CSJ - SP1868-2024(56318)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1868-2024(56318)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP1868-2024 Casación No. 56318 Acta No. 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Eulicer Mancilla contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que revocó la absolutoria proferida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor de los punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad agravada. C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla HECHOS El 6 de julio del 2016, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en el sector de la casa de la cultura de Villa RicaCauca-, Eulicer Mancilla abordó a las niñas L.Y.V.L. y J.V.D. -ambas de 9 años-, y les ofreció dos mil pesos para que se dejaran realizar “una sobadita”. Las niñas accedieron a tal pedimento, por lo que Eulicer Mancilla las trasladó hacia un sector solitario de las canchas El Piñal del aludido municipio y procedió a bajarse los pantalones, a acercar las menores a su cuerpo y a realizar
tocamientos en la zona abdominal, brazos y pecho. Jhonatan Valois Murillo se encontraba en las canchas haciendo actividad deportiva y, ante lo sospechosa que le pareció la situación, se acercó y encontró a Eulicer Mancilla con los pantalones abajo. Las niñas emprendieron inmediatamente carrera y se fueron del lugar. Jhonatan Valois Murillo, en compañía de otros ciudadanos que llegaron al lugar, procedió a la captura de Eulicer Mancilla, quien fue retenido hasta que hicieron presencia los funcionarios de la Policía Nacional. C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 7 de julio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Villa Rica -Cauca-, se legalizó el procedimiento de captura de Eulicer Mancilla. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad agravada (artículos 217A-4 y 209 del Código Penal), cargos que no aceptó.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada, despacho que el 15 de diciembre de 2016 llevó a cabo la audiencia respectiva.
3. La fase preparatoria se materializó el 31 de mayo de
2017 y el juicio oral se inició el 9 de agosto de la misma anualidad y culminó el 24 de agosto de 2018, con sentido de fallo absolutorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el mismo día. 3.1. La decisión absolutoria se fundamentó en que la Fiscalía erró en el manejo del material probatorio en razón a que desistió de los testimonios de las menores afectadas y que lo “acertado era asumir el interrogatorio directo de las mismas e impugnar su credibilidad -en caso de retractacion-". C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla Consideró que la declaración de Jhonatan Valois Murillo no permitía deducir que el acusado haya tenido contacto corporal con las menores. Aseguró que no es claro si el testigo observó de manera directa algún acto sexual, pues las niñas estaban agachadas y vestidas, al punto que . cuando se les acercó preguntándoles qué hacían, salieron corriendo de forma inmediata”. Señaló que “el hecho de que el procesado haya sido sorprendido con los pantalones abajo en compañía de ambas niñas” no era suficiente para señalar que el acusado haya estado “cometiendo actos sexuales abusivos con las menores YLVY y JVD”. « Advirtió que Jhonatan Valois Murillo “... se contradice en su declaración al afirmar que observó a una de las niñas agachada encima del procesado teniendo contacto fisico con el mismo, pero posteriormente sostiene que al acercarseles para saber lo que ocurria, vio a la nina que estaba agachada
levantarse del suelo, junto al implicado, y a éste con los pantalones abajo procediendo a acomoddrselos mientras guardaba silencio”. Precisó que la psicóloga de la Comisaría de Familia y el investigador del C.T.I. son testigos directos “únicamente del comportamiento que percibieron durante la entrevista, pero no de los hechos que originaron este diligenciamiento”. C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla En consecuencia, determinó que existían dudas que impedían i) desvirtuar la presunción de inocencia y ii) acoger los planteamientos de la Fiscalía.
4. Apelada esa decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la revocó en sentencia del 25 de julio de 2019 y, en su lugar, condenó a Eulicer Mancilla como autor de las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad agravada, imponiéndole las penas de 230 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.1. El Tribunal determinó que la versión de Jhonatan Valois Murillo era de vital importancia para la reconstrucción de los hechos en razón a que percibió el ingreso del acusado y las niñas al sector de las canchas, advirtió que Eulicer se recostó sobre un árbol, mientras una de las menores cubría
la escena y la otra estaba agachada frente a él. Destacó que el testigo, al acercarse, pudo advertir que las afectadas “emprendieron la huida y apreció a MANCILLA, con los pantalones abajo y tratando de arreglárselos”. Destacó que por esa declaración se determinó que el acusado “... interactuaba de manera anormal e inapropiada, C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla ante los ojos de una persona promedio, con las menores de 14 años LYVL y JVD”. Precisó que a través del investigador del CTI -Carlos Andrés Martínez Torres-, se introdujo, como prueba de referencia, la versión anterior al juicio efectuada por la menor L.Y.V.L., de la que concluyó que la niña corroboró, contundentemente, los actos sexuales efectuados por el acusado y el ofrecimiento de dinero para conseguir su realización. Consideró que el dinero ofrecido, pese a ser de poca entidad, resultó suficiente para que las niñas decidieran “acceder a complacer los deseos sexuales del infractor. Aquí no se puede perder de vista, que el ofrecimiento efectuado por EULICER MANCILLA se hizo a dos niñas de escasos recursos, con pensamiento infantil y poca madurez, por ello, le resultó eficiente para convencerlas y colmar así su desenfrenado libido”. Seguidamente, valoró la prueba de descargos y consideró que los testimonios de las niñas eran poco convincentes en atención a que “no relatan con naturalidad y se perciben manipuladas”. Además, confrontó los dichos de
las víctimas en el juicio oral con las declaraciones anteriores de L.Y.V.L. y concluyó que esta última “es más espontánea, consistente y coherente”. C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla El Tribunal concluyó que el material probatorio incorporado a la actuación resultaba suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en los hechos y delitos endilgados.
5. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en casación, demanda que la Corte admitió con el fin de satisfacer el derecho a la doble conformidad judicial del procesado. En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19.
Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente presenta un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único: Al amparo de la causal tercera de casación propone la violación indirecta de la ley sustancial por el “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas” y “los falsos juicios de valoración y contemplación”. C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla Considera que la decisión absolutoria de primera
instancia resulta ajustada a los mandatos legales en razón a que realizó una valoración integral del material probatorio. Alega que la versión anterior al juicio oral, incorporada a través del investigador Carlos Andrés Martínez Torres, “estaba desde su inicio viciado”. Resalta que la Fiscal reconoció que las menores L.Y.V.L. y Y.V.D. estuvieron disponibles para rendir declaración como prueba directa del ente acusador y que, por tanto, no era viable que se acudiera a la prueba de referencia para “introducir con el testimonio del servidor público del C.T.L Carlos Andrés Martínez, la entrevista realizada a la menor LYVL. Censura que no aparezca la autorización, ni de la abuela paterna ni de la Comisaria de familia, para la realización de la entrevista forense a L.Y.V.L. Además, plantea que, con las preguntas realizadas, el investigador “inducía a contestar lo que él necesitaba”. Subraya que la menor L.Y.V.L. dejó en claro que la Comisaria de familia fue la que le dijo que tenía que señalar al acusado de la ejecución de los delitos sexuales. Destaca que el investigador del CT.I. indicó que la menor L.Y.V.L. entregó una verdad parcializada y que los C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla testimonios de las niñas y de Jhonatan Valois Murillo permiten concluir que el acusado no ofreció ningún dinero. Resalta una inconsistencia en relación con el tipo de vestimenta de las víctimas, pues estas indicaron que llevaban vestidos y Jhonatan Valois Murillo que una de ellas tenía pantalón. Además, precisa que este ciudadano no vio a las
niñas con la ropa interior abajo ni vio ningún tocamiento, por lo que existen dudas que deben ser resueltas a favor de su defendido. Califica las declaraciones de L.Y.V.L. como confusas y contradictorias, resalta que su inicial versión no concuerda con lo dicho por Jhonatan Valois Murillo y Brigith Viáfara Villegas -estos nunca refirieron que haya existido algún beso entre el acusado y una de las niñasy destaca que, en el juicio oral, la menor negó la ocurrencia de los hechos e indicó que lo manifestado inicialmente había sido por presiones de la Comisaria de familia de Villa Rica -Cauca-. Critica, además, que no se incorporara el D.V.D. de la entrevista de L.Y.V.L. a la fiscalía, con el fin de que hubiera sido descubierto a la defensa. Acerca de esta circunstancia, aduce que Brigith Viáfara Villegas señaló que remitió ese material a la Comisaría de familia de Villa Rica, sin que el mismo se haya allegado al ente instructor. C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla Insiste que Jhonatan Valois Murillo no presenció ningún acto sexual, que no vio al acusado tocando las niñas ni tampoco dándoles dinero. Alude que L.Y.V.L., ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de Villa Rica -Cauca -Brigith Viáfara Villegasy sin la presencia de su abuela paterna, dio tres versiones distintas acerca de haber visto o no las partes íntimas del
acusado y que, por tanto, eso genera incertidumbre acerca de la real ocurrencia de los hechos. Señala que Libia Yolanda Rentería Valverde, abuela de su nieta LYVL, dejó en claro que el médico que atendió la niña la noche de los hechos le confirmó que no había sido tocada. Argumenta que Libia Yolanda Rentería Valverde manifestó que Euliecer Mancilla era muy servicial, que ella no autorizó la entrevista y que no existe “ningún documento que pruebe la presencia en la diligencia de la comisaria, con ello se demuestra que dicha entrevista es nula”. Insiste que las menores L.Y.V.L. y Y.V.D. concurrieron al juicio y, bajo la gravedad del juramento, negaron la ocurrencia de los hechos. Considera que, desde los “criterios de verdad”, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Concluye que el Tribunal “en consideración a la causal de inculpabilidad concurrente y analizando a fondo... LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS MENORES no hubiera revocado la decisión del AQUO” y “no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma -sic10 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla Y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal y APLICACION INDEBIDA del artículo 286 de la misma obra, configurándose, así la causal de CASACION invocada”. Insiste que no existió demostración de la
responsabilidad y solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, mantener la decisión absolutoria de primera instancia. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el trámite previsto en el Acuerdo N. 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos:
1. El recurrente: El apoderado de Eulicer Mancilla ratificó los fundamentos de la demanda, para lo cual señaló que no realizaría ni adiciones ni correcciones a los argumentos principales de las censuras.
11 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla
2. Los no recurrentes
2.1. Delegada del Ministerio Publico. Destaca las falencias técnicas de la demanda y reconoce que se debe flexibilizar las exigencias propias del recurso de casación en aras de resguardar el derecho a la doble conformidad. Considera que lo declarado por Jhonatan Valois Murillo ostenta alto grado de credibilidad. Precisa que la aseveración de una de las menores -acerca de que fue inducida por la Comisaria de Villa Rica con el fin de perjudicar al procesadono tiene fundamento probatorio y es contraria a la información que se extrae de las demás evidencias. Destaca que existe un testigo imparcial, claro y digno de credibilidad que señala a Eulicer Mancilla como la
persona que fue sorprendida ejecutando actos sexuales en presencia de dos menores de edad. Alega que, en el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad agravada, no existe prueba que corrobore la entrega de dineros por parte del acusado. Que las niñas salieron despavoridas y negaron rotundamente los hechos, por lo que, en su 12 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla concepto, existen dudas respecto de la estructuración de esa conducta punible. En consecuencia, solicita casar, parcialmente, la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, revocar la condena por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad agravada y proceder a la correspondiente redosificación punitiva. 2.2. Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Señala que la entrevista forense de la menor L.Y.V.L. rendida ante el funcionario del C.T.I., fue legalmente practicada y se incorporó en debida forma a la actuación. Señala que, al haberse recibido, en sede de juicio oral, el testimonio de la menor L.Y.V.L., la versión anterior no se puede considerar una prueba de referencia en razón a que cumplió los requisitos para ser catalogada como “testimonio adjunto, y en tal virtud se aviene admisible como medio de prueba”. Señala que i) ante la coherencia del testimonio de Jhonatan Valois Murillo, ii) el “respaldo periférico que se
advierte en las declaraciones anteriores de la víctima 13 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla L.Y.V.L”, y iii) el análisis y ponderación de los demás medios de prueba, era viable concluir que la Fiscalía logró probar, más allá de toda duda razonable, que Eulicer Mancilla era responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad agravada y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) de años. Subraya la corrección de la decisión impugnada y solicita no casar el fallo condenatorio de segunda instancia. 2.3. Representación de víctimas. Considera que la decisión impugnada se ajusta a derecho, en razón a que se valoró adecuadamente el material probatorio, “de acuerdo a las reglas que nos ofrece nuestro compendio normativo procesal”. Subraya que la decisión impugnada es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación y plantea que el material probatorio incorporado a la actuación permitía tener por acreditados los delitos y generar certeza sobre la responsabilidad que se le debía a atribuir a Eulicer Mancilla. | Postula, en consecuencia, que no se debe casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán. 14 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal.
La Sala ha sostenido que cuando la demanda de
casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial, garantizar la realización de los fines del recurso y, en este caso, materializar el derecho a la doble conformidad habida cuenta que el fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Eulicer Mancilla por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años de edad agravada y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) de años. En este marco, conforme a lo alegado por el impugnante, corresponderá a la Sala ocuparse de las siguientes temáticas i) las exigencias para la estructuración de los delitos objeto de acusación, ii) la legalidad y modalidad en la que se incorporaron las versiones anteriores de la 15 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla menor L.Y.V.L. y iii) la valoración integral de las pruebas, de cargo y de descargo, practicadas en el juicio oral en relación con la demostración de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado. En este último escenario, dará respuesta a los cargos propuestos en casación y afrontará la valoración probatoria sin el rigor propio del medio de impugnación extraordinario,
con la finalidad de garantizar la doble conformidad judicial del procesado.
2. El delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
En el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, el tipo penal y la sanción que se atribuye a quien incurre en su ejecución son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de
2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” El acusado fue llamado a juicio por la inicial modalidad de conducta que regula el artículo 209 de Código Penal, este es, por realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años. Al respecto la Corte ha precisado que “La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico
16 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla con el sujeto activo del delito”. (CSJ SP1867-2021, CSJ SP292021). 2.1. Conducta punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 217A del Código Penal, adicionado por el canon 3 de la Ley 1329 de 2009, que señala:
“El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años. PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:
1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.
2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.
3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.
4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.
5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.” En decisión CSJ, SP484-2023, Radicado 55366, la Corte, en relación con las exigencias para la consumación de la conducta y los contextos de explotación sexual en los que se
17 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla puede presentar, precisó: “1) el delito se puede perpetrar no sólo en contextos de explotación sexual derivados de redes criminales de prostitución o trata de blanca, sino, también, en el marco social y familiar. ii) para su consumación se entiende perfeccionado con la
sola propuesta que se realice desde la red de prostitución o de la promesa que se haga en contexto diferente a éste. ii) la explotación sexual, respecto de todos los delitos contenidos en el Capítulo Cuarto, del Título IV del C.P., opera en un ámbito amplio que con mucho desborda la intermediación de terceros o la existencia de empresas criminales que se dediquen a ello, pues, es claro que el contexto de ilicitudes se extiende no sólo a los grupos delictivos dedicados a la prostitución o trata de blancas, sino también, en el marco social y familiar, como se viene indicando”. De esta manera, para la consumación del delito resulta suficiente con el pago o la promesa de pago a la víctimamenor de 18 años-, para solicitar o demandar la realización de comportamientos constitutivos de acceso carnal o actos sexuales. En ese contexto, la conducta punible se estructura con la sola propuesta dirigida a la obtención esa finalidad sexual; por tanto, resulta irrelevante si el sujeto pasivo accede o no al ofrecimiento (CSJ, AP2172-2015, AP71042017, SP484-2023).
3. Legalidad y modalidad de incorporación de las versiones anteriores al juicio oral de la menor L.Y.V.L. 3.1. La Sala ha indicado que la Fiscalía General de la Nación tiene varias alternativas para la incorporación de las declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales u otros
18 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla delitos graves, específicamente, i) como prueba anticipada, ii)
como prueba de referencia, iii) con la práctica del testimonio en la audiencia de juicio oral, y iv) como testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su versión (CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad.50637, ratificada, entre otras, en CSJSP1368, 27 abril 2022, Rad. 58446). El artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba « de referencia como toda declaracion “...realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”. Conforme con la definición legal, es criterio de la Corte que esta especie de prueba debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que se trate de una declaración; ii) que haya sido rendida por fuera del juicio oral; iii) que se utilice o se pretenda utilizar como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos del tema de pruebal. En el caso objeto de estudio, durante la incorporación de prueba de la Fiscalía, la víctima L.Y.V.L. no acudió a rendir testimonio en razón a que la Fiscalía desistió de su declaración y optó por incorporar las versiones anteriores al 1 Cfr. CSJ SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667; CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. 44056, entre otras.
19 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla juicio oral, las que fueron objeto de descubrimiento, enunciación y solicitud en la audiencia preparatoria. De esta manera, se advierte que, en principio, las declaraciones anteriores al juicio oral de L.Y.V.L. se incorporaron, en debida forma, como prueba de referencia”. 3.2. No obstante, al momento de la incorporación de la prueba de la defensa, Y.V.L.V. concurrió al juicio y se retractó de los señalamientos efectuados en contra del acusado. Ante dicha situación, la Fiscalía solicitó nuevamente la incorporación de las versiones anteriores, pero ahora para confrontarlas con el testimonio de la niña, es decir, como testimonio adjunto. La incorporación de las declaraciones anteriores al juicio oral como testimonio adjunto cumplió con las exigencias para garantizar el debido proceso probatorio, en razón a que i) se demostró que la niña Y.V.L.V., durante el interrogatorio directo de la defensa, se retractó de los señalamientos efectuados en contra del acusado, ii) ante el 2 En providencia SP474-2023, Radicación 55090, la Sala precisó que: “La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de
conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13.5. Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala?” 20 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla cambio de versión, la Fiscalía solicitó nuevamente la incorporación de las declaraciones anteriores, iii) el juez autorizó incorporar su contenido y iv) y se permitió, a la defensa y a la Fiscalía, interrogar acerca de lo expuesto en el juicio oral y en las declaraciones anteriores al mismo. (CSISP1368, 27 abril 2022, Rad. 58446). Conforme a esta realidad, se debe precisar que las versiones anteriores de Y.V.L.V. podían ser objeto de valoración con el fin de determinar si la Fiscalía había logrado acreditar la comisión de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado.
4. De la valoración probatoria en el caso concreto.
Desde ya se debe advertir que las censuras del demandante no logran acreditar el cargo por falso raciocinio y solo evidencian su inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su análisis, sin justificar y acreditar algún desconocimiento a las reglas de la sana crítica. No obstante, como el Tribunal emitió la primera condena en contra del procesado, la Sala analizará a profundidad los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo impugnado, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad. En este caso, el Tribunal estudió ampliamente la prueba incorporada durante el juicio oral (la de cargo y la descargo), realizó la correspondiente labor de confrontación y valoración integral, lo que lo llevó a tener por acreditados 21 C.U.I. 19573600068020160017101 Número interno 56318 Casación Eulicer Mancilla los delitos sexuales objeto de acusación y la responsabilidad penal de Eulicer Mancilla. La Sala anticipa que las censuras planteadas por el abogado del procesado en torno a la valoración de las pruebas resultan infundadas y que los presupuestos requeridos para emitir decisión de condena se hallan reunidos. En la entrevista forense la menor L.Y.V.L. relató que con su amiga J.V.D. se encontraban por el sector de la casa de la cultura de Villa Rica -Cauca-, lugar en el que Eulicer Mancilla las abordó y les ofreció dos mil pesos para que “le dieran una sobadita”. Dejó en claro que esa fue la razón para que se trasladaran hacia el sector de la cancha de El Piñal.
La niña manifestó que Eulicer Mancilla y J.V.D. “se dieron un beso en la boca”, que eso lo hicieron frente a ella. Además, contó que “... apenas llegamos, se sentó -Euliceren un palo y se bajó los pantalones”. Que J.V.D. “también se bajó los pantalones, pero no se había bajado la ropa interior”. Finalmente, dio cuenta que su amiga se
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