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CSJ - SP18629(29-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18629(29-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

ClON PADICACION. 18. 629

REPUBLICA DE COLOMBIA

CAM\ K11fl.Y RWEIIA RAMOS vIc\jLsoN IUVERA GONZÁLEZ Q4eenta eh

CORiI! SUPREMA DE 31ESTiCiA

S.4L4.DE CASACION PENA L Aprobado actA No. 186 Magistrado PoU.euie

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, .D. C., veintinueve de noviembre de( año dos tui! URO. Resuelve la Corte ci iecuo de teposicion interpuesto j)OÍ el defensor del irqucrido en e.xlxadició.n, ciudadano CAMILO JIENItY lUYERA RAMOS, contra cl auto de veinticuatro de septwiubte Último y adopta otras deterni tuiacjonesA--N--T--E--C--E DENTES.- 1.- En cumpiixnienla (le lo dispuesto par el articulo 517 del Código de Procectrnucnto Pena!, el Ministerio de Justicia y del Derecho ¡emitió a esta Corporación la solicitud de exlndic:ión. de los ciudadanos colombianos VICEN1F. WILSON RiVERA. y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, fo.unatiza.da mediante Nota Verbal EP/COL[No. 690/01 del 29 de rriayo de 2001, procedente de la. Embajada de la República de Panamá en Colombia, acotnpaílada de la donmientadón correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de reiciones exteriores en e! sentido de que "el Convenio

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REPUBLICA DE COLOMBIA

CAMIL\C\\ }{ENT(Y RIVERA RAMOS VICENi\1MLLSON RIVERA GONZÁLEZ aplicable para ci prcsente.caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado ci 24 de noviembre del mismo alIo". 2.- Recibido el diligenciamiento por la Corte, el defensor del requerido CAMILO HENRY RIVERA RAMOS sohcita "devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que a s vez éste lo complemente y se los remita coi, toda la documentación que la República, de Panamá ha entregado alas autoridades colo:uibianas". Sostiene al efecto que dentro del termino legal el Gobierno Panameño "presentó la docurnc:n!ación mínima requerida para los efectos legales pero con posterioridad ha hecho llegar a las autoridades colombianas seis (6) cajas que contienen documentación relacionada con el proceso, por lo cual se hace jurídica y legalmente indispensable que dicha documentación haya sido remitida a •U•( lo cual no se ha hecho y por lo tanto ci expediente que J2 reposa a su estudio es incompleto lo cual i:rnpi.icatia la violación al derecho de defensa puesto que ya en Colombia las pruebas secretas no existen, están abolidas". Considera asirnis.TnO que al no estar completo el expediente, "mal puede la EJ. Corte, tan siquiera iniciar el trámite judicial". "Para probar lo anterior (afirma), me permito manifestarles que conocí en la

Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía las seis (6) cajas contentivas de la documentación, entregadas por el Gobierno de Panain Igualmente pruebo de la existencia de ellas con tres olidos de las 2 1flj)1CiON. RADICACION. 18. 629

AEPUBLICA DE COLOMBIA

CAr4JT% HENRY RIVERA RAMOS VICEN1» 1LSON RIVERA GONZALEZ 94 sa W ode a 4 autoridades Panameñas en las cuales se hace referencia a. dicha docwnenlaciótf' (fis 6 y SS.). Los documentos a que se refiere que en fotocopia informal adjunta son los siguientes: 2.1.- Oficio suscrito por el Fiscal Segundo Especializado en Delitos Relacionados con Drogas de la República de Panaint, dirigido ala Directora General de Asuntos Juridicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, mediante ci cual terSe "seis (6) cajas contentivas de copias debidamente autenticadas del proceso seguido a CAMELO RIVERA Y OTROS, sindicados poi c.L delito contra la salud pública., con el propósito de que sean enviadas a la Embajada de Panamá en Colombia, para que sean remitidas bajo su conducto a la Ficlia General de Colombia" (se destaca) (fi, 9). 2.2.- Comunicación del 21 de junio de 2001 suscrita por la Directora General de Asuntos Jwidicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Ederiores de Panamá, dirigida al Fmhijador de Panamá en. Colombia, mediante la cual envía "seis (6) cajas contentivas de copias debidarriente autenticadas del

proceso seguido a CAMILO RIVERA y OTROS, sindicados por el delito contra la salud pública, para que sean remitidas bajo su conducto a la Fiscalía General de Colombia" (Se destaca) (fi. 8). 3.- En oficio número 07316 el Ministro de .Justicia del Derecho comunica a la Corte "que mediante oficio DM 005887 del 30 de julio de 2001, radicado en. esta Entidad el 6 de agosto de 2001, la Dirección de asuntos 3

RADICACION. 18. 6 29

REPUBLICA 0€ COLOMBIA

CAMILOj \ NY PJVEIIA RAMOS VICENS(cid:9) 'O}1 RIVERA CRINZALEZ ode Q9enta a4 7 internacionales de la Fic91í.a Gericnl de la Nción, remitió a este Ministerio copia de las Notas Dpiomiticas FPICO.[.,/No.605101 del 3 de mayo de 2001 y EP/COLÍNo.956/01 del 2.5 de julio (le 2000, por medio de las cuales la Embajada de Parian. en. Colombia leTxutc documentación adicional referente a la solicitud, formal de extradición de Los chida.danos VICENTE WILSON RIVERA. y CAMILO hENRY RIVERA. RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas de! proceso penal seguido abs mencionados ciudadanos por el supuesto delito ala salud?'. ".De esta manen (ap (cid:9) y teniendo cii cuenta el gran volumen del expediente allegado (6 cajas), este Ministerio estará atento a lo que requiera esa IT. Corporación en relación con la citada documentación adicional, para

efectos de emitir el concepto a que hace referencia ci articulo 517 del Código de Procedimiento Penal" (lis. 13 y ss). 4.- Por auto de veinticuatro de septiembre de la corriente anualidad, proferido por ci Magistrado que fhngc como Ponente en este proveido, se dispuso no dar trámite a la solicitud de devolución del expediente presentada Por el defensor, se ordenó comunicar lo decidido en torno al punto al Ministerio de Justicia y del Dejecho, y correr traslado, por el término de diez días, a los requeridos en extradición, a sus defensores y al Procurador Delegado, para que soiicitc:ri las pruebas que consideren necesarias (fis. 30 y 55 rna Corte). 5.- En escrito que antecede el defensor del ciudadano requerido en extradición señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS solicita a la Corte, "se digne decretar la terminación del proceso y en subsidio reponer la 4 rzTpADrcrort RADICACION. 1 8. 629

REPU8IIGA DE COLOMBIA

CAMILO HENRY RIVERA RAMOS VICENtE WILSON IIJVEPLAGQN7ÁT EZ Syte 4enza de resolución por medio de la cual niega mi solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Jwtic.ia y del Derecho". Sostiene al efecto que con ocasión de la orden de captuxa impartida por el Juzgado Sexto del Primero Circuito Pena[ de Panamá para que compareciera ajuicio por un delito contra la salud, el Gobierno Panameño solicitó al de

Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, quien fije debidamente detenido por la Fiscalía General de Ja Nación. Posteriormente, agrega, dentro del término establecido por la legislación colombiana, 'las autoridades judiciales y admuustrativa3 de la República de Pariamá remitieron a sus homólogas colombianas la documentación mínima requerida para legalizar la solicitud de extradición", en la cual "se determina en ibirna clara y precisa que los hechos investigados son anteriores al 17 de diciembre de 1997", pues "la investigación procesal tuvo su inicio ci 13 de diciembre de 1997 y no obra en ella ningún hecho posterior a esa fecha', como asimismo lo determina la sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá. Días más tarde, continúa, las mismas autoridades "procedieron a complementar la solicitud de extradición, remitiendo seis (6) cajas contentivas de otra documentación que consideran, de importancia para que legalmente se tramite la extradición del ciudadano solicitado", la cual reposa en la actualidad en el Ministerio de Justicia y del Derecho, "cuando dicha entidad carece de toda competencia legal, en este estado procesal, para 5

EZTR. FAINCACION. 116 2 9

REPUBLICA DE COLOMBIA ay

CAMILO RIVERA RAMOS VIC EN N Rl VE RA GONZ.LEZ W ode Q5Ø enta aG conocer del trámite respectivo—. Agrega que para poder garantizar el debido proceso y el derecho de defensa

"dicha documentación &rtc que hacer palie, indudablemente, del expediente que Uds. conocen". Sostiene que entre tanto, el trtuite del proceso penal ante las autoridades judiciales de la República de Panamá, continuó su curso, y cuhuinó el 2 de octubre del presente alío con sentencia absolutoria por los cargos formulados al señor CAMILO HENRY lUYERA RAMOS, en la cual se ordenó la libertad inmediata del detenido y la cancelación de las órdenes de captan nacionales e inte:rnicionales dictadas por el mismo DeessppaacchhoaCCoonnssiiddeerara que si bien es cierto al inicio del trim& de extradición se cumplían los requisitos esenciales para que se le diera comienzo, en la actualidad con ocasión de su absolución por las autoridades panameñas la situación jurídica de su asistido, ha variado sustancialmente. "Es decir que en sana lógica no existe al Ña de hoy ninguna nzón jwidica válida para que se tramite una extradición hacia un país que ya no necesita la comparecencia del ciudadano solicitado". Dice no asistirle ninguna duda que la Corte debe disponer la devolución del proceso pues, de una parte, su ~do no es requerido por las autoridades judiciales de Panamá por haber sido buelto, y, de otra, los hechos imputados son anteriores al 17 de diciembre de 1997. Con base en lo expuesto, solicita se revoque la decisión impugnada para que 6

CTRADI (cid:9) RADICACION, 18. 629

REPOBLICA DE COLOMBIA

CAMILO(cid:9) Y .R1VERA RAMOS

VICENTE(cid:9) isN RIVERA QONZALEZ 9 17ode G9eata a4 el Ministerio de Justicia y del Derecho complemente el expediente con la documentación, remitida por la República de Panamá, o, se considera que Si no es pertinente la devolución del expediente, se suspenda el inicio del término probatorio hasta tanto dichos documentos no se hayan allegado a la actuación. Adjunta fotocopia del pronunciamiento proferido el 2 de octubre del año dos mil uno por ci Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de PanaS, mediante el cual se "ABSUELVE a los señores VICENTE WILSON lUyERA GONZÁLEZ, varón, colombiano, mayor de edad, nacido en Leticia, República de, Colombia, el día 26 de septiembre de 1943, cazado, con cédula de identidad No. 15.885.514, hijo de CAMILO RIVERA AVILES y ELOÍSA GONZ.A.LEZ -y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, varón, colombiano, mayor de edad, casado con cédula de identidad No. 79.432.883, de los cargos que le Iheran formulados por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA RELACIONADO CON DROGAS', y "Se ordena la inmediata libertad de los procesados, siempre y cuando no mantengan causa pendiente" (las negrillas son del texto). 6E.l defensor de VICENFE WIIJSON UVERA GO'NZALEZ, por su parte, solicita de la Corte "que c.mita concepto, dando por terminado el trrnite de

extradición que actualmente cursa" en esta Corporación, "teniendo en cuenta que e! JUZGADO SEXTO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL P 1 ' CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, profirió sentencia absolutoria, el día dos (2) de octubre del año das viii uno (2.001), dentro de la investigación que cursaba en su contra, y que es el sustento del trámite de extradición que nos odupá".

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REPUBLICA DE COLOMBIA

CAMILO \Nat RIVERA RAMOS VICENTEN RIVERA GONZÁLEZ ote GSÇ4etna de Agrega. que con posterior dad "a la decisión de la Sala Penal de la Corte, se debe remitir el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que e.rnita la resolución respectiva, de acuerdo con el concepto de la Corte". Motiva su solicitud en que el sustento jurídico de la petición de extradición del señor VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ "ha cambiado sustancialmente, hasta el punto que la documentación que obra ante la Sala Penal de la Corte Supzcrna de Justicia es contraria a la realidad procesal actual", pues "no existe en la República de Panamá una orden de detención contra el señor RIVERA GONZALF7, por cuanto fue revocada por el hin Sexto, al decretar su libertad inmediata, y ci auto de llamamiento ajuicio que tuvo vigencia en un momento proces ahora ha sido esencialmente modificado, por la sentencia absolutoria a que me he venido refiriendo, la

cual, debo aclarar, me fue siiniinistrada oportunamente por mi poderdante" Considexa que en la actuación no se cumple uno de los requisitos esenciales para pie haya lugar a la extradición, previsto en numeral b) del artículo 2 del tratado suscrito entre Panamá y Colombia, consistente en "que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté piocesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho punible en ambos estados con una pena no menor de dos años de prisión", toda vez que tít este caso el requerido ha sido absuelto de los cargos formulados. 6-1. En memorial presentado con posterioridad a haberse registrado el proyecto de decisión para su discusión por la Sala, anexa algunos documentos procedentes del Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y una comunicación dirigida a ese 8

DTRP\I%CION. RADtCACION. 18. 629

RPUBLICA DE COLOMBIA

CAM1L4%\IIENRi RIVERA RAMOS WCENT&%IILSON RIVERA GONZÁLEZ 'de Q?afrenea aG Despacho por la Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados de Panamá, los cuales, a su criterio, "deben ser conocidos; por la Sala Penal de la. Corte, y tenidos en cuenta al ino:nicnto de resolver la petición que ya ref'eií". Sostiene que de dicha documentación se establece que el Juez Sexto de Circuito de lo Pena! del Primer Circuito Judicial de PanaS, ha expresado que la orden de extradición del seior Rl a(cid:9) GONZALEZ. solicitada

mediante oficio No 1009 del 24 de abril de¡ 2.001, debe ser interrumpida, hasta tanto se resuelva la apelación de la Fiscalía de la Instancia" (se destaca), y que ceitifica, además que la extradición no es solicihda por hechos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, por lo cual, a criterio de la defensa, "La Embajada de la República de Panamá en la nota verbal EPICOL No. 561/2001 ha realizado afirmaciones que no son ciertas, y que están ca contravia de lo manifestado por ci Juez competente". SE COONNSSIIDDEERRAkLLaa Corte se pronunciará en relación con las peticiones formuladas por los defensores de los ciudadanos CAMILO HENRY a RAMOS y 1 VICENTE WILSON RIVERA, ea el mismo orden observado para efectos de su resumen. 9

F3CTRA14JpN. RADICACION. 18. 629

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CAMILOÍ\\\kENItY RIVERA RAMOS VICENTA \YsoN RIVERA GONZÁLEZ ote &.frema de 1.- Del defensor de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS. 1.1.- La Sala no accederá a la pretensión de reponer la providencia de veinticuatro de septiembre último, mediante la cual se absftwo de devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y se ordenó correr el traslado de diez días previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal para que los requeridos en extradición, sus defensores y el Procurador Delegado solicitaran las pruebas que consideren necesarias.

30 Ello en razón a que, como ha sido visto en ci numeral de los antecedentes de este proveído, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica a la Corte que mediante oficio DA! 005887 del 30 de julio & 2001, radicado en esta Entidad el 6 de agosto de 2001, la Direcci&n de asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió a este Ministerio copia de las Notas Diplomáticas EP/COL/No.605/0 1 dei 3 de mayo de 2001 y EP/COL/No.956/01 del 25 de julio de 2000, por medio de las cuales la Embajada de Panamá en Colombia remite documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WJLSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud". "De esta manera (agrega), y teniendo ea cuenta el gran volumen del expediente allegado (6 cajas), este Ministerio estará atento a lo que requiera esa II. Corporación en relación con la citada documentación adicional, para efectos de emitir el concepto a. que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal" (fis. 13 ss). y 10

ION. RMflCACION. 18. 629

HEPUBLICA DE COLOMBIA

RY RIVERA RAMOS

OH RIVERA Ø0147A1 EZ de

S7OYI€ Q7#eøta Significa esto, que la documentación adicional a que se refiere el defensor,

hace parte de la actuación y ha estado a su alcance desde el momento uSina en que el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó que las seis cajas contentivas de copias del proceso seguido en Panamá a los ciudadanos requeridos en extradición, se hallaban en dicho organismo a disposición de la Corte y, por ende, de los intervinientes en la actuación. A pesar de que fisicamente dichos documentos se encuentren en las oficinas del Ministerio ello en manera 21gun.a implica que por ese solo hecho los sujetos que intervienen en el trámite no tengan acceso a ellos o no puedan conocerlos para efectos de su verificación, o presentar las solicitudes que en el desarrollo del trámite estimen pertinente. Corrobora esto la propia, afirmación del solicitante en el sentido de que "conocí en la Dirección de Asuntos internacionales de la Fiscalia las seis (6) cajas contentivas de la documentación, entregadas por el Gobierno de Panamá:', lo cual desvirtúa su apreciación en el sentido de que por no haber sido trasladadas a las instalaciones de la Corte, se configura "violación al derecho de defensa puesto que ya en Colombia las pruebas secretas no existen, están abolidas". Tampoco resulta acertado sostener que la documentación allegada al trniile se halle incompleta, pues como lo afirma el impugnante, "las autoridades Judiciales y administrativas de la Repñblica. de Panamá remitieron a sus homólogas colombianas la docwnentaciói.mínima requerida para legalizar la solicitud de extradición", como así fue advertido por el Ministerio de Justicia y del Derecho para decidirse remitir a esta Corporación "la

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ZT RLFI( It RAINCACION, 1 S. 6 19

REPUBLICA DE COLOMBIA CAMILO\ lay RIVERA RAMOS VICENTE(cid:9) 1 RIVERA GO}TZALEZ &#enta de !07a documentación presentada por la ltbajada de la República de Panarn, debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales Sgiios en las normas, apiicablei al caso" (fi. 2), lo que determinó el inicio del trmite de exf'nd.ición en. la fase que según la ley procesal corresponde adelantar a la Corte. Dado entonces, que la documentación a que se refiere d libelista integra la actuación, conforme ha sido comunicado por ci Ministerio de Justicia en el oficio a que se ha flecho referencia, el cual, por hallase incorporado al expediente, llene efectos vinculantes para los sujetos intervinienles en d trámite, y a ella ha tenido acceso el impugnante, carece de .tbsidatnento la pretensión por devolver la actuación al Gobierno Nacional, como lo solícita, pues en tales condiciones el pedimento deviene absolutamente inocuo y denota sólo la exteriorización de una actitud ditatojia, por supuesto, inadmisible. Ahora, si, como se anotó en el pronunciamiento que sin fundamento se impugna, la finalidad perseguida por el defensor es poner de presente la necesidad de allegar al expediente algunos medios de convicción -distintos, por supuesto, de la documentación que de él hace parte y que por lo mismo ha estado en posibilidad, real de conocer, que en su criterio resultan necesarios para ci concepto, la misma deviene inoportuna, pues la

oportunidad probatoria dentro del trámite se halla prevista por el articulo 518 del Código de Procedimiento Penal, en la cual los solicitados en extradición, sus defensores y el Procurador Delegado, si lo consideran necesario y deciden hacer expreso uso de dicha prerrogativa, cuentan con la facultad atribuida por el ordenamiento de presentar sus pretensiones 12

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REPUOLICA DE COLOMBIA

CAMILO\\\pRY RIVERA RAMOS VICENTE ktON RIVERA GONZÁLEZ 7od Q7enta a probatorias, las que sin perjuicio de la facultad oficiosa, en su, momento habrán de ser evaluadas por esta Corporación acorde con los principios que nge.rt la práctica de pruebas en la actuación judicial, al efecto establecidos en ci sistema procesal colombiano, y los fundamentos en, que se ha de edificar ci Concepto que de la Corte solicita el Gobierno Nacional. Lo expuesto no obsta para que la Corte di'ionga requeÑ al Ministerio de Justicia y del Derecho que envíe fisicamente a esta Corporación la "docwnentación adicional referente a la soliciflid formal de extradición de los ciudadanos VICENtE W.[LSON RIVERA. y CAMILO III3NRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud", según. se consigna en el oficio que corre a folios 13 14 del cuaderno original. Por lo anterior, la Sala no repondrá la decisión impugnada Ordenaij no obstante, que por la Secretaria de la Sala se proceda en la forma antes vista,

teniendo en cuenta que la documentación, a que hace referencia el defensor y a la cual no se le ha negado el acceso, tiene por finalidad adicionar la enviada mediante la Nota EPICOL No. 605101, no porque los documentos y que acompañaron la solicitud hubieren sido considerados insuficientes, por el Gobierno Colombiano en los términos del articulo decimocuarto del tratado de extradición aplicable al caso, sirio "para efectos de emitir el concepto a que hace jefemricia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal" conforme en tal sentido ha sido explicito el Ministerio de Justicia y del Derecho. 13 !ZTHA . N. RADICACION. 18. 629

REPIJBLICA DE COLOMBIA

CAMILO 4113' RIVERA RAMOS

11 VICZNTE(cid:9) 14 RIVERA GONZÁLEZ 4 1.2.- La Corte tampoco accederá a la preterisióii de poner fin a la actuación, que se fortmda por el defensor a partir de considejar, en primer lugar, que su asistido no es requerido por las autoridades judiciales (le Panamá por haber sido absuelto, y en segundo término, que los hechos imputados ocurrieron con anterio :rida.d al 17 de diciembre de 1997. Ello por cuanto la defensa persigue frmndarnentar su petición en una prueba cuya aducción intenta por fuera de la oportunidad legalmente prevista, y allegada al trámite sin acogerse a. la vía diplomática, consular o gubernamental señalada por el articulo decimosegundo del tratado de extradición celebrado entre los Gobiernos de Colombia y Panamá, y el

articulo 513 del Código de Piocedirniento Penal; como tampoco a los requisitos a dicho efecto establecidos por el "culo el articulo 259 del C. de

P. C modificado pote! articulo 1' NÚn. 118 del DE. 2282J89 que prevé que "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su interve:rición, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la tepública, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme ala ley del respectivo país" -disposición aplicable 1 caso por virtud del principio de integración normativa de que trata el articulo 23 del C. de P.P.

Merece destacarse asimismo, que el peticionario no acredita que la decisión absolutoria que, según af rina, fije proferida por las autoridades judiciales de Parimn, haya hecho tránsito a cosa juzgada y sea de obligatorio acatamiento para las autoridades del país requirente por encontrarse ejecutoriada Por el contrario, a este respecto el defensor de VIGENTE WILSON RIVERA manifiesta que dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación por la 14

RADICACION. 18, 629

REPUBLICA DE COLOMBIA

k1\%1ENRY RIVERA. RAMOS

CAMIL VICENTI W(LSON RIVERA GONZALF2 eode c9enta a F'iscdia de la Instancia., cuyo recurso no ha sido resuelto, siendo ello razón adicional para que la Corte resuelva negativamente la pretensión

Tampoco asiste razón al defensor cuando sostiene que los hechos por los que se solicita la extradición tuvieron ocurrencia con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, lo que a su criterio haría improcedente la continuación del trámite, pues de manera objetiva ello resulta desvirtuado en la actuación con la Nota Diplomática EPJCOLINo 561/2001 del 26 de abril de 2001 procedente de laEmbaada de Panamá y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde "se informa al honorable Ministerio de Relaciones ExterioresOficina de Asuntos Jurídicosqe los hechos investigados en la presenta encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997" (se destaca). Por manera que cualquier consideración en torno al punto por fiera de la oportunidad normativamente prevista en que la Corte deba pronwictarse al respecto, resulta asaz impertinente. Entonces, ni desde del punto de vista de la Legalidad del Iá~n,U atdelantado hasta el momento, la suÍic.iencia de la documentación allegada, la época de ocurrencia de los hechos, la ejecutoria dci MEo que según se afirma profirió el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, o la etapa que atraviesa la actuación, tornan viable atender las pretensiones del defensor, resultando, por tanto, inexorable que la Corte mantenga incólume la providencia amcritada ea cuanto se relaciona con la petición de devolver el expediente al MITI.ifiteiio de Justicia y la decisión de dar inicio al periodo probatorio, y niegue la solicitud decretar la terminación

del iániite.

EZIflAD VN. PAINCACIOIi 18. Ó 29

REPLIBLICA DE COLOMBIA

CAMILO(cid:9) RY RIVERA RAMOS

VICENTE t JN RIVERA GONZÁLEZ SJ7 Q94i ¿4€ 0d6 ceina 2.- Resjectodeiapçíci&a del defensor de VICENTE WILSON Rl VERA En cuanto se relaciona con la solicitud presentada por el mandatario judicial de este ciudadano requerido en extradición, del contenido de los memoriales presentados sin dificultad se advierte que la pretensión se dirige a que la Corte tome en cuenta sus argumentos al .momento de emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, para lo cual la ley procesal (art. 519 de la ley 600 de 2000) tiene reservada una etapa distinta de la que atraviesa la actuación, posterior a los períodos para. pedir y practicar pruebas, y de traslado para alegar de conclusión, ninguna de las cuales ha tenido desarrollo hasta el momento. No otra cosa se establece de la solicitud por que se "emita concepto, dando por terminado el trámite de extradición que actualmente cursa', y que con posterioridad a ello se remita "el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, pan que emita la resolución respectiva, de acuerdo con el concepto de la Co de". Sin entrar a discutir sobre la disponibilidad del trámite, o las repercusiones que ello podría tener en la imnaculación y estructura del mismo, y las garantias fimdamentales del debido proceso y el derecho de defensa, resulta claro que la pretensión carece de fundamento, pues el ordenamiento no

establece la posibilidad de anticipar el momento del concepto, como de modo contrario se pide por el defensor Lo anterior opera, obviamente sin perjuicio de que la Corte en la oportunidad legalmente prevista, llegado el caso se ocupe de las 16

EYT(cid:9) 1OlQ RAD1CAC1ON. 18. 629

REPUBLICA DE COLOMBIA

CAM1L$ Rl RIVERA RAMOS VICENTE(cid:9) N lUyERA GONZÁLEZ cir0€ Q4enta a4 consideraciones expuestas en los escritos prcseiilad.os por la defensa del seíior VICENTE WILSON RIVERA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER la providencia objeto de impugnación. SEGUNDO. NO ACCEDER a la solicitud de poner término ala actuación, presentada por ci defensor del requerido en extradición, ciudadano CAMILO IIENRY RIVERA RAMOS, por lo anotado en la motivación de este proveido. TERCERO. REQUERIR del Ministerio de Justicia ydel Derecho, el envio físico a esta Corporación de la "documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos . VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas pie contienen copias debidamente autenticadas del procso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud", según se expresa en oficio que corre a folios 13 y 14 del cuaderno original. CUARTO. DIFERIR al momento correspondiente del trámite, el

estudio de las consideraciones expuestas por el defensor del solicitado en extradición, señor VJCEN'II WILSON Rl VERA 17

PXTRADICI(cid:9) RADICACION. 18, 629

REPUBLICA DE COLOMBIA

CAMILO H(cid:9) ErVERA RAMOS VICENTE W1(cid:9) flJVERA GONZALEZ 7, b La Secretaria de la Sala proveerá al respecto y librar las comunicaciones respectivas. Notifiquese y cúmplase.

MtLOSEMUIA SC BAR

FER!ANDO E. ARBOLEDA IUI'OL.L(cid:9) O Gf CO i 011A POVEI).

CALIFCO

18

IYTP '\': RCAClON. 116 2 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

CAMILO RIVERA RAMOS

WCENrg RIVERA GONZÁLEZ

OII€ Q7nta de

TLBISA RUIZ NUÑIiZ

SNTtt2Jia 19

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