CSJ - SP18626(06-08-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP18626(06-08-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Radicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 90
Bogotá, D. C., seis () de agosto del dos mil tres (2003). ASUNTO El defensor de Jtan Ernesto Vásquez Corrales, presentó demanda de casación contra la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el 22 de marzo del 2001, confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. En el fallo, este despacho había decidido condenarlo por el delito de homicidio agravado e imponerle 60 años de prisión. adicado 18.626 Casación Jian Ernesto Vásquez Corrales Obtenido el concep1: de la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, debe la Sala pronunciarse sobre el contenido de la demanda. HECHOS El 2 de enero de 1997, en terrenos de la finca "Brasilia", situada en la vereda "El Espejo", compresión del municipio de Armenia, la policía halló, incinerados, los cuerpos de dos personas. Practicada la necropsia, se estableció que se trataba de quienes en vida respondían a los nombres de Juan Guillermo Acosta Botero y Fernando Celis Franco. Del exmen de los cadáveres, según la pericia médica, se deendía que a estas personas, luego de ser asesinadas co :rma blanca, se les había prendido fuego. Adelantadas JIgunas pesquisas, se dedujo la
participación en & cren, entre otras personas, de Juan Ernesto Vásquez Corrales, quienes, se dice, habrían actuado determinados por el ex congresista Carlos Alberto Oviedo Alfaro.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes actuaciones, conforman el proceso:
1. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Especializada en los 2 l ""adicado 18.626 Casación an Ernesto Vásquez Corrales delitos definidos en la Ley 30 de 1986, el 3 de enero de 1997, dispuso abrir investigación previa.
2. El 23 de enero de 1998, un fiscal adscrito a la Unidad de Derechos Humanos, dio inicio a la instrucción, ordenó vincular media te indagatoria a Guillermo Antonio Díez Alfaro y a Ju'r Ernesto Vásquez Corrales e impartió orden de cpa en su contra.
3. El 11 de merzo de 1998, fue aprehendido el primero de los nomhr'ad.s. Respecto del segundo, se solicitaron informes acerca de la efectividad de su aprehensión. El Jefe de Capturas de la Policía Judicial, mediante oficio N° CR1TE112 del 24 de abril de abril de 1998, recibido en la fiscalía el 6 de mayo siguiente, informó que, no obstante las labores adelantadas, no había sido posible su retención.
4. Con base en esa información, el instructor, el 27 de abril de 1998, emplazó a Juan Ernesto Vásquez Corrales, en cumplimiento de lo cual se fijó el correspondiente edicto a partir del 28 de abril de 1998.
S. El 15 de riyo de 1998, el fiscal lo declaró persona ausente y l'designó como defensor de oficio al abogado Juan Ferr?ndo Acosta Medina, quien se posesionó el 29 de lc i, mismos mes y año. 3 adcado 18.626 Casación
Juan Ernesto Vásquez Corrales
6. El 5 de junio siguiente, y sólo respecto de Guillermo Díez Alfaro, e! funcionario ordenó el cierre de la investigación.
A los 5 días -e. 10 de juniole fue resuelta la situación jurídica á )un Ernesto Vásquez Corrales. En la providencia, se lei rpuso medida de aseguramiento, en su modalidad de detención, sin derecho a excarcelación, por el delito de homcidio agravado en concurso homogéneo.
7. El 9 de septiembre de 1998, se declaró cerrada la investigación con relación al procesado Vásquez
Corrales.
8. El 26 de octubre de 1998, se calificó el mérito de la investigación con resolución acusatoria, por los delitos mencionados.
9. La decisión fue impugnada por el defensor del procesado. El 8 de ioviemhre de 1999, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Especializada de Descongestión de P-ibunal Superior de Bogotá, la confirmó.
IQ Radicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales
10. El 25 de a' -il del 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento del proceso.
11. Agotada la etapa probatoria, el 20 de octubre del 2000 se inició la audiencia pública.
12. El 8 de noviembre del 2000, fue dictada la sentencia. En ella, fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, en calidad de coautor, a la pena principal de sesenta (60) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de diez (10) años.
Además, se le impuso la obligación de cancelar, por concepto de perjuicos materiales y(cid:9) morales, el equivalente a dos m (2000) gramos oro. También se le negó la libertad.
13. Apelada a sentencia por el defensor del procesado, el 22 de marzo del 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por mayoría, la confirmó í01 ntegramente.
LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad. dicado 18.626 Casación an Ernesto Vásquez Corrales Causal tercera decsadón (artículo 220, numeral 30 , del Decreto 2700 de 1991. La sentencia, por violar los derechos a la deferisayal debido proceso al acusado, se profirió en un juicio viciado de nulidad.
Así lo sustenta: Juan Ernesto Vásquez Corrales estaba identificado e individualizado. No obstante, sin haber adelantado las diligencias necesarias para su localización, se le emplazó y se le declaró procesado ausente. Con este proceder, se vulneró el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política; 304, numerales 10, 20 y 301 y 3561
del Código de Procedirrento Penal de 1991. En el expedientE no aparece el informe sobre los resultados de la miEit5n encomendada para dar captura a Vásquez Corrales. Por tanto, el acto de vinculación al proceso no se adecuó lo previsto en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991. La irregularidad de ese acto procesal es trascendente por tratarse de una actuación de naturaleza preclusiva, por cuanto de ela dependen las posteriores etapas. Por eso esa falencia sólo podía ser subsanada mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado. Como así no actuó 6 Radicado 18.626 Casación uan Ernesto Vásquez Corrales el funcionario, por ese motivo afectó la estructura del proceso de manera sustancial. Pero, además, esta anomalía repercutió en el derecho de defensa delprocesado. Al no enterársele de la investigación adelantada en su contra, no contó con la oportunidad para ejercer su defensa material. De un lado, no pudo aportar pri.ebas para respaldar su versión exculpatoria. De otro.perdió la ocasión para impugnar las decisiones desfavor:Hles y designar un defensor de confianza. El cargo, así planteado, no se opone al principio de autonomía, dado que la irregularidad afecta de modo simultáneo las dos garantías: el derecho de defensa y el debido proceso. Pide, entonces, declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del auto del 27 de abril de 1998, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de Juan Ernesto Vásquez Corrales.
Segundo cargo. Nulidad. En el proceso existe una irregularidad sustancial que viola el debido proco, derivada de la transgresión del principio de invesación integral. Esta anormalidad 7 adicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales condujo a que se violaran los artículos 249, 333 y 334 del Código de ProcedimientoPenal.
Así lo fundamenta: El proceso tenía por objeto determinar quién o quiénes habían sido is autores del homicidio de Juan Guillermo Acosta Boto y Fernando Celis Franco. Para ello era necesahc establecer, mediante prueba documental, inspecciti, judicial y testimonios, la relación existente entre Carlos Oviedo Alfaro y Juan Ernesto
Vásquez Corrales. Pero se imponía, además, verificar si la persona conocida con el sobrenombre de "Frescolo", y a quien también se le atribuye el nombre de "Orlando N.", era el mismo Juan Ernesto Vásquez Corrales. De igual modo, resultaba pertinente constatar, mediante información extractada de los archivos de la institución policial, si de acuerdo con Lo expuesto por el jefe de la Dijín, mayor William Víctor Mora Quiónez, se trataba de un ex policía. De otra parte, si el jefe de la Dijín dice haber conocido a alias "F;,-,,colo" durante Una reunión en la oficina del doctor V egas, Secretario de Gobierno del Departamento del Qndío, resultaba necesario que estas dos personas -el. coctor Villegas y el jefe policial- ¡ —Radicado 18.626 Casación IJuan Ernesto Vásquez Corrales acudieran ante el instrctor, no sólo para que rindieran
declaración, en orden(cid:9) verificar si en verdad se había producido el encueritrc n ese sitio y la clase de temas allí tratados, sino para r.ie prócedieran a efectuar un reconocimiento fotográfico del acusado. Si la identidad eritre' Juan Ernesto Vásquez y "Frescolo" no se hubiera obtenido a través de estas pruebas, la incidencia de esta circunstancia en el sentido del fallo habría sido decisiva, en la medida en que ella permitiría hacer, claridad en torno a que la persona juzgada no era la misma que se conocía con el referido remoquete. Era imprescindible adelantar gestiones para confirmar, mediante pruebas documentales y testimoniales, lo afirrr:do por el mayor Mora Quiñónez, en el sentido de c'e en la población de Quimbaya (Quindío) operaba(cid:9) banda delincuencial liderada por "Fresco lo". Así mismo, era rfecesario oficiar al CTI, organismo autor del informe de inteligencia en donde se señala a "Frescolo" como cabecilla de esa banda de sicarios, para verificar los soportes probatorios de esa información. 9 adicado 18.626 Casación !Juan Ernesto Vásquez Corrales Los resultados de estas comprobaciones, son trascendentes por las guientes razones: Si se hubiera obtenido respuesta negativa sobre la existencia de esa organización criminal en jurisdicción de Quimbaya, o en cuanto al liderazgo que Vásquez Corrales ejercía en ella, las bases del proceso se habrían derrumbado, dado que se tornaría imposible mantener el cargo que en ese sentido se le ha hecho al sentenciado.
Si el mayor Mora Quiñónez dijo que la reunión se convocó con el fin de recriminar a "Frescolo" por las amenazas que le había hecho al agente Wilson Garay Hernández, resultaba indispensable citar a esta persona, no sólo para que Lndiera testimonio acerca de si "Frescolo" y Vásquez Corrales eran los mismos individuos, sino para ue procediera, con el mismo fin, a reconocerlo por med(cid:9) de fotografías. Estas diligencias hubieran sido de vital irnportaicia porque, en el supuesto de que no lo idertifican, este soporte del fallo perdería validez. Era ineludible oractcar diligencia de inspección judicial a la finca "El Rocío" con la participación del testigo José Faber Ocampo. Pro en este sentido hubo una falla del instructor. La realizó sin la presencia de este declarante. Si de esta manera se hubiera allegado la 10 ¡(cid:9) Radicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales prueba, y no en la forma incompleta como la llevó a efecto el fiscal, se habría podido dilucidar si efectivamente él estuvo o no en ese lugar el día de los hechos. Para alcanzar esta comprobación, era forzoso llamar a declarar, para que avalaran o desvirtuaran su versión, a Esperanza Ocampo Cardona, quien manifestó que Faber no pudo haber estado cn la finca ese día y a esa hora, lo mismo que María Eugenia Cardona, con el fin de que atestara en el sentid) de si era cierto o no que el sentenciado había est9J3 en su casa de Circasia por esas
mismas calendas. La práctica de estas pruebas era sustancial a los fines del proceso. Si se hubieran recaudado, se habría llegado a la conc!usión de que si Ocampo Cardona no conocía la finca "El Rocío", así como que el día de los hechos se hallaba en Circasia, todo ello conduciría a excluir a Vásquez Corrales de toda participación en los ilícitos investigados. Finalmente, se debió establecer, mediante indagaciones probatorias en su entorno familiar, si entre Vásquez Corrales y Oviedo A'faro existían relaciones de amistad, de cercanía o subordinación. Ese vínculo entre los dos, bien pudo h&berse probado a través del rastreo 11 adcado 18.626 Casación uan Ernesto Vásquez Corrales de las posibles llamadas telefónicas que se hubieran cruzado entre ambos. Como esta prueba no se incorporó al proceso, la declaración de la ex esposa de Vásquez Corrales, en el sentido de que entre ellos había amistad, no es suficiente para dar por probada la necesaria relación que debe existir entre el autor raterial y el intelectual de un delito. Al suponer ese nex(::,amistoso a partir de ese único elemento de convc ión, se violó el principio de investigación integraL Sobre estas bases, e recurrente solicita decretar la nulidad del proceso, a partir, inclusive, de la providencia mediante la cual se ordenú el cierre de la investigación, dado que al violar el principio de investigación integral, se afectó el debido proceso. Tercer cargo. Nulidad. La sentencia fue emitida en un juicio viciado de
nulidad. En él existe un defecto que afecta el derecho de defensa y el debido proceso Consiste en que la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal, fue incompleta. Esto dio pie a que se vulneraran los artículos 29 de la Constitución Política; y 10; 180, numeral 40; 246; 2541 12 adicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales inciso 20, y 304, numerales 20 y 30 , del Código de Procedimiento Penal.
Así lo sustenta: El fallador no podía :r&erirSe a los medios de prueba de manera genérica,. Le correspondía analizarlos y valorarlos en concreto, singularmente, y precisar el alcance que cada uno de ellos tenía sobre la responsabilidad del sentenciado.
La irregularidad seíialada incide sustancialmente en el sentido del fallo. Afecta el debido proceso y el derecho de defensa. La razón es que sólo frente a una verdadera argumentación, desarrollada con precisión y claridad, podían el defensor y el sindicado hacer uso de los derechos de contradicción y de impugnación. Como la exposición del sentenciador fue vaga y carente de rigor, se obstaculizó el ejer.:cio de estos derechos. Pide, entonces, ;e decrete,(cid:9) a partir del fallo de segunda instancia,(cid:9) nulidad del proceso, con el fin de proceder a reconstruir la actuación y posibilitar, a lo largo de ella, el ejercicio del contradictorio y del derecho de impugnación. Cuarto cargo. Violación indirecta. 13 Radicado 18.626 Casación
Juan Ernesto Vásquez Corrales Causal primera de casación. En el fallo, respecto del testimonio de José F5er Ocampo Cardona, el Tribunal incurrió, al apreciarlo(cid:9) ceñirse a las reglas de la sana crítica, en un error de hecho por falso raciocinio que lo condujo a violar de modo indirecto la ley sustancial. Así lo fundamenta El sentenciador, en la valoración de este testimonio, violó las reglas de la experiencia y los principios de la lógica. Resulta inverosímil, contrario a la experiencia, que si Oviedo Alfaro había ejercido en el pasado violencia sobre Ocampo Cardona, hubiera concurrido pacíficamente en su compaiía, sin parar mientes en esa ofensa, a la ejecución de unas personas a quienes supuestamente les hiía pagado para que asesinaran a Oviedo Alfaro. La experiencia niica que sólo los amigos se reúnen. Por excepción, y esc por causa externa de fuerza o de procesos políticos, lo hacen quienes se guardan rencor. Es por ello inconcebible que dos declarados enemigos se reúnan, pasando por alto la calidad de contratista de una de estas personas para que le diera muerte a la otra, y se dirijan a presenciar juntos el asesinato de los supuestos contratados. Rompe la regla de la experiencia que los dos 14 Radicado 18.626 Casación Júan Ernesto Vásquez Corrales enemigos concurran & sitio en que habrá de segársele la vida a los contratados, mientras al contratante se le permita retirarse tranquilamente del lugar, sin que aquella persona cuya existencia era el objeto del pacto
criminal reaccione en su contra. Resulta extraño a las reglas de la experiencia que quien se reputa como autor intelectual de un delito, permita que un testigo de los hechos, como lo fue Ocampo Cardona, conerve su vida. Lo normal es que, para que su conducta quede en la impunidad, no deje posibilidad alguna de 7,:¡ue se le delate. Pero invitar a un familiar de las víctftlas para presenciar otro hecho criminal, no es lo usual, por cuanto ello da lugar a que quede vigente una prueba en su contra. Esta regla de la experiencia tenía que conducir al sentenciador, por fuerza de la razón, a admitir que Ocampo Cardona no pudo haber presenciado los hechos y, por tanto, era inadmisible otorgarle a su testimonio el poder de convicción que el Tribunal extrajo de ella. Si se hubiera ajustado a la regla de la experiencia referida, otro valor probatorio, de muy distinta naturaleza, le habría concedido a esa declaración. Es que lo expresado por Ocampo, evaluado desde la perspectiva utilizada por el Tribunal, desdibuja todos los predicados de la lógica y las máximas de la experiencia. Él no pudo haber presenciado 15 6» adicado 18.626 Casación ~JuC'nF-rnesto Vásquez Corrales los hechos criminosos de que da cuenta el proceso. La información la obtuvo, como lo declaró su hermana, de lo difundido por los periódicos del lugar. Los medios de comunicación, antes de que él rindiera su versión, habían revelado pormenores de la forma como se produjo el homicidio. Lo que hizo Ocampo Cardona fue repetir
aquello que los diarios habían publicado. Si el testimonio Je Ocampo constituye la única prueba que comprorr'te al sentenciado, y si ella fue valorada en contra d 'os principios de la lógica y las reglas de la exparer:cia, y si además los restantes elementos de prueba n: permitían edificar un compromiso serio de responsabilidad en su contra, el error de apreciación en que incurrió el Tribunal trastocó toda la racionalidad del faRo. Si por las razones anotadas se excluye la declaración de Ocampo, y si se acepta la ausencia de idoneidad esclarecedora de las restantes pruebas, la conclusión obvia es que el fallo, por simple aplicación del principio del in dubio pro reo, no podía ser condenatorio. Apoyado en estos argumentos, el impugnante solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, proferir decisión de reemplazo mediante la cual absuelva de todo cargo Juan Ernesto :ásquez Corrales 16 1(cid:9) Radicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales EL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo ulidad. El emplazamiento y la declaratoria de persona ausente, no fueron surtido de manera irregular. Una vez declarada abierta la inestiación, el fiscal, por resolución del 27 de febrero ^de 1398, libró orden de captura, para vincularlos mediante indagatoria, contra Juan Ernesto Vásquez Corrales' y Guillermo Antonio Díez Alfaro. Ese mismo día, e! Jefe de la Secretaría Común de fa Unidad Nacional de Derechos Humanos, dio cumplimiento a ese mandato. El instructor, entonces, optó por hacer
uso de la captura facultativa prevista en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal. El 20 de marzo siQuiente, pues sólo el 11 de ese mes se produjo la capta de Guillermo Díez Alfaro, el instructor solicitó inf mes, mediante oficio 1368 del 21 de abril de 1998 Ácerca de los resultados de las pesquisas adelantac's para aprehender a Vásquez Corrales. Mediante resolucón del 27 de abril siguiente, y en vista de que no había sido posible su captura, y porque 17 d¡cado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales además estaba más qu€' vencido el término establecido en 1 el artículo 356 del Cód de Procedimiento Penal, dispuso su emplazamiento. El 6 de mayo de 1998, se recibió oficio del Jefe de Capturas de la Direcciór d, e la Policía Judicial —el 98016899-CRITE-712-, por medio del cual se informaba de las diligencias realizadas para localizar a Vásquez Corrales. Sobre esa base, el 15 de mayo de ese año, el instructor lo declaró procesado ausente y le designó defensor de oficio.' El trámite surtido se adecua a lo previsto en el numeral 30 del artículo 356 del Estatuto Procesal Penal. Esta norma exige que, previo al emplazamiento, debe haber transcurrido un término mínimo de diez (10) días desde el momento en que las autoridades encargadas de ejecutar la captura reiban la orden y no se obtenga respuesta. Esta situación está objetivamente acreditada en el expediente. La norma no xige, como condición previa al
emplazamiento, que &nts. del, los diez (10) días las autoridades policivas in3rmen sobre los resultados negativos de Ja captura'. Basta con que haya transcurrido ese término y no se le haya dado respuesta a la solicitud. El. trámite del edicto emplazatorio, puede transcurrir de 18 adicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales manera simultánea con las gestiones adelantadas por los organismos de seguridad para aprehender a la persona requerida. De ahí que no constituya irregularidad el hecho de que se hubiera fijado el edicto sin haber recibido los informes sobre los resultados de la orden de aprehensión. Situación diferente es la que se presenta respecto de la declaratoria de procesado ausente. Si la comparecencia para rendir indagatoriase intenta a través de orden de captura, vencidos die; (10) días, contados a partir de la fecha en que la oen haya sido recibida por las autoridades de policí2, y no se haya obtenido respuesta, se procederá, para electos de declarar ausente a una persona, conforme lo dspone el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. En el evento objeto de estudio, luego de emitida la orden de captura, vencido el termino del emplazamiento y remitida la información de la Policía Judicial, el instructor procedió a declarar a Vásquez Corrales procesado ausente y a asignarle un defensor de oficio. No se limitó el fiscal a la simple emisión de la orden de captura. Previamente, indagó a las autoridades sobre los resultados de las gestiones adelantadas para apresarlo y recibió la respuesta antes de declararlo persona ausente.
19 adicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales De modo que la vinculación del incriminado mediante su declaratoria de persona ausente, acto procesal de naturaleza y consecuencias diferentes al emplazamiento para ser escuchado en indagatoria, se realizó de acuerdo con las formalidades legales previstas en la ley y con respeto de las garantías fundamentales del implicado Vásquez Corrales. Por ello, el cargo debe prosperar. 7.. t" ;, Segundo cargo. Filidad. Los funcionarlos e instancia, en efecto, omitieron allegar algunas pruebas. Pero su falta no tiene la potencialidad de 'Iarkr sustancialmente el sentido del fallo. La alegada violación del principio de investigación integral, aunque formalnente es un hecho indiscutible, no lo es, por su inexistente incidencia en la naturaleza de la decisión de fondo, desde el punto de vista sustancial. Respecto de casi todos los elementos de juicio relacionados por el demandante, los funcionarios no desplegaron el más mínimo esfuerzo para incorporarlos al expediente. Únicamente se efectuó una inspección judicial a las empresas ETELCO y OCCEL, con el fin de verificar el número de llamadas qe habían salido, a partir del 31 de 20 adicado 18.626 Casación Jua'n Ernesto Vásquez Corrales marzo de 1998, desde el beeper N° 145, asignado a Vásquez Corrales. La diligencia de nspección judicial a la finca "El Rocío", se practicó. Pe.(cid:9) se olvidó llevarla a efecto con la presencia del testigo Cc..ampo Cardona.
Hubo otras pruebas que no se llevaron a cabo, en orden a verificar si las(cid:9) racterísticas de fa persona apodada "Frescolo" correspondían a los rasgos físicos de Vásquez Corrales. No se ofició a la Sección de Registros o Archivos de Personal de la Dirección de la Policía para comprobar si, en efecto, Vásquez Corrales estuvo o no vinculado a esa institución en calidad de agente. No se obtuvo información de las autoridades de Quimbaya y de los municipios aledaños, para ver de constatar si efectivamente en ese sector actuaba una pandilla de delincuees al mando de Juan Ernesto Vásquez. Al Cuerpo Té,-.co de Investigaciones no se le solicitaron soportes probatorios del informe de inteligencia en el cual se relaciona ,a Vásquez Corrales como líder de una organización delict.iva dedicada al asesinato a sueldo. 21 Radicado 18.626 Casación 51 Ernesto Vásquez Corrales No fue llamado a declarar el doctor Villegas, Secretario de Gobiern del Quindío. Con el mayor Víctor Mora Quiñónez, aunqí rindió testimonio, no se realizó diligencia de reconocr1ento fotográfico. El agente Wilson Garay Hernández, tampoco fue localizado y, por esa razón, no declaró ni s efectuó con su concurso la pericia fotográfica que se echó de menos para identificar a Vásquez Corrales. Tampoco se allegaron las siguientes pruebas, orientadas a verificar si entre Carlos Alberto Oviedo Alfaro y Vásquez Corrales existía alguna relación, y de qué
tipo: en su círculo familiar, no se indagó a este respecto ni si hizo un rastreo de las posibles llamadas telefónicas o digitales que entre ellos se hubieren cruzado. Se omitió la obtención de pruebas para establecer si José Faber Ocampo, en verdad, estuvo en el lugar de los hechos y, por esa circunstancia, fue testigo presencial del crimen. Para ello, segt. la visión del impugnante, era necesario practicar, :on su concurso, diligencia de inspección judicial a la finc"El Rocío" y, para que sirviera de complemento a ft; propósitos esclarecedores de la prueba, llamar a declarar a María Eugenia Cardona, con el 22 Radicado 18.626 Casación Ernesto Vásquez Corrales fin de que dijera si era ci-erto o no que por la época de los hechos el sentenciado se hallaba en su casa. La falta de estas pruebas, como se anotó, carece de trascendencia sobre el juicio de condena emitido en la sentencia Las razones son las siguientes: los sentenciadores se fundamentaron, para concluir que a Juan Ernesto Vásquez Corrales lo apodaban "Frescolo", en las declaraciones de William Víctor Mora Quiñónez, José Faber Ocampo Cardona y Andrés Consuegra Parga Los dos primeros declarantes, ofrecieron una descripción fisonómica absolutamente acorde con los rasgos(cid:9) Vásquez Corrales. Y Consuegra Parga, aunque dijo o conocerlo personalmente, se mostró seguro de qi e a quien apodaban "Frescolo", persona dedicada al s:riato, era al procesado.
Los datos morfolóqic' suministrados por Ocampo Cardona, coincidentes con los de Vásquez Corrales, unidos al hecho de que la finca "El Rocío", sitio donde ocurrió el crimen, aparezca en cabeza de su esposa, constituyen circunstancias que no desaparecerían por el hecho de que la Sección de Archivos de la Policía Nacional hubiera informado si era cierto o no que Vásquez Corrales había pertenecido a la institución, o por el hecho de que las aLitoridades de Quimbaya hubieran 23 adicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales informado sobre úna banda de sicarios tiderada por "Fresco lo". Tampoco había incidido en la cualificación de la sentencia, el hecho de que el Cuerpo Técnico de Investigaciones no hubiera logrado ofrecer información satisfactoria sobre los soportes probatorios de su informe de inteligencia, o que el doctor Villegas, el agente Garay Hernández y el mayoi Mora Quiñónez, no hubieran conseguido señalar a Vásquez Corrales, a través de reconocimiento fotográfico. Fundamento de esta afirmación, es que en el sistema penal vigert, en el que rige la libertad probatoria, no es la acreditación fotográfica la única prueba a través de la cual los sentenciadores pueden obtener certeza sobre la identidad del acusado, máxime cuando dentro del proceso que es objeto de controversia, existen elementos de juicio diferentes para llegar a un convencimiento sólido sobre este punto. El hecho de que no se haya demostrado algún lazo de amistad entre Carlos Alberto Oviedo y Juan Ernesto
Vásquez Corrales, tampoco desvirtúa el juicio de responsabilidad deducido contra el procesado. La razón es que tanto el primero como el segundo, fueron señalados, sin que esa demostración hubiera sido desvirtuada por el 24 Radicado 18.626 Casación )an Ernesto Vásquez Corrales impugnante, directamente por un testigo presencial de los hechos. Entre el determinador de un delito y su ejecutor, no necesariamente debe existir relación directa, pues el objetivo puede conseguirse, incluso, por interpuesta persona. Si Ocampo Cardo3tehía interés en retractarse de lo inicialmente manifestado, la diligencia de inspección judicial a la finca "El:.Rocío" habría arrojado resultados previsibles. Es decir, alí(cid:9) bría aseverado que ese día estaba lejos del lujar de los hechos. Pero tal circunstancia, frente a los testimonios de María Eugenia Cardona y Esperanza Ocampo, no habría quedado desvirtuada. La primera de las nombradas, quien relató que el día de los hechos Ocampo se hallaba en una finca de Circasia, no acompasaría con lo dicho por la segunda, quien manifestó que él no permaneció todo el tiempo en ese lugar, dado que en una ocasión manifestó su disposición de viajar a Coveñas, oportunidad que perfectamente pudo haber aprovechado para trasladarse a Armenia. Así las cosas, cualquiera hubiera sido el resultado de las pruebas que se d3ron de practicar, la presunción de acierto y legalidad ce la sentencia habría quedado incólume. 25 Radicado 18.626 Casación Juan Ernesto Vásquez Corrales
YY El reproche, por tanto, no debe prosperar. Tercer cargo. Nulidad.
El reparo carece : ': fundamento. No es cierto que la motivación de la senteHcia haya sido incompleta, como lo plantea el censor a(cid:9) odo de motivo de nulidad por violación del derecho dç defensa y el debido proceso.
El Tribunal expuso de manera clara y precisa las razones que le permitían compartir la determinación adoptada por el juez de primera instancia sobre la responsabilidad penal del acusado, punto sobre el cual versaba la controversia propuesta por el apelante. Si bien es cierto en algunos apartes del fallo se utilizaron expresiones catalogables de innominadas o indeterminadas, también lo es que esas manifestaciones son efecto de un examen de conjunto previo de las pruebas. Respecto de la rclaración de José Faber Ocampo Cardona, el Tribunal L .c:",'individualmente considerada es apta e idónea para(cid:9) al convencimiento íntimo de su responsabilidad". Pe-; esta no es una afirmación ap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.