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CSJ - SP18654(25-03-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18654(25-03-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Única Instancia - Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia Proceso No 18654

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 24 Bogotá, D.C., marzo veinticinco de dos mil cuatro. VISTOS El doctor HUMBERTO TOVAR HERRERA, en su condición de ex Gobernador del Departamento de Guainía, fue acusado por el Fiscal General de la Nación en resolución del 19 de julio de 2001 como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, los dos primeros en concurso homogéneo.República de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 2 De acuerdo con lo que manifestó en la indagatoria y en la audiencia pública, el doctor TOVAR HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía N°. 10.163.044 de La Dorada (Caldas), ciudad en la que nació el 3 de abril de 1956, casado con la señora Estefanía Chávez, padre de dos hijos, ingeniero civil de profesión; además del cargo de Gobernador, se desempeñó como Director de Planeación Municipal de Guainía, durante 2 meses, y Secretario de Obras Públicas del mismo departamento, por 14

meses. Realizada la audiencia pública, la Corte dictará sentencia de única instancia de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 235-4 de la Constitución Política y 75-6 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS Los cargos que la fiscalía formuló contra el ex Gobernador HUMBERTO TOVAR HERRERA tienen que ver con la celebración de los siguientes contratos que tramitó cuando regentaba los destinos del Departamento de Guainía:

1. Contrato n.° 086 del 22 de agosto de 1995 con Hernán Uribe Mejía, representante legal de Dicumcol Ltda., cuyo objeto fue la adquisición de un generador Stamford de 767Kw, por valor de $26.567.700, en el cual se detectaron sobre costos equivalentes al 51%, es decir, por $8.981.771.República de Colombia

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2. Contrato n.° 134 del 20 de noviembre de 1995 con José Francisco Vallejo Ramírez, propietario del establecimiento Comercializadora Mauro con sede en Puerto Inírida, para el suministro de repuestos de las unidades de generación eléctrica Isotta Fraschini de 900Kw y 637Kw. En la fase precontractual fueron observadas inconsistencias, toda vez que en el proceso de selección del contratista se allegaron propuestas, junto con la de aquél, que no son reales sino que sirvieron para simular el cumplimiento del principio de selección objetiva.

3. Contrato n.° 159 del 7 de diciembre de 1995 celebrado con el mismo José Francisco Vallejo Ramírez, por $20.103.600, para el suministro de materiales eléctricos, en el cual, lo mismo que en el indicado en el punto precedente, en la etapa precontractual fueron aportadas dos cotizaciones solamente para dar la apariencia de que se observaron los requisitos exigidos en el Decreto 855 de 1994.

4. Contrato n.° 141 A del 26 de diciembre de 1995, celebrado con Marcos Hollman Acevedo Pérez, por $ 27.913.448 para la adquisición de 65 y 3.226 metros lineales de tubería Novaform Pavco de 10 y 12 pulgadas, respectivamente. Respecto de este negocio se pregona que dos personas que figuran como participantes del proceso precontractual en realidad no presentaron las propuestas incorporadas al correspondiente trámite, las cuales, además, parece que fueron elaboradas por una misma persona.República de Colombia

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5. Contratos para el suministro de aceite Rimula CX40. El 30 de noviembre de 1995 el ex Gobernador TOVAR HERRERA celebró los siguientes contratos para la adquisición de lubricante: 5.1. n.° 136 con Francisco Díez Vergara, representante de la firma Sulubricantes Ltda., por $27.881.000, para el suministro de

49 tambores de aceite de 55 galones cada uno. 5.2. n.° 138 y 141, con Anastacia Morales y Zunilde Quintero, respectivamente, por $2.276.000 cada uno, para la compra de 4 tambores de aceite de 55 galones. 5.3. n.° 139 y 140 con María Antonia Alarcón y Carlos Andrés Bello Díaz, en ese orden, cada uno por $7.397.000, para el suministro de 13 tambores por 55 galones de aceite. 5.4. Nota de suministro n.° 286 del 28 de noviembre de 1995, con la que autorizó a Wilgbert Velandia la entrega a la gobernación de 3 tambores por 55 galones de aceite, por $1.707.000; en la misma fecha suscribió la nota de suministro n.° 287, por igual cantidad y similar valor, a nombre de Blanca Cecilia Padilla. 5.5. Nota de suministro n.° 314 del 5 de diciembre de 1995, por medio de la cual ordenó la adquisición de 165 galones de aceite, por $1.650.000, a Hugo Ceballos.República de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 5 Respecto de los anteriores contratos se predica la omisión de licitación pública para la adquisición de la mencionada mercancía. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación se adelantó con base en la

compulsación de copias que un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia decretó dentro del proceso radicado bajo el número 2.393 mediante resolución del 14 de junio de 1996, hecho que dio lugar a la apertura de indagación preliminar, la cual culminó el 10 de febrero de 1998, cuando el Fiscal General de la Nación ordenó la apertura de instrucción. Luego de que se vinculara mediante indagatoria a TOVAR HERRERA (23 de junio de 1998) y se le resolviera situación jurídica con detención preventiva sin derecho a excarcelación por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (20 de octubre de 1999), la investigación fue cerrada el 3 de diciembre de 2000. Con resolución del 19 de julio de 2001, el Fiscal General de la Nación acusó a HUMBERTO TOVAR HERRERA como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.República de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 6 La atribución de la responsabilidad frente a las señaladas conductas punibles fue sustentada con los siguientes

fundamentos:

1. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales.

Empieza la fiscalía por fijar el marco normativo de la

imputación, motivo por el cual invoca el artículo 146 del derogado Código Penal, la Ley 80 de 1993 en cuanto contentiva de los principios y procedimientos que rigen las fases de tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales, y el Decreto 855 de 1994, que reglamenta la denominada contratación directa a fin de garantizar la imparcialidad y objetividad en el proceso de selección. Afirma el órgano investigador que el delito se configuró respecto de dos situaciones diversas: una, la que tiene que ver con el trámite dado a los contratos 134, 141 A y 159, y otra, con el que se aplicó en la compra del aceite Rimula CX40. 1.1. En relación con los tres primeros contratos mencionados, se aclara que la conducta se amolda a las previsiones del artículo 146 y no a las del 145 del Decreto 100 de 1980, como se expuso al resolver la situación jurídica, pues si bien el ex mandatario se interesó en favor de los contratistas, para el efecto omitió requisitos legales esenciales de la tramitación de los citadosRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 7 negocios. De esa manera, se le imputa el quebranto de la selección objetiva prevista en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Las pautas de selección objetiva tienen la entidad de requisitos legales esenciales en los contratos que celebra el

estado, reglamentadas en el Decreto 855 de 1994, luego la trasgresión de las mismas conduce a que se actualice el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980, como ocurrió con la conducta de TOVAR HERRERA respecto a la tramitación de los contratos 134, 159 y 141 A de 1995. Las pruebas enseñan que la escogencia de los respectivos contratistas, José Francisco Vallejo Ramírez (134 y 159) y Marcos Hollman Acevedo (141 A), no fue el resultado de un concurso abierto y transparente, el cual no sólo fue omitido sino simulado en su totalidad para dar apariencia de respeto a los dictados de la ley en materia contractual. Dentro de la investigación se acreditaron estas situaciones: que TOVAR HERRERA en su calidad de Gobernador, de manera personal y directa se encargaba del proceso de solicitud y recolección de ofertas para la administración, así como de su evaluación y selección; que en tales trámites hubo procedimientos irregulares, tales como la incorporación de cotizaciones que a nombre de distintas personas presentaba un mismo oferente, quien finalmente era el seleccionado como contratista, a instancia del procesado.República de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 8 Entre los elementos probatorios que demuestran que HUMBERTO TOVAR HERRERA se encargaba directamente de solicitar las ofertas y seleccionarlas, está el testimonio del jefe de

compras y suministros de la Gobernación, José Humberto Duque, del cual se desprende que cumplía una labor asistencial y que el proceso contractual estaba controlado en forma exclusiva por el Gobernador. TOVAR HERRERA, en la indagatoria que se trasladó de la radicación n.° 2.393, hizo alusión al bajo perfil del único funcionario vinculado a la oficina de compras y suministros, circunstancia que imposibilitaba a éste para asumir con responsabilidad el cargo. En la que rindió dentro de este proceso dijo que a través de las correspondientes secretarías sectoriales se convocaba al comercio local para que presentara propuestas sobre los bienes que se quería adquirir, por medio de avisos publicados en carteleras. Esta última afirmación fue desmentida por José Francisco Vallejo Ramírez y Heriberto Saavedra Trujillo. Estas personas dijeron que el Gobernador era quien de manera directa solicitaba las cotizaciones. Además, pusieron de presente la forma irregular como se adelantaba la fase precontractual, de modo concreto en la incorporación de cotizaciones con la finalidad de dar apariencia de cumplimiento a las reglas de contratación, en particular al deber de selección objetiva, con la consecución de dos ofertas de esa clase.República de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 9 La prueba, además, enseña que TOVAR HERRERA tenía conocimiento sobre la irregular cotización de los elementos que se requerían, pues de antemano elegía al contratista que iba a hacer

el suministro, a quien le solicitaba la presentación de dos ofertas “de relleno”, lo cual dedujo la fiscalía del análisis armónico de las declaraciones de los señores Vallejo y Saavedra. Los avisos de invitación a contratar que en su momento aportó la defensa, refuerzan la conclusión que TOVAR HERRERA tenía el control directo de la contratación, pues mientras éste manifestó que tales invitaciones eran cursadas por los respectivos secretarios sectoriales, aquéllos corresponden al Gobernador, lo que significa que esos funcionarios no participaron en los procedimientos contractuales, como suele ocurrir de conformidad con los principios de delegación y desconcentración de funciones. Respecto del contrato 134, la fiscalía destaca que los otros dos oferentes reconocieron que presentaron cotizaciones sin que tuvieran la real voluntad de contratar con el estado, como lo dijeron Bernate García y Sopó Silva, lo que hicieron como un favor a Vallejo. Igual cosa sucedió con el contrato 159, pues aun cuando los otros dos proponentes dijeron que presentaron las cotizaciones, Vallejo los desmintió al expresar que el señor Pardo no tuvo inconveniente en aportarlas. El mencionado Pardo se dedica en Inírida al sacrificio de ganado, circunstancia fácilmente apreciable en esa localidad y, por tanto, no estaba en condiciones de presentar propuestas de las características técnicas de lasRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 10 especificadas en el contrato, ni de ofrecer a la administración

condiciones aceptables de confiabilidad y seriedad. Habida cuenta que TOVAR HERRERA asumió de modo directo y personal la escogencia de los contratistas por la inexistencia de funcionarios que verificaran la seriedad de las propuestas, era de esperarse que en virtud del principio de responsabilidad previsto en la ley 80 de 1993, a fin de cumplir los fines de la contratación estatal y de proteger los derechos del ente territorial, con independencia del cúmulo de funciones a su cargo, verificara quiénes eran los oferentes de los bienes que se pretendía adquirir. Lo mismo puede decirse en relación con el contrato 159, pues aunque Vallejo no informó cómo obtuvo la cotización presentada por Luis Segundo Hernández, de antemano se sabía que se le iba a adjudicar a aquél, luego la cotización se requería para que el proceso de selección tuviera apariencia de transparente y objetivo. Similar irregularidad ocurrió respecto del contrato 141 A, porque las cotizaciones que no fueron seleccionadas las presentaron indígenas del Departamento dedicados a la agricultura, uno de los cuales dijo que no había elaborado ni firmado la oferta que se presentó a su nombre. Frente a la tesis de la defensa consistente en que no hay nada de raro respecto a que los oferentes fueran indígenas, puesRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 11 en el Guainía el 67.5% de la población tiene ese origen, adujo la

fiscalía que el deber va más allá de acopiar numerosas cotizaciones, pues conforme al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, es necesario que la administración confronte el precio al que se ofrecen los artículos en el comercio, que verifique la dedicación de quien hace la propuesta al renglón respectivo, y si estas funciones no se delegan, el ordenador del gasto no puede excusarse en el cúmulo de tareas para dejar al margen esas actividades de verificación. No es admisible que un indígena dedicado habitualmente a la agricultura resulte como oferente de unas cantidades considerables de metros lineales de tubería. Además, si TOVAR HERRERA hubiera sido ajeno a este concreto proceso de contratación, se habría dado cuenta de lo inconsistente del mismo, pues las tres cotizaciones que en teoría concursaron son idénticas, tienen similares características de presentación, de lo que se infiere que fueron elaboradas por una misma persona, y que su aporte tenía como finalidad dar apariencia de legalidad al trámite, ya que en realidad era uno solo el oferente a quien se le iba a adjudicar el contrato. En suma, respecto de los contratos 134, 159 y 141 A celebrados por HUMBERTO TOVAR HERRERA se vulneró el principio de selección objetiva, porque en todos los casos en verdad sólo tuvo a consideración la propuesta de la persona que finalmente resultó contratista y debido a que conocía que lasRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 12 restantes cotizaciones eran mendaces, en los términos ya explicados. Los medios de convicción demuestran también que TOVAR HERRERA inclinó su voluntad para seleccionar a los contratistas

Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 12 restantes cotizaciones eran mendaces, en los términos ya explicados. Los medios de convicción demuestran también que TOVAR HERRERA inclinó su voluntad para seleccionar a los contratistas aún antes de recibir las ofertas. Además, que pretermitió de manera abierta las reglas que rigen la contratación administrativa, con total conciencia. Del mismo modo, el ingrediente subjetivo es evidente, pues de la inobservancia de los requisitos legales esenciales en los mencionados contratos es posible deducir que el ánimo del Gobernador era el de adjudicar los contratos a quienes de antemano había señalado como contratistas, antes de que presentaran sus ofertas, lo que se traduce en un acto de favorecimiento o de provecho para éstos. Luego de unas consideraciones en respuesta a un planteamiento de la defensa, relacionado con la inferencia que hace a partir de un informe investigativo, consistente en que con él demuestra que no existía vínculo entre los contratistas y el procesado, y que para la fiscalía no permite corroborar o descartar el móvil delictivo, reafirma que en relación con los contratos 134, 141 A y 159 se configuró el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales. 1.2. Esta misma figura delictiva atribuye la fiscalía a TOVAR HERRERA respecto de todos los negocios que tuvieron que verRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera

Corte Suprema de Justicia 13 con la adquisición de aceite Rimula CX40, entre el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de 1995, pues se acudió de modo artificioso a la figura de la menor y mínima cuantía para eludir el trámite obligatorio de la licitación pública, el cual es un requisito legal esencial en la contratación estatal, en aras del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. El órgano instructor concreta cuáles son los importantes cometidos que cumple la licitación pública y luego, al precisar que los mencionados contratos se celebraron bajo la modalidad de la contratación directa, también concreta cuál era el presupuesto de rentas, ingresos y gastos del Departamento de Guainía para

1995. Su monto ascendía a $3.359.863.059,66, luego el ente territorial podía contratar de modo directo hasta por el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales de esa época, es decir, hasta por $29.773.375.

Si se suma el valor de las notas de suministro 286 y 287 de noviembre 28; de los contratos 136, 138, 139, 140, 141 de noviembre 30, y de la orden de compra 314 de diciembre 5, todos de 1995 y que tenían por objeto la compra del lubricante (por tambores a un precio unitario de $569.000), se observa que se comprometieron recursos por $52.291.000, cifra superior al monto máximo para la contratación directa, la cual hacía imperioso que

el Gobernador tramitara el contrato por medio de licitación pública. Las circunstancias de la cercanía de las fechas de celebración de los aludidos contratos, el valor de uno de ellos,República de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 14 muy cercano al tope permitido para contratar de modo directo, hacen evidente que hubo una compra fraccionada, que resulta ilegal porque con ella se eludió la licitación pública. La fiscalía hace énfasis en que el hecho de que la Ley 80 de 1993 no prohíba de modo expreso la figura del fraccionamiento, como lo hacía el Decreto 222 de 1984, no significa que la administración quedó habilitada para fraccionar compras, sino que, al contrario, hizo más drástica la prohibición por cuanto erigió en principios de la contratación estatal la transparencia y la selección objetiva, cristalizados en la licitación pública; luego la concurrencia de unidad de proveedor y objeto contractual no son exigencias de la normatividad vigente para concretar el fraccionamiento, sino que basta la realización de varios contratos de mínima cuantía con similar finalidad para que se entienda excluida la licitación. Por esa razón no puede admitirse que la mínima cuantía se obtenga de dividir un mismo objeto contractual en varios contratos, porque constituye mecanismo dirigido a eludir la licitación como exigencia debida para la adquisición de suministros de la misma naturaleza. De otra parte, para establecer el elemento subjetivo, la

fiscalía, a partir de las explicaciones vertidas por TOVAR HERRERA en su indagatoria sobre la razón para haber contratado de la manera conocida, atinentes a la necesidad de invertir en generación de energía en los 8 corregimientos, 7 inspecciones de policía y en la capital del Departamento de conformidad con los convenios existentes con ICEL (004 y 005 deRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 15 1995, en los cuales se detalló el aporte que correspondía a cada una de esas localidades), encontró que, en principio, los contratos 136 y 139 se hicieron con cargo a recursos provenientes del acuerdo 005, mientras que los restantes fueron imputados al convenio 004. Sin embargo, ni en los contratos, ni en las notas de suministro, se especificó que el lubricante tuviera como destino a alguna de esas comprensiones territoriales, como tampoco se hizo mención a este punto en las comprobantes de ingreso de la mercancía. Por esa razón, mediante inspecciones judiciales practicadas en el almacén de la Gobernación, se estableció que a la fecha de ingreso del aceite adquirido mediante los contratos 136, 138, 139, 140, 141 de noviembre 30; y de las órdenes de compra 286, 287 de noviembre 28 y 314 de diciembre 5 de 1995, había una existencia física de ese producto por 1.815 galones; que de

acuerdo con las notas de entrada al almacén, por concepto de los contratos y notas de suministro bajo examen ingresaron 5.060 galones adicionales, por lo que aumentó la existencia a 6.875 galones. Del mismo modo se estableció que el total de egresos de aceite RIMULA CX40 durante 1995 fue de 1.808 galones, de lo que se deduce que las compras que se hicieron entre noviembre y diciembre de ese año fueron destinadas para abastecer las necesidades de 1996, porque la cantidad despachada fue inferiorRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 16 a la que había almacenada. Además, durante la vigencia de 1996, según el kardex, sólo se entregaron 3.843 galones, aunque de acuerdo con las notas de egreso en realidad se despacharon 3.858 galones. Del mismo modo, conforme a las notas de egreso que se recogieron en la diligencia, se estableció que el aceite fue distribuido así: con destino a las plantas Isotta 637Kw y 900Kw; Unidades Cummins 767Kw y 1.250Kw, localizadas en Inírida, 2.773 galones; con destino al taller de mecánica y motobombas, 427 galones; con destino a plantas eléctricas ubicadas en otras localidades de Guainía, 747 galones. Las inspecciones judiciales mencionadas enseñan que el aceite adquirido a través de los contratos y notas de suministro cuestionadas, no se distribuyó de acuerdo con los convenios

existentes con el ICEL, ya que en el almacén no existía procedimiento alguno para ejecutar tales convenios ni control que permitiera establecer que el aceite se repartió conforme lo dijo el procesado en su indagatoria. La fiscalía puntualiza que la cantidad de lubricante adquirida a través de los mencionados contratos y de las notas de suministro no guarda relación con las necesidades a cubrir, pues la prueba dejó en evidencia que aquélla excede a éstas, es decir, fueron excesivas e innecesarias, tanto que a lo largo de 1996 no se alcanzó a consumir el que se compró a finales de 1995, a pesar de que una porción importante se destinó a aspectosRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 17 diferentes a los de la generación eléctrica, como ocurrió con la remesa a los talleres de la Gobernación. Eso se refleja en el hecho de que de acuerdo con las notas de egreso del almacén, durante 1996 se remitieron a las diferentes localidades del Departamento así como a la Coordinación de Servicios Administrativos, un total de 13.5 tambores por 55 galones, cantidad que coincide con la que se adquirió con uno solo de los contratos, el 138 o el 141, cada uno por 13 tambores. Tampoco es creíble que los 2.695 galones adquiridos por medio del contrato 036 por valor cercano al límite que hacía exigible la licitación pública, se hubiesen destinado a la

generación de energía eléctrica en Inírida, porque fueron despachados a las distintas plantas que allí funcionaban, 2.773 galones, y para el taller de la Gobernación 427 galones, luego las entregas superaron la adquisición. De esa forma, sostiene la fiscalía que, de acuerdo con las pruebas, no fueron razones de orden financiero las que determinaron el fraccionamiento de la adquisición en varios contratos, ni se debió a la distribución de los recursos fijada por el ICEL, sino que se explica en la finalidad de evadir el trámite obligatorio de la licitación pública, ante la necesidad del Gobernador en comprometer los recursos de esa entidad, que debían ser ejecutados en 1995, ya que a finales de noviembre de ese año era imposible agotar el procedimiento de una licitación, loRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 18 cual hace emerger el conocimiento de la prohibición y la voluntad de incurrir en la conducta. La adquisición del lubricante fue un despilfarro de los recursos, porque había existencia del producto, de lo cual se extracta el aspecto subjetivo de la conducta, la obtención de provecho ilícito, concretado en el ánimo del procesado de beneficiar a los contratistas, al ser las compras innecesarias e irracionales y no satisfacer las reales necesidades de generación eléctrica, y porque, además, los recursos que se comprometieron no estaban destinado a la adquisición exclusiva de aceite sino a la inversión y mantenimiento de las plantas generadoras situadas en las distintas localidades de ese territorio.

2. Falsedad ideológica en documento público.

El Gobernador TOVAR HERRERA incurrió en ese delito con

inversión y mantenimiento de las plantas generadoras situadas en las distintas localidades de ese territorio.

2. Falsedad ideológica en documento público.

El Gobernador TOVAR HERRERA incurrió en ese delito con ocasión de la celebración de los contratos 134, 141 A y 159 de 1995, porque de modo implícito dio fe de un hecho que no era cierto, como que la adjudicación fue resultado de la plena observancia de los requisitos señalados en la ley, esto es, que se consideraron varias ofertas, que fue seleccionada la mejor en virtud del factor objetivo del menor precio de los bienes ofrecidos. Siendo como es el contrato público un acto completo, ceñido a procedimientos preliminares que le dan validez y definen su contenido, la invitación a cotizar que hace la administración, el recibo de ofertas, la evaluación de éstas y la adjudicación,República de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 19 integran el contrato, el cual queda condicionado a la calidad, cantidad, precio y plazo de entrega de los bienes o servicios fijados en la oferta y que acepta la administración. En tal medida, el contrato administrativo puede ser considerado como un documento público compuesto, conformado por documentos simples, privados y públicos “ que por sí solos carecen de contenido, pero que integrados constituyen unidad probatoria autónoma”, razón por la cual todos los elementos que se incorporan al proceso de contratación (cotizaciones, certificado de disponibilidad presupuestal y adjudicación, certificado de Cámara de Comercio del oferente seleccionado, la minuta

misma), constituyen un solo documento que obra como prueba del trámite, por lo que no pueden ser apreciados de modo aislado ya que así pierden su real contenido. Si en el trámite se allegan una o varias cotizaciones falsas, cuando se incorporan a la actuación administrativa, no pueden ser tenidas como documentos privados sino que adquieren el carácter de documento público compuesto. TOVAR HERRERA, afirma la fiscalía, conocía que las cotizaciones allegadas dentro del trámite de los contratos 134, 159 y 141 A eran falsas, pues al margen del mecanismo empleado para conseguirlas, sabía que su incorporación al proceso contractual era nada más que para dar apariencia de cumplimiento a una selección objetiva, por manera que al firmarRepública de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 20 los contratos con apoyo en esas ofertas, que integraban un documento público denominado contrato estatal, faltó a la verdad. La conciencia que tenía el procesado acerca de que las ofertas servirían para fingir la selección objetiva, fluye del requerimiento que le hizo al señor Francisco Vallejo para que aportara otras dos cotizaciones de relleno, cuando en realidad ya había decidido adjudicarle los contratos al mencionado individuo. No existe duda acerca de la participación de TOVAR HERRERA en la obtención irregular de las propuestas, pues aunque los otros oferentes dijeron haber cotizado para cumplir un rito y favorecer a Vallejo, el testimonio de éste y de Saavedra

Trujillo permiten establecer que tales cotizaciones eran allegadas por una misma persona, hecho no sólo consentido sino requerido por aquél para pasar por alto el deber de seleccionar la mejor oferta. En lo que hace relación con el contrato 141 A también es posible hacer igual análisis, pues si bien no hay prueba directa del acuerdo entre TOVAR y el contratista para llevar al trámite de contratación las cotizaciones de relleno, esta circunstancia se hace evidente en virtud de la similitud entre las cotizaciones que en efecto se aportaron, lo cual refleja que uno solo fue el autor, lo cual permite inferir que ese contrato tuvo el mismo procedimiento ilegal que el concretado en los contratos 134 y 159.República de Colombia Única Instancia – Juzgamiento N.° 18.654 Humberto Tovar Herrera Corte Suprema de Justicia 21

3. Peculado por apropiación.

En orden a establecer la presencia de los elementos objetivos de es

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