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CSJ - SP18662(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18662(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Casación 18.662

HÉCTOR LUCIO CARDONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta No. 116 Bogotá D. C., septiembre veintisiete de dos mil dos. VISTOS Adopta la Sala decisión de mérito en relación con el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado HÉCTOR LUCIO CARDONA contra el auto por cuyo medio se inadmiUó por improcedente la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la condena que por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad en documento privado por ocultamiento le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Bordo. ANTECEDENTES A través de la decisión impugnada la Sala concluyó en la imposibilidad de proceder al análisis de los requisitos formales de la demanda presentada por el ahora impugnante, al establecer que la misma carecía del requisito de procedibihdad referido al 2 Mir&4 ?4in4ia Casación 18.662 HÉCTOR LUCIO CARDONA bY6ma 4Jda quantum de pena exigido por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, reafirmado en el artículo 205 del nuevo estatuto procedimental penal (Ley 600 de 2000), para acceder a la casación por la vía ordinaria y en tanto que el libelista no acudió a la discrecional 30 prevista en el inciso del citado artículo. En tal oportunidad con precisión y a espacio se hizo referencia a la fecha de la sentencia impugnada, esto es 19 de

diciembre de 2000, y aquella en que se presentó la demanda de casación —6 de marzo del año siguientepara concluir que tales actos se produjeron en vigencia de la Ley 553 de 2000, razón por la cual el trámite de la pretendida casación estaba sujeto a sus previsiones, entre ellas la que restringe su procedencia, por regla general, a las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, en procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad' Ya en cuanto al recurso de reposición de que ahora se trata se tiene que fue presentado por escrito y como único dentro del término previsto en el artículo 189 del estatuto procesal penal, y que el mismo se mantuvo en secretaría por dos días en traslado a los demás sujetos procesales, como lo evidencia la constancia visible al folio 55 del cuaderno de la Corte. 3 V&aa' 4j4ia Casación 18.662 HÉCTOR LUCIO CÁRDONA Mwa 4jia El defensor impugnante, después de referirse a los conceptos de "la cosa juzgada constituciona!', "el bloque de constitucionalidad', la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal, los principios de favorabilidad y ultraactividad de la ley penal, considera que la decisión impugnada debe revocarse por las siguientes razones: De acuerdo a la ley procesal vigente a los hechos, este

asunto admite casación por aplicación "ultra activa" de la ley. La aplicación de la norma favorable es un derecho fundamental que le asiste al condenado HÉCTOR LUCIO CARDONA, razón por la cual su invocación no configura una tesis descabellada y que merece una reflexión por parte de la Corte La aplicación de la ley procesal vigente a los hechos y la aplicación favorable de la ley, son derechos incluido en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte de la legislación interna en virtud del llamado "bloque de constitucionalidad". En tal sentido, no puede perderse de vista el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, cuyo artículo 14 contempla el concepto de "debido proceso", como tampoco la Convención Americana sobre Derechos o pacto de San José de Costa Rica que entró a regir el 18 de julio de 1978. La tesis aquí planteada ha sido aceptada por destacados tratadistas nacionales, razón por la cual solicita que igualmente 4 4ia Casación 18.662 HÉCtOR LUCIO CARDONA mJ sea acogida por la Sala y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, conociendo de la casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema propuesto por el recurrente ha sido resuelto en varias oportunidades por la Sala y en todas se ha acogido el criterio de que la posibilidad de recurrir una sentencia se rige por la ley que esté vigente cuando ella es proferida, que es cuando surge el derecho para el sujeto procesal que resulte afectado en su interés.

Así por ejemplo, en proveído del 10 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoli, se dijo lo siguiente: "Interpuesta la casación y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6° y 18 transitorio de la citada ley, entre otros, en observancia del principio tempus regit actum según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir" "De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabiidad resulte procedente, la normatividad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por razón del pmfenmiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad. 5 4/ie44a3 ubm&& Casación 18.662

HÉCTOR LUCIO CÁRDONA

"Ello si se toma en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente, de sus intereses particulares, siencio, por tanto, el falto proferido por el ad quem, "el hecho" que da origen a la decisión de/juez de casación, en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jurídico, y se corrija el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude. "Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Corte Suprema (cfr auto casación, agosto 184. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia No. T-1625/2000), tomando en cuenta la facultad constitucional de configuración legislativa atribuida al órgano legisferante para establecer procedimientos, señalar las reglas referidas a los medios de impugnación, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponer/os, la forma de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse, el trámite para su resolución y el funcionario competente para elb' Siendo ello así, la pretensión de que se aplique por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, se queda sin fundamento, pues no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente.

En el asunto que nos ocupa, la sentencia fue dictada cuando el artículo 218 del decreto 2700 de 1991 ya había sido reformado por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, de manera que es muy claro que la versión original de esa norma nunca fue aplicable a este caso, luego no es posible tenerla en cuenta como pretende el defensor. Así las cosas, se resolverá en forma negativa el recurso de reposición disponiendo paralelamente el inmediato regreso de las ¿á-~ do ?4Io& 6 Casación 18.662 HÉCTOR LUCIO CÁRDONA ?4ma 4JiNda diligencias al Tribunal de origen, habida cuenta de que contra esta decisión no procede recurso adicional alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAC ION PENAL, RESUELVE: 1.- NO REPONER el auto julio 16 del año en curso, por las ¡azones consignadas en la anterior motivación. 2.- DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Tribunal de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ANDO PÉREZ PINZÓN

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Casación 18.662

HÉCTOR LUCIO CÁRDONA jbma &5ia

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JO'ANÍBAL GMEZ GALLEGO EDGA Z' BANA TRUJILLO

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Teresa Ruíz Núñez Secretaria

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