CSJ - SP18655(11-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18655(11-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA te e.9/'i4e'?)UZ cíe Átó4Ct (cid:9) CO/iiÓfl de CQnJpeteflC/8 N° 18.655
ØEYAÍWRA AVENOAÑO REBOLLÇOQ
CORTE SUPREMA DE JUSTÍCIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANiBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 155
Bogotá DC., once de octubre del año dos mil uno. VISTOS Conforme con lo normado en el Art. 75•4 del O. de P. Penal, decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre ci Tribunal Superior de Bogotá y su homólogo de Villavicencio, en virtud de la cual ambas Corporaciones rehusan proseguir con el trámite de la causa que se sigue contra DEYAN1RA /1 VENDAÑO REBOLLEDO, Fiscal 5a Delegada ante los Jueces Regionales de la última ciudad en mención para la época de los hechos. REPUBLICA DE COLOMBIA e'zec 2 (cid:9) Colisión de competencia N' 18.655 OEYA/V1RA AVENDAÑO RESOLLEDO ANTECEDENTES Por realizar actos supuestamente árbitrarios para lfecha en que se dice acaecieron los mismos, relaciondos con el ejercicio de 5a ftnck5n que se le encomendó como Fiscal Delegada ante el Juez Regional con jurisdicción en Villavicencio,, se abrió proceso penal contra la abogada DEYANJRA A VENDAÑO REBOLLEDO; a
quien una vez vinculada al sumario mediante indagatoria, se le acusó y fue sometida a juicio por los delitos conexos de abuso de autoridad y privación ilegal de la libertad, cuya ocurrencia, se dice tuvieron su epicentro en esta ciudad de Bogotá cúando por resolución del día 2 de septiembre de 1997, ordenó practicar registro y allanamiento a la oficina 404 de la Carrera P N° 13-52 Realizada la diligencia el 4 siguiente, allí se capturó al profesional del derecho Edgár Ardua Lozada, y a su secretaria y hermana. Francy de los mismos apellidos. EL CONFLICTO Celebrada la vista pública y estando el asunto a despacho para sentencia, el juez colegiado qué tramitaba 1-a causa -una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá- se abstuvo de realizar el correspondiente pronunciamiento de fondo al observar que, conforme con la Resolución 0-041 del 31 de mayo de 1995 expedida por el Fiscal General de la Nci6n y allegada al` proceso, a la funcionaria acusada se le había designado en provisfonaisdad para oficiar como Fiscal Regional de la Dirección REPUBLICA DE COLOMBIA b 3(cid:9) Colisión de compencia A!" 1'8.6$t5 0EY'WRA fWÉ/VQAÑO REBOLLÉ O Regional de Fiscalías de Oriente, tornando posesión de! cargo en junio 30 del mismo año Filo significa que, "( ) se le fo,rnulá resolución de acusación en la prsente actuación por conductas
que realizó cuando desernpefaha sus funciohes como Fiscal Delegado ante el Juez Regional de Villavicencio (.)" En asuntos como el que aquí se examina, similar al resuelto por Ja Sala en reciente proveído y cuya cita hace, adujo el Tribunai, en los que el procesado ostenta fueró, el factor subjetivo impera sobre el territorial, siendo aquél el que Illiene la aptitud dé determinar que el tribunal competente es el que llene jirisdicción en el territorio donde se encuenfreel despacho judicial del aforadá y como quiera que en el presente caso se procede por presuntas conductas punibles realizadas, en la ciudad deogotá, por la Dra. Devanira Avenda,o Rebolledo Fiscal Delegada ante e/ Juez e Regional de Villavicencio, lugar en el que se enconfrah su despacho, el competente para adelantar el Juicio y proferir il a sentencia contra la Dra A vendafo Rebolledo es el Tribunal Superior de Villavicencio, y no esta Corporación." Y. obrando en conformidad, remitió la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, Colegiatura esta que a su vez rehusa proferir la sentencia que ponga fin ala instancia porstirnad que carece de competencia para el efecto; desde el punto de vista formal, pareciera que a la Corporación colisionante le asistiera la razón, pero materialmente ello no es así, aduce aquella Colegiatura,:. como quiera quepo la actividad funcional que dumpliaia acusada,: de acuerdo con la normatividad vigente le correspondía investigar REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión de competencia N° 18.655
OEY/4N1RA AVENDAÑOREBOLLEJO
calificar y acusar, si a ello hubiere Jugar, ante lbs Juecés Regionales, por los delitos.de competenci d dichos funcionarios. Ahora, creada Ja Justicia Regional Pn reemplazo de la de Orden Público. Ja división judicial pertinente sólo operó hasta el 30 de junio de 1999 para las ciudades de .Bogotá, Mdellin, Cali, Barranquilla y Cúcuta, cuando en virtud de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, aquélla desapareció. Esto dijo la citada Corporación en el autó, mediante el cual aceptó Ja colisión pllaanntteeaaddaa:.- "«( .(.....)) si la función de Ja Fiscal Regional aquí prócesada (le investigar y calificar los del/tos de competencia de los Juzgados Regionales, la asumió para un JUZGADO REGIONAL DE SANTA FE DE BOGOTA, mal podría afirmarse que e/ejercicq de esa jurisdicción territorial estOvo adscrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. puesto que si por la ubicación del despacho de la Fiscal estaba asignado temporalmente en esta ciudad, el desempeño de sus funciones lo ejecutó en virtud de una jurisdicción diferente a esta, no solo por la naturaleza del asunto sino por razón de la comprentión territorial del despacho judicial ante el cual des.5 legaba su labor instructora y calificadora de los asuntos de competencia de este Aquí convergen tanto el factor objetivo -determinado por el lugar de comisión material de los hechos denunciados' y objeto de juzgamiento-. como el subjetivo, aduce el Tribunal de Villavicencio,
definido este último "no solo por la calidad (le la funcionar/a,
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1 Z 1 w,e (cid:9) de 5 (cid:9) Golf sión de cornpetencfN" 18.655 OEYA/V1RA AVENOAÑO REBOLt-FMO acusada sino por la jurisdicción territorial a; la cual se encontraba asignado.el despacho judicial de la aforada ( CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo definido por la jurisprudencia constitucional, entiéndese 'por jurisdicción la potestad que; tiene el ,Etádo para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc), razon por la cual resulta ser única e indivisible. En tal virtud, todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propió de la competencia que le asigpa la ley. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, conformé con la versión libre y la indagatoria que sobre los hechos rindió la funcionaria enjuiciada -Fls 238 a 259 del cuaderno Ño i y 7 a 20 del cuaderno N° 2, en su orden-, bien se sabe qúe para el momento de ocurrir los hechos en que se fincan las imputaciones que se le hicieron, laboraba "en la Regional de Villavicencio, como Fiscal Regional Delegada", lo cual avaa la documentación que obra de Fis. 39 a 42 dei primer cuaderno. Igualmente admitió que los acontecimientos por los que se le procesa se originaron en razón
del expediente 1.734 que por enriquecimiento ilcto se instruyó en su despacho contra Libia Villa Rozo y César Gómez Gutiérrez o Gutiérrez Gómez -como que en virtud del mismo dispuso comisión a Bogotá para el allanamiento y registro de la oficina del abogado Ardua Lozada-.
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¿ Y,,¿ t9;43: Coll.ión de competencia N° 13.655 DEYANIRA ,VENOAÑO REE3OL14O Luego entonces, no cabe duda que fue en Viflavicencio donde -I Fiscal Genera eje la Nación la r sl ó(cid:9) u Rsca i. )eleyada. eara oficiar ar ite el(cid:9) debía ÇOnOoeu de iQS asuntos de su competencia en esa jurisdicción. y aunque los actos que se le atribuyen y por los cuales se le juzga ios ejecutó aquí n Bogotá , tampoco existe incertidumbre que los mismos los realizó en razón de la función judicial que se le asiunó, Ahora bien, Juez Regional fue la nueva denominación que se le dio' a los antiguos Jueces de Orden Público, conforme con Id 50 dispúesto en' el artícul6 Transitorio del antiguo' Código de Procedimiento Penal -Dto. 2700 de 1991-, quienes tenían por sede las ciudades de Bogotá, 'Cali, Medellín, Barranquilla y Cúcuta, localidades estas donde de acuerdo con él Art 84 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, adoptado como legislación permañente por el Art. 3° del Decreto 2271 de 1991, se crearon las respectivas
Direcciones Seccionales de Orden Público. 40 De igual manera, el Art. de ila normatividaci citada en último lugar que también adoptó corno legislación permanente algunas ddii s posiciones del Decreto Ó99 de 1991, entre ellas el Art. 5°-4, lé asignó competencia al Tribunal Súperior de Orden Público para conocer, en primera instancia, de las actuaciones y procesos que llegaren a, iniciarse o a adelantarse contra los jueces de instrucción y de conocimiento de orden público, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, Corporación que 50 pasó a llamarse Tribunal Nacibnal según el nientado Art. REPUBLICA'DE COLOMBIA 7 (cid:9) Colisión (lo competencia N° 18.655 Ob'MJÍRA o IW&VO/ÑORÉBOLLE psjtorío del derogado Código de Procedimiento Pena¡, al integrarse iun'diccion de orden publico a la ordinaria a vigente el Decreto 2700 de 1991, aquella disposición fue reproducida de cierta manera por el articúlo 69-2, al asignarle cornpetenoia a) Trihunl Nacional para conocer. "F7n prirner instancia, de /os procesos que se sigan a los jueces regionales, fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante e/los' por delitos que cometan por razón de sus ffljfl3 Igualmente cabe advertir que entrada a operar la Fiscalía. General de la Nación, la división territorial establecida para las Direcciones Seccionales de Orden Publico se mantuvo en su
esencia, al disponer el Estatutó Orgánico que rige los destinos de esa entidad -Dto. 2699 de 1991. Art. 14la créación de cinco (5) Direcciones Regionales con asiento en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga -ésta antes se hallaba en Cúcutacuyá limitación geográfica fijó la Resolución 009 de junio 23 de 1992. En relación con lo que es cie interés para la presente decisión, dicha normatividad determínó la jurisdicción de cada una de aquellas Direcciones Regionales estahsciendo en el Art. 1° que, "Ja 'don admínisliativa de la Dirección Regional de FisÓalía de Bojota comrxenrie,á los departamentos de 'Boyaca Caqu eta Cundinamarca. Hulla, Meta, Tolima, Amazonas, Ca.anare. Vichada, Guainíá, Gua viare y Vaupés." -Se ha destacadoPues bien, conio la Ley Estatutaria dé Ia;Administración d Justicia -Ley 2270 de 1996recortó el límite temporal de, 10 años
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Z 111 t/2e2 a ,ócía 8(cid:9) Co/isiÓr de czm7petencia N° 18. G5 DEYMJ/RA A VEA/DAÑO REBOLL ob establecido en el artículo 211 Transitorio del Dto. 2700 de 1991 para que la Justicia Regional operara, al disponer en el Art. 205 11 Transitorio, entre otras cosas, que en Çodq caso. la justicia gional dejará de fiiycionar a más tardar él 30 de julio de 1999",
ello dio Jugar a que se expidiera la Ley 504 del 25 de junio de 1999 CUVO Art. 37 Transitorio previno "Adscríbase a Ja Sala Penal del Tribunal Superior de Sant afé de Bogotá el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca fiaste e'i1°de; jo/lo de 1999 ....1" No obstante, dicha norma fue declarada inexequible, entre otras, por la Corte Constitucional mediante sentencia. C392 del 6 de abril del año 2000, por hallarla contraria a las preceptivas consagradas en el parágrafo 1° del Art. 1 1 de la Ley 270 de 1996, en cuanto que allí se establece el ámbito de competencia, de los, crganisr,os judiciales, el cual, única y exclusivamente ejerce "en todo el territorio nacionaí', la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que los Tribunales Superiores sólo pueden hacerlo en"el correspondiente distrito judic/af'. Es que' el funcionamiento de la administración de justicia, dijo además el Órgano de control constitucional, no solamepte es autónomo sino también desconcentrado,, de acuerdo con los ditdos del Art. 228 superior, por lo que mal puede el legislador "concentrar fa totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un soló juez o tribuna!', corno Jo hiciera respecto del Tribunal de Bogotá, sin distinción alguna, en los asuñtos de los qué venía conociendo el Tribunal Nacional.
REPUBLICA DE COLOMBIA 9 (cid:9) Co7isiÓn de competencia Nt' 18.655 DEYANIP/ /IVENOAÑO REBQLLF O Dicho de otra rnanra, conforme con la competencia que cada Tribunal Superior ejerce en su respectivo Distrito Judicial, le ' es'oe ahora conocer de Jos asuntos que a' !ICS d?spaaba !(cid:9) 1 Vistas así fas cosas, s ai rinal Nácional le carrespor:dí conocr "En primera instancia. de los procesos' que se sign los ueces regionales, fiscales (cid:9) ágentes del Ministerio Público delegados ante ellos Por delitos que cometan por razón de sus funciones.', y esa competencia después de producido el pronupciamiento de inexequibilidad al que con antelación se hizo alusión, debe ejercerla el Tribunal Superior: con jurisdicción "eh el correspondiente distrito judiciaf', resulta incuestionable que el asunto cuyo conocimiento aquí se 'debate debe asumirlo el Tribuna Superior de Bogotá, porque el hecho que se le imputa a quien se juzga tuvo lugar en ejercicio de la función como Fiscal ante un juez de Bdgotá, así éste tuviera competencia territorial, entre otras regiones, en el Departamento del Meta. Con mayo,r razon aqUella premisa resulta ve: dad irrefragable,' sise reparé que en materia de competencia el ordinal 20 del: Art. 76 del novísimo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 (le 2000, l' atribuyó a los Tribunales Superiores de Distrito el conocimieto:' "(...) En primera instancia, de-los: procesos que se sigan a los
jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de .'eguridd, municipales, de menores, de familia, penales p. REPUBLICA DE COLOMBIA 10(cid:9) ColLión de competencia N° 18.6 55 DEYANFRA AVENOAÑO RÉBOLLEVO nyíl/tares, a los fiscales y agentes del ministerio público iele gados ante: lbs juzgados por delifo$ que cometen en ejercicio de sus funciones o pr razón de ellas (...)" -Se ha destacadoY corno en tratándose del trársito de legislación, ninguna p excepción se etah!eció a la regla,- genera!, la regulación transcrita en último lugar por ser precepto con carácter de orden público, su aplicación deviene inmdata y de obligatorio pcatarnienlo Luego entonces, razón le asiste al Tribunal de Villavicencio para declinar la competencia respecto del asunto origen de este conflicto Atendiendo a lo dicho, se dirimirá el mismo atrIbundo el conocimiento del proceso en cuestión al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación a Ja cual se le remitirá de inmediato el expediente con SUS. anexos para lo de su çargo, en tanto jpe al Tribunal citado en primer lugar se le informará por Ja Secretaría de la Sala lo aquí resuelto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE,. JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR e/ conocimiento de este asunto al Tribunal Suuppeerriioorrddee Bogotá, Corporación a la cual se le remitirá el expediente para lo de su cargó conforme con as motivaciones plasmadas en el cuerpo
de este proveído. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí decidido al Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. REPUBLICA De COLOMBIA 11(cid:9) Colisión de competencia N° 13.655 DEYI4N1RA /VENDPIÑO REI3OLLFJ)C Cópiese. .cont aquese y cúmplase.
CROS E. MEJIA ESCO AR
1
HERMANI ÁN CASTELLANOS(cid:9) CARLO A. AL
1
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO E DG A ANA TRUJILLO
4t5ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NRESON P1NI(cid:9) PINILLA/'
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria