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CSJ - SP1867-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP1867-2025 Radicado 69559 Acta No. 241 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctima contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió al senador de la República, GUIDO E CHEVERRY P IEDRAHITA, del delito de prevaricato por acción.CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 2 HECHOS Según la acusación, la oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas, mediante Resolución 2469 del 5 de mayo de 2010, sancionó a la docente Luz Marina Beltrán García con destitución e inhabilidad general por 15 años, en virtud de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Esa determinación fue confirmada por la Oficina Jurídica de la Gobernación en Resolución 4825 del 13 de agosto de 2010. El 10 de octubre de 2011, mediante Resolución 4935, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas revocó de manera directa las Resoluciones 2469 y 4825 de 2010. Consecuentemente, el 9 de diciembre siguiente la Secretaría de Educación del Departamento, en Resolución 6965, dispuso el

manera directa las Resoluciones 2469 y 4825 de 2010. Consecuentemente, el 9 de diciembre siguiente la Secretaría de Educación del Departamento, en Resolución 6965, dispuso el reintegro de la docente Luz Marina Beltrán García, dentro de la planta global de cargos, en la Institución Educativa Santa Luisa de Marillac, del municipio de Villamaría. GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, quien tomó posesión como gobernador del Departamento de Caldas el 30 de diciembre de 2011, revocó de manera directa las Resoluciones 4935 y 6965 mediante el Decreto 017 del 20 de enero de 2012, sin observancia de las formalidades contempladas en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para la época. Además, el mandatario omitió notificar personalmente el acto, a pesar de su carácter particular y concreto.CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 3

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el 29 de enero de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en función de control de garantías, la Fiscalía imputó a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA como coautor del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, así como la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el

del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, así como la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58.10 -obrar en coparticipación criminaldel mismo compendio sustantivo. El procesado no aceptó los cargos y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

2. Radicado el escrito de acusación, su formulación tuvo lugar el 15 de septiembre de 2020 ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación; la Fiscalía mantuvo los presupuestos fácticos y la calificación jurídica de la imputación.

3. La audiencia preparatoria se tramitó entre el 1° de diciembre de 2020 y el 30 de junio de 2021; el juicio oral se instaló formalmente el 23 de febrero de 2022.

5. El 21 de junio de 2022, la defensa técnica solicitó que, antes de proseguir con el debate, el proceso se adecúe a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, habida consideración que GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA fue elegido como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.CUI 11001600010220150006902

N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 4

6. En consecuencia, la Sala de Primera Instancia, en auto CSJ AEP091 del 28 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO-. Ordenar que la actuación seguida en contra GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA prosiga el curso de la audiencia de juicio

CSJ AEP091 del 28 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO-. Ordenar que la actuación seguida en contra GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA prosiga el curso de la audiencia de juicio oral a la que han sido convocados partes e intervinientes para el día de hoy, bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO-. Culminado el juicio oral que involucra la emisión de la sentencia que corresponda y la definición de los recursos que contra la misma se interpongan, se adecuará la actuación seguida contra GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA a las previsiones de la Ley 600 de 2000, en la fase de ejecución de la sentencia ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, si es que el asunto arriba hasta dicho estadio. (Subrayas fuera del texto original)

7. La Fiscalía solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la referida providencia, en razón a que (i) contra la misma no se habilitaron recursos y porque (ii) la variación del rito adjetivo conllevaría la afectación del debido proceso en perjuicio suyo.

8. El 28 de febrero de 2023 la Sala de Primera Instancia negó la petición de nulidad y, en su lugar, revocó parcialmente el auto de 28 julio de 2022, en el sentido de habilitar los recursos ordinarios contra dicha providencia.

9. Tras ser recurrida en apelación por la Fiscalía y la defensa, la providencia del 28 julio de 2022 fue confirmada por esta Sala en decisión CSJ AP1460 del 24 de mayo de 2023, en

9. Tras ser recurrida en apelación por la Fiscalía y la defensa, la providencia del 28 julio de 2022 fue confirmada por esta Sala en decisión CSJ AP1460 del 24 de mayo de 2023, en la cual se aclaró que «la adecuación del proceso seguido al senador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA al procedimientoCUI 11001600010220150006902

N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 5 fijado en la Ley 600, procede a la culminación de la práctica probatoria iniciada al amparo de la Ley 906 de 2004».

10. Agotado el debate, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió al aforado por los cargos materia de acusación, mediante fallo del 27 de mayo de 2025.

11. Contra esa decisión, tanto el representante de la víctima, como -directamentesu poderdante, Luz Marina Beltrán García, instauraron el recurso de apelación.

12. La Sala A quo concedió el recurso del apoderado judicial de la víctima pero negó, por falta de legitimidad, el incoado directamente por esta última; esta Sala, en proveído CSJ AP4724 del 16 de julio de 2025 -que desató el recurso de queja promovido por Luz Marina-, declaró correctamente negado el mecanismo impugnatorio.

SENTENCIA RECURRIDA La Sala Especial de Primera Instancia absolvió a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA del delito de prevaricato por acción. En primer término, estableció que el Decreto 017 de

mecanismo impugnatorio. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Especial de Primera Instancia absolvió a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA del delito de prevaricato por acción. En primer término, estableció que el Decreto 017 de 2012, expedido por GUIDO E CHEVERRY P IEDRAHITA, entonces gobernador de Caldas, no resulta manifiestamente contrario a la ley como lo exige el tipo penal materia de enjuiciamiento. En este sentido, destacó que el reseñado acto de la administración no se profirió de manera inmotivada, sino que,CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 6 por su contenido, fue «el resultado de un juicioso estudio de la situación administrativa de la docente Beltrán García». Puntualmente, se pudo establecer que las Resoluciones 4935 y 6965 de 2011 , a través de la cuales se levantó la sanción disciplinaria impuesta a la docente - por abandono del cargoy se dispuso su reintegro, fueron expedidas ilegalmente. La razón es que, en los referidos actos se interpretó erróneamente que el nombramiento de otro docente derogó tácitamente el acto administrativo que ordenaba a la funcionaria a reintegrarse a sus labores de docencia. Por tanto, el entonces gobernador se encontraba facultado para revocar directamente dichos actos, pese a su carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso del titular del derecho conforme a lo exigido en los artículos 73 y 74 de CCA. Precisamente, el primero de los preceptos aludidos,

carácter particular y concreto, sin el consentimiento expreso del titular del derecho conforme a lo exigido en los artículos 73 y 74 de CCA. Precisamente, el primero de los preceptos aludidos, presuntamente infringido por el entonces gobernador, autorizaba, a modo de excepción, la revocatoria directa de ese tipo de actos administrativos cuando se hubieren proferido «por medios ilegales». En este punto, agregó la Sala, el Consejo de Estado ha precisado que un acto ilícito, viciado por el error, puede revocarse sin consentimiento del particular. Además, por disposición del artículo 95.13 del Decreto 1222 de 1986, losCUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 7 gobernadores tienen la facultad de revocar los actos de sus subalternos que contraríen la Constitución o la ley. De otra parte, aun cuando el Decreto 017 no fue notificado personalmente, sí fue comunicado, lo cual le permitió a Luz Marina Beltrán conocer la existencia del acto y su contenido. Pese a ello, la entonces docente no recurrió el acto por la vía jurisdiccional, sino que instauró una acción de tutela. Tampoco es dable colegir que el aforado hubiere actuado «con la intención perversa de causar un daño antijurídico a la docente Luz Marina Beltrán García », máxime cuando esta, durante el debate, «fue clara en señalar la inexistencia de algún tipo de prevención o enemistad entre ambos».

docente Luz Marina Beltrán García », máxime cuando esta, durante el debate, «fue clara en señalar la inexistencia de algún tipo de prevención o enemistad entre ambos». En suma, al demostrarse que el Decreto 017 del 20 de enero de 2012 no fue manifiestamente contrario a derecho, la conducta deviene objetivamente atípica, lo que impone la absolución. LA APELACIÓN El apoderado judicial de Luz Marina Beltrán García solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte fallo de condena en contra de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, por el delito de prevaricato por acción.CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 8 Explicó que si bien el canon 73 del CCA, entonces vigente, contempla ciertas excepciones, la regla general es la de la «intangibilidad de los actos administrativos particulares». En la misma línea, la supuesta ilegalidad de las Resoluciones 4935 y 6965 de 2011 «no era tan flagrante como para justificar una revocatoria directa sin el debido proceso y sin consentimiento». Así, al revocar directamente dichos actos, el procesado transgredió el debido proceso y el derecho de contradicción que le asistía a Luz Marina. De otra parte, expuso, la forma en que se notificó el Decreto da cuenta de su carácter manifiestamente contrario a la ley. En cuanto el dolo, expresó que su estructuración no pende de la verificación de una «intención perversa» de hacer el

De otra parte, expuso, la forma en que se notificó el Decreto da cuenta de su carácter manifiestamente contrario a la ley. En cuanto el dolo, expresó que su estructuración no pende de la verificación de una «intención perversa» de hacer el mal, sino de la acreditación de los elementos cognitivo -predicable del carácter ilegal de la decisión - y volitivo - cifrado a la voluntad de proferirlo-. Sumado a lo anterior, el entonces gobernador ostentaba posición de garante, en virtud de sus conocimientos en torno al «procedimiento administrativo y del derecho de defensa». Asimismo, la omisión en el procedimiento de notificación personal, esencial para la validez del acto, sumado a la «celeridad o la forma en que se tomó la decisión, puede constituir un indicio de que el funcionario conocía la ilegalidad» del decreto expedido.CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 9 Frente al argumento según el cual los actos de la administración revocados a través de Decreto 017 eran ilegales, adujo que el «objeto del prevaricato no es la ilegalidad intrínseca de las resoluciones previas (…) sino la legalidad o ilegalidad manifiesta del Decreto 017 de 2012 que profirió Guido Echeverry Piedrahíta». En ese sentido, enfatizó, existían mecanismos en la legislación dispuestos para atacarlas, tales como el proceso de lesividad ante la jurisdicción de lo

Echeverry Piedrahíta». En ese sentido, enfatizó, existían mecanismos en la legislación dispuestos para atacarlas, tales como el proceso de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, en su defecto, la revocatoria directa «que sí respetara el debido proceso». Con todo, la ilegalidad del Decreto 017 no se circunscribe a una «mera discusión jurídica» sino que constituye un desconocimiento manifiesto del ordenamiento jurídico. Demostrada la tipicidad objetiva de la conducta y la voluntad orientada a la emisión de un acto manifiestamente contrario a derecho, debe proferirse condena por el delito de prevaricato por acción en contra del aforado GUIDO ECHEVERRY

PIEDRAHITA.

NO RECURRENTE El apoderado de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Adujo que la presunta afectación del debido proceso en perjuicio de Luz Marina Beltrán García, derivada de la inaplicación de las disposiciones contenidas en el canon 73 delCUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 10 Código de lo Contencioso Administrativo, carece de soporte jurídico, pues, precisamente, la excepción que contiene la referida disposición exoneraba a la administración de lograr el consentimiento de la titular del derecho; además, la denunciante tuvo conocimiento del Decreto 017 de 2012 y tuvo

referida disposición exoneraba a la administración de lograr el consentimiento de la titular del derecho; además, la denunciante tuvo conocimiento del Decreto 017 de 2012 y tuvo oportunidad de controvertir su contenido a través de los mecanismos jurisdiccionales dispuestos para el efecto. Adicionalmente, el acto administrativo aludido estuvo en debida forma motivado y sustentado en las disposiciones legales vigentes para la época, sumado a lo cual el entonces gobernador del departamento de Caldas estaba facultado para revocar las resoluciones ilegales, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.13 del Decreto 1222 de 1986. En ese orden, expresó, el ingrediente del tipo relativo al carácter manifiestamente contrario a derecho, no se verificó en el presente asunto; como tampoco alguna intencionalidad proterva del servidor de perjudicar injustificadamente a la docente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctima contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025, por medio de la cual la SalaCUI 11001600010220150006902

N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 11 Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió al senador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA del delito de

N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 11 Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia absolvió al senador GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA del delito de prevaricato por acción.

2. Estructura de la decisión Con sujeción al principio de limitación, la Sala se referirá a los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, así como a aquellas temáticas que les resulten sustancialmente inescindibles.

En tal proyección, (i) se delimitarán los aspectos dogmáticos del delito de prevaricato por acción y, seguidamente, (ii) se analizará si, conforme a las pruebas que obran en la actuación, el aforado actualizó dicho comportamiento. Sin embargo, dadas las incidencias del caso, preliminarmente la Sala hará algunas precisiones atinentes a los parámetros de apreciación de la prueba que habrán de tenerse en consideración para el caso concreto.

3. Cuestión previa 3.1 Como se ha indicado en acápites que preceden, la asunción de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHÍTA como senador de la República implicó la readecuación del presente trámite, inicialmente adelantado bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, a las previsiones de la Ley 600 de 2000.CUI 11001600010220150006902

N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 12 No obstante, considerando que, por virtud de lo ordenado en el auto CSJ AP1460-2023, rad. 63476, la práctica probatoria en el caso concreto se surtió bajo los lineamientos propios de la Ley 906 de 2004, el estudio de las pruebas practicadas en el juicio deberá realizarse igualmente con sujeción al estándar de conocimiento y las reglas de valoración propias del ordenamiento procesal de 2004, sin perjuicio de que, en lo demás, el trámite de la actuación se adelante bajo el rito de la Ley 600 de 2000.

4. El delito de prevaricato por acción.

La conducta de prevaricato por acción se halla descrita en el artículo 413 del Código Penal así: ARTÍCULO 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. De acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;

De acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos delCUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 13 derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna1.2 Ahora, sobre el ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, se ha precisado lo siguiente: (…) [P]ara que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”3, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis

puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso4. Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.5 En tal virtud, la materialidad de la conducta exige que el acto calificado de prevaricador corresponda al capricho y arbitrio del servidor público, que desconoce de manera abierta y se aparta ostensiblemente de los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulan el caso sometido a su conocimiento, y no obedezca a la divergencia de criterios o posiciones distintas frente a lo resuelto en la decisión adoptada. 1 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. 2 CSJ SP134-2016 3 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n° 2424, pág. 438 – 442.

4 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n° 2424, pág. 438 – 442. 5 CSJ SP4620-2016CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 14 Por manera que, no encuadrarán en el tipo penal aquellas decisiones que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que, en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori».6 Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por lo cual su configuración está condicionada a que la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y querida por el servidor público, quien estando en la capacidad de proferir una decisión conforme a derecho, de manera consciente se determina a lesionar el bien jurídico de la administración pública. En el mismo sentido, no se actualiza el delito cuando la decisión asumida es producto de la negligencia, la impericia o

determina a lesionar el bien jurídico de la administración pública. En el mismo sentido, no se actualiza el delito cuando la decisión asumida es producto de la negligencia, la impericia o la falta de previsión de quien la profiere. 6 CSJ SP14999-2014CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 15 En ese sentido, la Sala ha indicado que «el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere (…)»7. Y en similares términos, en providencia CSJ SP18722019, rad. 54205, reiterada en CSJ SP1371-2022, rad. 58077: El elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad. Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar

examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad. Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto. Para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. El ordenamiento jurídico colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta ilícita no prevé una tarifa legal de prueba, por tanto, la información suministrada por los medios de convicción allegados debe constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la infracción penal. En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un 7 CSJ SP1371-2022, rad. 58077.CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 16 mismo elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su vez aporte datos a partir de los cuales se valore y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta. Acerca de la prueba del dolo, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La intención se debe deducir de los factores demostrados,

dolo o la reprochabilidad de la conducta. Acerca de la prueba del dolo, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo. En consecuencia, circunstancias como la basta (sic) trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e intencional”. (cfr. CJS, 3 ago. 2005, Rad. 22.112.) Ahora, en la conducta que se analiza, el escrutinio debe efectuarse ex ante , esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»8, sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»9. El bien jurídico tutelado, es la administración pública,

verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»9. El bien jurídico tutelado, es la administración pública, sometida al imperio de la ley en sus relaciones interinstitucionales y con los particulares y su finalidad es 8 CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38187. 9 CSJ SP 17 jun 2009, rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44879.CUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 17 amparar la vigencia del ordenamiento y asegurar la convivencia pacífica de los asociados.

5. El caso concreto 5.1 La discusión propuesta por el apelante es eminentemente jurídica, pues se circunscribe (i) al carácter manifiestamente contrario a derecho del Decreto 017 de 2012, proferido por el entonces gobernador de Caldas, GUIDO ECHEVERRY P IEDRAHÍTA; así como (ii) a la verificación de los componentes cognitivo y volitivo del dolo. 5.2 En ese contexto, la Sala se referirá a las circunstancias que antecedieron la emisión del acto administrativo cuestionado, pues esta decisión fue el culmen de una sucesión de actuaciones que se desarrollaron al interior de varias dependencias de la administración departamental.

administrativo cuestionado, pues esta decisión fue el culmen de una sucesión de actuaciones que se desarrollaron al interior de varias dependencias de la administración departamental. Así, los documentos públicos incorporados a instancia de la Fiscalía y la defensa, frente a los que no se promovió discusión, permiten conocer lo siguiente: 5.2.1 Luz Marina Beltrán García fue nombrada en propiedad como docente en el nivel básica secundaria en el Colegio Pío XI, con sede en el municipio de Aranzazu (Caldas) mediante Decreto 0425 del 11 de mayo de 1998 emitido por la Gobernación de Caldas; asimismo, en virtud de lo resuelto en Decreto del 0110 del 26 de febrero de 2004, Luz Marina fue trasladada a la Institución Educativa Instituto IntegradoCUI 11001600010220150006902 N.I. 69559 Segunda Instancia Guido Echeverry Piedrahíta 18 Cristo Rey, ubicada en Belalcázar (Caldas), al área de «biología y química». Al establecimiento educativo también fueron trasladados, entre otros, los docentes Jorge Augusto Cruz Jiménez -proveniente del Liceo Isabel La Católica-, para el área de «biología y química»; y Luis Henry Sánchez Guzmán -del Liceo Cultural Eugenio Pacelly-, para el área de «ciencias naturales». De acuerdo con los elementos obrantes en la actuación, el Decreto 0110 de 2004 de la Gobernación no fue recurrido o atacado en sede jurisdiccional. 5.2.2 Mediante Decretos 0752 del 11 de agosto y 0851 del

De acuerdo con los elementos obrantes en la actuación, el Decreto 0110 de 2004 de la Gobernación no fue recurrido o atacado en sede jurisdiccional. 5.2.2 Mediante Decretos 0752 del 11 de agosto y 0851 del 4 de octubre de 2004, la Gobernación dispuso el traslado de los docentes Jorge Augusto y Luis Henry; de manera que en la Institución Educativa Cristo Rey, a la que seguía vinculada la docente Luz Marina, quedaron vacantes esos dos cargos.

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