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CSJ - SP18683(05-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18683(05-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CIACION.)ICACION. 18 i 83

:rMRo EFRAIN' OJA5 SOLA.Vf}

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.AJLAPE C.A:SACI()N PENAL

Magistrado Po: rientc:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RÍ.POLL Airobado acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco de diciembre del atic) dos mil dos. La Corte se pronuncia sobre la adniisibiidad de la demanda de casación discxec:ioxiai ql:!e promueve y present la defensora del procesado JAJRO EFRA.IN ROJAS SOLARTE, contra la sentencia condenatoria pro:trida en segmida instancia por ci Tribunal superior del distrito judicial de Pasto, mediante la cual con ftrrrió la dictada por el Juzgado quinto penal del circuito de esa c:iud2d, en. la que le impuso la pena principal de un (i) a±io de misión y la accesoria de interd.:icción de derechos y funciones públicas por termino igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de 1i41larlo penalmente responsable del delito de falso testimonio. Antecedentcs. 1.- La cuestión fáctica fue declarada en. el :'iillo de segunda instancia de la.

Trianera siguiente: CAACION. RIDICACION. 18 $83

JAIPO EFRAIÑ\tOJAS SOULRTE "La Gobernación del .Departwnento de Mariño, con ocasión de la renun que presentara el señor Jaime Cía Concha, al carço de Alcalde Municipal de El Tambo, .Mwiíio, a través de Decreto número 401 de 14 de mayo de .1996, señaló el 14 de julio de 1996. como fecha

para la elección popular da Alcaide para esa municipio- 'Rn ese orden, tos señoras delegados del Registrador lVacionril del Estado Civil, elaboraron el COl7espofl0ente 'Calendario Electoral', fijando el 29 de mayo de .1996, como fecha de vencimiento de la inscripción de candidatos. "En ese día, Jairo Lfraín Rojas So/arte, hubo de inscribirse como candidato a Alcalde Municipal de El Tambo, Nariño. "En el acto de inscripción, entre otros documentos; apare jo ci dirigido al señor Registrador Municipal del ... c Estado Civil, en el que manifiesta: bqjo la gravedad deljwwneni(o. que no me encuentro incurso en las inhabilidades previstas en al artículo 95 de la Ley .136 da 7994, para aspirar, a ser elegido Alcalde en las elecciones que se llevarán a cabo en al municipio de El Tambo lVár., para el período comprendido entre 1996 a 1999'. "Pese a lo anterioi; se estableció que Rojas Solana, hubo de desampeñarse como 'Asisíente II' de 'Oficina Senador', entre ci 4 de mayo de .1995 el 1 de mayo y de 1996, según lo hace constar el señor Jefa de la Sección de RegLsiro y control del Honorable Senado de la República. 'Aduciendo una '.evenhia1 perturbación del orden público y la flulta da garantías de seguridad en ese proceso electoral... ', mediante Decreto número 144 de 31 de mayo de 1996, el Gobernador del Departamento de Mariño, dijo: 'Reformar el artículo 31 del decreto

2

CA1ACION. %»EACION. 18 S 8

JAIRO EFRM.OJAs S@IJLRTE 401 dci 24 de mayo de 1996, emanado de este despacho, en el sentido de aplazar ¡afrcha fijada para la elección popular di Alcaide de El Tambo para el día domingo, 18 de aosio de 1996 "Así, se modificó ci 'Calendario Electoral excluyendo, desde luego, la '.Inscripción de candidatos 'tEn torno a estos hechos giró la actuación 2.- Abieita la investigación por la Fiscalia diecisiete secci.onai delegada con sede en San Juan de Pasto (fi. 24), vinculó mediante inc1gatoia a JAJRO EERAlN ROJAS SOLARTE (fis. 54 ss.)., y definió su. situación y jurídica con medida de aseguramiento de caución prendada (fis. 61 ss.). y 3.- Posteriormente, previa ciauswa del ciclo instructivo por la Fiscalía Quince de la :mis:rna especialidad a donde fueron reasigriadas las d.iligci:icias (fi. 106), ci vei:nticuatro de febrero (le niil novecientos noventa y nueve calificó el miiio probatorio dei swn.ario con resolución de acusación en contra del procesado, por el lito de falso testimonio (fis. 116 y ss.) mediante providencia que el veintisiete de abril siguiente la Fiscalía primera delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Pasto, con firmó íntegramente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor (fis. 175 y ss.). 4.- El juicio lo tramitó ci Juzgado quinto penal, del circuito (fi. 151),

donde se llevó a cabo la. vista pública (fis. iÓOy ss.), y el treinta de marzo del a10 dos mil uno culminó la instancia condenando al procesado

3CAMLCION. D ION. 18 5 8

JMRO FRAI(cid:9) SOLARTE JAIR.O EFRAIN ROJAS SOLARTE, a la pena piincipal de un (1) afio de pi:isióii, y la accesoria de interdicción de dercc1.os y funciones públicas pCYJ. :LgUal tt:[Tflm.O, a consecuencia de declara.io pCi1iRitI1te responsable del delito imputado cii ci pliego enj'uic:iatono (fis. 168 y 5.-. Recurrida esta decisión por el defensor, ci Tribunal superior del distrito judicial de Pasto, por medio dci iil1ø de segunda instancia profeddo el tres de julio s:iguiente la confirtnó Intcgfatnenle (fi. 194 ss.). y 6..- Opcn.tuiiaw.ente la defeiisa presentó escrilo en el que manifiesta interponer recurso exttao:rdi.nacio de casació:11 por via excepcional (fi. 21 1), el que fue admitido Por el ad quern (fi. 25 CItO. Corte) y presentó la correspwidiente demanda sobre cuya adniisibiiidad se piommcia la Coite (fis. 28y ss. Ib.). La demanda.- Luego de idenliFicar los sujetos procesales y la sentencia impugnad.a, y de reseñar los hechos materia de juzgamienlo y la actuación llevada a cabo

cii las iustau.cias, la libelista solicita de la Corte se conceda la casación discrecional por cuanto es necesario garantizar los derechos fundamentales de:[ condenado". Segui.d.arnente, con apoyo en la causal puniera de cas2,ción1 denuncia que el fallo es directamente violatoiio de disposiciones de derecho sustancial 4

C.ASACION. WICACION.1 8683

JAI 1k ROJAS SOLARTE por falta de aplicación del inciso tercero del articulo 29 de la Carta Po:Wica, el articulo 6 de la ley 599 de 2000, los atiículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887, el a[iicuio 96 de la ley 617 de 2000, al considerar el y Tribunal que el procesado es pe:rialincnte responsable de haber faltado a la verdad cuando manifestó bajo juratnent.o que "...no se encuentra mcUis() en las inhabilidades previstas en las elecciones que se llevarán a efecto en el municipio de El Tatnbo (N), para el período comprendido entre 1996 a 1999...", y, como consecuencia de ello le impuso un. año de prisión por el delito de falso testimonio previsto por el articulo 172 del Código penal de 1980. Agrega que los juzgadores de instancia debido aplicar por principio 11211 de favorabilidad las disposiciones atrás enunciadas, "por cuanto la conducta investigada es a.ipica".

Manifiesta que : Podíia llegar a sostenerse que la disposición vigente para la época de los hechos que definía el delito de falso testimonio (art. 172 del Decreto 100 de 1980), no es una norma en blanco, "pero para este

caso en. concreto, es :tmpresciiidible efectuar el reenvío al régimen de inhabilidades. Tan es así (sic), que tanto el a quo como el ad quem, expresamente hacen el reenvío a tal régimen, al realizar el juicio de tipicidad'. Refiere a Co)flttIiUaCió:n. que el articulo 96 de la ley 617 de 2000 derogó expresamente la i:nhiabihdad establecida C:[1 el artículo 954 de la ley 136 de 1994, lo que sigiidtca, en su crilerio, que al íC1i72í actualmente el juicio CA1AC10N. PAJ)CAC0N. 1$ 15 3 JAIRO EFkAIÑ IOJAS (71,A1TIZ de tipicidad de la conducta :realz2da, "al rernitrn.os al complemento normativo, es dedr, al régimen de inhabilidades electorales, tenemos que la conducta de mi patrocinado es atípica., no se adecua a lo dispuesto en ci aLt. 172 de la Ley 100 de 1980, Código Penal (vigente para la época de los hechos), en concordancia con el régimen de inhabilidades para la elección 40 de los alcaldes municipales. Ya que la inliibiIidad del numeral del 95 de la Ley 136 de 1994, fije expresame:nJ;e derogada por el art. 96 de la Ley 617 de 6 de Octubre de :2000; y, para la fecha, el proceso materia del recuso extraordinario excepcional, estaba vigente". De esta manera, considera, que al realizar en estos momentos el juicio de tipicidad del comportamiento llevado a cabo por JAIRO EFRAÍN ROJAS

SOLARTE, llevaría a concluir en la alipicidad de la conducta denunciada, LLproferir por lo que una sentencia condenatori.a en su contra por el delito de falso testinio:nio, es una clara violación de los derechos fundamentales de la legalidad y de la :EavoraIbi1idad en materia penal". Con fundiniento en lo expuesto, solicita d.c la Corte casar la sentencia materia de kmpugn.ació:ni. y al,solver al procesado JAIRO EFRAíN ROJAS SOLARTE de los cargos fomiulados. SE CONSIDERA ,- El i:niciso tercero del artículo 10 de la ley 553 de 2000, reproducido por la ley 600 dci mismo afio, faculta a los sujetos procesales para interponer ci 6

CASACION.ADICACJ0N. 1868 3

JAIRO EFRA1r\ ROJAS SOLARTE recurso extraordinario de casación contra aquellas senteiicias de segunda instancia respecto de las cuales no resulta posible acudir a la. vía común1 sea por el qu.antum de la pna privativa de libertad imponible para el delito por el que se procede, o por ci órgano que la profirió, pero ú:rii.c amente por los :tflC)LWOS por los que la Corte puede admitirlo. En todo caso, compete al impugnante precisar la razón o razones por las cuales el recurso debe ser concedido, para que la Corte pueda examinar la viabilidad de su ad:wis:ió:n, pues el pronuncia miento que en eerdcio de su. discrecio:n.aiidad le compete, ha de estar apoyado en los fines

establecidos para el recurso, esto es para. ci desarrollo de la ju:rispxudencia 0 la. garantía de los derechos fundamentales, ini.cos :tflOtiVOs por los cuales puede ser admitido, y la sustentación de las causales aducidas, debiendo por tanto cuiuplir con los demás requisitos señalados en. el aticido 89 de :Ea ley 553 de 2000, reproducidos en el artículo 212 de la ley 600, que inexoi:ablerne:ntc han de corresponder a un desarrollo de los fundamentos expuestos en la solicitud de admisión de la vía. discrecional.

La jurispru.denc: ia ha ai.do explícita en precisar que cuando el motivo en que se soporta la petición consiste en la den.u:n.cia de haberse violado un derecho fundamental, compete al inpugri(cid:9) no solo su identificación como tal, derecho constitucional fundamental, sino, además, el seííalaniienlo de su concreta violación en ci respectivo proceso. este caso, eilcu.entLa la Sala que la única vía de procedencia es la E11 impugnación excepcional por cuanto sí bieri es cierto la sentencia de

7 CAiAC10N.ÍCACI0N. 18 6 8 jl JAIR((cid:9) MÑ ROJAS soi...&wriz segunda wstaricia fuepwñnda por un tribunal superior de distrito judicial, el delito por el que se irroga condena a. JAIRO .(cid:9) 'N ROJAS SOLARIE ( falso tcstttnonio, art. 172 del Código penal de 1980) tiene señalada pena privaliva de libertad en su ínáxinto inferior a ocho años, de

lo cual se establece que contra la misma no procede la. casación comita, sino la discrecional. No obstante haber acudido la recurrente a la vía de impugnación que le corresponde, (lado el quantum rnxiino de la pella prevista en el delito por el que ha sido condenado JAIRO EFRAÍN ROJAS SOLARTE, liC) ocurre lo mismo con la fundamentación del motivo expuesto, relacionado con la transgresión del debido proceso como garantia fundamental, puesto que si bien cumple la carga de señalar su real protección en la Carta Política, no lo hace en CU2:ntO a la de ifl(i:iCar la concreta violación en el trámite surtido. El articulo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal. competente y con la observancia de la p1exiitud de las formas propias de cada juicio". La Constitución igualmente se refiere a otros piincipios que complementan esta garantía, tales como el (le favorahilidad,, la presun.ció:n d.c inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor yla posibilidad de controversia de las que se alleguen en conta del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de 8

CASACI0NJICAC1oN. 18 tí 83

JAIRC) E(cid:9) N ROJAS SOLARTE condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser

iugacIc) dos veces por ci niisino hecho así se le dé una denominación distinta— Taw.bién, el concepto de debido proceso se integrapo:r el de "las fonnas propias de cada juicio", esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonoinia a cada de clase de proceso y permiten diferenciarlo de los dems establecidos en la ley. Es así como por vía de cjemplo, en materia :penal la estructura está dada por dos ciclos claratncnlc definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fiero COflSLiLlJcioflal-, y otro de juzamie.nto -por cuenta de los jueces según las normas que ¡eglan su. competencia-. Dentro de la etapa d.c instrucción, ta:wbién se observa la necesidad de suitir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales corno los actos de apertura de investigación, de vincu1ació:i del procesado, defiuiició:a de su situación jurídica, de cicire de investigación1 y de calificación dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia En este caso, si bien se aduce por la impugnante la violación al debido proceso, y para ello refiere la transgresión de los principios de legalidad y favor abilidad, la forniu.lacióii. (le la protesta quedó en. ci solo enunciado, toda vez que el discurso que al efecto desarrolla no logra evidenciar la concreta violación en el proceso, producida en. desmedro de JAIRO

EFRAtN ROJAS SOLARTE.

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CASACION. VICACION. 18 6 $3

JMRO EFRAIN\ROJAS SOLARTE Cuando enwicia que la conducta investigada es atipica", era de esperarse que acudiera a itindameniar la iflrmación en el sentido de que no obstante declarar ci fallo por aparecer acreditado en la actuación que su cliente en el trátnite de inscri.pción. de su candidatara a la Alcaldía ante el Registrador MunICIPal. de El Tambo —Nariñobjo juramento no hizo afirmaciones contrarias a la verdad, ni. se encontraba incurso en ninguna e las inirnbihdade previstas en el. artículo 95 de la ley 136 de 1994, el Tribunal, le irrogó condena por este hecho. Por el contrario, la solicitud de concesión del recurso extraordinario se apoya en considerar que por haber sido postedorrnente derogada por la ley 617 de 2000 la inhabilidad prevista en el nunieral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, desapareció el carácter delictivo del comportamiento llevado a cabo en 1996, en posición con la cual no se logra evidenciar la alicipidad de la conducta que se pretende poner de presente. Al referir que los jwadores transgredieron el principio de favorabilidad, la censura se mantiene en el sólo enunciado, pues a pesar de mencionar las disposiciones que en criterio de la demandante fueron orniti4,1s en su aplicación, ninguna tarea aborda en orden a desvirtuar las conclusiones a que arribó el Tribunal 501)1 e este particular aspecto, las cuales en este

contexto se mantienen incólumes y no resuitati demeritadas ni siquiera porque se entienda que implícitamente una de las partes cii el proceso no las comparte. Al efecto resulta. pertinente destacar la fundamentación del fallo impugnado, expuesta en torno al. tema que la libelista postula: 10

CAfACION. %)IIC.ACION. 18683

J.AIRC) EFPiOJA6 SC1.ARTE 4o) Sostiene el rec:u:tienle que con la vigencia de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000., . . .se derogó esta inhabilidad: 40 •- -Se deroga lo establecido en ci numeral dci articulo 95 de la Ley :136 de 1994...', que a su juicio lleva a tipica considerar como la conducta perseguida, toda vez La 7 que . -. no se adecu.a a lo dispuesto en el alt. 172 del C.P. en. con.cordaucia con ci réginien de inhabilidades para la elección de los alcaides municipales". 30 "Y, enfoca la circunstancia a la luz del artículo del Código Penal., así como al tenor de los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, aduciendo aplicación dci principio d flivora bilidad. punto, sea de convenir que no es la inhabilidad existente a tiempo de la manifestación la que permite la expresión delictuosa que activara el proceso penal, sino la manifestación falsa a ese tiempo la que estructura el injusto perseguido. "Desde el punto de vista normajivo, tampoco es dable 30 desestimar, ci alcance que propone ci inciso del artículo 29 Conslitucional, en relación con ci tránsito de legislación,

al que con ahí co aduce el recurrente.

Laja norma reza: En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la íeslñctiva o desfavorable'. "Trasun(cid:9) ta. ci prcced.eiÁn3 que mequivocamente el fenómeno de la relioacliv'id-ad de la ley favorable apunta a la ley penal, claro es, sin desconocer que las variaciones positivas ulteriores que sean ajenas a. dicha materia tienen excepcic)n.alrKlente capacidad de incidir positivamente en los intereses del procesado, en la medida en que tal dispositivo se integre iiorniativatncntc en el tipo penal, mas no cuando la ley ulterior carezca de esos alcances, tanto es, no altere sus elementos integradores.

11 CA5.A.C1oN.EÜuYL.cxoN. 18 €583 J€UfO EFPAIN ,R(AS SOLARTE "Asuniir La que Ebrriiuia la ceiswa equivale a PO3LIHa proiiijar .tn.contw.ibic via a la it:r.punid ad. y foi7ad.amenle hacer desaparecer una Lípica finua comp oitaw.e:rital que iio had.ej.ido de SCt dd,1.o ni U.fl. tan sólo d:w' (fis. 206 y ss) .De lo expuesto por ci Tribunal, surge claro, entonces, que ci motivo en que se finca la solicitud d.ci.[ i.ccurso exiraorditiai:io, no figura evidenciado en el proceso., y, por el c(.)fltrarjo, ci apaite deJ. pro:riwic:ianuento de

segundo grado que la Corte viene de reproducir, patentiza la respuesta dada por ci Juzgador a las alegaciones de la defelLsa relacionadas con la aLipicidad de la conducta por virtud del principio de ftivorabiiidad., que sin c.tnb argo ni siquiera intenta controvertir en sede c1iaorctinaria Aun si se eri.ten.d:iera que la aicgaeió:ri de haberse transgredido ci princ:ipio de favorabilid.ad.sc ftmd.a en. la p:iiesta en vigencia de la ley 599 de 2000, tampoco por dicho aspecto hay lugar a coiceder la casación disciec:ionai, pues, en primer lugar, al haber sido prófer ido el fallo de segunda instaticia anterioridad a la fecha en. que e:ntrÓ a regir el nuevo estatuto Cofi punitivo, ningtn error susceptible de ser corregido en casación pudo haberse cometido, y, cii segundo término, porque a la Corte no le co:mpcte hacer pronunciamiento alguno en rela ión con. la posibilidad de dar aplicación a dicho postulado) a menos que sucia corno consecuencia de la decisión de fondo ea sed.e extraordinaria, ya que en el entendido que el proceso culminó con el profeximiento de la sentencia de segunda Instancia, el Estatuto procesal (art. 79-7) establece que con posterioridad al fallo de mérito, dicha competencia corresponde a los jueces de ejecución de penas y :medid2s de seguridad. 12

CMACIC)N. I?AJMCACIO\\\ 83

-MIRO EF}AIN ROJAS Sb'LARTE

En las aludidas condicioncs al no lia:bcr concretado la libelista la configuración de ii:nguna de las cventual.idade de t:iarisgresió:ri al debido que eiiuncia, no queda mis camijio qw inadniitir la. demanda y :PfOCCS() d:i3j.oner ci envio del e.içpcd:iente al Tribunal de onp.cn.. En miito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SA]Á DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación (iLserceLoilaI presentada por la defensora del sentenciado JA1RO EFRAÍN ROJAS SOLARTE.

Contra esta providen.c: ia. procede el :recurso de reposición.

Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cümplase. /

ÉRNANDO E. ARBOLEDA RÍPOLI Ir ',E E. ORD BAPOVEA

/ _ 1

CMACION. RADICAC 83

J&f RO EFRAIN ROJAR\SOLÜTE 4 (cid:9) 1

HERMAtT G ULN CASTELLANOS CARLO A. '4(cid:9) ARGOTE

-L I

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