suscitado episodios de violencia, y que el arma pertenecíz: a éste.

2. Tampoco encuentra el falso juicio de identidad sobre la prueba de balística tomada como uno de los fundamentos de la condena, puesi el juzgador no especuló, sino <jue se apoyó en los argumentos cinéticos que explican la “posición de la occisa” al _momento de recibir el disparo, si se tiene ercuenta que de las diversas alternativas estudiadas por los peri:o, encontraron que 12 . CASACIÓN No. 18.623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO

República de Qolompla

Corte Suprea de Justicia “sentada sobre el borde de la cama” es la úniza compatible con la trayectoria seguida por la bala, que al salir dl cuerpo por región parieta! izquierda rebotó contra un muro y pegó en el techo.

3. Tampoco advierte un falso raciocinio er: cuanto en el failo no cree que ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO no hubiese escuchado la detonación, pues, aún cuando los funcionarios judiciales desconocieran los aportes balísticos, según los cuales con la boca de fuego a contacto de la piel el ruido cel disparo puede ser leve e inclusive imperceptible, el descrédito "se fincó en que el procesado se encontraba en la misma habítac;ión con su esposa y no se encontraba ebrio, como para que no se hubiese percatado de lo que estaba sucediendo. — 4, Observa desfasado el planteamiento del censor en cuanto ai resultado positivo para absorción atómica en las: manos de la occisa.

El casacionista afirma que existió falso juicio de identidad, porque el dictamen pericial no contempla esa posibilidad. Para descartar la presencia del supuesto dislate, el Procurador - .Delegado transcribe los renglones pertinentes del dictamen de | Medicina Legal donde se dice que “Esta positividad también puede presentarse con maniobras de forcejeo o de defensa con lo cual el argumento del casacionista queda desvirtuado. .|

5. No encuentra el error de hecho por fal%.¡o juicio de identidad que el libelista atribuye al fallo por la supuesta distorsión de la 4 13 - CASACIÓN No. 18.623 —

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO República de Colombia - . =A prueba de absorción atómica con resultados negativos para el ' implicado. | El Delegado encuentra razonable pensar que en ese resultado pudo influir el paso del tiempo, pues las muest:ras se tomaron ocho horas después de la muerte, tiempo suficiente para remover los residuos químicos, máxime si ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, como suboficial del Ejército que era, tenía corocimiento acerca de ese tema, SOBRE EL SEGUNDO CARGO El Procurador Delegado recuerda que an materia penal en Colombia no existe tarifa legal, sino que rige el sistema de la sana crítica, por lo cual el matrimonio entre el precesado y la víctima podía probarse a través de cualquiera de los medios.lícitos admitidos en la normatividad procesal, como ocurrió en este caso con entre ellos los testimonios y la declaración 111isma del impiicadó, ' sin que pueda exigirse necesariamente el regist:o civil. Por consiguiente, rebate el pretendido error de hecho por falso juicio de existencia, ya que no es que se hubiese supuesto la prueba relativa al matrimonio, sino que el estado civil de verificó por otros medios lícitos, por lo cual solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. A2 14 ¡ CASACIÓN No. 18.623 . — ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO República de Colombia ¿ - ñ | — Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA — CUESTIONES PREVIAS En átención a que los cargos postulados por el apoderado de

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO se relaconan con la errada valoración del acopio pr0batorip, bien por t:rgiversación o por distanciamiento de las reglas de la sana crítica, la Sala abordará conjuntamente la respuesta a los aspectos denerales de dichas censuras, y en cuanto se requiera precisará o ahondará en algura de ellas.

1. Básicamente, el censor intentó demo:trar la incursión enerrores de hecho por falso juicio de identidad ! por falso raciocinio sobre algunas pruebas que el Ad-quem asumió como indicios convergentes de la responsabilidad peral de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO. | Se ha reiterado por vía jurisprudencial en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunañ1ente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual elcensor tiene la carga de confrontar por separaco el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, cc—h lo que el Ad-quemn . 15 CASACIÓN No. 18.623

v ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO

República de Colombia _ Corte Supreh¡a de Justicia pensó que ella decía; y que una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella imp-opiedad. En el caso que se examina el censor dedicó su esfuerzo a ' destacar la importancia de la serie.de aspectos que le interesan, '

pero no tuvo la precaución de identificar el con“;énido literal de cá_da -prueba y confrontarlo con lo que el Tribunal Superior leyó o entendió . que ellas decían, de modo que no permitió a a Corte comprender “cuál fue el recorte, cercenam¡ento o adición que el Juez colegiado — hizo en cada evento, y por ende no es factible percibir en que habría | consistido la distorsión de su conten¡do integro. No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirm. aqure el Tribunai se equivacó al apréciar las pfuebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta haciala verificación tógica “del error de juicio endilgado, como es palmário en el presente asunto, donde el casacionista destinó todo el esfuerzo a tratar de convencer a la Corte de que el Tribunal reflexionó equivocadamente. Es decir, antes que demostrar algún error de hecho bor falso ju¡c¡ode identidad, es evidente que el libelista «ontinúa d"iscrepañdo de la fuerza de convicción o poder suasoridque los Jueces deinstancia encontraron en el conjunto pr0tz-ator¡d, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurs > extraordinario, que no fue concebido como un medio o una herrar iienta adicional para1e 16 CASACIÓN No. 18.623 — ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO República de Colombia litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de labonstitución o la Iey'

que hubiese ocurrido en la sentencia de se:-Junda instancia, por - errores de juicio o de actividad.

2. En cuanto a la prueba de indicios, que según el libelista se apreció erróneamente por tergiversación del hecho indicador, la jurisprudencia ha señalado: “Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta form:llación de la censura.

Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana críica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente enire las deducciones y declaraciones de la sentencía en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr Fernando Arboleda Ripoll) Así, es ímpréscindíble en la confección de la demanda analizar por separado todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el juzgador y verificar que la inferencia lójica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase ccn la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones 1e 17 ! CASACIÓN No, 18.623

- ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO

República de Colombia _.t¡ " Corte Suprema de Justicia equívocaé o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. |

3. El distanciamiento de las reglas de la sana crítica, que constituiría el error de hecho por falso raciocin'o a que se refiere el libelo, en el marco del recurso extraordinsrio correspondía al impugnante acreditar el desconocímíentó de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contanido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida en rigor lógico por el libelista. - ¿…— Cabe recordar que se incurre en errord e hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que exis.e legalmente y—é¿s valorada en su integridad,. pero asignánd.le una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias.

A continuación se analizará cada uno de los tópicos donde el casacionista cimienta los motivos de su inconfor¿midad.

,'¡'7, — _ CASACIÓN No. 18.623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO -

— A 18 República de Colombia i U i Corte Suprema de 1iusticia

SOBRE EL PRIMER CARGO Amén de las críticas que pueden hacerse al rigor lógico de la demanda, no le asiste razón al libelista en cuanto postula la violación indirecta de la ley sustancial por errorés de hecho por falso juicio de legalidad y/o falso raciocinio, toda vez que los Jueces de instancia no incurrieron en ningún desatino al concluir que Omaira Rivera no se suicidó, sino que fue víctima fatal le su propio esposo, quien alteró la escena del crimen tratando de: ocultar la realidad, pero fue derrotado en ese intento por la carga incriminatoria de díversos hechos verificados, aún cientificamente:.

1. Las Contradicciones del procesado El libelista protesta porque en el fallo se xizo producir efectos adversos a la reiterada postura de RODF.ÍGUEZ HURTADO, consistenté en negar las lesiones que le causó :4 su esposa la noche de los hechos y mostrarse ajeno a la tenencia del arma implicada, cuando finalmente reconoció que él la golpe6 en medio de una discusión, y que él compró la pistola en una “zcna de ordaen público” en Arauca. La inferencia según la cual el implicado mintió con el fin de desviar el rumbo de la investigación es legítima. dimana Iógicám_ente del conjunto probatorio y en nada conspira contra el derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta, según el cual nadie podrá ser obligado a declarar en con'ra de sí mismo. e. . ""_' - 19 - CASACIÓN No. 18,623

. — ALFONESO RODRÍGUEZ HURTADO

República de Colombia - « — T Corte Supréma de Zlustic¡a Dicho precepto ampara inclusive el sí!:ancio del imblicado,_ quien no puede ser compelido a hablar en _ningún sentido; sin embargo, si advertido de sus derechos, voluntáár¡amente surñinistra explicaciones, se atiene a las consecuencias de su dicho, pues lagarantía constitucional no tiene el alcance de una patente para faltar a la verdad en detrimento de la justicia. De ahí que, si las mentiras o coartadas son descubiertas a través de oruebas legalmente producidas, y tal revelación contribuye a desviriuar la presunción de inocencia por la vía del indicio lógicamente estriicturado, el reproche en contrario se confina a las alegaciones par:: imponer un criterio personal, distante en todo caso del camno adecuado para demostrar la incursión en errores de hechp en la estimación probatoria.

2. Posición de la occisa Para el libelista, el fallo incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, cuando le otorga el caránter de certeza a la opinión contenida en el dictamen de Medicina Legal, según el cual qúe Omaira Rivera estaba sentada y no acosteda cuando recibió el impacto de bala, toda vez que la experticir indicaba sólo una probabilidad y no la posición exacta de la vícima al momento del disparo.

P 20 CASACIÓN No. 18.623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO .

República de Colombia : T e

Corte Suprema de Justicia E No se verifica el falso juicio de identidad, pues no responde a

la realidad que los Jueces de instancia hubiésen aceptado en el “grado de certeza” que Omaira Rivera estuviese sentada cuando recibió el disparo. En la sentencia de primer grado se acepta tal postura como la más probable (no la única, ni la verdadera en términos materiales o históricos), con las siguientes palabras: “Entonces, con relación á la posición del orificio de entrada, orificio de salida y trayectoria externa del proyectil, =e tiene que la posible posición que tenía la víctima era sentada sobre el borde de la cama, cón la cabeza inclinada hacia delante + no acostada como lo — pretendió hacer creer el implicado” (Folio 113 edno. 2) La tergiversación o distorsión del contenido material de la experticia no tiene lugar en este evento, como se quiere hacer ver, - pues lo que hizo el A-quo razonando lágicamente, con el apoyo de la experticia de balística forense, las fotografíss y los planos de la escena, fue desechar la versión según la cual (1Jmaíra Rivera estaba acostada sobre su cama cuando se suicidó, pó_rque si así hub'ies_e sido, entonces la bala al salir por detrás de «u cabeza tenía que seguir una trayectoria distinta; por ejemplo incrustarse en el colchón o en el piso, pero nunca impactar sobre ur muro a una altura superior y en el techo de la habitación. De ahí que también sea jurídica la inferencia en el sentido que el procesado modificó el escenario de los arontecimientos, pues tuvo que acostar a su esposa, ya sin vida en la cama, cobijarla y Z —

— —— …d' 21 1 CASACIÓNNo. 18.623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO : “República de Colombia Corte Suprea de Justicia colocar el arma cerca de sus manos, en la posición donde fue encontrada y se registró en la inspección del ca-1áver.

Así las cosas, el planteamiento del casacionista se percibe equívoco, puesto que la idea de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado se consolidó por la fuerza convergente de pluráles indicios, y no por la pretendida tergiversación del dictamen de balística forense.

3. No haber escuchado la detonación De acuerdo con el protocolo de necropsi:: el proyectil ingresó - “a contacto” por la región submentoniana izquierda, dejando rastros de ahumamiento “y escoriaciones que dibujan a boca de fuego del : arma, sin tatuaje macroscópico”'.

A decir del libelista se incurrió en ¡also 1' raciocinio por desatender la literatura relativa a la ciencia balí::tica que enséñáque si el armade fuego se acciona a contacto, el 1este caso sobre la piel, probablemente la detonación se escuchet con menor ihtensidad, | o inclusive llegue a ser imperceptible. Para postular en sede casacional el error de hecho por falso raciocinio, era imprescindible verificar la existencia de la regla científica, no bastando invocar lo expresado por un solo autor sebre ' Folio 51 cdno. 1 ve Í , - 22 y CASACIÓN No. 18.623

! ALFONÁSO RODRÍGUEZ HURTADO

República de Colombiai - í Corte Suprema de Justicia el “tema debatido, constatar la vigencia de la misma y su aplicabilidad en las circunstancias del caso concreto. Además, por cuanto, los aportes científicos no funcionan pará todos los casos de igual manera como si fueran “leyes” inexorables de la ciencia”, dada la interferencia de factores que condicionan la mayoría de los fenómenos a la relatividad. | Con todo, aún siendo factible que los Jueces de instancia hubiesen ignorado o desconocido la hipóesis científica que menciona el libelista, la argumentación del carg» resulta insuficiente. En efecto, aunque eventualmente pudie:se admitirse el falso raciocinio sobre la circunstancia de no haber escuchado la “ detonación, lo cierto es que a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de ALFONSO RODRÍC——jUEZ HURTADO se obtuvo analizando varias pruebas, testimonios, experticias e indicios, que permanecen incólumes al nc ser desvirtuados en la demanda, medios probatorios a los cuales se hará referencia en el numeral 5% de las consideraciones sobre el primer cargo, al abordar el tema de la “absorción atómica negativa para «l procesado”.

4. Absorcíón atómica positiva en la occisa El apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO postula un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba pericial, aduciendo que al hallazgo objetivo -—residuos q23 - CASACIÓN No. 18.623

ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO

República de Colombia ! v APO Corte Suprema de Justicia químicos producto del disparoel funcionario júdicial hizo decir que se prestaron maniobras de defensa y forcejeo. " Esta vez el censor parte de un supuesta que no compagina | con la realidad, pues, como bien lo resalta el F'rocurador Delegado, los Juzgad_ores de instancia no hicieron decir a la prueba ailgo que ella no expresa, sino que es el propio dictamen del Grupo de Patología Forense del instituto Nacional deá Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, el que cor¿templa la pósibilidad de las maniobras defensivas y 'dé defensa, en «l específico caso de Omaira Rivera: | | | “La posi

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