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CSJ - SP18656(21-04-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18656(21-04-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

CASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

Proceso No 18656

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 034

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES a la pena principal de 7 años y 10 meses de prisión, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público y receptación, y a LUIS ALEJANDRO CAMARGO a la pena principal de 6 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas para cada uno de ellos.CASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

2

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.

A eso de las diez y treinta de la noche del día 27 de septiembre de 1998, Joaquín Parra Casallas se dirigía a su residencia en la camioneta de su propiedad, marca Nissan Pathfinder, de placas BKA 906, cuando sorpresivamente fue interceptado a la altura de la carrera 73 con calle 74 de esta ciudad por cinco personas que se movilizaban en un automóvil

marca HYUNDAY, quienes tras intimidarlo con armas de fuego lo despojaron de su vehículo, joyas y dinero en efectivo. En seguida lo introdujeron en el baúl del automóvil, y después de recorrer varias veces algunos sectores de la ciudad, con amenazas de muerte lograron que les informará las claves de las tarjetas de sus cuentas personales (Davivienda y Colmena), con las que hicieron varios retiros en diversos cajeros automáticos de distintas corporaciones bancarias, hasta cuando ya satisfechos decidieron dejarlo, a las tres de la mañana, en un sector del Barrio Las Ferias de esta ciudad. Luego de 37 días, Joaquín Parra Casallas, casualmente y sin proponérselo, reconoció su camioneta cuando la parqueaban en un montallantas de la calle 96 con carrera 40 de esta ciudad; por lo mismo, decidió, sin pérdida de tiempo, solicitar la colaboración de la fuerza pública, logrando retener el vehículo que era conducido por LUIS ALEJANDRO CAMARGO, a quien reconoció e identificó como uno de los principales artífices del delito de hurto de que fue víctima. CAMARGO VÁSQUEZ intentó justificar la tenencia exhibiendo una falsa tarjeta de propiedad a nombre de Carlos Torres, lo cual se verificó suficientemente cuando además se logró establecer que la camioneta tenía unas placas distintas a las originales, y los documentos de importación y números de motor y serie adulterados.CASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

3 Tan pronto se enteró de la captura de LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ, LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES se hizo presente en la estación de Policía de San Fernando, para manifestar que era familiar del capturado (cuñado), dueño del vehículo y a la vez el funcionario de tránsito que había elaborado, suscrito y firmado la tarjeta de propiedad a nombre de Carlos Torres, dando por tanto fe de su “legítima” tenencia y propiedad. En el afán de mostrar la aparente legalidad de la tenencia del vehículo, previamente se falsificaron los documentos de importación y de impuestos para apoyarse en ellos con el fin de expedir la tarjeta de propiedad del vehículo a favor del imaginario Carlos Torres. Al intentar comprobar esta última situación, también se pudo establecer que al menos en diez oportunidades se había utilizado el mismo procedimiento para legalizar ventas y traspasos ficticios de varios automotores. Mediante providencia de noviembre 5 de 1998, la Fiscalía Sesenta y dos Seccional abrió investigación penal y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ . El 10 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional, ordenó vincular al proceso a LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES. Agotada la fase de investigación, la Fiscalía Ciento Veintiuno Seccional, mediante resolución del día 23 de junio de 1999, decidió acusar formalmente a “ LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES como

presunto autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, receptación y concierto para delinquir; y a LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ como presunto responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso.”CASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

4 La Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal, al resolver el recurso interpuesto contra la resolución acusatoria, mediante providencia del 23 de diciembre de 1999, confirmó la acusación, salvo en lo que respecta al delito de concierto para delinquir. En la fase del juicio, el Juzgado Cuarenta y dos penal del Circuito de Bogotá, “condenó a LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES a la pena principal de siete años y diez meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y receptación; y a LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZ a la pena principal de seis años y dos meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y uso de documento público falso. A ambos procesados los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, y al pago en concreto de los perjuicios causados con el delito de falsedad documental. A éste último lo condenó además al pago de quince millones

de pesos por los perjuicios ocasionados con el delito de hurto calificado y agravado, de los cuales en la fase instructiva consignó $ 7.994.500.00 pesos.” El tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que contra dicha providencia interpusieron el sindicado FANDIÑO MANZANARES, y el defensor de los procesados, la confirmó en su integridad, mediante providencia del 12 de diciembre del 2000.

LAS DEMANDAS Demanda a nombre de LUIS ALEJANDRO CAMARGO VASQUEZCASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

5 Primer cargo Con base en la causal primera, cuerpo segundo, el defensor ataca la sentencia de segundo grado por “error de hecho por falso juicio de estimación”. Al desarrollar el cargo, el abogado estima que el tribunal se equivocó en la declaración del derecho material al aplicar indebidamente los artículos 247, 253 y 254 del anterior código de procedimiento penal, y los artículos 26, 177, 219, 220, 222, 349, 350-1, y 351-6-9-10, como consecuencia de los desaciertos resultantes de ignorar la existencia de pruebas que obran validamente en el proceso, y de otra parte, por distorsionar y tergiversar otras en su expresión fáctica, “haciéndoles producir efectos que no dependen de ella”, además de “desconocer los postulados de la sana crítica como método legal de apreciación probatoria.”

El error de raciocinio en que incurrió el Tribunal, a su juicio, se plasma en el hecho de haber desestimado el valor probatorio del testimonio de la señora Nohora Ramírez Caicedo, quien afirmó en declaración jurada que el día 27 de octubre de 2002, CAMARGO VASQUEZ estuvo en su casa de habitación entre las 8 y las 11 de la noche, de tal manera que no podía el procesado estar a su vez y al mimo tiempo (10: 30 P.M.), ejecutando una conducta delictual. Pensar lo contrario, constituye, según su decir, un “absurdo lógico y un gravísimo error de hecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las reglas de la sana crítica.” Una contradicción de semejante magnitud, continúa el censor, se hace mas evidente si se confronta la declaración de Nohora Ramírez Caicedo y la de Joaquín Parra Casallas, pues éste ni siquiera supo a ciencia cierta si fueron dos o mas los asaltantes, ni menos los pudo haber observado porCASACION 18.656 LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES 6 las condiciones de visibilidad de aquella hora, sin tener en cuenta además que le vendaron los ojos y lo introdujeron en el baúl del vehículo, por lo cual el reconocimiento después de un mes del procesado no es suficiente argumento para afirmar que él y no la testigo dice la verdad. Solicita, por lo tanto, que la Corte realice una “revaloración probatoria total”, que conducirá a demostrar la situación dubitativa difícil de disipar

que se aloja en el expediente y que en los términos del artículo 445 del C.P.P., obliga al juzgador a resolverla a favor del procesado. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el censor invoca el numeral 1 del artículo 220 del C.P.P., para postular la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 247, 253 y 254 del código de procedimiento penal, y 26, 177, 219, 220, 222, 349, 350-1, y 351 numerales 6 y 9 del decreto 100 de 1980. Señala luego que el Tribunal infringió directamente las disposiciones procesales que cita e indirectamente la ley sustancial que invoca, al plasmar en la decisión un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al apreciar erróneamente el testimonio de Joaquín Parra Casallas, y las declaraciones de los agentes de policía Ivan Dussan Guevara y Ana Milena López Villa. Al distorsionar el contenido fáctico de la declaración del ofendido y de conferirles las categorías de claridad y coherencia a las últimas, el Tribunal llegó a una conclusión equivocada: en vez de absolver al procesado, lo condenó, pasando por alto que las reglas de la sana crítica permitían tomar la última determinación con base en la duda probatoria que se perfilaría si se aprecia justa y razonadamente la prueba.CASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

7 Según el defensor, el Tribunal no debió de otorgarle plena credibilidad al

testimonio de Joaquín Parra Casallas, pues él no solo les dijo a los agentes Ivan Dussan Guevara y Ana Milena López Villa, que por la hora y la forma como fue doblegado no le fue fácil distinguir la identidad de los asaltantes, sino que así lo manifestó en la ampliación de la denuncia realizada el día 9 de noviembre de 1998. Si a esto se suma que al proceso no se aportaron los retratos hablados y que no se realizó el reconocimiento en fila de personas, la sola declaración de Parra Casallas no puede ser suficiente para edificar una declaración de responsabilidad, cuanto mas si un análisis en sistemática de la prueba testimonial conduce precisamente a tomar conclusiones contrarias a las que el Tribunal propició. En conclusión, ni la sola tenencia del vehículo por parte de CAMARGO VASQUEZ, ni los indicios que pudiesen surgir de ese hecho, ni los que se estructuren con base en las “manifestaciones irresponsables de Parra Casallas”, pueden llevar a afirmar que el procesado ejecutó el asalto a mano armada que se le imputa y por el cual se le condenó. Tercer cargo En forma subsidiaria, el defensor invoca la causal tercera de casación al considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa (numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P. anterior). En punto de desarrollar el cargo, el actor cuestiona que se haya proferido la sentencia que ataca tan solo con base en la declaración de Joaquín Parra Casallas y en las manifestaciones que se derivan de la tenencia delCASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES 8 vehículo (que constituye el objeto material del delito de hurto) por parte del procesado. Luego de reiterar sus observaciones al testimonio de Parra Casallas y de lamentarse porque no se pudo practicar la ampliación de su declaración, y de hacer referencia a los conceptos de certeza, duda y verdad, concluye que el proceso es nulo porque no se realizó la investigación integral que el código impone, afectando de esa manera la validez del proceso, y aún la sentencia al no reconocer la duda que se deriva del examen de la prueba y de las situaciones de articulación del proceso que critica. Pide, en consecuencia, que la Corte case la sentencia atacada y absuelva a ALEJADRO CAMARGO VASQUEZ , y si así no fuese, que la case parcialmente profiriendo el fallo que en derecho corresponda. Demanda a nombre de LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES Cinco cargos se formulan por el defensor de FANDIÑO MANZANARES contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá: cuatro al amparo de la causal tercera de casación, y el último por la primera. Primer cargo “Nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por haberse imputado en la resolución acusatoria formas de participación delictual con violación del principio lógico de no contradicción, proyectando connotaciones anfibiológicas, con lo cual se habrían vulnerado los artículos 29 de la Carta, 304 numerales 2 y 3, 442

numeral 2 y 246 del anterior código de procedimiento penal.”CASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

9 Cuestiona que en la resolución acusatoria, que debe ser una pieza puntual, clara y sin vaguedades e imprecisiones, se hubiera acusado a FANDIÑO MANZANARES como autor del delito de falsedad material en documento público, mientras que en la parte motiva se hizo alusión a su condición de determinador. Después de abundar en citas doctrinales y jurisprudenciales acerca de los conceptos de autoría y participación, concluye que la teoría del delito no da para confundir instituciones que ontológica y normativamente se diferencian, aun cuando la pena sea equivalente; o se obra como autor o como determinador, pero no en ambos planos a la vez. Mas, si “el determinador domina la acción del determinado, dominio del injusto desde atrás que se efectúa ora por la vía del error invencible ora de la fuerza coactiva o vis absoluta.” (fs. 1775 cuaderno 9) Estas ambiguedades que se concretan en imputaciones excluyentes, propias de la resolución de acusación, obstaculizaron la defensa técnica. En consecuencia se solicita la declaratoria de la nulidad del proceso a partir inclusive del auto que calificó la investigación a efecto de que se subsane la irregularidad trascendente. Segundo cargo Nulidad por afectación sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, por violación del principio de motivación en la resolución de acusación, en cuanto a la forma de participación delictual

(determinador), respecto del delito de falsedad material de particular en documento público, de tal manera que se causa agravio al artículo 246 del C.P.P. de 1991 (motivación de las sentencias), y como lógica consecuencia se vulneran los artículos 29 del Ordenamiento SuperiorCASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

10 (debido Proceso), y 304 numerales 2 y 3 del código procesal citado (debido proceso y derecho de defensa). No basta, dice, que se haya hecho mención en la resolución acusatoria a que el procesado intervino “así sea como simple determinador”, sino que se requiere señalar e indicar los elementos probatorios que permiten tomar esa conclusión. Por eso se duele de que en la providencia no se presenten argumentos destinados a establecer “el error invencible o la fuerza coactiva del determinador sobre el determinado”, en tal forma que la imputación por determinación no deja de ser un simple enunciado sin respaldo probatorio. FANDIÑO GONSALEZ , en ese margen, no tuvo la oportunidad de conocer las razones que tuvo la fiscalía para tildarlo de determinador, y menos las pruebas relacionadas con la supuesta inducción en error invencible al determinado, o la insuperable fuerza o coacción. Tercer cargo Nulidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, al imputarle formas de participación excluyentes en los fallos de primer y segundo grado, con menoscabo del principio de no contradicción, desconociendo así los postulados de los artículos 29 de la carta, y 180,

246 y 304 numerales 2 y 3 del derogado código de procedimiento penal. El error se consolida en las diversas providencias (la de primera y la de segunda instancia), porque al tiempo que en la parte motiva se le imputó a FANDIÑO MANZANARES la comisión del delito de falsedad de particular en documento público como determinador, en la parte resolutiva se le increpó el haberlo hecho a título de autor.CASACION 18.656

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11 Con base en citas de diversos y conocidos tratadistas, el actor concluye que la “determinación se configura cuando el determinado no comete injusto”; y que lo que caracteriza la “relación entre determinador y determinado es que en ella no se configura el acuerdo de voluntades.” Por lo tanto, el Tribunal debió de analizar las pruebas de acuerdo con esa particular concepción, lo que de haber hecho no le hubiese permitido condenar al acusado como autor. La magnitud de ese error impide una adecuada defensa material y técnica, y afecta la validez y eficacia de la sentencia de tal manera que la nulidad de la misma se consolida en sus propias confusiones y ambiguedades. Solicita de la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera grado, retrotrayendo la actuación hasta esa fase, con el objeto de que la defensa pueda ejercer cabalmente la defensa material y técnica. Cuarto cargo Nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el

derecho de defensa, por infracción del principio de motivación en las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto a la forma de participación atribuida a FANDIÑO MANZANARES, con relación al injusto de falsedad material de particular en documento público, con lo cual se habrían vulnerado los artículos 246, 304-2 y 3, y 180 del anterior código de procedimiento penal y 29 de la carta Política. En lo fundamental se reitera el análisis del cargo segundo, solo que esta vez dirige el ataque no contra la acusación, sino contra la sentencia. En ella, dice, no se encuentran mas de dos o tres renglones relacionados con la determinación como forma de participación, pero sin que se diga deCASACION 18.656 LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES 12 donde y cómo se establece el “error invencible o la fuerza coactiva del determinador sobre el determinado”. Por consiguiente, la “imputación de la determinación no deja de ser un simple enunciado sin asidero probatorio, lo que significa que también se infringió el principio de necesidad de prueba”, hecho que impidió a FANDIÑO MANZANARES conocer cómo y en que forma indujo en error a otro, o cómo lo llevó por la fuerza o la coacción a ejecutar una conducta no querida. Pide a la Corte anular la actuación a partir inclusive de la sentencia de primer grado, con los mismos efectos que los solicitados en el cargo anterior. Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, que conduce a la falta de aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, y de los artículos 5 (parte final) y 40 (numeral 4) del Código Penal de 1980; y correlativamente por la

de existencia por omisión de prueba, que conduce a la falta de aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, y de los artículos 5 (parte final) y 40 (numeral 4) del Código Penal de 1980; y correlativamente por la aplicación indebida de los artículos 247 del C.P.P, y 23, 26, 36, 177, 219 y 220 del Código Penal. A pesar de que al proceso se allegaron los testimonios de José Darío Vanegas Castro, Alvaro Gaitán Antonio, Higinio Huertas Rodríguez y Juan de Jesús Sánchez Castillo, no se los analizó ni se los valoró por parte de los jueces (sentencias del 18 de junio y del 12 de diciembre de 2000), lo que de haber sucedido hubiese cambiado el sentido del fallo, pues se habría demostrado que FANDIÑO MANZANARES obró de buena fe como empleado de la secretaría de tránsito al valorar como propios y como auténticos los documentos aportados por Carlos Torres.CASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

13 Además, señala, que el solo hecho de que con posterioridad se hubiese comprobado la falsedad de los documentos, no puede ser suficiente argumento para condenar a FANDIÑO MANZANARES como autor de las conductas que se le imputan, salvo a riesgo de vulnerar el principio de responsabilidad objetiva, el cual pide que se aplique pero para absolver al procesado, con base en los artículos 5 y 40 del código penal de 1980.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- De la demanda presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO CAMARGO Al considerar que la demanda no cumple los requisitos de técnica y de contenido que la ley procesal exige estima que las pretensiones del recurrente no pueden prosperar. En efecto, si los numerales 3 y 4 del artículo 225 del código procesal anterior (art. 212 del de ahora), disponen que la demanda de casación debe contener tanto el enunciado de la causal como la formulación del cargo, con indicación precisa de sus fundamentos y de las normas infringidas, así como la sustentación de los mismos en capítulo separados, siendo varios, entonces la demanda no cumple con esos presupuestos. Claro, porque el demandante confunde causal y cargo, no respeta el principio de prioridad, y reduce todo a una simple contraposición de criterios en torno al valor otorgado a los medios de prueba, sin precisar el error del fallador y la trascendencia del mismo en el cuerpo dispositivo de la sentencia atacada. 1.1. Causal TerceraCASACION 18.656

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14 Aun cuando el libelista acude a la causal tercera de casación para acusar la nulidad del proceso por violación de sus formas esenciales y del derecho de defensa, en verdad el reparo lo formula con el argumento de que las prueba para establecer la participación de CAMARGO VASQUEZ en los hechos investigados son insuficientes, y que por ello se debía aplicar el principio del in dubio pro reo. Por esas razones no señala a las irregularidades que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales del acusado, y si lo que cuestiona es la valoración probatoria, para ser consecuente debió acudir a

aplicar el principio del in dubio pro reo. Por esas razones no señala a las irregularidades que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales del acusado, y si lo que cuestiona es la valoración probatoria, para ser consecuente debió acudir a la causal primera y no a la tercera como equivocadamente lo hizo. Como el actor no concretó la nulidad que invoca, sus fundamentos y las normas infringidas, tal omisión conduce a desechar sin mas el cargo. 1.2. Causal primera (cargos primero y segundo de la demanda) En esencia los dos cargos reclaman la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, por lo cual es factible responderlos conjuntamente. Para el Ministerio Público es posible reclamar la aplicación del in dubio pro reo tanto por la vía indirecta como por la directa, pero para ello el desarrollo del cargo debe corresponder al camino escogido en la demanda, y al método que se deriva del cargo y de la causal invocada. “Así, si se opta por la vía directa, el actor debe demostrar que el fallador, no obstante haber aceptado que existía duda del hecho o de la responsabilidad“, terminó condenándolo cuando lo lógico era que lo absolviera. Y si se acude a la violación indirecta, es menester comprobarCASACION 18.656 LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES 15 la existencia concreta de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.” “En este caso el casacionista indistintamente denuncia errores de hecho y

de derecho en la valoración probatoria, pero no precisa el yerro que pretende atribuirle al juzgador de segunda instancia, ni diferencia las normas procesales medio de las sustanciales presuntamente violadas, ni hace una precisión concreta en cada cargo.” Convirtió la demanda en “un escrito informal al estilo de un alegato de instancia”, sin reparar que la “simple oposición de criterios no es un medio idóneo para desvirtuar la presunción de legitimidad y certeza que ampara al fallo de segunda instancia. Ahora, lo que en verdad ocurre es que en las decisiones de primera y segunda instancia jamás se consideró que hubiese duda acerca de la autoría del delito de hurto por parte de CAMARGO VASQUEZ , pues el tribunal consideró que no solo fue capturado en poder del vehículo y reconocido en ese momento como el principal artífice de esa conducta, sino que además al aceptar que su cuñado ALFONSO FANDIÑO le había cambiado días antes las placas a la camioneta, reconocía la procedencia ilícita del bien. De allí que el raciocinio plasmado en las decisiones de las instancias, en donde además se valoraron razonadamente los testimonios de Ana Milena Villa, Ivan Orlando Dussan Guevara y Nohora Ramírez Caicedo, sea lógico, coherente y acorde con los postulados de la persuasión racional. Como consecuencia, al no desvirtuar estos supuestos como la técnica de casación lo indica y lo impone, los cargos no pueden prosperar.CASACION 18.656 LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES 16 2.- De la demanda presentada por el defensor de LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES 2.1. Primer cargo. El punto central del argumento del actor consiste en afirmar que en el

16 2.- De la demanda presentada por el defensor de LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES 2.1. Primer cargo. El punto central del argumento del actor consiste en afirmar que en el pliego de cargos a FANDIÑO MANZANARES se lo tildó de determinador (parte motiva), para luego acusarlo como autor del delito de falsedad material de particular en documento público (parte resolutiva), incurriendo en violación del principio de no contradicción, de manera tal que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa. “Aunque en estricto rigor técnico, el debido proceso y el derecho de defensa son motivos de casación claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, a tal punto que se encuentran consagrados como causales de nulidad distintas e independientes en los numerales 2 y 3 de los artículos 304 del decreto 2700 de 1991 (306 de la ley 600 de 2000), éste podría ser un caso en el que eventualmente ambos derechos resultan vulnerados, en cuanto que éste último forma parte del principio fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Sin embargo, de ser así, al censor le correspondía demostrar la manera como el supuesto vicio de garantía repercutió o afectó al mismo tiempo la estructura del proceso, o viceversa, y esta labor, en criterio de la procuraduría, no logró verificarla el demandante.” Como las afirmaciones del censor giran en torno a las diferencias que la dogmática reconoce entre autoría y participación, y la forma como la

confusión de esos temas habría incidido en la violación del principio de no contradicción, el Ministerio público destaca en ese margen que no hay duda de las diferencias que en el plano ontológico la doctrina y laCASACION 18.656 LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES 17 jurisprudencia reconocen entre autor y partícipe, al tanto que mientras “la responsabilidad penal del autor es autónoma, la del partícipe (determinador o cómplice) es accesoria, pues depende de la realización de un hecho principal realizado por el autor.” Esas diferencias le sirven para expresar, con apoyo en las decisiones de la Corte que cita, que “cuando hay desplazamiento entre estas dos categorías de la acción, mientras no se afecte el eje conceptual fáctico y jurídico de la acusación, ni se agrave la suerte del procesado, no puede haber vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, puesto que el determinador responde como partícipe en las mismas condiciones punitivas a las del autor material, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del código penal de 1980 (artículo 30 de la ley 600 de 2000).” A partir de estos supuestos el cargo apenas resalta una contradicción terminológica, “desprovista de toda importancia que tan solo obedece a la manera antitécnica como estaba redactado el citado artículo 23, pero que en nada afecta la imputación fáctica y jurídica de la conducta, ni mucho menos agrava la situación del procesado”, pues no se trastoca, en últimas, el núcleo esencial y el contenido material de la conducta.

En la decisión acusatoria – dice - se expresó que FANDIÑO GONSALEZ era quien mas interesado estaba en aparentar una situación virtualmente cierta como adquirente del vehículo hurtado, como quiera que resultó ser el funcionario de tránsito de La Calera que suscribió la tarjeta de traspaso y el dueño del mismo. Luego, quien sino él, podía dirigir toda la actuación relacionada con la adulteración de los documentos indispensables para “legalizar el traspaso de la propiedad”. Esta, entonces, y no otra, es la esencia de la acusación, de la cual el procesado se defendió de manera técnica, utilizando todos los recursos a su alcance en el curso de las instancias.CASACION 18.656

LUIS ALFONSO FANDIÑO MANZANARES

18 Nunca en la acusación se dijo que él materialmente concurrió a la falsificación; tampoco se dijo que fue él quien lo hizo en los mas de diez trámites que suscribió como funcionario y que amparaban la tenencia de vehículos con documentos falsos, sino que se dedujo que él ideo y planificó esa serie de argucias y de procedimientos ilegales. La adulteración de los sistemas de identificación del vehículo que él dijo haber comprado y que constituye el objeto material de la conducta de hurto, así como la falsificaciones en serie de las que atrás se habló, le permitieron deducir a la fiscalía que el fue el principal protagonista de esa serie de falsedades. Ese núcleo esencial de la conducta se mantiene en todo el texto de la acusación, y fue el que la defensa cuestionó e impugnó a lo largo del

proceso. Por lo mismo, el que no se hubiese hecho referencia a otras circunstancias, que el demandante opina son las que le dan sentido a la determinación, en su particular comprensión de éste instituto, es tema que no es importante ni crucial, pues el núcleo de la acusación permaneció intangible y por él fue que se le acusó. Por tanto, no puede prosperar el cargo. 2.2. Se

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