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CSJ - SP18675(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18675(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

'Recíjazo 18.675 Héctor Ono (cid:9) . ntana Durán ica ¡e Cofoin6ia tprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MA GIS TRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA No. 116

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de-dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por el defensor de Héctor Onofre Santana Durán, condenado por el delito de celebración indebida de contratos, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar). HECHOS El 20 de enero de 1998, Héctor Onofre Santana Durán fue denunciado penalmente. Su sucesor en la gerencia de la Lotería "La Vallenata", encontró irregularidades en la suscripción de un contrato de suministro con la sociedad Ponce de León Hnos. S.A.. Este contrato, por un valor de novecientos setenta millones 1 (cid:9) O Rehazo 18 675 (cid:9) Héctor Qn Y Santana Durán trescientos doce mil quinientos pesos ($970.312.500), formalizado el 27 de diciembre de 1997, durante la época en que Héctor Onofre Santana Durán se desempeñaba como gerente de la Lotería del Cesar, afectó la vigencia presupuestal' del período 1998-1999, sin contar con disponibilidad presupuestal y lesionando un rubro

distinto al destinado para tal erogación. A CTUA CIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 21 de octubre de 1999 fue proferida resolución acusatoria contra el procesado. En ella, la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, a cuyo cargo estaba la investigación dé los delitos contra la Administración Pública, le imputó a(cid:9) Héctor Onofre Santana Durán la comisión del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. La decisión fue apelada y la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de marzo de 2000, la confirmó. El 11 de septiembre de 2000, el Juzgado 21 Penal del Circuito profirió la sentencia. Contra ella se interpuso, por parte de la defensa, recurso de apelación. El Tribunal Superior de Valledupar, el 3 de abril de 2001, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA Dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casación (artículo 220, numeral 10, del Código de Procedimiento Penal de 1991), y otro también de conformidad con la causal primera (artículo 220, numeral 10, cuerpo segundo, del Código de 'ji.' '<echazo 18.675 Héctor On4r Santana Durán Procedimiento Penal de 1991), formuló el demandante contra la sentencia. Primer cargo El actor considera que la sentencia resulta violatoria de la ley sustancial porque su autor, al seleccionar la norma aplicable a la conducta imputada a su defendido (el artículo 146 del Código Penal

de 1980), incurrió en error por aplicación indebida del artículo 40 del mismo estatuto penal.

Así sustenta la censura: El Código Penal de 1980, en su artículo 40,..consagra el concepto de antijuridicidad. De acuerdo con esa norma, es preciso, para dar por configurado este elemento del tipo penal, que la conducta típica lesione o ponga en peligro el interés jurídico tutelado por la ley. No basta, pues, que el autor del hecho describa los elementos normativos del comportamiento típico. Es necesario, para que la antijuridicidad en su acepción material tome la forma querida por el legislador, que la acción punible produzca un daño sobre el interés jurídico protegido.

El Tribunal, cuando emitió su juicio sobre la conducta atribuida a Héctor Onofre Santana, desatendió este presupuesto teórico. Equivocadamente, consideró que la definición de este principio rector de la ley penal, no trascendía más allá de lo formal. Escapó a su comprensión que el concepto de antijuridicidad vigente, en la medida en que exige la producción de un daño efectivo o potencial sobre el interés jurídico tutelado por la norma penal, es de mayor alcance. Supera lo simplemente formal y adquiere su plena entidad en su resultado material. echazo 18.675 HéctorO >fre.SantanaDúrán Por efecto de esta errónea concepción, aplicó indebidamente el artículo 40 del Código Penal de 1980. A pesar de que llegó a la conclusión de que Héctor Onofre Santana no había afectado con su conducta el interés, jurídico protegido por la norma cuya

transgresión se le había imputado, consideró que su comportamiento era antijurídico. Ahí radicó el error del fallador. Confundió la antijuridicidad formal con la antijuridicidad material. Si el autor del delito no causó daño alguno con su acción, mal pudo admitir que la conducta, si faltaba uno de sus elementos integradores, era típica. Se imponía que el fallador, ante la ausencia de la antijuridicidad material, declarara que el sentenciado no había incurrido en una conducta penalmente reprochable. Segundo cargo El Tribunal, sostiene el censor, al apreciar las pruebas obrantes en el proceso, les concedió un sentido ajeno a su contenido fáctico. En concreto, dedujo del acervo probatorio, sin que así estuviera implícito en él, que la conducta atribuida al procesado estaba signada por la antijuridicidad material. Dio por demostrados, al revés de lo que ofrecía objetivamente la prueba, no sólo el perfeccionamiento del contrato materia del delito, sino la existencia del ingrediente subjetivo en la conducta de Héctor Onofre Santana. En este sentido, dice, incurrió en un falso juicio de identidad.

Así sustenta la censura: El delito definido en el artículo 146 del Código Penal de 1980, exige, para su tipificación, además de sus elementos normativos propios, un ingrediente subjetivo, constituido por "el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para el tercero". Las pruebas, asumidas para su análisis como un todo, al menos en este proceso, no dan cuenta de la existencia real de los

chazo 18.675 Héctor Qn. Santana Durán elementos estructurales del contrato ni del componente subjetivo de la conducta. El juzgador, a causa de errónea apreciación de las pruebas, y sin que así lo significara su contenido, supuso la existencia de estos dos factores básicos de la tipicidad de la conducta. Si hubiera aplicado las reglas de la sana crítica, habría llegado a la conclusión contraria. Pero como omitió efectuar un examen de conjunto de las pruebas allegadas, le dio a las pruebas un sentido que real y objetivamente no tenían. Por eso incurrió en un falso juicio de identidad. CONSIDERACIONESLa Corte inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy artículos 212 y 213 del mismo código), vigente para la época de los hechos.

Respecto del primer cargo: El actor invocó la causal primera de casación. En su criterio, el sentenciador, por haber aplicado indebidamente el artículo 40 del Código penal de 1980, violó de modo directo la ley sustancial. El Tribunal, precisa, al momento de proferir sentencia contra su defendido por el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980 (celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales), aplicó indebidamente el principio rector de la ley penal consagrado en el artículo 40 del mismo código (antijuridicidad).

El cargo no está correctamente formulado. Alega el censor que la sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida del

echazo 18.675 Héctor Qn. Santana Durán artículo 40 del Código Penal de 1980. En ella, puntualiza, se incurrió en un error de "diagnosis". A su juicio, el Tribunal se equivocó en la selección de la norma citada. Dejó de aplicar la disposición adecuada y utilizó la que no correspondía al caso juzgado. El recurrente ha confundido la forma de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea con la forma de violación por aplicación indebida. La aplicación indebida sune que el juez, luego de motivar el fallo de acuerdo con unos hechos y unas pruebas determinadas, se equivoca en la selección de la norma aplicable y emplea otra que no corresponde. En el caso materia de estudio, indiscutiblemente dio aplicación a la norma (el artículo 40 del Código Penal de 1980) que define la antijuridicidad. No se equivocó en la escogencia del precepto. Era a ese, y no otro, y en efecto no aludió a otro distinto, al que debía referirse para definir si la conducta de Santana Durán era o no antijurídica. Por eso el recurrente, cuando enmarcó la violación directa de la ley sustancial en la forma de la aplicación indebida, cayó en un error de formulación respecto de la censura. Lo correcto hubiera sido, porque el problema es del alcance que el fallador le confirió al contenido del artículo 40 del Código Penal de 1980, plantear el reproche como violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. La razón es que el Tribunal no se equivocó en la selección de la norma que debía

aplicarse. En ese punto, hablando objetivamente, acertó. El artículo 40 del Código Penal de 1980, sin duda, era el que debía tenerse en cuenta para definir el problema de la antijuridicidad. Circunstancia distinta es que le haya conferido a ese principio rector un sentido diferente al que el casacionista le hubiera dado. Por estas razones, el cargo fue incorrectamente formulado. 6 chazo 18.675 Héctor Ono (cid:9) antana Durán Segundo cargo La censura, aunque el impugnante invoca la causal de casación adecuada y señala el género del error detectado en la sentencia, está erróneamente desarrollada. Los yerros de técnica que la Sala advierte en su fundamentación, y que son los que impiden darle curso a la demanda, son los siguientes: El casacionista acusa la sentencia de estar fundada en un error de hecho por falso juicio de identidad. Al determinar la especie del error, afirma que el sentenciador le agregó a los hechos que revelan la prueba, y de ahí la tergiversación de su sentido, un elemento extraño, una parte que objetivamente no estaba en ella. Dice, en concreto, que el fallador supuso, sin que las pruebas dieran cuenta de estos elementos integradores del delito, la existencia de los requisitos que dan vida jurídica al contrato suscrito por el procesado y el Ingrediente subjetivo de la antijuridicidad de su conducta. El desacierto del censor estriba en que no demuestra, por confrontación objetiva entre las pruebas obrantes en el proceso y las que examinó el Tribunal en la sentencia, la existencia de la

adición que a ellas les introdujo al momento de apreciarlas. En primer lugar, pretende, mediante el mecanismo de relacionar algunas de las diligencias incluidas en el proceso, probar que el contrato materia de la conducta punible no nació a la vida jurídica. Pero no procede a cotejar, para hacer evidente el falso juicio de identidad que pregona, los requisitos legales del contrato con los que tuvo en cuenta el Tribunal para dar por demostrada la perfección de ese negocio jurídico. No indica, por confrontación de pruebas, cuál de esas exigencias, sin hacer parte del documento objeto de discusión, fue agregada por el sentenciador en su echazo 18.675 Héctor OnoP?Santana Durán providencia. Sólo por este medio, y no a través de la exposición acrítica de un listado de diligencias, ni valiéndose de un enjuiciamiento al raciocinio del Tribunal, a su modo de ver extraño a las reglas de la sana crítica, era posible hacer manifiesto el error de hecho por falso juicio de identidad sobre el que ha cimentado su acusación de la sentencia. En idéntico error cae el censor cuando cuestiona la apreciación que de la antijuridicidad realizó el sentenciador. Dice que el Tribunal dio por demostrado, sin que de las pruebas así aflorara, el ingrediente subjetivo de la conducta. Supuso, afirma, que Héctor Onofre Santana actuó con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero. El recurrente, del mismo modo como procedió respecto de la acusación relacionada con la tergiversación de la prueba que daba cuenta del

perfeccionamiento del contrato, no confronta, sino que apenas las relaciona, las diligencias contenidas en el proceso, sin poner de resalto el agregado de que fue objeto la prueba existente. Pero no es esta la única inconsistencia técnica de la demanda. El impugnante, cuando hace alusión a la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador y a la ilogicidad de su razonamiento, traslada indebidamente su reproche, absteniéndose también de demostrarlo, a otra especie de error de hecho. Si partió de plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en que a las pruebas se les añadió un elemento que objetivamente no tenían, mal podía, sin romper la estructura de la casación, pretender fundamentarlo mediante la demostración de un error de hecho por falso raciocinio, apoyado en que el Tribunal, en la motivación del fallo, había hecho tabla rasa de las reglas de la sana crítica. Como por virtud de la aplicación del principio de autonomía de los cargos su postulación y desarrollo deben presentarse por separado, en aras del rigor y la echazo 18.675 QflOW Héctor Santana Durán claridad, se hace patente la incorrección técnica en el desarrollo de este cargo. De acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte, y ante la notoria falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, no podrá admitirse la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la

demanda presentada por el defensor de Héctor Onofre Santana Durán.

2. Contra este auto no procede ningún recurso. —Comuníquese y cu plase r

ÁLVARO OR . NDO PÉREZ PINZÓN

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

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