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CSJ - SP18684(12-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP18684(12-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

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SEGUNDAN° 18.684

Cf CARLOS JULIO IDROBO MEDINA wna cú $1ca

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Nilson Pinhlla Pinilla Aprobado Acta N° 138 Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de sustitución de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria invocada por el defensor, del doctor

CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante fallo de fecha 26 de junio del cursante año, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, condenó a CARLOS JULIO IDROBO MEDINA a la pena principal de 72 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y pérdida del cargo dé Jüez 30 de Instrucción Criminal de Cauca, que desempeñaba hasta el momento de ser destituido en proceso isciplinario, como autor del ilícito tipificado en el artículo 39 deJa ley 30 de 1986.

SEGUNDA N° 18.684 2

Cf CARLOS JUUO $DROBO MEDINA e,n€ Así mismo, declaró improcedente el subrogado de la condena de ejecución condicional y en consecuencia, revocó la libertad provisional otorgada en auto de 3 de agosto de 1999, por vencimiento de término sin llevar a cabo la audiencia pública, y ordenó hacer efectiva la prisión, para lo cual dispuso librar las

correspondientes órdenes de captura en contra' de IDROBO

MEDINA.

Ese fallo fue recurrido por el procesado. y su defensor¡ pro n019 sustento el segundo Vencido el termino de traslado para los no recurrentes, el defensor solicito que de conformidad con el principio :1 i(cid:9) de favorabilidad, se redujera a su deféndido la pena y se . la sustituyerá por prisión domiciliaria, ya que de'acuerdo con el articulo 413 del actual Código Penal, la mínima es de 3 años, y su desempeño personal no coloca en peligro a la comunidad, resaltando el cumpliniiento estrictode las obligaciones cuando se encontraba en: detención domiciliaria. Por auto de 30 de julio de! año en curso, el a quo concedió.en el efecto sUspensivo el recurso de apéIaión interpUesto por el procesado, declaró desierto el formulado por su defensor, y dispuso remitir a esta corporación la solicitud de redosificación punitiva y sustitución de la pena común de prisión, por domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Al haberse concedido el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el procesado contra la sentencia iproferida por el

SEGUNDA N' 18.684

C/ CARLOS JULIO IDROBO MEDINA 517wm1 o Tribunal Superior de Popayan, en el efecto suspensivo, resulta esta Sala competente para resolver la solicitud del defensor, pero por ahora únicamente en cuanto a la sustitución por domiciliaria de la privación preventiva de la libertad en centró arcélarió, entendida por , el momento como referente al restablecimiento de la detención

domiciliaria en la cual estuvo por breve tiempo el procesado, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 357 de la ley 600 de 2000, que dispone: "La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria". Esto por cuanto, al no encontrarseen firme la condenas,n ose puede referir como cumplimiento de pena lo que es aun detención preventiva, por supuesto sin perjuicio del abono a que posteriormente hubiere lugar. Es, por ende, en el fallo de segunda instancia dónde habrá de decidirse Si, de mantenerse la condena a prisión, ésta puede sustituirse por domiciliaria. 44 2.- Así mismo ocurrirá acerca de la petición de redosifcacon de la pena por eventual favorabilidad, que se considerara ¿1 proferirse la sentencia de segunda instancia, no siendo "011 momento de efectuat un cálculo provisional, pues está lejana la probable incidencia para una posible libertad provisional. 1El artículo 38 de la ley 599 de 2000señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia del cz a SEGUNDA N° 18.684 4

C/ CARLOS JULIO IDROBO MEDINA

9WW) sentenciado, excepto en los casos en que la víctima,pertenezca a su grupo familiar, cuando la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no exceda de cinco años de prisión, como podría ser este caso (arts. 3 L. 30 dé 1986 o 415 L.

599 de 2000), ademas, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado'permita al juez dedÜci seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, y que se garantice bajo caución el cumplimiento de las obligaciones fijadas en dicho precepto. Dentro del expediente obra constancia de haber estado CARLOS JULIO IDIOBO MEDINA • deteñido domiciliariarnente, entre el .7 dé diciembre de 1998 (f 101 cd 2) y el 3 de agosto de 199(f 138 cd 4), cuando el Tribunal le concedió libertad provisional por vecimiento, de términos, es decir que ha descontado 7 meses y 27 dias, pero a pesar de haberse comprometido, para' disfrutar de a libertad provisional1 a presentarse antela autoridad competente cada vez que esta lo 1 ,1 requiriera (f 137 ib), una vez enterado de lá,áentencia condenatoria y de la revocatoria de su liberación provisional, en la sustentación del recurso de apelación dejó constancia de su no sometimiento inmediato al fallo impugnado por considerarlo injusto (f. 420 ib.) y, en efecto, no aparece información de que haya comparecido. Esa expresa renuencia a presentarse ante el, a quo para hacer efectiva la prisión impuesta, en actitud de abierto incumplimiento de su obligación, no otorga a esta Sala fundamento para inferir que CARLOS JULIO IDROBO MEDINA concurrirá al cumplimiento de la garición y, en 1 consecuencia; resulta improcedente concederle la detención

o

(cid:9) SEGUNDA N° 18.684 5

CI CARLOS JULIO IDROBO MEDINA 5w'ema ¿ú domiciliaria, en los términos del parágrafo del artículo 357 de la ley 600 de 2000 y del artículo 38 de la ley 599 ibídem . En cambio, al ser evidente que incumplió las obligaciones, de presentarse ante la justicia cuando el funcionario competente lo solicitara, al igual que informar todo cambio de residencipues al tener • .•H(cid:9) H conocimiento de la sentencia de primer grado luego de haberles enviado comunicación la Secretaria del a quo (fi. 409 y 419 cd 4), opto por manifestarse renuente a someterse a ella, se fdispondrá hacer efectiva la caución prendaria de trescientos veinticinco mil novecientos cincuenta pesos ($325 950, fs 274 cd 1 y 101 cd(cid:9) constituida 4én Un principio para garantizar la detención domiciliaria y posteriormente para disfrutar de la libertad provisional en la etapa de juicio, que pasará a favor de lá Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 372 L. 600 de 2000). quede Reiterando que hasta tanto no en firmé el fallo, de ser condenatorio, no se puede empezar a considerar como ejecución de la pena de prisión sino como detencion preventiva, con lo cual se aclara la mención de la Sala en dos decisiones adoptadas el :16 de, agosto dé 2001 (procesos de segunda instancia números 16.444 y 18.506), no se sustituirá la detención preventiva impuesta al doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, por domiciliaria.

Por lo expuesto en el presente auto, contra el cual cabé recurso de reposición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: o

SEGUNDA N° 18.684

Cl CARLOS JULIO IDROBQ MEDINA 1.- NO SUSTITUIR la detención preventiva imDuésta al doctór CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, por dorniciaria. 2.- ABSTENERSE de pronunciar acerca de la red osificación punitiva solicitada por su defensor, que se considerará al resolver de fondo sobre el fallo impugnado, si a ello hubiere lugar. 3.- Ordenar que se haga efectiva la caución prestada por el procesado a favor de la Sala Administrativa' del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se oficiará a la Unidad de Fiscalías Seccionales Especializadas de Popayán (fs. 274 cd.1) Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS EDUAR JÍÁ ESCOBAR

ERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN(cid:9) N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS EZ ARGOTE

(.

ITT ANIBAL MEZ GALLEGO ÉDGA BANA TRUJILLO

(cid:9) SEGUNDA N° 18.684 7 09 CI CARLOS JULIO IDRÓBO MEDINA (:2 41'4?: 1w1 í

ÁLVARO ORLAND. ÉREZ P)JZÓN ae

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria Salvamento Parcial de Voto Segunda 18.684. W'ny4 Ya1wwn0

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

(Segunda Instancia 18.684)

Señores Magistrados: Respetuosamente me permito plasmar las razones por las cuales he salvado parcialmente el voto, que se reducen a lo siguiente.

1. Si bien estoy de acuerdo con los numerales primero y segundo de la parte resolutiva no ocurre lo mismo con el numeral tercero pues no me identifico con que en forma directa se haga efectiva la caución.

2. En virtud del parágrafo del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, cuando se incumple alguna obligación impuesta el funcionario judicial debe oír en descargos al sindicado y hasta puede sancionarlo con multa que oscila entre uno y cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo así, cualquier decisión que se tome sobre la caución prendaria, que me temo solo es viable una vez ejecutoriada la sentencia, debe estar precedida del trámite anterior. Por tanto, la perdida de la caución no es la consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de los deberes adquiridos al suscribir diligencia de compromiso.

De los Señores Magistrados Seguro Seivipr Indo Pérez Pinzón 7c9/

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