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CSJ - SP18635(14-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18635(14-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

v No, 18.535

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Maglstrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado'Acta No. 117 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión positiva de cor_ñpetenciás suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Val'ledupar y el Cuarto de la misma categoría y especialidad de esta cíudad, para continuar conociendo de los juicios acumiulados que se adélantan, entre otros,

con:ra Víctor Manuel Carranza Niñ_().

ANTE: EDENTES: Por:la orgañización, financiación " conformación dé grupos armados de juslicia privada que operaban er: municipios del Casar Y del Meta, se formuló ante la Fiscalía de Bucaramanga la correspondiente denuncia, en euya virtud la entonces Fiscalía Regional de Barranquilla, a quien se envió el asunto por 1com petencia terkfitorial¿ abrió la respectiva investigación que luego fue reási'gnada a un despacho instructor de la ciudad de Bogotá, donde, vinculado Carranza Niño, finalmente se produjo en su contra Colist 0. 18.635 [ resolución acusatoria de noviembre 4 de 1.998, conñrmada por la de segunda instancia de febrero 18 de 1.999, por los punibles previstos en los artículos 19 del Decreto 1.194 de 1.989 y 15 del 180 de 1.988.

Ejecutoriada vlayacusacíón ' adélantándose la cons¡gulénte etapa del juicio

ante un despacho Regionalydé Barranquilla, se remitieron, al entrar en vigencia la Ley 504 de 1.999, las d¡!igencias al Juzgado Penal del Circuito Espec¡allzadó _de Valledupar, Sin embargo, con bése en la facultad prevista en el artículo 79 de la misma Ley, mediando petición del Fiscal acusador, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de Resolución No. 606 de agós_to 26 de 1.999, trasladó la radicación de dicho juicio a esta capltal, dondé fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especlal¡zadó, acumulándose a aquél otras causas referidas a los punibles de secuestro ¿orñet¡dos en Medellín y Bogotá en las pérsonas de Roberto Prieto y Edgar Hernández, por los que también fue acusado Carranza Niño mediante resolución de mayo 26 de 1.999. En tales coñd¡c¡ónes y específicamente en momentos en que se lleva a efecto la aud¡enc¡a pública, el Juzgado Penal del Cír¿uíto Especializado de Valledupar, encontrando fuñdada la petición que al respecto le formuiló el defensor ¿e_l acusado en mención, provocó colisión positiva de competenciasál despacho que en la actualidad adélanta la 1causa, toda vez que en su consideración él es el competente para proseguirla por virtud del facvtor territorial puesto que, declarada la ihexeqúibil¡dad del artículo 79 de lá Ley 5_04 de 1,999 mediante sentencia C-392 de abril 6 de 2.000, “decayó la Resoluc¿ón 606 tantas veces citada y por ende el

proceso del señof Víctor Manuel Carranza Niño ha debido regresar desde - — — —— — De Colisió . 18.635 , entonces al Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, que es el juez natural de ese caso conforme a las reglas ordinarias que regulan la competencia”. Á su turno el Jgzgado Cuarto Penal del Circuito Especla!íáado de esta capital, asintiendo en el conflicto planteado e inaceptando los argumentos del despacho proponente del mismo, se deciaró también competente para seguir adelantando el referido juicio por cuanto, si bien el artículo 79 de la Ley 504 fue hallado inexequible, los efectos de una tal declaratoria sólo tienen alcance hacía el futuro y nó de modo retroactivo a situaciones ya consolidadas, a menos que la lpropia Corte así lo hublere expresado, cosa que no sucedió en el referido examen de constitucionalidad, por manera que, d¡spuésto como fue en su momento el cambio de radicación, conserva la co…petencia lpues dicha decisión no se ve afectada retroactivamente por el fallo de inexequibilidad.

CONSIDERACIONES: S| hien las reglas generales de competencia y específicamente el factor territorial de lai misma, determ.nan que el despacho facultado para conzcer de un ju¡cio es, en principio, el correspondiente al lugar de comisión del delito, no menos certo es que, ante la concurrencia de excepcionales circunstancias, dicho elemento puede sufrir modificación, sin que por ello pueda entenderse vulnerado el principio del juez natural.

Tal ocurre con el mecanismo del cambio de radicación, pues éste, sin

atender el referido factor determinante de la competencia, opera cuando [ REPUBLICA DE COLOMBIA Calisió . 18.635 , en el área_donde se esté adelantando la actuación prócesál, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la ¡ndependenc¡á de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integrid;d personal de los sujetos procesáies o de los funcionarios judiciales, conforme lo expresa el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal. Ahora blien, tradicionalmente nuestro .ordenamiento ha deferido la atribución de variar la rad¡¿ación de un determinado asunto a la misma jurisdicción y por excepción al ejecutivo encontrándose, por vía del control constitucional, que ésta se a9lene a la Carta en la medida en que responda igualñente a una situación de las mismas características, por elio el artículo 79 de la Ley 504 de 1.999, en cuanto asignaba esa facultad al Ministerio de Justicia y del Deracho, fue declarado ¡nexequ¡ble a partir del fa.llo de abril.6 de 2.000 por considerarse que, no ¿onñgurándose la excepcíonaí situación, no sel justificaba la intromisión del ejecutivo en la jurisdicción, En las anteriores condiciones es absolutamente claro que el Ministerio de Justicia y del Derecho, frente a la Ley 504 de 1.999, carece de una tal facultad desde _gl momento en que al citado fallo, el C-392 de 2.000, se comunicó al Gobierno Nacxion,al, pues así lo dispuso la prop¡a Corte

Constitucional en ejercicio de la prerrogatfva que la nvorma de normas le ha conferido de señalar los éfectos de sus propios fallos y en desarrollo del art|culo 45 de la Ley 270 de 1.99%6, según el cual “las sentencias que profiera: ¡a Corte Constitucional sobre los actos su39tos a su control en los Colist 0. 18635 L términos del artículo 241 de la Constitución Política, tlenen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. - Por ende, como en el citado fallo la Corporación encargada de la guarda de la Carta d¡spuso que “la presente sentencia produce efectos a partir de su comunicación al Gobiérno Nacional, ha de entenderse que su proferimiento no incidió de manera alguna en las situaciones jurídicas ya consolidadas y producidas bajo la vigencia de la normá que fue declarada inexequible, pues en este evento dicho fallo sólo tiene efectos hacia el futuro, salvaguardando así la seguridad jurídica sustentada en la presunción de legalidad en virtud de la cual han de jrespetarse los efectos_ ya surtidos por la ley, declarada contrarla a la Constitu¿¡ón, asf como las situaciones establecidas bajo su vigencia. En consecueñc¡á, Inocuo como asf resulta el citado falio de inexeqguibilidad del artículo 7ºi de la Ley 504 de 1.999 frente a sltúac¡ones jurídicas plenamente c9nsol¡dadas, e inadmisible por tantó su fetroact¡vidad, inusitada e infundada deviene la colisión de com petencias provocada por

el despacho de Vailedupar,y pues el camblo de radicación dispuesto al amparo de vd¡cha norma, por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante lá Resolución 606 de agosto 26 de 1.999, constituye una situación de aduellas características, absolutamente válida y con efectos consolidadós-qúe no pueden verse afectados por la póster¡or declaratoria de inexequibilidad, no siendo posible, por consiguiente, 'retrotraer las consecuencias del cambio de radicación en cuya virtud el asunto se asignó y seé_uirá concerniendo al Juzgado Cuartou Penal del Circuito Especlalizado de Bogotá. Colistó . 18.635

“ Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo de estas causas acumuladas contra Víctor Manuel Carranza Niño, entre otros, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Clirculto Especializado de Bogotá, a donde, por secretaría, se enviarán las diligencias,

2. Por la misma Secretaría expídase copla de este proveldo y remitase al Juzgado Penal del Circulto Especializado de Valledupar, para su información.

Cóplese, devuélvase y cúmplase. — U

CARLOS EDUARDOfMEJÍA ESCOBAR p

GE E)…Q9K CORDOBA POVEDA

1974

HERMAMGIALÁN CASTELLANOS CARLOS A

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