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CSJ - SP1863-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1863-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1863-2025 Radicado N° 68612 Acta 238. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido el 10 de noviembre de 2024 -leído el 12 de diciembre de 2024por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el cual se confirmó con modificaciones -se decretó la prescripción respecto de 3 periodos impagos y, consecuentemente, fue rebajada la penala decisión condenatoria de primera instancia proferida el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a ESPERANZA ROSALES DE URIBE, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y le impuso pena de 51 meses y 2 días de prisión, junto con multa por la suma de $94.772.000; además, ordenó la sanciónCasación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE 2 accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso; y, negó a la procesada los subrogados de la suspensión de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS ESPERANZA ROSALES DE URIBE se desempeñaba como representante legal de la empresa “TOSCANA S.A”, lo que la

los subrogados de la suspensión de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS ESPERANZA ROSALES DE URIBE se desempeñaba como representante legal de la empresa “TOSCANA S.A”, lo que la hacía responsable de cumplir las obligaciones tributarias, en particular, de consignar en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, los dineros recaudados por concepto del Impuesto al Valor Agregado -IVAPese a ello, dejó de consignar dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional, las sumas recaudadas y declaradas por este concepto, que corresponden a los periodos 5 y 6 del año 2010; 1,2,3,4,5,6, del año 2011; 1,2,3,4 del año 2012; 1 del año 2013; y, 1 año 2014. Todo, por valor de $56.349.229. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación a Esperanza Rosales de Uribe, por el delito de omisión del agente retenedor oCasación acusatorio N° 68612

CUI: 68001600882820120043901

ESPERANZA ROSALES de URIBE 3 recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 402 y 31 del C.P.), cargos que no aceptó. La Fiscalía presentó el escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito

3 recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 402 y 31 del C.P.), cargos que no aceptó. La Fiscalía presentó el escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, oficina judicial que adelantó la audiencia respectiva el 23 de abril de 2019. La audiencia preparatoria se tuvo lugar el 1 de septiembre de 2022. El juicio oral se instaló el 23 de febrero de 2023, y continuó en varias sesiones, hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo; allí mismo se surtió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; a renglón seguido, se leyó el fallo condenatorio, en contra del cual formuló recurso de apelación la defensa. La apelación fue decidida por el Tribunal de Bucaramanga, en fallo del 10 de diciembre de 2024, en el que se confirmó, con modificaciones, lo resuelto por la primera instancia. Inconforme con lo resuelto, la defensa de la acusada presentó el recurso extraordinario de casación a través deCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 4 demanda que fue admitida por la Corte en auto emitido el 18 de marzo de 2025. El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de alegatos orales. LA DEMANDA Cargo primero

4 demanda que fue admitida por la Corte en auto emitido el 18 de marzo de 2025. El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de alegatos orales. LA DEMANDA Cargo primero Se inscribe en la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en razón a la que estima el defensor evidente violación del debido proceso por falta de motivación de la decisión que negó a la procesada el mecanismo de la sustitución de la condena por prisión domiciliaria, en razón a su edad. Al efecto, advierte cómo el fallo de primer grado, prohijado por el Tribunal, no examinó de fondo el asunto, pese a que se cumplen los requisitos que habilitan el sustituto y se presentaron las pruebas necesarias para el efecto, sólo porque ello no se alegó de manera expresa por la defensa y se trata de un tema que puede ser examinado por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Destaca, así mismo, que el fallo impugnado ordenó la captura de la procesada, pese a su edad -86 añosy las enfermedades que la aquejan -entre ellos, el mal deCasación acusatorio N° 68612

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5 Alzheimer-, lo que significa que deba permanecer en una cárcel mientras se tramita la solicitud de sustitución de la pena ante el Juez de Ejecución de Penas. Ello, en contravía de lo dispuesto por la Corte

Alzheimer-, lo que significa que deba permanecer en una cárcel mientras se tramita la solicitud de sustitución de la pena ante el Juez de Ejecución de Penas. Ello, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, que dispone motivar la decisión de disponer la captura, con exposición de las razones que impelen negar los subrogados penales. Cargo segundo Dentro del espectro de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, el recurrente sostiene que el Tribunal interpretó de forma errónea el inciso segundo del artículo 68 A, y el numeral segundo del artículo 314, ambos de la Ley 906 de 2004, que se refieren a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en los casos en los cuales el condenado cuenta con una edad superior a 65 años. En concreto, destaca el demandante que los fallos negaron el sustituto de prisión domiciliaria, pese a que se demostraron los requisitos para su concesión, sólo porque ello no fue alegado de forma expresa por la defensa durante el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y, además, en atención a que este es un tema que puede ser examinado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Casación acusatorio N° 68612

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6 Advierte el demandante, que las instancias no realizaron un juicio de “necesariedad (sic) y suficiencia” respecto de la pena de prisión y sus finalidades (prevención general y especial).

6 Advierte el demandante, que las instancias no realizaron un juicio de “necesariedad (sic) y suficiencia” respecto de la pena de prisión y sus finalidades (prevención general y especial). El recurrente entiende que bastaba una simple verificación objetiva, por parte de los falladores, para apreciar que se cumplen a satisfacción los requisitos establecidos en la ley a fin de otorgar a la acusada el sustituto de prisión domiciliaria, como, incluso, lo alcanzó a insinuar el A quo (cita apartados del fallo de primer grado en los cuales el juez advierte que la defensa no solicitó de manera expresa la modificación de la forma de cumplimiento de la pena). A renglón seguido, el defensor emprende el examen de las normas en juego, para significar que se cumplen a satisfacción las exigencias dispuestas en la ley para que la acusada acceda al sustituto de la prisión domiciliaria en razón a su edad, circunstancias que debió tomar en cuenta el fallador de primer grado si hubiese atendido a lo establecido en el artículo 27 de la ley 906 de 2004, que obliga atender a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en la función judicial. Luego de citar el contenido de la Sentencia C-910 de 2012, obra de la Corte Constitucional (que determina los fundamentos para conceder la prisión domiciliaria a mayores de 65 años de edad), el recurrente reitera que en curso delCasación acusatorio N° 68612

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fundamentos para conceder la prisión domiciliaria a mayores de 65 años de edad), el recurrente reitera que en curso delCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 7 trámite dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, presentó documentos que acreditan la edad y el arraigo de la procesada, así como su condición de salud, pese a lo cual, los falladores, desconociendo el contenido del artículo 4 del C.P., dispusieron la captura de su representada judicial. Acorde con lo anotado, solicita la defensa de la acusada que se case parcialmente el fallo atacado, a efectos de conceder a esta el sustituto de prisión domiciliaria. De forma subsidiaria, en caso de no atenderse su solicitud principal, pide que se estudie la posibilidad de declarar que en este caso no es necesaria la aplicación de la pena. LA AUDIENCIA DE ALEGATOS El demandante Asegura que no tiene ningún elemento novedoso que agregar a lo consignado en la demanda admitida, aunque entiende necesario reiterar la alta edad de su representada y el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen apta para acceder al sustituto deprecado. Los no recurrentesCasación acusatorio N° 68612

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8 De consuno, todos los no recurrentes -Fiscal Delegado, Procurador Delegado y el representante de la DIAN, en calidad de víctima-, coinciden en apoyar la solicitud del defensor de la acusada, acorde con lo consignado en el segundo cargo de su

Procurador Delegado y el representante de la DIAN, en calidad de víctima-, coinciden en apoyar la solicitud del defensor de la acusada, acorde con lo consignado en el segundo cargo de su demanda, pues, advierten que, en efecto, la aplicación de lo consignado en el artículo 68 A, último inciso, implica que, pese a cometer un delito contra la administración pública, en principio de prohibida concesión de subrogados, en este caso se trata del mecanismo sustitutivo por razón de la edad de la procesada. En este sentido, la representación del Ministerio Público destaca que la acusada posee arraigo, el delito, en el caso concreto, no superó la gravedad propia de su consagración como tal y no se conoce de algún tipo de factor subjetivo que determine su personalidad como menesterosa de tratamiento penitenciario efectivo. En suma, se repite, los no recurrentes piden que se case parcialmente la sentencia atacada, a efectos de otorgar a la procesada el sustituto de prisión domiciliaria por razón de su edad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es motivo de cuestionamiento la competencia de la Corte para resolver la demanda de casación presentada por la defensa, evidente como se hace que la Corporación actúa enCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 9 seguimiento de lo que expresamente dispone el numeral primero del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, en aras de delimitar el objeto de controversia y resolución, es pertinente significar que el demandante

primero del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, en aras de delimitar el objeto de controversia y resolución, es pertinente significar que el demandante presentó dos cargos en contra del fallo proferido por el Tribunal, que condensan dos tipos de debate diferente y pueden conducir a decisiones también distintas. Por ello, la Corte abordará de manera separada las dos cuestiones planteadas por el recurrente, acorde con el orden consignado en su demanda.

1. Cargo primero De entrada, la Corte debe significar carente de soporte lo planteado por la defensa, pues, del hecho que las instancias decidieran no estudiar de fondo el asunto referido a la posibilidad de conceder a la acusada el sustituto de prisión domiciliaria por razón de su edad, no se sigue que ello operase inmotivado o carente de razón suficiente.

Se recuerda que ambas instancias ordinarias decidieron abstenerse de examinar el tópico en cuestión, fundadas en que el defensor de la acusada no hizo la solicitud de forma expresa durante el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y tampoco aportó los elementos de juicio necesarios para ese efecto.Casación acusatorio N° 68612

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10 En concreto, esto dijo el Ad quem a lo propuesto por la defensa en el alegato de apelación del fallo de primer grado: “1.4. Pasando a la petición subsidiaria que se le reconozca la

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10 En concreto, esto dijo el Ad quem a lo propuesto por la defensa en el alegato de apelación del fallo de primer grado: “1.4. Pasando a la petición subsidiaria que se le reconozca la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 314 del CPP, ello porque la sentenciada registra una edad superior a los 85 años, la Sala entra a considerar que en primer lugar se debe tener en cuenta que el delito por el cual se le está derivando responsabilidad penal atenta contra la administración pública. De igual forma, que la instancia si bien ordenó la captura de la encartada, dispuso que ello se llevara a cabo una vez el fallo cobre ejecutoria, además destacó el a quo que en el traslado del artículo 447 del CPP, si bien la defensa expuso circunstancias particulares de Rosales de Uribe, tales como su avanzada edad y mal estado de salud, no allegó siquiera prueba sumaria que acreditara su aseveración, que es más allí no solicitó de manera adecuada algún subrogado o sustituto conforme a la condición personal y de salud de la acusada.” Aunque, a renglón seguido, el Tribunal se ocupó de examinar lo concerniente a las enfermedades que en sentir del defensor aquejan a la procesada -incluso presentó una historia clínica que fue desestimada por el fallador, dada su extemporaneidades lo cierto que sí se refirió de forma expresa al sustituto basado en la alta edad de esta y acudió a una explicación formal, inexistencia de solicitud expresa de parte

extemporaneidades lo cierto que sí se refirió de forma expresa al sustituto basado en la alta edad de esta y acudió a una explicación formal, inexistencia de solicitud expresa de parte de la defensa y ausencia de soportes para el efecto, que representó el motivo para negar el estudio de fondo del sustituto. Ello, en ratificación de lo explicado por el A quo, que, respecto del tema sostuvo que los antecedentesCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 11 jurisprudenciales de esta Sala y algunos tribunales de distrito permiten advertir cómo el tema de la sustitución de la pena -en este caso, por la avanzada edad de la persona-, puede y debe ser abordado por el juez de conocimiento, en sede del fallo. Sin embargo, cuando abordó el caso concreto significó que, si bien, durante el traslado propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa abordó el tema de la alta edad de su representada y los problemas de salud que la afectan, “no solicitó de manera adecuada ningún subrogado o mecanismo sustitutivo”, a más que, tampoco presentó “prueba sumaria suficiente que respalde su dicho”. Por ello, negó la concesión del sustituto en examen. Como se aprecia, las instancias sí exhibieron razones concretas para denegar el sustituto de prisión domiciliaria, así se estimen formales, suficientes para advertir que no se trata, como lo propuso el demandante en el primer cargo, de falta de motivación o que esta sea insuficiente.

concretas para denegar el sustituto de prisión domiciliaria, así se estimen formales, suficientes para advertir que no se trata, como lo propuso el demandante en el primer cargo, de falta de motivación o que esta sea insuficiente. Desde luego que, resalta la Sala, lo expuesto por las instancias para negarse a estudiar de fondo el tema puede controvertirse o estimarse inadecuado. Sin embargo, cuando se ha ofrecido una explicación suficiente, que directamente incide en lo decidido, no esCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 12 posible, porque no se comparta la misma, advertir del tipo de yerro que gobierna la nulidad de la decisión. Ahora, el recurrente señala en el apartado final del cargo, que las instancias ordinarias violaron el contenido de la sentencia SU 220 de 2024, atinente a que la decisión de captura ordenada en el fallo debe ser motivada. Al respecto, la Sala apenas puede advertir la impertinencia del argumento, pues, en este caso, como de forma expresa lo destacó el A quo, esa orden está supeditada a la ejecutoria de la sentencia, circunstancia que se aparta completamente de lo expresado por la Corte Constitucional en la decisión citada, en cuanto, se dirige precisamente a establecer obligaciones motivacionales para los casos en los que la captura se ordena de inmediato por las instancias ordinarias, sin esperar la ejecutoria del fallo. En consecuencia, la Corte, sin que sean necesarias mayores consideraciones, desestima el primer cargo formulado por la defensa.

de inmediato por las instancias ordinarias, sin esperar la ejecutoria del fallo. En consecuencia, la Corte, sin que sean necesarias mayores consideraciones, desestima el primer cargo formulado por la defensa. Cargo segundo La Corte, desde ya se anuncia, en completa anuencia con todas las partes intervinientes en el asunto accederá a la solicitud presentada por la defensa, en tanto, advierte que los falladores ordinarios desconocieron mínimos de garantía,Casación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 13 propios del debido proceso y de la necesidad de abordar el tema con perspectiva etaria y de género. En este sentido, lo primero que cabe precisar, es que, en estricto sentido no existe controversia o discusión jurídica en torno de lo que normativamente se consagra respecto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y su posibilidad de aplicación en el caso concreto, pues, incluso, el fallador de primer grado significó que la avanzada edad de la procesada se erige en factor exceptivo que permite otorgar el subrogado, pese a la prohibición expresa que para el tipo de delito estudiado establece el artículo 68-A del C.P. Precisamente, el inciso final de la norma reseñada detalla que la prohibición de otorgar subrogados penales en delitos, entre otros, que afecten a la administración pública -como se reputa el de omisión de agente retenedor o recaudadorno aplica en los casos de sustitución “de la ejecución de la pena”,

entre otros, que afecten a la administración pública -como se reputa el de omisión de agente retenedor o recaudadorno aplica en los casos de sustitución “de la ejecución de la pena”, en los “eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”. El numeral 2° del artículo 314 en cita, para lo que interesa, contempla que la detención preventiva en establecimiento carcelario (léase, en torno de lo que aquí se discute, la prisión en sitio de reclusión) se sustituirá por detención en sitio de residencia: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, laCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 14 naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”. En el ámbito estrictamente normativo, entonces, es claro que, si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P., en principio, vedado para la concesión de este sustituto. En estos casos, se agrega, la concesión del subrogado depende de que se demuestren, además del factor etario, aspectos referidos a la modalidad del delito y la personalidad del procesado.

En estos casos, se agrega, la concesión del subrogado depende de que se demuestren, además del factor etario, aspectos referidos a la modalidad del delito y la personalidad del procesado. Asume la Corte, además, que el parágrafo del artículo 314 en estudio refiere una excepción a la mutación del lugar de detención por sitio de residencia, referida a determinados tipos de delitos, que allí se enlistan y que, para solucionar el tema, basta significar que dentro de ellos no se encuentra el punible de omisión de agente retenedor o recaudador. Junto con lo anotado, tampoco ha sido objeto de debate el tema competencial, pues, como lo definió el A quo en su sentencia, aunque en principio se asume que los encargados de determinar si se concede o no la sustitución de la prisiónCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 15 intramural oficial, por domiciliaria, lo son los jueces de ejecución de penas, es lo cierto que ello no opera absoluto, entre otras razones, porque los factores que gobiernan las causales de sustitución -enfermedad grave, gravidez o edad avanzadaen ocasiones no pueden estar sometidos, por su naturaleza, a que se ejecutoríe la decisión, so pena de algún tipo de daño irremediable. La Corte, sobre el particular, ha examinado de fondo, en los casos en los que ello se discute, los criterios que regulan la concesión del subrogado en cita, sin limitaciones de competencia. En este caso, entonces, la discusión central, acorde con las

casos en los que ello se discute, los criterios que regulan la concesión del subrogado en cita, sin limitaciones de competencia. En este caso, entonces, la discusión central, acorde con las razones que llevaron a las instancias ordinarias a negar el sustituto, consiste en determinar si efectivamente se contaba con los elementos suficientes para estudiar de fondo el tema, o mejor, si la defensa hizo la solicitud y presentó elementos que la soporten. A este efecto, en remisión a lo consignado en el fallo de primer grado, allí de forma expresa se anota que, al parecer, el defensor no fue muy claro en la postura adoptada durante el diligenciamiento propio del artículo 447 de la ley 906 de 2004, aunque sí se manifestó sobre el tema. Ello, precisamente, motivó que el fallador de primer grado abordara el estudio del asunto, de esta manera:Casación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 16 “En vista de lo anterior, se tiene que la señora ESPERANZA ROSALES DE URIBE, se encuentra próxima a cumplir 86 años, pues su nacimiento data del 5 de mayo de 1938, tal como se estableció en el acápite individualización de la acusada, es decir, la misma podría ser acreedora del sustituto de la prisión domiciliaria en el momento procesal oportuno, sin perder de vista que el punible por el que se determinó su responsabilidad penal atenta contra la administración pública. No obstante, en el sentido del fallo, esta judicatura resolvió,

en el momento procesal oportuno, sin perder de vista que el punible por el que se determinó su responsabilidad penal atenta contra la administración pública. No obstante, en el sentido del fallo, esta judicatura resolvió, conforme a los alcances del artículo 450 del CPP una vez se mite el sentido del fallo de carácter condenatorio, la consecuente orden de captura para la privación de su libertad y cumplimiento de la condena se expida y cumpla una vez cobre ejecutoria. De manera que; i) en el traslado del artículo 447 del CPP la defensa expuso circunstancias particulares de su prohijada, atinentes a su avanzada edad y mal estado de salud -sin allegar prueba sumaria suficiente que respalde su dicho-, pero no solicitó de manera adecuada ningún subrogado o mecanismo sustitutivo conforme a esa condición de la acusada, ii) se erige una prohibición legal para la concesión de beneficios punitivos conforme al artículo 68A del CP,, iii) en gracia de discusión, atendiendo a los criterios moduladores de la actividad procesal contemplados en el artículo 27 del CPP, no se advierte la necesidad de emitir un pronunciamiento oficioso sobre una posible sustitución de la pena carcelaria por domiciliaria, toda vez que la misma se ejecutará una vez cobre firmeza la sentencia, motivo por el cual será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien cuente con todas las facultades y conocimiento actual de la sentenciada, a efectos de proveer lo que en derecho corresponda. Conforme a lo

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien cuente con todas las facultades y conocimiento actual de la sentenciada, a efectos de proveer lo que en derecho corresponda. Conforme a lo expuesto, se negarán los subrogados penales, a saber; suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de esta argumentación, lo primero que cabe destacar es que, independientemente de las falencias u omisiones que encierra la solicitud planteada por el defensor de la acusada, es claro que el despacho entendió que buscaba entronizar dos causales distintas para solicitar un beneficioCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 17 penal en favor de esta, sea por razón de su alta edad o como consecuencia de las dolencias que la afectan. En punto de lo primero, incluso, el A quo destacó que para ese momento la acusada descontaba 86 años -se demostró que nació en el año 1938-, pero desechó cumplidas los requisitos establecidos para examinar el tema, en atención a que el abogado no presentó “prueba sumaria suficiente”. A este efecto, el fallador de primer grado nunca delimitó cuál es la prueba “suficiente” que debía aportar el defensor -además de la demostración de la edad de su representada, que no admite discusiónpara soportar la que de entrada se entendió solicitud de sustitución de la pena de prisión. Sólo anotó después -como si la imposibilidad no surgiera de esa falta de prueba, sino del hecho que el defensor no hizo la solicitud de forma expresa, o que no se entendió así-, que no se

entendió solicitud de sustitución de la pena de prisión. Sólo anotó después -como si la imposibilidad no surgiera de esa falta de prueba, sino del hecho que el defensor no hizo la solicitud de forma expresa, o que no se entendió así-, que no se hace necesario pronunciarse de oficio, dado que se dispuso que la captura sólo opera con la ejecutoria del fallo y, entonces, el juez de ejecución de penas podrá resolver la cuestión. Lo reseñado por el A quo, prohijado por el Tribunal, efectivamente desconoce los postulados de género y etario que se obligan transversales a la actividad judicial, con independencia del rol que represente la persona en el proceso penal.Casación acusatorio N° 68612

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18 Para la Sala, sin que sea necesario reiterar los criterios que gobiernan estos principios tutelares, la condición especial que reviste la procesada, a sus 87 años e incluso dejando de lado las enfermedades que la aquejan, obligaban de los falladores ordinarios, desde luego, con pleno apego a la ley, examinar de fondo esas circunstancias -mujer de avanzada edadque la hacen vulnerable y obligan de especial tratamiento, en tanto, desde allí se conocía que, en efecto, puede acceder al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, dado que no existen prohibiciones legales para el efecto, como antes se anotó e incluso aceptó el A quo. Entonces, en ese necesario balanceo que obliga examinar la limitante apenas formal aducida -que el defensor no pidió con

existen prohibiciones legales para el efecto, como antes se anotó e incluso aceptó el A quo. Entonces, en ese necesario balanceo que obliga examinar la limitante apenas formal aducida -que el defensor no pidió con suficiente claridad el sustituto, o que no presentó prueba sumaria, jamás especificada-, que se confronta con las especiales condiciones de la procesada, desde luego que un actor avisado, en aplicación de los criterios que gobiernan el enfoque etario, para no hablar del postulado de dignidad inserto en el centro de la Carta Política, habría examinado de fondo el asunto, pues, a más que nada imposibilitaba actuar de oficio, como también lo significó el sentenciador de primer grado, sí se contaba con elementos de juicio suficientes para examinar de fondo el asunto y, además, otorgar el subrogado. Así lo hizo ver, destaca la Corte, uno de los no recurrentes en curso de la audiencia de alegaciones orales, en tanto, con examen de las exigencias contempladas en la normaCasación acusatorio N° 68612

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ESPERANZA ROSALES de URIBE 19 -modalidad del delito y personalidad de la acusadadefinió que la conducta atribuida a la acusada no supera la gravedad propia de su conformación típica como punible, aún si se trata de un punible que afecta a la administración pública, al punto que, se destaca, incluso permite la terminación temprana del proceso cuando se pagan oportunamente los dineros adeudados. Además, la acusada posee arraigo y nada se ha dicho sobre

que, se destaca, incluso permite la terminación temprana del proceso cuando se pagan oportunamente los dineros adeudados. Además, la acusada posee arraigo y nada se ha dicho sobre su personalidad, que permita hacer un pronóstico negativo u obligue concluir que requiere de efectivo tratamiento penitenciario. En estas condiciones, que estaban al alcance de los falladores ordinarios, objetiva e incontrastable se ofrecía la posibilidad de otorgar a la acusada el sustituto de la prisión domiciliaria por razón de su avanzada edad. Ahora bien, el juez de primera instancia omitió realizar de oficio la evaluación necesaria, sólo porque, dijo, la captura se difería para la ejecutoria del fallo. Esta afirmación resulta bastante problemática, pues desconoce un elemento obvio y trascendente que puede llevar a que se presente una efectiva afectación a las condiciones especiales de la acusada. En efecto, lo definido por el A quo implica, es que, tan pronto se expida esta decisión por parte de la Corte se a

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