CSJ - SP18643(02-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18643(02-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
C.saí6n N 18.643 C.rJc' /4 rtu ro Ried. Pineda/Otros 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteDr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO A.-.i. MO /- L.La 1(cid:9) 1 Bogotá, D.C, dos de octubre de dos mil tres VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora 318 Judicial Penal II contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del grado juriscliccional de consulta el 3 de abril de 2001 por el Tribunal Superior Militar, confirmatoria de la que dictó el Inspector General de la Policía Nacional como Juez de Primera Instancia el 21 de noviembre de 2000, absolviendo de los cargos que se les había formulado por los cielitos de secuestro y homicidio al Teniente Coronel 0 HELMER AFRAIT
WILCHES T1JO, Teniente ® PEDRO FERNANDO CHUNZA PLAZAS,
Subteniente 0 RAFAEL ARRUNATEGLJI SANTOS, Sargento Cascsón N 18. E43 2 Ca rIca rturo Rueda Pinedroa Viceprimero CARLOS ARTURO RUEDA PINEDA, agente MARCO ANTONIO VAL[)ÉZ URBANO, agente ORLANDO LLANTÉN MONCADA y agentes retirados JORGE MARINO GARCA SEGURA,
LEÓN DARO SALDARRIAGA RLJ17-, JAVIER [)E JESÚS AGLJDELO
FLÓREZ, JOSÉ GUSTAVO OSPINA BOTERO, LUIS ENRIQUE
LÓPEZ, LUIS IVÁN DE OSSA y GONZALO GÓMEZ SILVA, y decretó el cese de procedimiento respecto de los agentes BELISARIO ARIZA CUENTAS, JOSÉ REINEL VÁSQUEZ GRANADA y GILDARDO FRANCO TOVAR, por fallecimiento, y en relación con todos los procesados por los delitos de hurto y detención arbitraria como consecuencia de la prescripción de la acción penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Eni. a(cid:9) nlLlnana-(cid:9) cieit (cid:9) 11 u,-iJ.-U -.h -i-O(cid:9) . u- (cid:9) C(cid:9) .inc'n (cid:9) Lifl yíuiu hC-S(cid:9) i Juii(cid:9) u,-ii ide Medellín, al mando del por entonces Capitán HELMER AFRAIT WILCHES TIJO, se dirigieron al municipio de Fredonia con el objetivo de adelantar pesquisas relacionadas con el secuestro del menor Joan Andrés Arias -plagiado desde el 22 de febrero del mismo año-. Una vez allí, a donde llegaron hacia el medio día, se dispersaron por la población en los vehículos en los cuales se desplazaban y el mencionado oficial, acompañado de alguno de sus subalternos, se dirigió a la Estación de la Policía donde puso al tanto de la misión al comandante, Mayor Gutiérrez Sánchez, quien asigné a unos uniformados de la guarnición para que colaboraran en la tarea. 3 Cci6r N I8.64.3 Ca,io& Arturo Rueda Pinedao
Wt4Z C4 .
Algunos policiales de la Estación colaboraron en la retención de María Esther Adarve de Bustamante y de su hijo Gustavo Bustamante Adarve, a quienes condujeron a los calabozos, sitio a donde también fue llevado Guillermo León Bustamante Adarve por parte de un miembro del F-2, el cual cinco minutos después lo sacó de allí, cuando eran aproximadamente las dos de la tarde. A esa misma hora, en el parque principal de la mencionada población, unos desconocidos retuvieron a César Augusto Bustamante Adarve, a quien hicieron subir a un vehículo, y tomaron destino incierto. Dos horas después, hombres armados que se movilizaban en un vehículo, llegaron a la vereda Jonás, en donde requisaron varias fincas, entre ellas Vista Alegre, Las Luces y La Suiza, a las que se hacían presentes encañonando a los habitantes, preguntándoles por el paradero del menor secuestrado; en ese recorrido hirieron a Auno de Jesús Toro Bedoya; luego, interceptaron el campero en el que iba Jorge Alberto Londoño Hernández junto con su familia, del cual lo despojaron con Ja advertencia que lo necesitaban para hacer 'un trabajito' y que el rodante aparecería después. En ese mismo momento se llevaron retenidos al lesionado Toro Bedoya, Ramón Alberto Alvarez Muñoz, Luis Fernando Arenas Muñoz y Aurelio Antonio Restrepo. En la noche se presentaron a la Estación de Policía de Fredonia el Subteniente ARRUNATEGUI con dos agentes del F-2, quienes procedieron a sacar de los calabozos a Maria Esther Adarve y a su
hijo Gustavo, a los que trasladaron a las instalaciones del organismo Caci6n iV i& 43 4 Garjái Arturo Rueda Pneda'Qtros de inteligencia en Medellín, para ser dejados en libertad el 12 siguiente, hacia el medio cija. De las personas aprehendidas en la vereda Jonás, fueron liberadas, el 14 de junio, Aurelio Restrepo, y días después Ramón Alberto Álvarez Muñoz y Luis Fernando Arenas Muñoz. Luego, en el sitio El Algarrobo, jurisdicción de Bolombolo, fueron hallados los cadáveres de Auno de Jesús Toro Bedoya y los hermanos Guillermo León y Cesar Augusto Bustamante Adarve. El Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Medellín, con base en las diligencias adelantadas en virtud de la solicitud que formulara el Jefe de la Sección Policía Judicial e Investigación para esclarecer las anomalías presentadas en la retención de cuatro personas, ordenó la apertura de investigación mediante auto del 20 de junio de 1989, así como la vinculación de los miembros de la Sijin que participaron en el operativo. Una vez oídos en indagatoria Wilches Tijo, Rueda Pineda Valdés Urbano, López, Chunza Plazas, Gómez Silva, Saldarniaga Ruiz, De Ossa, Ospina Botero, Llantén Moncada, García Segura, Agudelo Hórez y Arrunategui Santos, diligencias que se llevaron a cabo entre el 28 de junio y el 7 de julio de 1989, ese juzgado se abstuvo de
¡n,-dc mdidrk (cid:9) c-rii grmi,ntri(cid:9) riiit nrriir'.j...n ri cdell ciri icrif '...I'.., LI (cid:9) LII LI 1 1 II'..... 1 1 LJ3 _L,)LI 1 1 1J1 L/ ' 1 L. 1 I'I t.. _1(cid:9) LI (cid:9) 1 EL )i i,Iir r1c rk Con auto de! 27 de septiembre de 1990, la Auditoria Auxiliar de Guerra, corno Juez de Primera Instancia, ordenó la remisión del Casación (cid:9) 18.643 Carlos Arturo Rueda P/i?edos proceso al Juzgado de Instrucción Criminal radicado en Fredonia, por considerar que las circunstancias en que se realizaron las conductas estuvieron desligadas del servicio y la función policial. Aunque en un principio el Juzgado 89 de Instrucción Criminal radicado en esa localidad avocó el conocimiento de las diligencias, luego, el Juzgado 100 de Instrucción Criminal ambulante, al que se le asignaron, consideró que la competencia radicaba en el comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburré por estimar que la actuación de los procesados fue con ocasión del servicio. De tal manera, en auto del 8 de enero de 1991 ordenó el envió de la actuación a esa dependencia, proponiendo colisión negativa de competencia. La competencia fue rechazada por la Auditoría Auxiliar de Guerra de la Policía Metropolitana del Valle de Aburré, según auto del siguiente 9 de enero. Trabado el conflicto, fue resuelto por el otrora
Tribunal Disciplinario en el sentido de atribuir el conocimiento al Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como Juez de Primera Instancia, mediante providencia del 6 de marzo de 1991. Después de cerrar la investigación, con resolución número 019 del 9 de mayo de 1994, la mencionada dependencia convocó a los procesados a consejo de guerra, sin intervención de vocales, por los delitos de secuestro simple, homicidio y hurto calificado. Luego, el 25 de agosto del mencionado año, al estimar que la competencia era de la Inspección General de la Policía Nacional, se ordenó remitir el proceso a esta oficina, la cual rechazó ser la 6 Caci6n NI 16.643 Carlos Arturo Rueda P/nedafros competente. El conflicto lo dirimió el Tribunal Superior Militar, asignando el conocimiento de las diligencias a la Inspección General de (a Policía Nacional, mediante providencia del 15 de diciembre de 1994. Ese despacho avocó e! conocimiento de la actuación y decretó la nulidad del proceso a partir del auto que decretó el cierre de la investigación. Después de superar algunas incidencias procesales, decretó el cierre de la investigación con auto del 13 de agosto de
1997. Con posterioridad, atendiendo solicitud que en ese sentido le hizo la Procuradora Judicial Penal 246, el Inspector General de la Policía Nacional declaró, con providencia del 5 de septiembre de 1997, que no era el competente para seguir conociendo de la investigación, sino la justicia ordinaria, al tiempo que propuso colisión negativa de competencia.
El Fiscal Sec.c.ional 106 de Fredonia no compartió los argumentos
por cuanto consideró que los imputados actuaron en razón del servicio. Por tal razón aceptó el conflicto planteado y ordenó el envio del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 21 de octubre de 1998. La mencionada corporación, con providencia del 19 de noviembre de 1998, se abstuvo de dirimir el conflicto, al encontrar que el punto ya lo había resuelto el Tribunal Disciplinario desde el auto del 5 de marzo de 1991 y que con posterioridad no hubo variación del régimen foral para los integrantes de las Fuerzas Armadas. &zd 2JÁz. 7 C.sción N 18.643 Carlos Arturo Ruede Pineda/Otros Por la anterior razón, ejecutoriada la providencia que había ordenado la clausura de la instrucción, el Inspector General de la Policía Nacional con auto del 9 de abril de 1999 hizo llamamiento a consejo de guerra contra el capitán WILCHES TIJO, teniente CHLJNZA PLAZAS, subteniente ARRUNATEGUI SANTOS, cabo primero
RUEDA PINEDA, y agentes LLANTÉN MONCADA, GARC1A
SEGURA, VALDÉS URBANO, ARIZA CUENTAS, SALDARRIAGA RUZ, AGUDELO FLÓREZ, OSPINA BOTERO, VÁSQUEZ GRANADA, LÓPF7, DE OSSA y GÓMEZ SILVA, por los delitos de secuestro y homicidio. En la misma providencia se abstuvo de hacer el llamamiento a consejo de guerra contra los procesados por las conductas punibles de hurto y detención arbitraria, y en relación con
el agente FRANCO TOVAR GIRALDOI por razón de su deceso, difiriendo para posterior oportunidad adoptar "Corle Especial de Procedimiento" por este fllOti\IO. El Consejo de Guerra se realizó el 8 de noviembre de 2000, luego del cual el Inspector General de la Policía Nacional profirió la sentencia absolutoria ya mencionada, de la cual conoció en consulta el Tribunal Superior Militar, que la confirmó en el fallo que es objeto de este recurso. LA DEMANDA La Procuradora 318 Judicial Penal II, apoyada en el artículo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, acusa la sentencia demandada de violar el artículo 464 del Código Penal Militar vigente para la época de los
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Casaci'n N 18.643 8 C rlos A a rturo Rueda P/neda ros hechos (artículo 304-1 de aquel ordenamiento), porque fue proferida por un funcionario que no tenía competencia. Para demostrar el cargo, sintetiza los argumentos que tuvo en cuenta el tribunal en la sentencia impugnada para considerar que si era competente para conocer del proceso, tales como que el conflicto fue resuelto desde el 5 de marzo de 1991 por el Tribunal Disciplinario atribuyendo la competencia a la jurisdicción penal militar, y que el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir uno que se planteé con posterioridad, por esa razón. Transcribe segmentos del fallo en los que se discurre sobre la conducta de los procesados y el nexo con el servicio. Según la demandante, la muerte de los hermanos Guillermo León y César Augusto Bustamante Adarve y de Auno Toro Bedoya no
puede considerarse como un acto relacionado con el servicio, porque si bien los policiales cumplían una misión, cual era buscar al menor Andrés Arias, en cuyo desarrollo hasta podían retener a personas que estimaran comprometidas con el plagio para interrogarlas u obtener información, ese objetivo no los facultaba para desaparecerlas y luego matarlas. nrrii int:i nnr ni 'é nintiin c-,. .I.n.c. ..r.n.i.r.n.h.r.n.c. ..r.It.I. e.-.ir.i. i.n.n. .nrn ItriI •9 (cid:9) pensaban que los ahora occisos estaban involucrados en el secuestro, no fueron retenidos en Fredonia para su posterior traslado al F-2 en Medellín, corno ocurrió con la señora María Esther Adarve Bustamante y Gustavo de Jesús Bustamante Adarve. ?'- 9 P 18.643 C.ro3 Arturo Rueda Pi,7ed/o3 ¿4jfZ Considera que las torturas a que fueron sometidos Aurelio Restrepo Restrepo, Ramón Álvarez Muñoz y Luis Fernando Arenas tampoco pueden considerarse como relacionadas con el servicio, porque fueron retenidos, permanecieron privados de la libertad en un sitio que no era el destinado para ese fin, amarrados y con escasos alimentos, al punto que el último de los mencionados sufrió lesiones en los brazos. Observa que para el momento en que el antiguo Tribunal Disciplinario se pronunció sobre el conflicto de competencia suscitado —10 de marzo de 1991-, la Corte Constitucional no había declarado inexequibles las disposiciones del Decreto 2580 de 1988 que consagraban el "principio de la ocasionaildad del servicio o porcausa
de este"; en cambio, cuando el Consejo Superior de la Judicatura conoció la nueva colisión planteada entre el Inspector General de la Policía y la Fiscalía General de la Nación, ya había sido emitida la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, la cual resultaba de obligatoria aplicación en este caso porque en este proceso no se había dictado sentencia. [)e esa manera, de acuerdo con la casacionista, el Consejo Superior de la Judicatura sí debía tener en cuenta la mencionada sentencia de inexequibilidad para resolver el conflicto de competencia en que se insistía. Luego, transcribe apartes de la. citada sentencia del Tribunal Constitucional en los cuales se precisa el alcance del artículo 221 de la Constitución. i2d.' (cid:9) 1&•• Cesc,6n No 8.64:3 10 Carlos Arturo Rueda P/neda/Ost En esas condiciones, considera que no puede considerarse un acto relacionado con el servicio que en desarrollo de diligencias adelantadas por miembros de la Policía Nacional para esclarecer un secuestro, se mate a persona indefensa o se retenga a otras para luego matarlas. La recurrente cita un pronunciamiento de la Sala que data del 12 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Calvete Rangel, en Ci cual se aborda el terna del nexo que debe existir entre la conducta delictiva y la actividad militar. Reconoce que el Tribunal Superior Militar tiene razón cuando observa que para cuando ocurrieron los hechos, el Código Penal Militar no consagraba el delito de secuestro, de modo que los miembros de la Fuerza Pública que retenían a particulares de manera
ilegal o arbitraria cometían el punible de privación ilegal de la libertad, pero no ocurre lo mismo respecto de las torturas y los homicidios de los que fueron víctimas Aurelio Restrepo, Ramón Álvarez, Luis Fernando Arenas, Auno Bedoya Toro y Guillermo León y César Augusto Bustamante Adarve, quienes se hallaban, los tres últimos, en estado de indefensión frente a los policías armados, y respecto de quienes no se puede decir que opusieron resistencia o que se enfrentaron a los policías. En seguida transcribe de modo extenso el análisis probatorio que realizó ante el Tribunal Superior Militar, que la llevó a concluir que los policías adscritos al F2 aquí procesados fueron los autores de los delitos de secuestro, tortura y homicidio, pero que son conductas que • &za' 41&&ci Casación N 18643 11 Carlos Arturo Rueda Pineda's no pueden ser conocidas ni falladas dentro de este proceso por la justicia penal militar. Por las anteriores razones, solicita se case la sentencia recurrida para que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró el cierre de la investigación, a fin de que sea la justicia ordinaria la que conozca del proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 18 Delegada para la Casación Penal encuentra que la demandante tiene razón al considerar que la sentencia se produjo dentro de un proceso viciado de nulidad por incompetencia funcional de la Justicia Penal Militar, ya que es la ordinaria a la que le correspondía investigar y juzgar a los miembros de la policía vinculados al F-2, acusados de los delitos de homicidio y secuestro.
Resume los argumentos ensayados por la impugnante en orden a demostrar que el Consejo Superior de la Judicatura, al abstenerse de dirimir el conflicto de competencia que de nuevo se había planteado entre la Inspección General de la Policía y la Fiscalía 106 de Fredonia, no aplicó la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, y que por tanto no se podía aducir que el primer pronunciamiento del Tribunal Disciplinario era ley del proceso. Afirma que la casación es el escenario propicio para resolver los problemas relacionados con violación al debido proceso, ya que el artículo 29 de la Constitución tiene corno destinatarios a los jueces de .z.. 12 Casación N 8.643 Cauca Arturo Rueda Pineda(Otros la República, incluidos los fiscales, para que lo apliquen y lo defiendan cuando ha sido quebrantado. En el ámbito jurisdiccional la defensa del derecho puede realizarse por medio del mecanismo de las nulidades o de loossccoonntrtorolelse s inherentes a las medidas que restringen derechos fundamentales, en la casación cuando se aduce la causal tercera, o, de modo subsidiario, por medio de la acción de tutela. Como en este caso el proceso está en curso y se halla pendiente de resolver el recurso extraordinario, deben estudiarse los problemas de estructura y competencia que lo afectan, sin que sea excusa la existencia de una decisión que definió un conflicto de competencia. A su modo de ver, a pesar de que obre una decisión de esa naturaleza, en sede de casación es viable un nuevo estudio del punto cuando: i) surge prueba sobreviniente que revela la variación de la
competencia; u) se producen cambios legislativos o jurisprudencia les "que afectan la estructura del pronunciamiento judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada al interior de un proceso penal dinámico", porque "en el ámbito del recurso extraordinario no existen espacios vedados, máxime si se ha invocado la causal tercera de casación." Frente al tema de la Jurisdicción Penal Militar y de la competencia para investigar los hechos, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 19 da noviembre de 1998 por medio de la cual le asignó el conocimiento del asunto a aquélla no podía ser permanente en virtud de la sentencia C-358 de la Corte Constitucional, que significó una modificación de circunstancias. Cción N 18.643 13 Carlos Arturo Rueda Pineda'os tL2 Después de fijar ese marco conceptual, la Delegada hace un recuento de las vicisitudes del proceso en torno a la fijación de la jurisdicción competente para conocer de él, desde el momento que se trabó el conflicto a iniciativa de la agente del Ministerio Público que actuaba ante la Inspección General de la Policía a pesar de que ya obraba la providencia del Tribunal Disciplinario, hasta cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de desatarlo en la conocida decisión del 9 de noviembre de 1998. Si bien el artículo 221 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 2 de 1995; señala que "De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el
servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, MISMO con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar", la Delegada deja expreso su disentimiento con los razonamientos del Consejo Superior de la Judicatura y de los juzgadores, porque considera, con la demandante, que no se presentan los presupuestos para que la competencia se le atribuya a la Justicia Penal Militar. Considera equivocado el criterio del Tribunal Superior Militar, según el cual después de que le fue asignada la competencia a la justicia castrense por parte del Consejo Superior de la Judicatura no surgieron hechos nuevos que la modificaran, y en el sentido de que existe duda sobre la autoría o participación de los oficiales o suboficiales de la policia que tornaron parte en el operativo de búsqueda del menor secuestrado en los tres homicidios y en la privación ilegal de la libertad de los particulares, porque actuaron en i2Vd (cid:9) t;Çz Casación f'4« 18.643 14 Carlos Arturo Rueda Pineda-1Os relación con el servicio, porque no se puede afirmar que no estaban cumpliendo una tarea de acuerdo con esa relación con el servicio, porque portaban armas de dotación oficial, porque se había comunicado esa actividad al Jefe de la Sijin y sabía de ella el Comandante de Policía del Valle de Aburré; entonces, corno los enjuiciados estaban cumpliendo una misión policiva legítima, hubo un claro nexo de origen entre la actividad y el servicio. También es equivocado el criterio expuesto por el ad quern, sostiene la Delegada, de acuerdo con el cual se rompe el vínculo
funcional del agente con el servicio si los actos cometidos por los policiales son abiertamente contrarios a la función asignada por la Constitución a la Fuerza Pública, porque con este razonamiento se desconoce el contenido de la sentencia C-358 en la cual se señaló que tal fallo se aplicaría hacia el futuro a partir de su notificación, y respecto del pasado sólo en relación con los procesos en curso en los cuales no se hubiese dictado sentencia. Hace ver que al momento en que el Tribunal Disciplinario resolvió el conflicto de competencias trabado entre el Comando del Departamento de Policía del Valle de Aburré y el Juzgado 100 de Instrucción Criminal asignando la competencia al primer organismo, por considerar que el homicidio ocurrió por causa del servicio y que con ocasión de éste se cometieron los atropellos, no se había producido la declaratoria de inexequibilidad de las normas del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988) que se ocupaban del principio de ocasionalidad del servicio o por causa de éste; esta decisión sí había sido adoptada, en cambio, cuando el Consejo Superior de la Casación 110 18.643 15 Canoa Arturo Rueda Pineda/O f roe b ç1d(cid:9) 2 Judicatura conoció el enfrentamiento por la competencia entre el Inspector General de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Del mismo modo, recuerda que además de la referida sentencia C-358 de 1997, el alcance del artículo 217 constitucional fue fijado por la Corte Constitucional en la C-878 del 12 de julio de 2000, y por esta
Corporación, entre otras decisiones, en la del 21 de febrero de 2001, con ponencia de quien ahora cumple la misma tarea, de la cual transcribe el aparte pertinente. Los requisitos junsprudenciales fueron interpretados de modo erróneo por el tribunal, prosigue la Procuradora, al encontrar en el acervo probatorio que los procesados obraron en un operativo oficial, cuando estuvieron al margen de las actividades del servicio y ajenos por completo a la función policial, la señalada en el articulo 218 de la Carta Política, porque las víctimas fueron privadas de la libertad, algunas desaparecidas y posteriormente se les ocasionó la muerte. Encuentra que, en todo caso, los actos no estuvieron claramente vinculados con el servicio, ya que en su opinión, desde un principio la actividad de los policías se dirigió a quebrantar la ley, porque así los particulares que fueron identificados y que resultaron afectados con la conducta policiva hubiesen estado involucrados en el plagio del menor, cuya averiguación adelantaban aquéllos, debieron ser retenidos y procesados conforme a la ley, y no tratados de manera arbitraria y con daño a sus derechos, al punto que a tres se les ocasionó la muerte. Ce.cióT? N 18.643 16 Carlos Arturo Rueda Pineda/os En el anterior sentido transcribe de modo extenso la valoración W acopio probatorio que la recurrente hizo en ejercicio de su función ante el Tribunal Militar con ocasión de la consulta de la sentencia de primera instancia. Luego, evoca una sentencia del 6 de marzo del año en curso en la que se trató un asunto de similares rasgos al que aquí
se ventila. Concluye que la causal de nulidad invocada por la impugnante se configura, ya que los procesados fueron juzgados por la Justicia Penal Militar por hechos que no guardan ninguna relación con el servicio, sino con ocasión de él, pues aprovecharon la condición de miembros de la Policía Nacional y participaron en el triple homicidio y secuestro de varias personas, lo mismo que la tortura que se evidenció en algunos retenidos, constitutiva de agravación de la privación de la libertad, en hechos ocurridos el 11 de junio de 1989 en Fredonia. Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde el 13 de agosto de 1997, cuando el Inspector General de la Policía actuando corno Juez de Primera Instancia decreté el cierre de investigación, debiéndose dejar a salvo la cesación de procedimiento que se decretó por la muerte de los agentes Belisario Ariza Cuentas, José Reine¡ Vásquez Granada y Gildardo Franco Tovar, así como por la prescripción de la acción por los delitos de hurto y detención arbitraria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Casación PO 18.643 17 Carlos Arturo Rueda Rin ada/Obos La causal aducida por la demandante, la de nulidad contemplada en el articulo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, que corresponde al 207-3 de la Ley 600 de 2000, es invocada porque se estima que la sentencia se profirió por un funcionario que no tenía la competencia para conocer y juzgar las conductas que se les imputa a los
procesados. En concreto sostiene la recurrente, respaldada por la Procuradora Delegada, que la Justicia Penal Militar no era la competente para investigar y juzgar a los miembros de la Policía Nacional que estuvieron involucrados en los sucesos en los cuales se privó ilegalmente de (a libertad a varias personas y que terminaron con la vida de tres de ellas, porque los actos que dieron lugar a esos resultados no estuvieron relacionados con el servicio, aserto este que apoya en las extensas apreciaciones que expuso ante el Tribunal Superior Militar al rendir concepto con ocasión de la consulta del fallo de primer grado. Por razón de la conducta de los policiales imputados, prácticamente desde SU comienzo el proceso estuvo sometido al vaivén de definir la jurisdicción competente para conocer la investigación. Así, en un primer momento se consolidé un conflicto de competencias entre el Comando del Departamento de Policía del Valle de Aburrá corno Juez de Primera Instancia, y el Juzgado 100 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín, el cual fue resuelto por el Tribunal Disciplinario mediante providencia del 5 de marzo de 1991, asignándosela a la primera autoridad, considerando que: .id cc&nÁ.z. j\J la Casación 18.643 Carlos Arturo Rueda Pinedaro 'Ciettamente, la actuación de los policías, confonne a las constancias procesales que se han apoilado, guardan relación con el servicio mismo. La muerte de los 3 retenidos, para no mencionar sino el delito de Homicidio, ocurrió lastimosamente 'Por causa del servicio esto es,
por consecuencia directa de la prestación. O sea, cuando el normal desempeño de ese servicio público brindaba la oportunidad de modo, tiempo y lugar para que se pudieran perpetrar 105 atentados que se le atribuyen a los policías del Grupo de extorsión y secuestro. Si los sindicados eran miembros activos de la Institución Policial, si la investigación que pretendían efectuar en el municipio de Fredonia era un procedimiento pertinente y autorizado por el superior de ellos, si actuaron de la manera ya conocida cuando concretamente realizaban la misión y si por causa de ello o con ocasión de ese servicio, cometieron los atropellos incluso los homicidios, esto indica que abusaron (le SU investidura siendo a rientes de la policía. El artículo 18 del Decreto 2173 de 1.983 prevé el juzqamiento de Oficiales y Agentes de la Policía Nacional de acuerdo con las normas del Código Penal Militar, cuando el punible es agotado: Con ocasión del servicio, o por causa del mismo o de funciones inherentes al campo. El precepto señalado en el artículo 170 de la Constitución Nacional es claro en cuanto previsión supra legal que establece que el fuero de los militares.., solamente puede cobijarlos en tanto que el delito cometido sea en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Es decir, que debe existir una estrecha relación entre las funciones asignadas al procesado y la conducta criminalporéldesarrollada." Avanzado el proceso y asumido su conocimiento por el Inspector General de la Policía Nacional en SLI condición de Juez de Primera Instancia, acogiendo petición que en ese sentido le formuló la Procuradora Judicial que ante él actuaba, provocó colisión de
competencia al Fiscal 106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Fredonia. Ante esta situación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 19 de noviembre de 1998, se abstuvo de resolverlo con el argumento consistente en que la decisión del Tribunal Disciplinario era ley del proceso, y que en Casación PO la 43 19 Canos Arturo Rueda Pineda/(s k'(cid:9) z tal medida todos los funcionarios que con posterioridad intervengan en el proceso deben sujetarse a esa decisión, salvo que aparezcan hechos nuevos que la modifiquen. En ese mismo auto, hizo cita de otro en la que adoptó similar determinación, con las siguientes disquisiciones" 'En estas condiciones. .siçjuienclo los ritos procesales en los cuales no se adjunta prueba nueva alguna para revisar una providencia que definió una colisión de competencias, no es posible examinar el asunto, máxime cuando ha sido emitido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de! Consejo Superior de la Judicatura, como máximo Tribunal con atribución constitucional para definir la controversia, pues fue su voluntad que no existiera otra instancia o autoridad superior que interviniera en esta clase de decisiones. Tampoco es propio de esta Instancia Judicial, examinar su propia decisión, pues no está permitido tal procedimiento en norma escrita alguna. Basta concluir que para el asunto en concreto, los hechos no han variado, ni se han conocido nuevas circunstancias y menos se trata de revisar una situación no propuesta con antelación. Es decir, son los mismos hechos atribuidos a una persona por el delito de homicidio,
asunto ya definido en el sentido de que por tener relación con el servicioQ, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Penal Militar. De lo atrás considerado se concluye que, respecto de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos ju
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