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CSJ - SP18664(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18664(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

República de Colombia

CASACIÓN N° 18.664

CIJA¡ ME CASTAÑO CASTAÑO. r"

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson PinHIa Pinilla Aprobado acta N° 201

Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda. de casación presentada en defensa de JAIME CASTAÑO CASTAÑO procesado por homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS

JAIME CASTAÑO CASTAÑO y Lilalba Pérez Restrepo, residenté 4a en la carrera N° 7-20 de Chinchiná, Caldas, convivían en unió libre, en la que habían procreado dos hijos, aun menores, pero enfrentaban una relación tortuosa, con agresiones físicas contra ell1a 5. . que se intensificaron la mañana del 27 de diciembre de 1999, cuando elle reclamo haberse quedado la noche anterior en casa de la madre de ella y le propino un disparo de arma de fuego, que le interesó región auricular derecha, causándole la muerte CASTAÑO CASTAÑO se refugió en otra casa, donde fue aprehendido jE República de Colombia

CASACIÓN N° 18.664

Corte Suprema de Justicia Cf JAIME CASTAÑO CASTAÑO. incautándosele un arma de fuego que portaba sin autorización legal con la cual también se lesionó a sí mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES Abierta investigación y escuchado JAIME CASTAÑO CASTAÑO indagatoria, el 24 de enero de 2000 le fue impuesta detención preventiva (fs. 72 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 19 de mayb siguiente la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná le profirió resolución de acusación, por homicidio y porte ilegal de arma d fuego de defensa personal (fs. 217 Ss.), enjuiciamiento recurrido' y por el defensor y confirmado el 4 de julio de 2000 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales (fs. 2397 Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchi,á adelantar el juicio y, celebrada la audiencia publica, el 15 de enero de 2001 condeno al sindicado, por los delitos de la acusacin imponiéndole 26 años de prisión, 10 años de interdicción: derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar{ perjuicios respectivos (fs. 398 y Ss.). Ese fallo fue apelado por defensa y confirmado el 18 de abril siguiente por el Tribunal Supeior, de Manizales, bajando la pena privativa de la libertad a 25 años meses y a "seis (6) años" (sic) la de interdicción de derechos. funciones públicas (fs. 476 y Ss.), sentencia que es objeto casación, presentada por el defensor. República de Colombia

CASACIÓN N° 18.664

Corte Suprema de Justicia CI JAIME CASTAÑO CASTAÑO. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el únjco

, cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la` le sustancial, al apreciarse erróneamente la prueba, derivada de error de hecho, vulnerándose "en forma directa los artículos 302 y 303 dél código de procedimiento penal de 1991, y en forma indirecta se vidlÓ también tanto el artículo 445 de¡ referido estatuto, como la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2 y 323, (modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993), del código penal Dice que la prueba testimonial no demuestra la existencia de: homicidio, ni la responsabilidad del procesado, lo cual pretende} establecer transcribiendo segmentos de varias declaracions preguntándose cómo es posible que la pareja continuara unida, ené transcurso de los años, frente a esos relatos de lesiones, atropellos insultos y amenazas de muerte de JAIME CASTAÑO CASTAÑO en perjuicio de Lilalba, entre quienes acepta que existían problernas pero no que él se comportara de manera continúa "como un verdadero monstruo, un energúmeno". No es que desconozca de' plano el valor que eventualmente puedan tener las declaraciones dÉ los familiares de la víctima, pero precisamente por los vínculos sangre, esas atestaciones no pueden ser objetivas y, por obvias razones, se inclinan a agravar la situación del acusado. En cuanto a "los indicios", comenta que luego de presentarse tragedia el procesado abandonó su residencia en compañía de;sú Lucía hija menor, dirigiéndose hacia la casa de su hermana Alba . acto que no puede tomarse como un indicio de responsabilidad.

República de Colombia

CASACIÓN N° 18.664

Corte Suprema de Justicia

CF JAIME CASTAÑO CASTAÑO.

Plantea que todo indica que por un disparo del arma incautada mur Lilalba y con la misma el acusado trató de suicidarse» igualmente se crea un falso silogismo, al deducirle responsabiiiad por tener en su poder ese instrumento, no pudiéndose inferir q CASTAÑO CASTAÑO fue quien disparó contra la ofendida. Manifiesta que no comparte la apreciación del Tribunal, de habersú acudido atentado contra su propia vida por evadir la responsabilidad pues el suicidio es un fenómeno muy complejo, que en el caso tratado bien pudo suscitarse frente "a la situación de JAIME, luego de la muerte de su compañera, tristeza, depresión, desespero, etc." También arguye que al cadáver de Lilalba "no se le practicó guantelete, o absorción atómica, y por ende, no se pudo estabIeces ella había o no accionado el arma de fuego". Acepta que hay "todo un cúmulo de elementos probatorios... muy, comprometedores", que apuntan innegablemente en contra de defendido, pero no existe prueba directa que lo señale corno responsable de la muerte investigada y "finalmente, no se puede llegar con certeza y seguridad, a la conclusión de que JAIME ultimó, ,a LILALBA, y surge la probabilidad de que se presento fue un suicidio lo cual tampoco se ha logrado establecer", incertidumbre totalmente insuperable, que debe amparar al procesado por el principio in duio

pro reo, por lo cual solicita casar la sentencia, para en su ivar absolver a su representado. República de Colombia

CASACIÓN N° 18.664

Corte Suprema de Justicia CF JAI ME CASTAÑO CASTAÑO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente insistir en que cualquiera sea la causal invocadas, demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 de Código de Procedimiento Penal anterior, 212 actual, como citar normas que se considere infringidas, determinar la clase quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con cIaridáI precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En el caso estudiado, el casacionista no desarrolla el cargo co acogimiento de la técnica que gobierna la impugnación extraordináriá y, a pesar de decir que el fallador incurrió en "error de hecho" en)a apreciación probatoria, no especifica cual fue el falso juicio de existencia, o de identidad, o el falso raciocinio, que habría cometidó acarreando la inaplicación del invocado artículo 445 del Código Procedimiento Penal de 1991, sobre el cual, consistente con enunciado, dice que hubo vulneración indirecta, mientras la preg6ná "directa" sobre los artículos 302 y 303 ibídem. Confundió la demanda con otro alegato de instancia, analizando discreción algunas pruebas con el fin de aducir que de ellas súgó duda. De tal manera pretende que su personal apreciación, que

peculiar conjetura no descarta pero tampoco afirma que Lilalba Prez Restrepo pudo haberse suicidado, sea acogida por encima dé conclusión asumida por el juzgador, a pesar de que ésta •.viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad, y siendo— República de Colombia

CASACIÓN N° 18.664

Corte Suprema de Justicia CF JAIME CASTAÑO CASTAÑO. que la casación no persigue dirimir criterios opuestos, sino correal verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria hayan llevado a variar el sentido del fallo. Así, ataca la credibilidad otorgada por el ad quem a unos testimonió cuando ello no constituye un error demandable en casación, pues]a legislación procesal al consagrar el sistema de la sana crítica en valoración probatoria, facultó al administrador de justicia para asumir, su convencimiento racional, siempre que respete las leyes de! ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Adicionalmente, en algunos apartes de la demanda da a entende que ataca el valor de unos indicios, como el derivado de la evasión, el que denomino "el arma" o "el intento de suicidio", pero no refiere contra que fase de la construcción indiciaria se dirige, ni señala con cuáles pruebas se dio por demostrado el hecho indicador, ni cómo se incurrió en qué clase de yerros en su apreciación, ni hace alusión aÍá inferencia lógica, ni a la fuerza de persuasión. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión

conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal que se hallaba vigente al tiempo ':dl proferimiento de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la demanda (212 y 213 actual), lo cual conduce a declarar desieta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en fecha en que es suscrita, según disponía el artículo 197 del estatuto procesal penal que aún regía entonces, y no admite recurso algunó República de Colombia

CASACIÓN N° 18.664

Corte Suprema de Justicia C/ JAIME CASTAÑO CASTAÑO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Salá Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JAIME CASTAÑO CASTAÑO y, en consecuencia, declarar desieit la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen Cúmplase.

LOS EDUARDO M lA ESCOBAR

RNAND-G E. ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN N CASTELLANOS

JO'(cid:9) : G.MEZ GALLEGO ÉDGA -/' ¿ANA TRUJILLO

República de Colombia

CASACIÓN N° 18.664

Cpremade-Ju CF JAIME CASTAÑO CASTAÑO.

ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZÓN ILSON PINILLA PINILkK

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