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CSJ - SP18669(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18669(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

REVIS/ON 18669

DORIAN DE JESUS GALARZO ALVAREZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especialmente designado para tal efecto por DOR1AN DE JESÚS GALARZO ALVAREZ,' condenado por un Juzgado Regional de Medellín a la pena principal de 29 años de prisión, en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) hurto calificado y falsedad personal. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Nacional el 26 de noviembre de 1998, con disminución del monto de los perjuicios. ANTECEDENTES Después de las ocho de la mañana del 21 de diciembre de 1994, tres individuos que portaban armas de fuego de defensa personal ingresaron a las instalaciones de la "Comercializadora Moderna" de Medellín, e inhmídando con ellas al administrador, la secretaria y el mensajero, al primero le hurtaron ciento trece mil

REPUBLICA DE COLOMBIA

~QW. JJ 1\ ;de 5 c/dí 2(cid:9) REVISTON 18689 DORIAN DE JESUS GALARZO ALVAREZ pesos, algunos documentos y su chequera, a la vez que lo obligaron a que junto con su secretaria elaborara tres cheques por las sumas de $1.200.000, $1.100.000 y $900.000. Uno de los

delincuentes se retiró con los títulos valores, mientras los otros dos se quedaron custodiando a los empleados de la empresa. Al contestar una llamada telefónica hecha por un conductor de la comercializadora, la secretaria lo enteré de lo sucedido, y ello dio lugar a que se organizara un operativo por las autoridades poticivas que terminó con la aprehensión de los dos individuos que retenían a los trabajadores, y de los que en el banco se disponían a cobrar los cheques. Uno de ellos resulté ser DORIAN DE JESÚS GALARZO AL VAREZ, que usaba una cédula expedida a nombre de Guillermo León Pineda Salas, mismo a quien se giró uno de los títulos valores. ACTUACIÓN PROCESAL Si bien el apoderado de DORIAN DE JESÚS GALARZO ALVAREZ omitió determinar la actuación procesal conforme lo exige el numeral 1° del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, con base en lo reseñado por el fallo del Tribunal Nacional se tiene, que la Fiscalía 31 de Medellín dio comienzo a la instrucción, vinculé a los capturados, los escuchó en indagatoria y les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención como coautores de los delitos de extorsión, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas. Respecto de DORIAN DE JESÚS GALARZO AL VAREZ adicioné el comportamiento de falsedad personal. (cid:9)

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RE ViS/QN 1e669

DORIAN DE JESUS GALARZO ALVAREZ Dos de los vinculados se acogieron a audiencia especial,

cuyo acuerdo fue improbado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, decisión que al ser impugnada fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de la misma ciudad. El Fiscal 32 de Medellín acusó a los procesados el 2 de junio de 1995 por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión, porte ilegal de armas y falsedad personal. Esta resolución fue impugnada y el a quem la confirmó íntegramente en cuanto se refiere a GALARZO ALVAREZ el 3 de agosto siguiente. El juicio lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que condenó a DORIAN DE JESÚS GALARZO ALVAREZ el 3 de octubre de 1995 por los delitos de extorsión, porte ilegal de armas y falsedad personal. Al ser impugnado el fallo, el Tribunal Superior de la misma ciudad advirtió que no era competente porque se esaba frente a la comisión de un delito de secuestro extorsivo. La resolución acusatoria fue objeto de invalidez, el proceso se envió a la Fiscalía Regional que concedió la libertad provisional a DORIAN DE JESÚS, y se unió esta actuación a la de los otros investigados por los mismos comportamientos. Cerrada la instrucción se acusó a los procesados como coautores por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y falsedad personal. Tramitada la etapa de la causa, el 3 de julio de 1998 se condenó a GALARZO ALVAREZ a la pena principal de 29 anos de prisión y

200 salarios mínimos legales de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,

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'd J111 ;de RVlSt1V 18669 5uÁó& DORIAN DE JESUS GALARZO ALVAREZ así como al pago de la correspondiente indemnización, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado y falsedad personal. Este fallo fue confirmado por el Tribunal Nacional como ya se advirtió. LA DEMANDA La acción de revisión se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, y apunta a obtener la remoción de los efectos de cosa juzgada, para lo cual la defensa invocó la causal quinta de revisión, es decir, que el fallo se fundó en una prueba falsa. Para demostrar este postulado exxppoonnee:.- EEll procesado no participó directamente en los hechos, no los planeó, ni los concretó. Fue vinculado al proceso por testimonios de quienes buscaban privilegios jurídicos con la acusación de otras personas. Se tuvieron en cuenta las normas agravantes de la situación del procesado, pero no aquellas que le favorecían. Bajo el acápite de "Primer cargo" dice que su procurado no fue reconocido en rueda de personas, y ello implica una irregularidad que no fue considerada por el fallador de primera instancia. Además, no se acreditó su calidad de coautor de los delitos.

REPUBIJCA DE COLOMBIA 5 (cid:9) REV1S7ON 18669

DQRIAN DE JESUS GALARZO ALVAREZ

Luego, a modo de "Segundo cargo" arguye que existió violación indirecta de las normas enunciadas -no dijo cuáles- "lo cual se cristaliza en los siguientes errores sobre el contenido comercial (sic) de la prueba, que de mantenerse resquebrajaría la presunción de acierto y legalidad que amparan (sic) las decisiones judiciales". Y agrega que, "No obstante, que en oportunidades anteriores se venía admitiendo para la diligencia de indagatoria, ante la ausencia de un profesional de derecho, la representación por una persona honorable fundamentado, inciso primero Art. 148 del C. de P.P. (anterior); la declaratoria de inexequibilidad de ese inciso por parte de la Corte Constitucional, fin/quitó la aquiescencia, así fuera exclusivamente para esta diligencia". El procesado, conhiúa el demandante, no contó con una adecuada defensa técnica, se le vulneraron todas las oportunidades defensivas y por lógica consecuencia el debido proceso, lo cual conlleva un vicio de nulidad procesal. A las declaraciones se les otorgó credibilidad a pesar de su marcado interés personal, no obstante que En nuestro estado social de derecho, el testimonio de todo deponente debe ser probado, sobre toso, si no esta en consonancia, con las pruebas directas e indirectas que forman los mismos hechos". Además, "Estos testimonios no fueron espontáneos ni naturales, sino que formaron un estado de consentimiento a sus intereses personales y comerciales; esto es un testimonio.

REP(JBLICA DE COLOMBIA Ygvn,~ 2/0 €3 6(cid:9) A

DORIAN DE JESU$ GALARZO ALVAREZ

obtenido en forma ilegal, dándole plena credibilidad a personas que nada tenía que perder` . Se dio indebida credibilidad a los informes de los agentes de policía, lo que está prohibido por la ley 504 de 1999. El testimonio de la secretaria de la comercializadora incurrió en contradicciones y debió ser considerado nulo. A DORlAN DE JESÚS GALARZO AL VAREZ no se le capturó en flagrancia, pues en ese momento no opuso resistencia ni se le hallaron útiles o documentos que demostraran que habla cometido un hecho punible momentos antes. No se tuvo en cuenta que los testimonios son "carentes de toda colaboración con la investigación", que DORÍAN DE JESÚS no participó directa ni ¡ndirctamente como autor, creador o partícipe. Finaliza indicando que la causal quinta de revisión se presenta "porque la prueba para la existencia de la condena, no es concreta ni real, ya que se requiere en estos casos, no solamente la prueba de haber participado en los hechos, sino la plena prueba, que nos conduzca a la certeza general de que GALARZO AL VAREZ tuvo o no, una regularidad en los hechos criminoso, fallados en su contra". Por todo lo anterior solicita la revisión del fallo de segundo grado y en general de todo el proceso para que se decrete su

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.1 ,U•_ ;' 5Çde 7(cid:9) REV/STN 18669 DQRIAN DE JEU$ GALARZO ALVAREZ revocatoria y se ordene el reintegro de JESUS GALARZO a la sociedad por medio de un fallo en derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teleo lógicamente, la acción de revisión está orientada a remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ello, la demanda respectiva no corresponde a un escrito de libre e informal argumentación, pues por expreso mandato del legislador, resulta necesario que se sujete a las exigencias contenidas en el articulo 222 de la Ley 600 del 2000, y que además a la misma se anexen los documentos allí exigidos. Sin el cumplimiento de tales formalidades, la demanda debe ser inadmitida, en tanto que es esta la consecuencia procesal prevista por el artIculo 223 ejusdem, para cuando aquellos requisitos son desconocidos por el actor. Si la acción de revisión únicamente resulta procedente contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), necesario se impone, en primer término, que el actor anexe copia de las decisiones de primer y segundo grado con la correspondiente constancia de ejecutoria. Al estudiar la demanda presentada por el apoderado de DOR/AN DE JESÚS GALARZO AL VAREZ, pronto se advierte que incumplió este primer requisito, pues omitió aportar copia de los fallos de instancia y. también de la constancia de ejecutoria del de segundo grado.

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DOR/,4N DE JESUS GALARZQ ALVAREZ Además, aunque el defensor mencionó la causal quinta de revisión, nada hizo por acreditar la falsedad de una o de las varias pruebas recaudadas, esto es, no probó a través de providencia en

firme que el fallo se soportó en una prueba falsa. Su discurso sólo se ocupó de exponer en forma incoherente, confusa y desordenada su apreciación personalísima sobre el aporte de los medios de prueba, hecha de manera contraria a la realidad procesal y a lo informado por los elementos de prueba aportados al proceso. Nótese que planteó una nulidad por inadecuada defensa técnica, que corresponde al ámbito propio de las causales del recurso de casación, con lo que demuestra que confundió este instituto con el de la revisión, pues el primero busca subsanar errores de legalidad en un fallo de segundo grado como decisión de fondo (errores in iudicando), y como acto final de un proceso libre de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo), en tanto que la segunda está dispuesta para corregir injusticias cometidas con una decisión definitiva. Como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencia diferentes. La confusión destacada llevó al actor a solicitar de manera inadecuada e impertinente la revisión del fallo de segunda instancia con base en la ocurrencia de presuntos errores que estimó trascendentes para provocar la invalidez de lo actuado, sin percatarse que ello es un tema propio del recurso extraordinario de casación, que no podía plantear en este trámite especial REPUBLICA DE COLOMBIA a aÇd& 9 (cid:9) RVTSION 18689 DQR/AN DE JESUS IALARZO ALVAREZ dispuesto para conseguir la remoción de la firmeza de una

decisión.

Tan errática y descuidada fue la pretendida demostración de la causal quinta, que sin más, señaló la presencia de "errores sobre el contenido comercial (sic) de la prueba", expresión extraña, por decir lo menos, pues se desconoce que en el sistema procesal penal las pruebas tengan un "contenido comerciat'. En suma, como la demanda no fue presentada conforme a las exigencias del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal no hay camino diverso al de ¡nadmiUrla. A lo anterior se procederá, previo reconocimiento del apoderado a cuyo cargo estuvo la confección del escrito que solicitó la revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.(cid:9) Reconocer personería al doctor Martín Fabián Torres Toro, como apoderado del señor DORIAN DE JESÚS GALARZO ALVAREZ, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 io(cid:9) REVTN 1869

DORIAN DE JESUS GALARZO ALVAREZ 2.(cid:9) INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de DORJAN DE JESÚS GALARZO ÁLvAREz, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

ÁLVARO 0(cid:9) DO PÉREZ PINZÓN

2

FERNANDO E. ARBOL DA RIPOLL OVE D hX

HERMAN G ÁN CASTELLANOS CARLO ÁLVEZ ARGOTE

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JO 4 MEZ GALLEGO ÉDG 4 BANATRUJ

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MARINAPULIDO DE BARÓ VESI' RAMÍ'E AS TIDA 5

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