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CSJ - SP18650(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18650(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

chazo 18.650 é Ce/ls Conde ;a de Coforn6ia Tema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MA GIS TRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de René Celis Conde, condenado por el delito de hurto calificado y agravado, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico). HECHOS El 10 de agosto de 1993, el Gerente de las Empresas Municipales de Barranquilla, en asocio de varias autoridades, realizó un inventario general de los contenedores GSTU y SCZU, Provenientes del Brasil con destino a ese establecimiento publico. Mediante esta operación, se pudo establecer que habían sido 1 b 18.650 e/ls Conde sustraídos 36.892 medidores de agua y 21.344 repuestos para los mismos. Del hecho se sindicó, en calidad de autor intelectual, a René Alexander Celis Conde, quien se había desempeñado como Jefe de Seguridad y Superintendente de Seguridad del Terminal Marítimo de Barranquilla. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 24 de julio de 1998 fue proferida resolución acusatoria contra el procesado. En ella, la Fiscalía 10 Delegada, a cuyo cargo estaba la investigación de los

delitos contra la Administración Pública, le imputó a René Celis Conde, en calidad de autor, el delito de hurto calificado y agravado artículos 349, 350, numeral 30, y 351, numerales 20, 90 y 100 ( del Código Penal de 1980). Luego de recurrida en apelación, esa providencia fue confirmada el 22 de febrero de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Pero dispuso adicionar el pliego de cargos en el sentido de que debían tenerse cuenta también las causales genéricas de agravación previstas en el artículo 372, numerales 10 y 20. El 11 de septiembre de 2000, se profirió la sentencia. Contra ella se interpuso, por parte de la defensa, recurso de apelación. El Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de marzo de 2001, la confirmó en su integridad. Pero le concedió a Celis Conde la libertad provisional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 415, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 1991. LA DEMANDA Un solo cargo, al amparo de la causal segunda de casación (artículo 30 de la Ley 553 de 200), presentó el demandante contra la sentencia \1.(cid:9) • z 11 8.65O Ce/ls Conde Cargo único El actor considera que la sentencia no fue proferida en consonancia con la resolución acusatoria.

Así sustenta la censura: A René Celis Conde, dice, se le imputó el delito de hurto

30, calificado y agravado (artículos 349, 350, numeral y 351, numerales 20, 90 y 100 del Código Penal de 1980). Pero en la providencia no se le dedujo la circunstancia genérica de agravación prevista en el artículo 372, numerales 10 y 20, del mismo estatuto penal. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, confirmada en su e(cid:9) r.por el Tribunal Superior, al agravársele la pena por razón de la cuantía de lo hurtado, se sobrepasaron los límites fijados por la resolución acusatoria y de ahí la falta de congruencia entre las dos providencias. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne los 90 requisitos de forma previstos en el artículo de la Ley 553 de 2000 (hoy artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000), vigente para la época en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. Las razones en que se fundamenta la inadmisión de la demanda, son las siguientes: zo 18. 650 Ce/ls Conde

1. El artículo 90 de la Ley 553 de 2000, vigente para la época de la presentación del recurso, establecía, como exigencia básica para darle curso a la demanda, en los mismos términos en que lo hacen las actuales normas sobre casación (artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000), que si el demandante carece de interés, se inadmitirá.

2. Este requisito básico, no lo reúne la demanda que es objeto de calificación por la Sala. Contra la sentencia proferida por

el Juzgado 411 Penal del Circuito de Barranquilla, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación. En el memorial por medio del cual lo sustentó, presentado el 6 de octubre de 2000, no hizo expresa su inconformidad frente al motivo que le sirve ahora para recurrir en casación. Aludió, a espacio, al principio de duda, con base en el estudio de las pruebas, para culminar en solicitud de absolución.

3. Cuando plantea la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, después de aceptar que en esta providencia no se alteró totalmente la denominación jurídica de la conducta contenida en el pliego de cargos, funda su desacuerdo en un hecho diferente. Nunca en que se le haya deducido al acusado la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 372 del Código Penal de 1980.

4. Lo que alega ante el Tribunal, como hecho violatorio del principio de concordancia, es que el juzgador no podía darle entidad de indicio grave al hecho de que el procesado, cuando adquirió un vehículo Mazda modelo 1990 después de la fecha en que se produjo la conducta imputada, le haya dicho al vendedor que se abstuviera de comentar que él había sido el comprador. Esta circunstancia, por cuanto el incriminado en su indagatoria había referido que ese bien lo había adquirido con una suma de dinero que le había cedido su padre, fue algo que el fallador, sin haber sido debatido en el auto echazo 18.650

Ce/ls Conde calificatorio, agregó en la sentencia, sin permitirle al incriminado

ejercer su derecho de defensa. No podía el recurrente, entonces, sin que se hiciera ostensible su falta de interés para recurrir en esta sede extraordinaria, invocar a última hora, como motivo de casación, una situación que no había controvertido en la segunda instancia. De acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte, y ante la notoria falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 90 de la Ley 553 de 2000, no podrá admitirse la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor del señor René Celis Conde por notoria carencia de interés.

2. Contra este auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase 1/ 7

ÁLVARO ORtNO PÉREZ PINZÓN

EÍ.NANDO E.(cid:9) OLED RIPOLL E CO'DOB P „.11, chazo 18.650

  • Ce/ls Conde

(

HERMAN GN CASTELLANOS(cid:9) CARLO” A. GÁLVE AR'GOTE

/

17tF3iMEZ GALLEGO(cid:9) EDG L451 BANA TRUJILLO > CRLOS EDUARDO/MJÍi ESCOBAR rSON E. TILLA irü

/ 1

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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