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CSJ - SP18663(17-07-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18663(17-07-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

..-t\. DICACTON.(cid:9) 1 6 6 6 3 /Jfl9:?Ç) DE ViDES FUERTES Y OTROS ,'r' Wh9?Hi". (cid:9) SUuR rr (cid:9) brbrI1 'z A nr" 'T A r A(cid:9) II.Iftfl W'IU Z$(cid:9) ."k R.Jli (cid:9) H'¼JR1(cid:9) CIZ __I....

IVtlI: iIi dUU

Dr. MAJRO SOLARTE PORTILLA /\robado acta No. (382 Bogota, D. C 1 diecisiete de julio del año dos mil tres. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de discrecional que presentan e invocan los defensores de C2.sacIOIl los pmcesados Al...E:WR 10 FI ERNAN DO BENAVI [)ES FUERTES, GUILLERMO HERNAND(.) ROMO INSUASÍY y ALVARO EFRAIN PERE/. R(,)SERC), contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal supenor del distrito judicial de Pasto, mediante la cual confirmo la dictada por el Juzgado segundo penal del circuito de (Esa ciudad, en la que les impuso las penas principales de ocho (8) meses de prisión, niulta en cuantía equivalente a once ("l 1) salarios mínimos legales mensuales e interdiccion de derechos y funciones publicas por el t.érniino de doce (12) meses, a consecuencia de hallarlos penalrriente responsables M delito de peculado por aplicación oficial diferente, imputado en el pliego enluiciatono.

CASAUIO'.(cid:9) P ICACON.(cid:9) 1 8 0 0 3

ALBERTO BE DES FUERTES Y OTROS A l.p.irtpl Iti (cid:9) 1 .- Lae(cid:9) o(cid:9) Fe(e(cid:9) e (cid:9) ci fallo de segunda instancia de la manera siguiente: "Los Diputados de la Asamblea Dopar f amen tal de Nariño aprobaron fa Ordenanza 003 de 10 de marzo de 1998, que consagró una prima de localización, vivienda y salud. E7 Presidente de la Corporación, señor GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY, ordenó se can celare esa prima por los primeros meses do ese año, sin que hubiera rubro, ni apropiación, ni disponibilidad presupueste!; y el Tesorero de la Asamblea, señor AL VARO EFRAIN PER EZ ROSEf?O, hizo las cancelaciones, sin hacer observación alguna. UPare los meses subsiguientes, ya el Presidente de la Asamblea era el señor ALBERTO HERNANDO BENA VIDES FUERTES, y ordenó el pago por los meses de abril, mayo y junio de 1998, sin que exis fiera apropiación ni disponibilidad presupuestal. Y e! Tesorero de la Corporación, señor PEREZ ROSERO, hizo la cancelación, nuevamente sin hacer reparo alguno' 2.- Iniciada la investiqación por la Fiscalía diecisiete secdonal delegada con sede en San Juan de Pasto (fI. 147), vinculó mediante indagatoria a AL-VARO EFRAIN PERE2 ROSERO (fis. 168 y ss.),

ALF3ERT0 HERNANDO BENAVIDES FUERTES (fis. 328),

N.(cid:9) •ICACON.(cid:9) 1 8 8 8 3 ALE)ERTO 13..: VIDES FUERTES Y OTROS GUILLERMO HERNANDO ROMO INSIJASTY (fis. 341), LUIS AGREDA MARTINEY. (fis. 178 y ss.-.1), EDUARDO VICENTE BENAVI[)ES PORTILLA (fís. 188 y ss.-1), JAIRO LEON BRAVO VELEI (fis. 197 y ss.-1), EDGAR ALBERTO) BURBANO MARTINEZ (fi. 205 y ss.), JULIO CESAR BETANCOURT MAR11NEZ (fi. 264y ss.), VICENTE GERMAN CHAMORRO DE LA ROSA (fis. 275 y ss.), MANUEL ROBERTO GRUESSO ARROYO

(fis. 281 y ss.), MARCO AURELIO GALIN[)EZ NARVAEZ (II. 287 y ss.), RICARDO JURA[)(_) CALVACHE (fis. 294 y ss.), JOSE

SERAFIN ROMO BURBANO (fi. 300), HUGO RAMIRO ROSERO ORTIZ (fi. 308), GERARDO RAMON DE LOS RIOS ('I-.1/\/ADoIA1A Ifk -.').1Ç (cid:9) DAFtI(IÇCC 1)1 117 71 ITTA BURBA NO \...'I 11t Y rtI .I irt...irt li ib.(cid:9) J 1 s...IJ(cid:9) 1 1 rti(cid:9) i..J..,'../ 1' %.tJ It.... L...t.J 1 1 rt LJt.J 1 LHt

(fis. 322) y VICTOR IGNACIO JARAMILLO CASIERRA (fI. 352), y

definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria pç• ci cielito de peculado por aplicación oficial diferente para los tres primeros, y medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, para los drtrrbr' (FLr 'iO 'i çc %.Á%::IIIc..) yi.(cid:9) j (cid:9) t.. 3.-.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fI. 115-3), el veintiuno de enero del año dos calificó el mérito probatorio del ífli sumario con resolución de acusación en contra do los procesados AL.VAR() Ef RAIN PEREZ ROSERO, ALBERTO HERNANDO I//Ifl(cid:9) l lILDTLQ(cid:9) (l III 1 IDI\iIC(cid:9) I.-I1DPIAMfl(' 1(cid:9) 1P L.l 't. U l_..J (cid:9) y INSUASTY por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, al tiempo que precluyó la investigación a favor de los demás 3 (cid:9) SACION ACION.(cid:9) 18883 1.0V1DES FUERTES Y0TR0S(cid:9) •1 vinculados al proceso (fís. 234 y ss.) mediante providencia que el siete de marzo siguiente la Fiscalía quinta delegada ante el tribunal superior del disito judicial de Pasto, confirrrió íntegramente, al resolver el recurso apelación interpuesto por la representación d0 del Ministerio público y los procesados PERF7 ROSERO, LL. (cid:9) fl 11=1)U L _I(cid:9)D4 .1ULQ(cid:9) y(cid:9) D .JIP R UA ( (cid:9) IM J A )r V (fi'. 'A -Q y

4.- El juicio lo tramitó el Juzgado segundo penal del circuito (fI. 3764), donde se llevó a cabo la vista pública (fis. 432 y sss4), y el tres de mayo del año dos mil uno puso fin a la instancia condenando a los procesados, ALVARO EFRAIN PEREZ ROSERO, ALBERTO HERNIANDO BENAVIDES FUERTES y GUILLERMO HERNANDO ROMO INSUASTY, a las penas principales de ocho (8) meses de prisión, multa en cuantía do once (11) salarios mínimos legales mensuales e intercJicdón de derechos y funciones públicas por el término de doce (12.) meses, a COnsecUencia de hallarlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fis. 497 y ss-4). 5.- Recurrida esta decisión por los procesados y sus defensores, el Tribunal supenor del distrito judicial de Pasto, por medio del fallo de segunda instancia proferido el tres de julio siguiente la confirmó íntegramente (fI. 511 y ss.- 4). Dicha deterniinación se notificó mediante edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sala durante los días 9, 10 y 11 de julio 4 CACION.(cid:9) 18883 ALBERTO BE W)ES FUERTES Y OTROSde 2001 (fi. 591. 4). 6.- Cnn fecha (105 (2) de agosto siguiente, los proceados

ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, G1.JILLE14MO

HERNANDO ROMO INSIJA.STY y ALVARO EFRAIN PERFZ ROSERO presentaron memorial en el que manifiestan interponer recurso extraordinario de casación discrecional por considerar necesario "un pronunciamiento que fije, con criterio de autoridad, el alcance del artículo 399 del Nuevo Código Penal que, en lo que conc;ieme a las respectivas hipótesis criminosas, reprodujo las previstas por el Artículo 136 del Código Penal derogado". 7(cid:9) flrrsr,(cid:9) ,i,(cid:9) ,l,,, ,r'i-s ur(cid:9) i(cid:9) ,l,u-' I,(cid:9) I•i-.'.r r t) ', (cid:9) -r (-(cid:9) rzI,,c-.c.'c':(cid:9) ,(cid:9) r viit (cid:9)O c.,'0 vi i t rlrI referir, el ad quern concedió el recurso extraordinario (fi. 12 cno. Corte), y como los traslados do rigor, dentro de los cuales los defensores presentaron las correspondientes demandas (fIs. 16 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. Las, demandar..» 1.- A nombre de los procesados ALBERTO HERNANDO

BENAvU:)Es FUERTES y GUILLERMO HERNANDO ROMO

INSUASTY.

Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia 5

P IICACION.(cid:9) 18683

ALBERTO DE \IDES FUERTES Y OTROS

(le impugnación, y sintetizar los hechos y la actuación Hoyada a cabo en las instancias, solicita de la Corte se admita al trrnite la

'p invoca y postula a nombre do sus 1(cid:9) .1I ::M..I(cid:9) I4I CU ropreentados, por considerarlo necesario para garantizar los derechos fundamentales de los procesados, "añadiendo sobre el interés que surge en torno a un pronunciamiento que verse sobre la t:pic;idacl específica, su modificación normativa y los alcances sobre vigencia temporal de la nueva legislación penal vigente". Seguidamente, con apoyo en la causal primera, cu rpo primero, de casación, un cargo postula contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de ser directamente violatorio de disposiciones de derecho a- , LIZLC.I(cid:9) 1.J%.Jl falta de aplicación del Art 399 del C.P. en concordancia con lo dispuesto en el inciso 31 d el Art. 29 de la C. N, Art. 6° del C.P. (Ley 599 de 2000, Art. '11 Decreto Ley 100 de 1980), y los Arts. 44 y 45 de la ley 153 de 1887)". Sostiene al efecto que la violación de las normas de derecho sustancial consistió en haberse impuesto a los procesados una pena privativa de la libertad de ocho meses de prisión, por cuanto la norma que str'ió de fundamento para la condena «art. 32 de la ley 190 de 1995), había perdido su vigencia para el 24 de julio de 2001, fecha en que entró a regir el nuevo Código Penal (ley 599 de 2000). "Esto significa, dice, que al realizar el juicio de tipicidad en este caso concreto en este día y hora, tenernos que la conducta de mis

6 (cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) 1 8 8 8 3 /LE3ERTO BEZDESE FUERTES Y OTROS F:)atrocindos es atipica, no se adecua a lo dispuesto en el Art. 172 del CP. (vigente para la época de los hechos), en concordancia con la modifica ción impuesta por la Ley 599 de 2000", pues el articulo 399 de esta nueva codificación, modificó sustancialmente el tipo de peculado por destinación oficial diferente al agregarle un complemento nomiativo relativo a que la conducta se realice "en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores", lo que no se dio en el caso de los procesados. Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia materia de Impugnación, y absolver a los procesados del cargo por el que fueran acusados (fis. 16 y ss. cno. Corle). 2A nombre del procesado ALVARO EFRAIN PEREZ ROSERO. L.I 1 t..i(cid:9) ,, 4 a, J, %- ;i . ,,- '(cid:9) (cid:9) .1%;,— I 1t lr I • (cid:9) In'.clIí •Lt.(cid:9) r'r 1- . i2J. &r J,- Iw Itp' dicas de

iacasación excepcionaF', manifiesta que ésta tiene "el propósito de obtener un nuevo desarrollo jurisprudencial de esa alta Corporación, 1 1', L i 1r :t ;(cid:9)(cid:9) 1r:I liii(cid:9) , Ir 1i ol(cid:9) Sil 1L11 l%..lcl r 1v I, ,, % rr .' ,l I+ ILr L% ?(cid:9)(cid:9) y(cid:9) 1rs ji! c', ir i + I#r Xs ..' I(cid:9) 1 II%" nto(cid:9) relevante importancia para el desarrollo de los elementos configurativos la de tipicidad específica, la modificación normativa y su alcance interpretativo" en relación lo dispuesto por el articulo 399 del COfl Nuevo Código Penal. 7 L)

CASI 'ION(cid:9) P ICACION.(cid:9) 18603

ALBERTO BEN DES FUERTES Y OTROS Sostiene, además, que dicho pronunciamiento (le la Corte resulta importante para garantizar los derechos fundamentales de su patrocinado, toda voz que con la sentencia demandada, fueron vulnerados los principios constitucionales de legalidad y de favorabilidad, al aplicar una norma que resulta desfavorable (art. 136 M C. P. de 1980) por la entrada en vigencia del articulo 399 de la Ley 599 de 2000. Con fundamento en ello, un cargo formub contra Ci fallo del Tribunal, en el que lo acusa do ser violatorio, por via directa, de disposiciones de derecho sustancial, por haber condenado al procesado PÉRF7 ROSERO con fundarhento en lo dispuesto por el articulo 136 del ua Código Penal de 1980, cuando lo largo de todo el proceso se

probó de manera fehaciente, que nunca se afecté los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos, como tampoco se perjudicó ningún presupuesto correspondiente a inversión", exigencias éstas contenidas en la nueva norrnatMdad (art. 399 de la ley 599 de 2000). ('rri f Ui(cid:9) II I%1I 1 II IL.)(cid:9) r;tiI a (cid:9)Ir% i'..i (cid:9) q.', Ur+ I r ILr It r I% tJIr (cid:9) c )' _r% l.I .i I, Li+ I' Ll AV,1r P% (cid:9) Il 1i (cid:9) ( .' ,'.r Jr I L+ %r .;(cid:9) (cid:9) t.U c Zhr I (cid:9) I,2 sentencia materia de inipugnación y absolver al procesado ALVARO EFRAIN PEREZ ROSERO de los cargos que le fueran formulados (fIs. 30y Ss. cno. Corte).

8 "l~ CASÁC CACION.(cid:9) 1 8 6 6 3

ALBERTO DEN DES FUERTES Y OTROS 1 Corno quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida .• por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, por delito que tiene fijada pena privativa de la libertad cuyo rnximo no excede de ocho años (peculado por aplicación oficial diferente), resulta evidente que contra la misma no procede la casación común, sino la discrecional ru ,rt Ir %c' c'u uirt+rrs rrr -ir''uIrtc , tir (cid:9) , ,rr-r i.

Los c;asacionfr,i:as no tornan en cuenta, sin embargo, que la casación se rige por pnncip;os derivados de juicio extraordinario al tribunal de segunda instancia por las condiciones de emisión del fallo que pone fin al proceso, los cuales le dan razón de ser autónoma y distinta del juicio do responsabilidad, COFT1C) en ello la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente. Es, en consecuencia, una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido. Por esta razón, el ejercicio del derecho a impugnar debe orientarse a deniostrar que la declaración judicial del derecho material se -f,(cid:9) rlr I--u(cid:9) -iF.-'irl rlr (cid:9) r'- (cid:9) •-i ,lr-rii u-i,—i-'r• 1--u iru-Erui ir(cid:9) r,Ar'i rlr% IU~JUR L%..? %.Ac; Il 'FL?iLtt ILÇJ4(cid:9) IiI 1 IJI II 1C11 u i.i ;(cid:9) %1l I%Át I%IuiI I(cid:9) t,%.JI IIIJI_II u2'....IJI 1 '..A errores fácticos o jurídicos no cometidos en el fallo, o que resulten de consideraciones externas a él Corresponde, entonces, a un recurso que implica un juicio de juridicidad a la sentencia como decisión de mérito (errores in 9

CASAd (cid:9) P.A7ACION. 18003

ILEERTO I3ENyÓ'Es FUERTES Y OTROS ii.idicando), y como acto (;;ulminante de un proceso exento de vicios

de trámite o de garantía (errores iri procedendo). En el primer supuesto, la actividad de la Corte debe circunscribirse al e,arneri del derecho material que el fallo contiene, mientras que en la segunda, su actividad ha de comprender el examen de la juridicidad de la actuación procesal cumplida, y desde luego un juicio sobre su legitimidad, en cuanto presupuestos para la adopción de la sentencia. Por estas razones, y por virtud del principio de limitación que gobierna la actuación de la Corte, la solución del recurso se halla circunscrita a la proposición en concreto de la especie de error cometido en el fallo, do tal manera que cualquier otra consideración por fuera de lo contenido en éste, resulta por completo ajena a los principios que rigen la casación y los fines para los cuales ha sido establecida, pues, es necesario insistir en ello, el proceso ya ha terminado y la casación no es ex:arnen de plena justicia, sea cual fuere el contenido o naturaleza de la inconformidad eq)resada por el recurrente. r J' ir (cid:9) rlr,-, 1 1r vr :sc l, lI i lI .+ '. t, , L- .I I- '' il I. - Ir J% (cid:9) n.pi. lIri';.(cid:9) ' li II (cid:9) Ii i, -w rl I, (cid:9) -i f .i ic t' Ii %r JIi , Ur i U , Ir _s (cid:9) I I%r '. rrrsrsir'. hacer pronunciamiento alguno en rrlacióri con la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad, pues en el entendido que el

proco culminó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, el Estatuto Procesal (art. 79-7) establece que con posterioridad al tallo de monto, dicha competencia corresponde a 10 CASAC CACIC)N.(cid:9) 1 8 8 3 3 ,QE3ERTO BENA •ES FUERTES Y OTROS los jueces do ejecución de penas y medidas de seguridad. Esto es (o que sucede en cf presento evento, en el que so pretexto de denunciar la transgresión do garantías fundamentales de los sentenciados1 por esta vía solicitar la aplicación del Principio de y favorabilidad, los demandantes acuden a fa casación con el propósito de que la Corte ejerza una competencia de la cual carece, y proceda a revisar el fallo de m(-.rito proferido por la segunda instancia sin que éste ostente incorrecc:ión jurídica o fáclica de alguna riaturaleza. tan cidro esto, que la sen'tenc:ia materia de impugnación excepcional fue proferida el tres de julio del año dos mil uno (fis. 571 y ss. cno. -I - es decir, cuando aún no había entrado a regir la ley 1(cid:9) 599 de 2000, por lo que en tales condiciones mal podría exigirse, corno lo hacen los demandantes, la aplicación de un precepto que no se encontraba vigente para entonces. Conciúyese de lo expuesto, que al resultar impertinente la afirmación de k:)s recurrentes en el sentido de que el Tribunal Superior "ha debido aplicar por favorabilidad el Art 399 de la Ley 599 de 2000", toda vez que para la fecha del fallo dicha normativa

no se encontraba vigente, y carecer la Corte de competencia para emitir el pronunciamiento que se denianda, pues ésta radica en los jueces de ejecucion de penas y medidas de seguridad, no cabe más alterTiativa que inadmitir las demandas y devolver las diligencias a la 11 CAS. JON(cid:9) P DIaON.(cid:9) 1 8 8 0 3

ALI3 TO DEN ' [>ES FUERTES Y G1-ROS

(Jíicina (JO cMigen. En rnent(.) d• k ex1:(cid:9) •;to, L./\ (.)FFE(cid:9) tJPFEi\,4 [)E JLJi1Cl/\, 57\i._/\ R E 13 U E LV E: NADMl1iR las demandas de casac;ion discrecional presentadas por los defensores de los sentenciados ALBERTO FI ERNAN DO BENA'IIDES HJEWTES, (.iUlLLE:RMO HERNANDO ROMO INSUASTY(cid:9) pj. vpjÓ EFRA IN PF(cid:9) RE7 ROSERO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifiquose y devuélvase al Tribunal (le ongori. Cúmplase.

YE$ID RAMÍRÉZ BAS1]DA

PERMISO

HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARI..0(cid:9) :7 ARGOTE

12

CAS. 'ION. ACION.(cid:9) 1 8 6 6 3

1—0 DEN, ADES FUERTES Y OTROS

[2 G/Li.EG(.)(cid:9) E[)OA / IU Ml3/NA TRUJILLO

'4.

ALVARO O. P EZ PINZON(cid:9) MARIN! F ttDO DE BARON

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