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CSJ - SP18642(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18642(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL N° 18.642

CF GERARDO JUNCO ESPINOSA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 201 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001 ASUNTO Se resuelve sobre la posibilidad de aceptar la casaciÓ excepcional planteada por el defensor del exTeniente de Policía Nacional GERARDO JUNCO ESPINOSA, contra' sentencia del Tribunal Superior Militar, que en segunda instancia confirmó la proferida por el Inspector General de la Policía Nacional, condenándole por un delito de peculado por uso. ANTECEDENTES 1.- HECHOS. Mediante oficio 012 de fecha 9 de febrero de 1995 el entonces Teniente GERARDO JUNCO ESPINOSA, Jefe de Sección de Policía Judicial de Vichada, le comunicó a la Fiscalía Seccional de Puerto Carreño que quedaba "a su disposición'en las instalaciones de la Estación de Policía" la camioneta marca Toyota de placas venezolanas 68SAAC, de propiedad de Hayden Francisco Mora Acosta, que había sido inmovilizada por solicitud e(% República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL N`18.642

J/I C/ GERARDO JUNCO ESPINOSA Corte Suprema de Justicia de la Policía de Norte de Santander, en atención a ser requeridá por autoridades del Estado Guayana, Venezuela. En comunicaciones de marzo 19 y mayo 11 del mismo año (fs. 8), Mora Acosta se quejó de que el vehículo estaba siend ó

utilizado por la Policía del lugar, hecho que confirmó al ratificar su denuncia, "yo mismo los vi, el conductor de la policía de apelli do Hinojosa, la cargaba un día botando basura por ahí, esto fue a lo pocos días de haberla Inmovilizado y después la cargaba Teniente Junco, mas que todo, por ahí en las calles" (f 20) y en declaración posterior, cuando asegura que como vive cérca' pudo dar cuenta que "el teniente como era comandante de'J SIJIN... lo veía más que todo en las tardes y de nochej conducía él mismo por lo general iba solo, me imagino que iba l. son de trabajo..." (f. 44). 2.- ACTUACIÓN PROCESAL. Enviado el asunto por la Fiscalíaj la jurisdicción penal militar, por considerar que los hechós. denunciados tenían relación con el ejercicio de la función, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio abrió investigación y vinculó al oficial sindicado, mediante indagatori a, recibida por comisión. El 24 de marzo de 1999 le impuso caución juratoria como medida de aseguramiento y, evacuadas unas diligencias envió el proceso al Inspector General de la Policía Nacional, Juez de primera instancia, que perfeccionó la instrucción y el 31 d1 mayo de 2000 convocó a consejo de guerra sin intervención de vocales, para juzgar la conducta del Teniente GERARDO JUNCO. ESPINOSA por el delito de peculado (fs. 951 y Ss.). República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL N° 18:642

C/ GERARDO JUNCO ESPINOSA

Corte Suprema de Justicia Realizada la audiencia respectiva, se profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2000, siendo condenado dicho oficial por el delito de peculado por uso, imponiéndosele unja de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicasaI igual que la separación absoluta de la Policía Nacional. Sé concedió la ejecución condicional de la pena (fs. 1.024 y Ss.): Por apelación interpuesta por el defensor, conoció en segundá instancia el Tribunal Superior Militar que, previo concepto Ministerio Público solicitando la revocatoria del fallo, el. 31 mayo de 2001 decidió confirmarlo (fs. 1.067 y Ss.). 3.- SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL. Manteniendo inconformidad, aduce el defensor la necesidad de unificar jurisprudencia, puesto que esta vez la Sala del Tribunal Superiór. Militar que conoció en segunda instancia, optó por la confirmación del fallo condenatorio, a diferencia de lo resuelto por otras Salés en situaciones similares (cita varias decisiones), frente peculado del artículo 192 del anterior Código Penal Milita "pronunciándose con cesación de procedimiento o revocando 11 sentencia condenatoria y absolviendo a los procesados", bajo' 4 e criterio de que el uso había sido en actividades propias dé funciones y no para satisfacer asuntos personales o de terceros. Aduce que, al basarse en "unas pruebas que no lo demuestran" pero que los falladores acogieron como ciertas, fueron quebrantados "el debido proceso y el derecho de defensa".

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C/ GERARDO JUNCO ESPINOSA: Corte Suprema de Justicia Como no se tenía la custodia dl vehículo la conducta es atípic según se ha sostenido en esas otras sentencias que no' tomaron en cuenta. Así, citará en "posterior casación" la causal primera, pues en las instancias se conde violando "en forma indirecta la norma sustancial por error, hecho en la apreciación de la prueba", en que incurrió el Tribu al dar por sentado, con fundamento en prueba imaginaria, qué él acusado tenía la custodia del vehículo, cuando los informes del y 9 de febrero de 1998 indican lo contrario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación excepcional procede, frente a fallos de segunda instancia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el otror Tribunal Nacional o el Tribunal Superior Militar, cual es este caso cuando el delito respectivo no tenga señalado como tope superio de pena privativa de la libertad mas de ocho años, si la sentencia fue proferida con posterioridad al 16 de enero de 2000, fechaen que empezó a regir la Ley 553 de 2000, cuyo artículo 10 modlfi&ó el 218 del Decreto 2700 de 1991, que a su turno había sidó reformado por el 35 de la Ley 81 de 1993. Ha de tomarse en consideración, además, que el artículo 206dé la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal que entró vigencia el 25 de julio de 2001, repitió textualmente el inciso 30 10 dicho artículo de la Ley 553, habiendo el estatuto procesal

penal común actual empezado a regir con posterioridad a equiparable inciso 30 del artículo 368 del Código Penal Hita actual, Ley 522 de 1999, que en su momento había sustituido República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL N° 18.642

C/ GERARDO JUNCO ESPINOSA 1

Corte Suprema de Justicia 435 del Decreto 2550 de 1988, que carecía de la excepcióña forma de impugnación extraordinaria. Toda esa compleja e inestable legislación no ofrece, sin embargo dificultad frente a este caso concreto, como tampoco el aserto incidental de ser aplicable el aumento de ese máximo punitivo sólo «a los procesos por los delitos que se hubieran cometido co, posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13Ide enero de 2000" (sic), desenfoque de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad, incluido al desgaire y sin sustento final de lo que habría de ser la motivación, carente de decisión la parte resolutiva, de su dividida providencia C252, que apareció con fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaróla inexequibilidad de buena parte de la preceptiva contenida en referida Ley 553 de 2000. En efecto, JUNCO ESPINOSA fue condenado por el delito peculado por uso, que se estimó cometido con ocasión des funciones como Jefe de la Sección de Policía Judicial de Vichada siendo Teniente de la Policía Nacional, conducta punible que tenia prevista pena de prisión de uno a cuatro años, en el artículo 192 del Decreto 2550 de 1988, que como Código Penal Militar

regía al tiempo de los hechos y sigue siendo más favorable a aplicación que se derivaría de la falta de previsión especial en Ley 522 de 1999, que deja al peculado por uso como "delito previsto en el código penal ordinario o leyes complementarias" (art. 195 ib.), así se haya cometido "en servicio activo yen relación con el mismo servicio", teniendo en la legislación' represiva común igual pena de prisión, pero un tope míxirnó República de Colombia

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C/ GERARDO JUNCO ESPINOSA Corte Suprema de Justicia superior para la inhabilitación en el ejercicio de derechos funciones públicas (art. 398 L. 599 de 2000). Resulta de tal manera incuestionable que en el presente caso procedería la casación excepcional, pues la punibilidad no llega la instituida para la casación regular. Pero el libelo que se estudiá no ofrece apropiado ajuste con alguno de los objetivos de impugnación, al considerar, en primer término, que el desarrolló de la jurisprudencia consiste en unificar el criterio del falladorde instancia, sobre lo cual ha expuesto la Corte (auto de septiembre 14/99, rad. 16.062, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar): "La casación excepcional no tiene como finalidad ladé solucionar las diferencias de pensamiento que pueda suscitarse entre las Salas de Decisión de los Tribunales como parece entenderlo el Agente del Ministerio Público Lo que el mismo permite son oportunidades para quepa Corte desarrolle su jurisprudencia, la cual obviaménté sirve al propósito de unificar la interpretación de lale

en atención a la función que presta como criterio auxilia de la actividad judicial (art. 230 de la C. N.)." Son entonces las posiciones disímiles de la Corte y no otras, que permiten solicitar por vía excepcional pronunciamientos unificadores, o sobre puntos concretos que no hayan tenidoe suficiente desarrollo, o que sea necesario confrontarlos óOn nuevas realidades fácticas y jurídicas; desde luego, previa indicación por parte del censor de los aspectos favorables atsu causa, esto es, de su interés jurídico, que arrojara el estudio instado, también en favor del adecuado entendimiento aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales. Al contrario, la única precisión que hace el defensor en el caso sub judice se contrae a que el ad quem, al desatar la apelación República de Colombia

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C/ GERARDO JUNCO ESPINOSA Corte Suprema de Justicia interpuesta dentro del proceso contra el Teniente GERARDO JUNCO ESPINOSA, decidió confirmar el fallo condenatorio primera instancia, apartándose del concepto de la representante del Ministerio Publico y del criterio de otras Salas del Tribural Superior Militar, que en casos similares de peculado por uso absolvieron o cesaron procedimiento en favor de los implicados "cuando los vehículos decomisados por hurto o por otros delitos son utilizados en asuntos del servicio policial por carencia 1 medios o por necesidades urgentes del servicio". Adicionalmente, cabe recordar lo expuesto por esta corporación en convergentes enfoques, que ponen de presente que ahorLnÓ

es necesario hacer uso de la opción discrecional que se le solicita presuntamente para desarrollar la jurisprudencia. Sobre dos los puntos atinentes a lo planteado, ha sostenido: "La nobleza del motivo determinante (regalo de licor éá de propiedad del Departamento a juntas organizadoras de festejos religiosos) no elimina el delito de peculado' La infracción se consuma cuando el funcionario hace uso indebido de caudales o efectos que administra, aunque actúe con la generosa intención de hacer obra benéfia Los motivos nobles o altruistas pueden servir para amenguar la responsabilidad.., pero no para eliminarla menos que se trate de un verdadero estado necesidad..." (Sentencia de abril 10/58, M. P. António Vicente Arenas). "En tratándose de peculado por uso (art. 134 C. P.), se requiere material menoscabo de los bienes de quéáJ se trata, sino que basta la sola contradicción con' normal funcionamiento de la administración pública puesta de manifiesto en la falta de escrúpulo por parte del funcionario o empleado en el manejo de lasoósa que se le han confiado por virtud de sus funciones y qué conlleva a que haya desconfianza en el servicio público República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL N° 18.642

CF GERARDO JUNCO ESPINOSA

Corte Suprema de Justicia (Sentencia de enero 24/96, rad. 11.114, M. P. Dídimo Páez Velandia). Además, una cosa es que excepcionalmente sea justificable hacér uso de un elemento u objeto bajo custodia del servidor público

de manera realmente ocasional y no habitual, para preservar estado de funcionamiento y sin que se le cause desgaste alguno a que se abuse cotidianamente de bienes ajenos, como si fuese propios o estuvieren a su autoritario servicio. De otra parte, tampoco acierta el libelista en la determinacióndI eventual quebrantamiento del debido proceso o del derecho' defensa, pues no especifica, como era su deber en una impugnación rogada, cuales fueron las irregularidades cometidas que habrían dado lugar a la conculcación de aquella fundamenta garantía, o en qué momento procesal el sindicado careciÓ:dé defensa técnica, ni cómo trascendió alguna eventual irregularida de esa naturaleza. Se circunscribe a anotar que "al no tenerse en cuenta que,., Teniente GERARDO JUNCO ESPINOSA no tenía la custodiadél vehículo mencionado y basados en unas pruebas que no demuestran y que los falladores de primera y segunda instancia las acogen como ciertas, se le está violando el debido proceso el derecho de defensa de que trata el artículo 29 de Constitución", como si los supuestos yerros del juzgador en apreciación de las pruebas significaran Incumplimiento de las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento, o falta dé defensa. República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL N° 18.642

CF GERARDO JUNCO ESPINOSA Corte Suprema de Justicia Como consecuencia del incumplimiento de las exigencias cué impone la ley, la Corte no puede aceptar la casación excepcional impetrada. Este auto puede ser recurrido en reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, SaIadé

Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la casación excepcional interpuesta por el defenso

de GERARDO JUNCO ESPINOSA.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen Cúmplase.

CARLOS EDUARDO

HERMAN G\ N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS

1 1G U 0

''EZ ARGOIE

República de Colombia

CASACIÓN EXCEPCIONAL N° 18.642

CF GERARDO JUNCO ESPINOSA

Corte Suprema de Justicia r(cid:9)

JOFG Ó EZ GALL GO(cid:9) É5A ANA TRUJILLO

ÁLVARO OR 'DO PÉREZ PINZÓN -II-SON PII[LA PINILL

1

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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