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CSJ - SP1866-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1866-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1866-2025 Radicación No. 58864 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Emite la Corte fallo de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 15 de septiembre de 2020, que confirmó la sentencia de absolución a favor de LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada. HECHOS Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que, a mediados del año 2015, en esta ciudad, luego de que YERLI MILENA VEGA VANEGAS decidiera volver a vivir con LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA, su ex esposo, este empezó aCUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA agredirla con “estrujones”, “jalóneos”, golpes en los brazos y otros comportamientos similares, al tiempo que le decía que ella era “una loca”, “una perra”, “una rata”, “una mierda” y “un error”, todo esto frente a su hija menor de edad M.G.V. En el mes de agosto de ese mismo año, expuso la Fiscalía, YERLI MILENA VEGA VANEGAS tuvo un aborto tras haber visto a LUIS

todo esto frente a su hija menor de edad M.G.V. En el mes de agosto de ese mismo año, expuso la Fiscalía, YERLI MILENA VEGA VANEGAS tuvo un aborto tras haber visto a LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA con su amante cerca de su domicilio. El 12 de noviembre de 2015, YERLI MILENA VEGA VANEGAS sufrió una crisis de depresión y ansiedad ––derivada, para la Fiscalía, de tales episodios––, por la que estuvo hospitalizada durante tres días en la clínica Fundadores de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 22 de febrero de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo al que el imputado no se allanó. El día 31 de agosto de 2017, ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó los días 8 de marzo y 17 de mayo de 2018. 2CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA El juicio oral se realizó los días 21 de febrero, 12 de abril, 27 de agosto y 16 de diciembre de 2019, al cabo del cual

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA El juicio oral se realizó los días 21 de febrero, 12 de abril, 27 de agosto y 16 de diciembre de 2019, al cabo del cual el juez anunció que la sentencia sería absolutoria, a la que le dio lectura el día 5 de marzo de 2020. Contra dicha decisión, la fiscal, la representante del Ministerio Público y la apoderada de la víctima interpusieron el recurso de apelación ––del que posteriormente la última de las nombradas desistió––, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal. El 15 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia absolutoria proferida en favor de LUIS GABRIEL

GUTIÉRREZ UMAÑA.

La Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS Del Ministerio Público Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 381 Código de Procedimiento Penal. Inicia precisando que en el referido asunto a pesar de seleccionar la adecuada norma ––Art 381–– en concordancia con el art. 33 de la Constitución Política, se le otorgó una 3CUI 11001600010620150232801

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seleccionar la adecuada norma ––Art 381–– en concordancia con el art. 33 de la Constitución Política, se le otorgó una 3CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA interpretación inadecuada, pues al aplicarla se le atribuyó un sentido jurídico que no tiene. Para el Ministerio Público es claro que el Juez otorgó la posibilidad que la víctima guardará silencio, porque para el momento de los hechos aquella y el acusado se encontraban casados, desconociendo que desde el año 2014 cesaron los efectos y la liquidación de la sociedad conyugal, convivencia que retomaron en noviembre de 2014, hasta el año 2015, es decir que para el momento de la declaración, ya no existía esa solidaridad por lazos afectivos ni la unidad familiar. Además critica que las instancias soportaron su decisión en el hecho de que aunque YERLI MILENA VEGA VANEGAS y M.G.V., concurrieron al juicio oral, éstas manifestaron su deseo de no rendir testimonio, mientras que los testigos que sí declararon en ese escenario no presenciaron los hechos. La decisión absolutoria se sustentó sobre la base de no haber concurrido al juicio oral prueba directa. Por lo tanto, en sentir del casacionista es claro que si la víctima hubiese declarado, la decisión tomada por la primera y segunda instancia sería otra, porque la referida testigo no estaba cobijada por el artículo 33 Constitucional y art 385 del

Por lo tanto, en sentir del casacionista es claro que si la víctima hubiese declarado, la decisión tomada por la primera y segunda instancia sería otra, porque la referida testigo no estaba cobijada por el artículo 33 Constitucional y art 385 del C.P.P., y entonces debía declarar como testigo de la fiscalía. Solicita que case la sentencia del Tribunal y en su lugar dicte la sentencia de reemplazo. 4CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA Segundo cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de la prueba “Informe psicológico forense CAVIF del 13 de mayo de 2019 (Sic)” , incorporado con el testimonio de la Doctora Adriana María Ramón Polanía. En síntesis el Ministerio Público sostiene que el Tribunal desconoció las reglas de la ciencia establecidas en la valoración psicológica, ––criterio del DSM-V Y CIE-10–– y los resultados de la prueba destinada de uso clínico, mediante la cual estableció una depresión muy grave y severa de la víctima, como consecuencia de la violencia en su contra. Asimismo, el Tribunal desconoció las leyes de la ciencia, pues determinó que las conclusiones de la perito no tenían una fundamentación, puesto que no se acreditó el nexo causal, dado que, en sentir del ad-quem, la psicóloga

pues determinó que las conclusiones de la perito no tenían una fundamentación, puesto que no se acreditó el nexo causal, dado que, en sentir del ad-quem, la psicóloga solamente replicó la versión de la víctima, desconociendo que las valoraciones de las mujeres que son maltratadas tanto física como psicológicamente como ocurre en este caso, lleva a generar depresiones severas. Solicita casar la sentencia del Tribunal y proferir decisión de reemplazo. Tercer cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de 5CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA identidad por tergiversación y cercenamiento de las pruebas testimoniales. En concreto sostiene que los testimonios de cargo de la Fiscalía no fueron tenidos en cuenta y que dentro de los mismos, se indicaron aspectos importantes relacionados con la afectación psicológica que data desde el 2008 y que fue motivo para la interposición de la denuncia.

En síntesis, todas estas declaraciones no fueron tenidas en cuenta, omitiendo una valoración en conjunto de los testimonios. Concluye que la señora Yerli desde que se casó con el procesado se alejó de su familia, se convirtió en una mujer temerosa e introvertida, pues éste la celaba y ni siquiera le permitía compartir con sus amigos y familiares.

con el procesado se alejó de su familia, se convirtió en una mujer temerosa e introvertida, pues éste la celaba y ni siquiera le permitía compartir con sus amigos y familiares. Cuarto cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción. En concreto refiere que el Tribunal sostuvo que los testimonios recepcionados tenían la condición de referencia y por lo tanto olvidaron que el delito de violencia intrafamiliar cuando la víctima es una mujer y sobre todo cuando es de carácter psicológico, debe analizarse de manera diferente. Señala que, en efecto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, pero, en el presente caso estuvo acompañada del dictamen y testimonio de la 6CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA perito Adriana María Ramón Polanía, prueba que de haberse valorado individualmente y conjuntamente, se hubiese superado la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo. Alega que los testimonios indirectos y periféricos acreditaban el trato que el procesado le daba a la víctima. Que la Doctora Yenifer Anyul Arias Huertas es testigo directo de la situación de salud del 12 de noviembre de 2015, cuando atendió a la señora Yerli Milena en la Clínica de los

Que la Doctora Yenifer Anyul Arias Huertas es testigo directo de la situación de salud del 12 de noviembre de 2015, cuando atendió a la señora Yerli Milena en la Clínica de los Fundadores y de lo narrado por ella se trataba de una violencia intrafamiliar. Ante esa falta de valoración de las pruebas, los sentenciadores determinaron que no podían aplicar el artículo 381 CPP, pues existió una confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta, olvidando que se trata de un delito que ocurre al interior de un hogar. Solicita que se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo. Demanda de la Fiscalía Único cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 del 2004, el casacionista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Refiere que la víctima, a pesar de haber manifestado de manera libre y voluntaria el deseo de no declarar, referenció 7CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA que para esa fecha ––momento al ser llamada para rendir su testimonio–– no era pareja del procesado,  ante lo cual el señor juez indicó que para la fecha de los hechos sí eran compañeros y por eso se respetaba la decisión de no declarar. Por lo tanto, las instancias le dieron un alcance

juez indicó que para la fecha de los hechos sí eran compañeros y por eso se respetaba la decisión de no declarar. Por lo tanto, las instancias le dieron un alcance inadecuado al contenido del artículo 385 del C.P.P., puesto que la misma no cobija la excepción de no declarar a las exparejas y por lo tanto se le “impartió visos de excepción constitucional” al aplicar la referida disposición. Afirma que las pruebas de cargo probaron ampliamente los ciclos de violencia de los cuales fue objeto la víctima y que se estaba además en presencia de una violencia en modalidad psicológica. No obstante, aquellas fueron indebidamente valoradas. Señala como relevante, el testimonio de la doctora Yenifer Anyul Arias Huertas, que de manera directa corroboró, la condición mental y de salud de la señora Vega Vanegas, constatando la fecha de concreción de los hechos y lo concluido por ella. Asimismo, afirma que doctora Adriana María Ramón Polanía, emitió su concepto respecto de la valoración realizada a la víctima, quien, de manera detallada y coherente, relató todos los pormenores de los hechos violentos de los que fuera objeto la víctima en su convivencia con el señor LUIS GABRIEL GUTIERREZ UMAÑA. Y por lo 8CUI 11001600010620150232801

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violentos de los que fuera objeto la víctima en su convivencia con el señor LUIS GABRIEL GUTIERREZ UMAÑA. Y por lo 8CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA tanto, la perito determinó la afectación psicológica por hechos de violencia intrafamiliar. Sostiene que mediante denuncia presentada por la señora Nidia Brasvi Vanegas –––hermana de la víctima––– se corroboran los motivos por los cuales la afectada tuvo que ser hospitalizada, situación que fue ratificada en su declaración. Solicita se haga una adecuada interpretación del artículo 372 y 385 del C.P.P., casando la sentencia del Tribunal y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio Público. No compareció. Fiscalía General de la Nación. Indicó que la víctima no tenía un vínculo con el procesado al momento de declarar en juicio oral, no obstante, el juez de conocimiento estuvo de acuerdo con que esta no rindiera su testimonio en contra de quien para el momento no era su esposo. El que esto ocurriera, es un desconocimiento de la ley a juicio del ente acusador, pues se permitió que el silencio de la víctima se tomara como un indicio de inexistencia del delito. 9CUI 11001600010620150232801

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permitió que el silencio de la víctima se tomara como un indicio de inexistencia del delito. 9CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA Respecto del falso juicio de identidad, señaló que se desacreditaron las pruebas de referencia, en relación con los elementos que acreditan la violencia psicológica y sistemática, pese a que la víctima se acogió al artículo 33 de la C.P., por temor. En consonancia con lo anterior, señaló diferentes providencias de esta Corporación, que determinan que el acervo probatorio en casos como este, debe evaluarse con enfoque de género, que corresponde a los pilares de las convenciones y la jurisprudencia desarrollada. A su vez, acotó que la prueba psicológica de la Clínica Fundadores y los testimonios de las profesionales, acreditan un cuadro clínico de depresión severa, ideas suicidas y afectación emocional que tienen como origen los patrones de control, celos y aislamientos ejercidos por el procesado. En ese mismo sentido, destacó que la jurisprudencia de esta Corte, ha indicado que la prueba de referencia puede ser superada por la prueba de corroboración como puede ser lo dicho por los compañeros de trabajo de la víctima y sus familiares. Su omisión generó un error de hecho que debe ser corregido por la Corte, pues las instancias precedentes, desatendieron el enfoque de género, que es un deber constitucional y convencional.

Su omisión generó un error de hecho que debe ser corregido por la Corte, pues las instancias precedentes, desatendieron el enfoque de género, que es un deber constitucional y convencional. Solicitó casar y, en su lugar, condenar al procesado.

DEFENSA

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA De la demanda del Ministerio Público Pidió declarar infundados los recursos interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público. En concreto refiere que el Tribunal no incurrió en una violación directa de la ley sustancial, pues no incurrió en una interpretación errónea, dado que aplicó correctamente los arts. 29 y 33 de la Constitución Política y 381 de la Ley 906 de 2004. Refirió que el enfoqué de género no sustituye la prueba. Reiteró que el ad quem respetó el debido proceso, al prescindir de una de las pruebas periciales, pues el perito no compareció a la audiencia, imposibilitando así, su incorporación al plenario. Por lo anterior, y ante la insuficiencia probatoria, se aplicó el in dubio pro reo , pues conforme a las reglas de prueba y los artículos 381, 437 del CPP/2004, era acertado pretender que todos los testimonios de cargo correspondían a pruebas de referencia inadmisibles, ya que estos ofrecieron sus relatos sobre hechos que no fueron percibidos de manera

prueba y los artículos 381, 437 del CPP/2004, era acertado pretender que todos los testimonios de cargo correspondían a pruebas de referencia inadmisibles, ya que estos ofrecieron sus relatos sobre hechos que no fueron percibidos de manera directa, pues ninguno presenció de manera presencial las agresiones referidas por la víctima. De igual manera, manifestó que los hechos no pueden considerarse probados únicamente por el dictamen pericial. 11CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA Sobre la demanda de casación de la Fiscalía General de la Nación Adujo que la evaluación psicológica refiere que la víctima ya padecía de problemas psicológicos desde hace más de 20 años, por lo que la conducta endilgada al procesado no podía tomarse como la raíz de sus problemas de salud mental. Adicionalmente, indicó que la Fiscalía pretendió introducir la prueba indiciaria sin cumplir con los requisitos para ello, razón por la cual, en su sentir, las dos demandas de casación, pretenden reabrir debates ya zanjados en instancias precedentes, desatendiendo a la naturaleza de la casación, pues se pretende convertir el recurso en una tercera instancia, cuando realmente es un control de legalidad. Representante de la víctima Señaló que a pesar de que los fines de los recursos fueron altruistas, lo cierto es que no pueden comportar un desconocimiento a las garantías procesales, no se puede

legalidad. Representante de la víctima Señaló que a pesar de que los fines de los recursos fueron altruistas, lo cierto es que no pueden comportar un desconocimiento a las garantías procesales, no se puede asumir o presumir el silencio de la víctima en un proceso, en el que hay una violencia de género, como una presunción respecto de la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar. Desde esa perspectiva, manifestó que el silencio de la víctima no puede ser tomado de manera incriminatoria para 12CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA quien enfrenta el proceso penal, señaló que la representación de víctima se atendrá a lo decidido por la Sala, ya que el debido proceso debe primar y el enfoque de género no tiene que ser una puerta abierta para que se desconozcan las garantías del procesado. Finalmente, acotó que el silencio de la víctima no tiene que ser valorado de ninguna forma, pues el silencio no implica estar inmersa en un círculo de violencia, pues se dice que cuando la audiencia de juicio oral tuvo lugar la víctima no se encontraba en una relación con el procesado. Recalcó que el silencio de la víctima no tiene que ser tomado como un indicio, o una infantilización de las mujeres, pues todas tienen poder de decisión, incluyendo el guardar silencio. CONSIDERACIONES Toda vez que las demandas presentadas se declaró ajustadas conforme con los parámetros del artículo 184 de la

indicio, o una infantilización de las mujeres, pues todas tienen poder de decisión, incluyendo el guardar silencio. CONSIDERACIONES Toda vez que las demandas presentadas se declaró ajustadas conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizar á los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibidem. Delimitación del problema jurídico 13CUI 11001600010620150232801

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LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria emitida en favor de LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, argumentando que no existían pruebas suficientes y válidas que demostraran la materialidad y responsabilidad del ilícito más allá de toda duda. Enfatizó en que la sentencia condenatoria no podía basarse exclusivamente en pruebas de referencia, naturaleza que predicó de las pruebas de cargo. Los recurrentes aseguran que la valoración y apreciación conjunta de las pruebas practicadas permiten superar la tarifa legal negativa consistente en la emisión de condena basado exclusivamente en tal clase de medios de prueba, que además eran admisibles.

apreciación conjunta de las pruebas practicadas permiten superar la tarifa legal negativa consistente en la emisión de condena basado exclusivamente en tal clase de medios de prueba, que además eran admisibles. Por lo tanto, la Corte debe determinar si con las pruebas que obran en la actuación  se demuestra la materialidad del delito acusado al procesado o no. Para ello y teniendo en cuenta las particularidades de los componentes que integran el problema jurídico, corresponderá a la Sala: (i) hacer un recuento de los fundamentos de las decisiones de instancia; (ii) identificar las declaraciones anteriores al juicio y verificar la legalidad de cada una como prueba de referencia; (iii) verificar si, como lo sostiene los demandantes, los falladores incurrieron en algún yerro de juicio en el ejercicio de valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de absolver al procesado o si, por el contrario, la decisión es considerada 14CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA legal, carente de cualquier tipo de error judicial; (iv) caso concreto; valoración de la prueba. Fundamentos de las decisiones El juzgado enfatizó que, según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar a un acusado se requiere un conocimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad penal, basado en pruebas debatidas en juicio. Dado que solo existían testimonios de referencia y no pruebas directas, se concluyó que no se podía emitir un fallo condenatorio.

responsabilidad penal, basado en pruebas debatidas en juicio. Dado que solo existían testimonios de referencia y no pruebas directas, se concluyó que no se podía emitir un fallo condenatorio. Inició precisando que se debía entrar a determinar sí, para la época de los hechos materia de debate, la presunta víctima y el procesado compartían unidad doméstica. Teniendo en cuenta que el escrito de acusación consigna que la señora Vega Vanegas narró que “después de estar separada del señor GUTIERREZ UMAÑA en el mes de noviembre del año 2014, decidió retomar convivencia con el mismo hacia mediados del año 2015” y como quiera que la acusación se centró en los periodos del mes de agosto a noviembre de 2015, para el fallador se estaría frente a la configuración de una familia entre las partes; dichos estos, que fueron reforzados con la declaración de la hermana y de amigas de la ciudadana Yerli Milena, al informar al despacho que la convivencia de la pareja se dio hasta el 12 de noviembre de 2015, día en el cual la querellante sufrió una crisis nerviosa, que motivó la ruptura definitiva de su relación, ante tal hecho no existe dubitación alguna que para la fecha materia de debate la pareja convivía 15CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA y por ende existía una unidad doméstica, encajando de esta manera el contenido del artículo 229 del Código Penal, sin que pueda existir duda de ello.

CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA y por ende existía una unidad doméstica, encajando de esta manera el contenido del artículo 229 del Código Penal, sin que pueda existir duda de ello. Los testimonios valorados en el juicio incluyeron; (i) Nidia Esperanza Brasvi Vanegas ––quien interpuso la denuncia penal debido a que el día 12 de noviembre de 2015 tuvo que acudir a la clínica fundadores donde estaba recluida Yerli Milena, y el médico tratante le indicó que se debía un caso de violencia intrafamiliar. En el año 2008 presenció un hecho violento en contra de su hermana, cuando su esposo le rompió la nariz y le decía palabras soeces como “perra” “canchosa” y al tratar de defenderla intento pegarle con un bate–– (ii) Jacqueline Velandia, amiga de la señora Vega Vanegas, –– persona que presencio la crisis nerviosa del 12 de noviembre de 2015 y afirmó que Yerli Milena le contaba que su matrimonio no iba bien, y que en el año 2015 tuvo un aborto debido al estrés que vivía–– ; (iii) Jennifer Anyull Arias Huertas ––Médico de la clínica Fundadores, quien pudo aportar información sobre el estado de salud de la víctima–– (iv) Adriana María Ramón–– Psicóloga que evaluó a la víctima y pudo ofrecer un análisis sobre el impacto emocional de la violencia sufrida–– (v) María Eunice Vega Pedraza ––Tía de la querellante, quien observó cambios en la conducta de Yerli después de su

pudo ofrecer un análisis sobre el impacto emocional de la violencia sufrida–– (v) María Eunice Vega Pedraza ––Tía de la querellante, quien observó cambios en la conducta de Yerli después de su matrimonio, sugiriendo un deterioro en su bienestar, indicó que su sobrina le comentó que fue víctima de una agresión por parte de su marido en el 2008.–– La defensa incluyó como testigos a; (i) Sara María Umaña, (ii) Heraldo Gómez y (iii) Luis Gabriel Gutiérrez, quienes argumentaron que el acusado nunca maltrató a la víctima y que ella tenía un comportamiento extraño. 16CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA Sostuvo que de las anteriores declaraciones todas hacen alusión a que el procesado “ultrajaba” de forma verbal a la presunta víctima, sin lograr encuadrar tales episodios en un periodo de tiempo determinado, ni tampoco se aclaró en el juicio en qué consistían tales despliegues de violencia psicológicos en contra de la señora Yerli Milena Vega. Además, tales conocimientos no se generaron con ocasión a que estos hubieran sido presenciados por las declarantes, todo lo contrario, estos eventos llegaron a través del dicho de la señora Vega Vanegas, sin que las mismas se constituyan como pruebas indirectas. Concluyó que al no estar presentes las declarantes durante los hechos investigados, sus testimonios resulta ser de referencia, a pesar que la hermana de la querellante

como pruebas indirectas. Concluyó que al no estar presentes las declarantes durante los hechos investigados, sus testimonios resulta ser de referencia, a pesar que la hermana de la querellante manifestó que presenció un hecho violento en contra de esta; sin embargo, el mismo no puede ser tenido en cuanto, como quiera que este acaeció en el año 2008, periodo este, que no es materia de juzgamiento. Teniendo en cuenta que la víctima no declaró al acogerse a los preceptos constitucionales y decidió no declarar en contra del padre de su hija y su ex pareja, como también la menor M. G., –hija del enjuiciado–– no se presentó prueba directa de los hechos investigados. Así mismo, indicó el a quo que el testimonio de (i) Nidia Esperanza Brasvi Vanegas fue considerado relevante, pero se destacó que era de referencia, ya que no presenció directamente los hechos de violencia . Por otro lado, la 17CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA declaración de (ii) Jennifer Anyull Arias ––médica tratante–– proporcionó información médica sobre el estado de la víctima, aunque no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, puesto que no presenció las agresiones físicas y verbales supuestamente soportadas por la víctima. Asimismo, (iii) Adriana María Ramón ––psicóloga–– aportó un análisis sobre el impacto

presenció las agresiones físicas y verbales supuestamente soportadas por la víctima. Asimismo, (iii) Adriana María Ramón ––psicóloga–– aportó un análisis sobre el impacto emocional de la violencia, sin embargo, no puede ser tenido en cuenta en razón a la falta total de información de los hechos ocurridos dentro del periodo que se está juzgando, esto es, entre agosto y noviembre de 2015 . ––solo se hace alusión a unos hechos ocurridos en el año 2007 o 2008, donde indicó la examinada que sufrió agresiones físicas, por lo que todo el informe se centra en hechos que transcurrieron aproximadamente hace 9 años, sin que estas fueran asociadas a la crisis sufrida el 12 de noviembre de 2015, por lo que no se sabe a ciencia cierta cuál fue violencia psicológica que ejerció el acusado para desencadenar la patología que la llevo a acudir a urgencias el día ya precitado––. Además de aquello, enfatizó el a-quo, no se determinó si la psicóloga tuvo o no en cuenta la epicrisis de la clínica Fundadores de fecha 12 de noviembre de 2015  a la hora de elaborar su informe, y su respectiva conclusión, pues en la referida historia clínica de la fecha de los hechos denunciados, esta plasma dentro del análisis “cuadro de trastorno de ansiedad y depresión, ordena alprazloma TB ahora y valoración por psiquiatría, indica que hace varios años hace 22 años” por lo que se entendería que su patología se generó con anterioridad a la convivencia con su ex esposo.

alprazloma TB ahora y valoración por psiquiatría, indica que hace varios años hace 22 años” por lo que se entendería que su patología se generó con anterioridad a la convivencia con su ex esposo. Y, (iv) María Eunice Vega Pedraza, su testimonio sobre los cambios en la conducta de Yerli fue tomado en cuenta, pero se subrayó que no era prueba directa de maltrato. 18CUI 11001600010620150232801

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CASACIÓN LUIS GABRIEL GUTIÉRREZ UMAÑA En ese entendido, se tiene que la Fiscalía a través de pruebas aportadas al proceso no pudo cumplir con lo prometido dentro de los alegatos de apertura, ya que los testigos escuchados son de referencia, sin que ninguno de ellos tuviera conocimiento de la razón real que llevo a la señora Vega Vanegas a acudir a la unidad de urgencias el 12 de noviembre de 2015, ni quien fue el responsable de tal hecho; impidiendo dilucidar claramente la responsabilidad del enjuiciado en los eventos acusados. El T

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