CSJ - SP18629(13-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18629(13-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
EXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
CAMILO HENRY RIVERA RAMOS
VICENTE WILSON RIVERA
Proceso No 18629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 092
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., trece de agosto del año dos mil dos. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, formalizada por el Gobierno de la República de Panamá. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal EP/COL/No. 550/01 del 24 de abril de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA, contra quienes el día 22 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado SextoEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 2 de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, profirió auto de detención por delito contra la salud pública, relacionado con drogas (fls. 14 carpeta anexa). Con Nota Verbal EP/COL No. 561/2001, la Embajada de Panamá en Colombia comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores “que los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17
carpeta anexa). Con Nota Verbal EP/COL No. 561/2001, la Embajada de Panamá en Colombia comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores “que los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997” (fl. 17 carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 26 de abril de 2001, decretó la captura con fines de extradición de los ciudadanos colombianos CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA (fl. 155), la cual le fue notificada personalmente el día cuatro de mayo siguiente en la Sala de retenidos de la Dijin en la ciudad de Bogotá a consecuencia de su aprehensión por miembros de la Policía Judicial (fl. 146 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal EP/COL/No 690/01 del 29 de mayo de 2001, la Embajada de la República de Panamá formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de los referidos ciudadanos colombianos, y adjuntó los siguientes documentos “conforme lo establece el artículo XII del Convenio de Extradición suscrito entre la República de Panamá y Colombia”, debidamente legalizados de conformidad con lo dispuesto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. Tales son:EXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 3 “Copia autenticada del auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio)
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VICENTE WILSON RIVERA 3 “Copia autenticada del auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio) fechado 13 de octubre de 1999, emitido por el Juzgado Sexto de Circuito Penal, así como el auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio ) dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. “Copia del auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. “Lo referente a los datos que reposan en el expediente y que de alguna manera pueden servir para establecer la identidad de los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA. “Copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso, específicamente las disposiciones contenidas en el Libro II Capítulo V, Título VII, del Código Penal” (fls. 171 y ss. carpeta anexa).
1.3.1.- En el auto proferido el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, consta que “ CAMILO HENRY RIVERA y VICENTE WILSON RIVERA, de generales conocidas en autos, procesado (s) por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, no han sido localizados para que se presenten a estar en derecho en el acto de audiencia preliminar a celebrarse el día 27 de septiembre de 1999, por lo que vencido los diez (10)
días de publicación del Edicto Emplazatorio es del caso proceder de acuerdo a las disposiciones de este proceso”. “Visto y considerado lo anterior, tenemos que nos encontramos ante un delito que amerita detención preventiva, como lo es el delito CONTRA LAEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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4 SALUD PÚBLICA , por lo que se ORDENA LA INMEDIATA DETENCIÓN de los procesados CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA” (fls. 232 carpeta anexa). 1.3.2.- En el pronunciamiento proferido el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se “ ABRE CAUSA CRIMINAL en contra de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS , varón, colombiano, con pasaporte No. AE-306290 ó No. 79432883 ó No. AF140492 y demás generales desconocidas en autos y VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ o ANTONIO RONEY GOMEZ ACOSTA, varón, colombiano, hijo de CAMILO RIVERA AVILÉS y ELOISA GONZÁLEZ, nacido en Leticia, República de Colombia, el día 26 de septiembre de 1943, casado, residente en Manaus, Brasil de demás generales desconocidas en autos, por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII,
Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PÚBLICA, conforme se encuentra reformado en el Texto Unico de las leyes de drogas”, sobre los hechos materia de juzgamiento, se indica lo siguiente: “La presente encuesta penal se inicia con información internacional procedente de ECUADOR, BRASIL, COLOMBIA y HOLANDA en donde ponen en conocimiento de las autoridades de la existencia de una organización criminal dedicada a actividades derivadas del narcotráfico. “En la información suministrada se señala que la organización tiene su base en el hermano país de la República de Colombia; pero que sus estrechos colaboradores se encuentran en Los Estados Unidos, Ecuador, Brasil,EXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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5 Centroamérica, incluyendo a Panamá en donde se encuentran desde el año 1980 cuando ingresan a territorio patrio los primeros integrantes de la familia RIVERA dirigida en ese entonces por el señor VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO RIVERA AVILÉS , quienes se encuentran estrechamente vinculados a actividades ilícitas producto del narcotráfico. “Señalan que CAMILO RIVERA AVILÉS , es el fundador de la organización criminal ya que personalmente dirigió todas las operaciones de narcotráfico. Posteriormente se encarga su hijo VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, quien delega en sus hijos VICENTE WILSON RIVERA RAMOS y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS las operaciones de trasiego de las sustancias ilícitas. “Se hace mención de que esta familia no solamente se dedica al trasiego de
RIVERA RAMOS y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS las operaciones de trasiego de las sustancias ilícitas. “Se hace mención de que esta familia no solamente se dedica al trasiego de drogas, sino que también se dedica a la legitimación de capitales producto de este ilícito, y una de sus bases para operar la mantenían en Panamá en donde fueron adquiriendo bienes inmuebles, y sociedades mercantiles para estos fines. “De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la familia RIVERA, desde el año 1996 hasta la fecha” (fls. 233 y ss. carpeta anexa). 1.3.3.- Los artículos 246 a 264 del Libro II, Título VII, Capítulo V relativo a los “DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA” del CódigoEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 6 penal de la República de Panamá (fls. 172 y ss. carpeta anexa). 1.3.4.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana número 15.885.514 expedida el 7 de diciembre de 1965 en Leticia (Amazonas), a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 203 carpeta anexa). 1.3.5.- Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía
colombiana número 79.432.883 expedida el 9 de diciembre de 1985 en Bogotá, a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS nacido el 3 de agosto de 1967 en Leticia (Amazonas), hijo de Vicente Rivera y Lucy Ramos (fls. 179 carpeta anexa).
1.4.- Mediante Oficio OJ.E. 0317 del 29 de mayo de 2001 la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’.EXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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7 “Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención” (fl. 276 carpeta anexa). 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 07168 fechado el 2 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 1.6.- Por oficio 07316 del 9 de agosto de 2001, el Ministerio de Justicia y del derecho, remitió a la Corte “copia de las Notas Diplomáticas EP/COL/ No. 605/01 del 3 de mayo de 2001 y EP/COL/No.956/01 del 25 de julio de 2001, por medio de las cuales la Embajada de Panamá en Colombia remite documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente
autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud. “De esta manera, y teniendo en cuenta el gran volumen del expediente allegado (6 cajas), este Ministerio estará atento a lo que requiera esa H. Corporación en relación con la citada documentación adicional, para efectosEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 8 de emitir el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal” (fls. 13 y ss. cno. Corte). 1.7.- Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 30 cno. Corte), decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, en cuyo pronunciamiento dispuso, además, “REQUERIR del Ministerio de Justicia y del Derecho, el envío físico a esta Corporación de la ‘documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a salud’ ” (fls. 68 y ss. cno. Corte). 1.8.- Adjunto al oficio 0074 del 8 de enero de 2002, el Ministerio de Justicia y del derecho remitió a la Corte “las 6 cajas que contienen documentación adicional relacionada con la solicitud de extradición de los
1.8.- Adjunto al oficio 0074 del 8 de enero de 2002, el Ministerio de Justicia y del derecho remitió a la Corte “las 6 cajas que contienen documentación adicional relacionada con la solicitud de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS” (fl. 105 cno. Corte). 1.9.- Dentro del período probatorio dispuesto por la Corte, el defensor del requerido en extradición, ciudadano VICENTE WILSON RIVERA, solicitó tener como pruebas la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía No. 15.885.514, expedida en Leticia (Amazonas) y correspondiente al señor Vicente Wilson Rivera González; fotocopia autenticada del folio deEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 9 registro civil de nacimiento correspondiente a Vicente Wilson Rivera; la fotocopia de la sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2001 por el Juzgado Sexto de Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá; el oficio de 12 de octubre de 200l mediante el cual el Juez Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá informa a la Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá sobre “la situación procesal actual de los ciudadanos de nacionalidad colombiana detenidos a nuestras órdenes, el señor
CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA”; y la certificación expedida por el mismo funcionario en el sentido de que “esta extradición no es solicitada por hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1997, ya que la investigación fue iniciada por hechos anteriores a esta fecha”. El defensor de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, por su parte, solicitó ratificar, por los medios diplomáticos, la constancia emitida por el Juzgado de conocimiento de la República de Panamá relacionada con la ocurrencia de los hechos investigados con antelación al 17 de diciembre de 1997; confirmar, por vía diplomática, la copia de la sentencia de primera instancia por la cual se absuelve a su asistido de los delitos por los que se le solicita en extradición presentados en anterior oportunidad ante la Corte; y, que para el caso de existir dudas sobre la nacionalidad colombiana de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, se debe solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula del mismo con el objeto de tener seguridad sobre el tema. 1.10.- Por auto de doce de febrero último, la Corte resolvióEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 10 negativamente las pretensiones probatorias presentadas por los defensores de los requeridos en extradición. Consideró al efecto que h abiendo remitido
la Embajada de Panamá en Colombia, dentro de la documentación adjunta a la solicitud de extradición, fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía colombiana número 15.885.514 expedida a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ en la que consta haber nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 201); así como de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.432.883 expedida a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, quien nació en Leticia –Amazonas el 3 de agosto de 1967 (fl. 179), resulta superfluo allegar nuevamente dichos medios de convicción o los registros civiles de nacimiento, como se pretende por los defensores so pretexto de acreditar la nacionalidad colombiana de los requeridos en extradición. Tomó en cuenta, asimismo, que el fundamento de la solicitud de extradición de los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS por parte del Gobierno de Panamá, es el auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado sexto de circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá (fl. 232), y el auto de apertura de causa criminal proferido por la misma autoridad judicial el trece de octubre de ese año, donde se acusa a los requeridos “por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD
PUBLICA conforme se encuentra reformado en el Texto Unico de las leyes de drogas” de manera que la pretensión porque se alleguen piezas procesales distintas de las expresamente mencionadas por las autoridades judiciales y diplomáticas extranjeras en cumplimiento de lo dispuesto por elEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 11 literal a) del artículo décimosegundo del instrumento internacional aplicable al caso, resulta inconducente. La Corte observó, además, que la defensa pretendió allegar a la actuación copia de la sentencia proferida el dos de octubre de dos mil uno, por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se absuelve a los requeridos en extradición “de los cargos que le fueron formulados por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA RELACIONADO CON DROGAS”, sin embargo, consideró que mientras siga vigente la providencia en que se soporta la solicitud de extradición y se mantengan los presupuestos de procedencia establecidos en el instrumento internacional aplicable, son estos los que determinan los fundamentos en que se debe sustentar el concepto, sin que cuente con facultad de preferir una pieza procesal distinta de las expresamente contempladas por las partes tratantes o de las mencionadas como sustento de la solicitud por las autoridades diplomáticas extranjeras, y asignarle efectos vinculantes de los cuales carece, precisamente por tratarse de documentos no allegados por la
vía diplomática y no contar con constancia de su ejecutoria, por tanto de su definitividad. Respecto de esto último, tomó en consideración que dentro de los documentos que se pretendió aducir, consta que “de esta sentencia se notificaron todas las partes, incluyendo los procesados que se encuentran detenidos en Colombia por medio de escritos debidamente apostillado anunciando recurso de apelación el Fiscal Segundo especializado en Delitos relacionados con Drogas” (fl. 90) (se destaca), de lo cual se establece la relatividad de la absolución adoptada pues no ha hecho tránsito a cosa juzgada, y porEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 12 tanto puede variar como consecuencia del recurso anunciado. Consideró inconducente pretender acreditar a través de los mencionados medios de convicción, que los hechos por los que se acusa en el extranjero a los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS tuvieron ocurrencia exclusivamente con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, si se toma en cuenta que en la actuación obra la Nota Diplomática EP/COL/No. 561/2001 del 26 de abril de 2001 procedente de la Embajada de Panamá y dirigida al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, donde “ se informa al Honorable Ministerio de Relaciones ExterioresOficina de Asuntos Jurídicosque los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997” (se destaca). Tuvo en cuenta, además, que en el pronunciamiento del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve proferido por el Juzgado sexto de circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá, mediante el cual se dispuso abrir causa criminal en contra de los señores RIVERA GONZALEZ y RIVERA RAMOS con cuyo fundamento ese mismo despacho decretó la detención base de la solicitud de extradición, se señaló expresamente que “De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la Familia RIVERA, desde el año 1996 hasta la fecha” (destacó la Sala). No obstante lo anterior, atendiendo la oportunidad para ello, DE OFICIOEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 13 dispuso que dentro del período probatorio previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto la Embajada de Panamá en Colombia, se sirviera allegar copia auténtica de las demás disposiciones penales aplicables al caso, en lo relativo a lo previsto por el literal c) del artículo segundo del
Tratado de Extradición (fls. 107 y ss. Cno. Corte). 1.11.- Estas determinaciones las mantuvo en providencia de diecinueve de marzo siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de VICENTE WILSON RIVERA (fls. 138 y ss. Cno. Corte). 1.12.- Por oficio OAJ.E. 2022 del 2 de mayo de 2002, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, remitió a la Corte “La nota verbal No. EP/COL/N.454/02 de 2 de mayo de 2002, procedente de la Embajada de Panamá, mediante el cual remite el oficio No. 951 de 22 de abril de 2002, debidamente apostillado, por medio del cual el Juez sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá hace el conocimiento de una cronología de los hechos que originaron la investigación del proceso penal seguido a los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA” (fls. 168 y ss.). Consta en el aludido documento que “Actualmente el expediente se encuentra pendiente de remitir al Segundo Tribunal Superior de Justicia en virtud al recurso de apelación anunciado por la Fiscalía Segunda de Drogas de la sentencia absolutoria de fecha 2 de octubre del 2001, emitida a favor de los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, y VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, así como del auto de fecha 16 de octubre de 2001,EXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 14 en donde el Juez ordena la libertad de estos señores concediéndoles una
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VICENTE WILSON RIVERA 14 en donde el Juez ordena la libertad de estos señores concediéndoles una Medida Cautelar distinta a la detención preventiva de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 43 de 1997 y la cual fue de igual manera apelada por la Fiscalía de la instancia” (fl. 174).
1.13.- Adjunto al oficio OAJE. 2215 del 11 de julio último, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte “la nota verbal EP/COL No. 773/02 del día de hoy, procedente de la Honorable Embajada de Panamá, mediante la cual remite fotocopia de las disposiciones penales al caso en lo relativo a lo previsto por el literal c) del artículo segundo del Tratado de Extradición, dentro del trámite de extradición de los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA” (fls. 218 y ss. cno. 1 Corte). 1.14.- En proveído de dieciséis de julio último la Corte dispuso correr el traslado previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000 (fls. 1 y ss. cno.2 Corte).
2.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el defensor común de los ciudadanos solicitados en extradición y la representación del Ministerio Público. Es de anotar, que la Corte no se ocupará de resumir ni tendrá en cuenta el alegato presentado por el anterior defensor del señor CAMILOEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
Es de anotar, que la Corte no se ocupará de resumir ni tendrá en cuenta el alegato presentado por el anterior defensor del señor CAMILOEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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15 HENRY RIVERA RAMOS, por haber sido desplazado con ocasión del poder conferido por éste (fl. 9 cno. 2), a quien la Corte reconoció personería para actuar en el presente asunto (fl. 86 Ib.). 2.1.- Del defensor de los requeridos en extradición. Luego de hacer referencia a los antecedentes del trámite, como “petición principal” solicita que la Corte se declare inhibida para emitir concepto, “teniendo en cuenta que en este caso opera la excepción a la extradición prevista en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Nacional”. Asimismo solicita que la Corte se abstenga “de ordenar el juzgamiento del requerido en Colombia, pues se violaría el principio del NON BIS IN IDEM”. Sostiene al efecto que la Corte debe partir de tener por establecido que “los hechos presuntamente delictivos, investigados dentro del proceso que se adelanta en Panamá, ante el Juez Sexto, fueron cometidos con anterioridad al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, como se acredita con la documentación aportada al trámite, que sólo refiere hechos, presuntamente delictivos, anteriores a la mencionada fecha, y se confirma con el oficio remitido vía diplomática por el juez sexto. Bajo este supuesto considera que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, el artículo 18 del Código penal y el artículo 508
el oficio remitido vía diplomática por el juez sexto. Bajo este supuesto considera que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, el artículo 18 del Código penal y el artículo 508 del Código de procedimiento penal, y teniendo en cuenta que los hechos por los que se solicita la extradición de sus asistidos, quienes son nacionales colombianos por nacimiento, ocurrieron con anterioridad al 16 deEXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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VICENTE WILSON RIVERA 16 diciembre de 1997 “están excluidos de la posibilidad de ser objeto de un trámite de extradición, en el caso que nos ocupa, por expresa prohibición constitucional. La excepción, en términos precisos implica la prohibición de iniciar siquiera el trámite, o continuarlo, cuando se prueba la impediente constitucional”. Sostiene que con fundamento en una información equivocada que inicialmente suministró la Embajada de la República de Panamá, el Ministerio de Relaciones conceptuó que el trámite de extradición debía regirse por el tratado celebrado entre Panamá y Colombia, el cual, a criterio del memorialista, no puede ser aplicado pues considera existe la prohibición constitucional que impide siquiera iniciar su trámite. “Y no es que la Constitución haya derogado el Tratado bilateral de extradición, sino que lo hizo inaplicable a hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de
1997, como antes también ocurrió en la vigencia del artículo 35 de la Constitución de 1991, que prohibía la extradición de nacionales. El tratado está vigente para hechos posteriores a la fecha, para extranjeros, para nacionales del país requirente, entre otros”. Considera que si la Corte decide inhibirse de conceptuar, debe devolver el expediente sin ordenar el juzgamiento de sus representados por parte de autoridades Colombianas “por cuanto no estamos ante un verdadero trámite de extradición, sino ante una extradición prohibida, que ni siquiera se podía haber iniciado, y que no puede afectar los derechos de quien ha sido vinculado a ese procedimiento irregular”, de manera que no resulta posible aplicar lo dispuesto por el artículo 5º del Tratado, sino el artículo 35 de la Carta Política que no prevé juzgamiento en Colombia.EXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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17 Aún si la Corte llegase a considerar que se trata de una extradición negada, debe acudir a la legislación interna, esto es, al artículo 16 del Código penal que prevé el juzgamiento de colombiano que se encuentra en territorio patrio después de haber cometido delito en el extranjero, en cuyo evento no podría darse juzgamiento en Colombia pues la citada disposición es aplicable siempre que no haya sido juzgado en el exterior, y en este caso, existe prueba de que sus representados han sido juzgados y respecto de ellos se profirió sentencia absolutoria.
Dice no desconocer los últimos conceptos relativos a extradición con Panamá, los cuales “no pueden ser esgrimidos por la honorable Corte Suprema de Justicia, como precedentes judiciales, en tanto la fecha de ocurrencia de los
sentencia absolutoria.
Dice no desconocer los últimos conceptos relativos a extradición con Panamá, los cuales “no pueden ser esgrimidos por la honorable Corte Suprema de Justicia, como precedentes judiciales, en tanto la fecha de ocurrencia de los hechos investigados no se enmarca dentro de la prohibición constitucional que aquí se debate”. De manera subsidiaria propone a la Sala que en caso de determinar que debe emitir concepto, el mismo sea negativo “primero por no ser procedente la extradición, al tenor del artículo 35 de la Constitución Nacional, y en subsidio por no haber lugar a la extradición de nacionales del país requerido, según lo dispone el artículo 5 del Tratado vigente entre Panamá y Colombia”. En cualquiera de estos casos, solicita que la Corte “se abstenga de ordenar el juzgamiento del requerido en Colombia”. Anota que el artículo 5 del Tratado de extradición podría dar a pensar que en el evento en que se niegue la extradición por causa de la nacionalidad, el Estado requerido queda obligado a juzgarle y ello puede configurar una excepción al principio non bis in idem.EXTRADICION. RADICACION. 1 8. 6 2 9
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18 Sin embargo, considera, ello no es jurídicamente viable, pues tal previsión sólo sería posible si el ciudadano colombiano es juzgado en el exterior sin haber podido ejercitar el derecho de defensa, lo que no ocurre en el caso presente donde los requeridos han ejercitado el derecho de defensa y han sido
absueltos, de manera que el nuev
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