CSJ - SP18684(17-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18684(17-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Repiblica de Colombia Segunda Instancia N° 16.684
C LOS JULIO IDROBO MEDINA.
`11 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 068. Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, contra la sentencia de fecha junio 26 de 2001, por cuyo modio el Tribunal Superior de Popayán lo declaró penalmente res onsable en calidad de autor del delito previsto en el artículo 39 e la Ley 30 de 1986 y le impuso, en consecuencia, la pena prin,ijal de setenta y dos (72) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y "pérdida del cargo de Juez 30 de Instrucción Criminal" que para la época de los hechos desempeñaba en el muricipio de Guapi (Cauca), aclarando qe en cuanto a esta última medJa procedía su República de Colombia Segunda Instancia N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Co,e Suprema de Justicia anotación en la hoja de vida, en razón a su acreditada destitución. En la misma oportunidad, se revocó la libertad provisional que mediante auto de agosto 3 de 1999 se le había concedido al mencionado ex funcionario y se dispuso órdenes de captura para hacer efectiva su detención, todo ello en tanto que se lo marginó
del acceso al subrogado penal de la condena de ejecución condicional. HECHOS El 1° de noviembre de 1991, el doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, Juez T.einta de Instrucción Criminal radicado en Guapi, en asocio del Comandante y Oficial de Inteligencia del Batallón de Infantería de Marina Número 2 de la responsable de y la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de ese Circuito, practicó diligencia de inspección judicial e inventario a dos laboratorios para el procesamiento de estupefacientes hallados en el sitio conocido como Vivanco, comprensión territorial del municipio de López de Micay, donde además se incautaron arm's de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal y gran cantidad de municiones, siendo aprehendidos en situación de flagrancia Diego Rodríguez Vásquez, Diego Javier Ramírez Alarcón, Orlando de Jesús Suárez Muñoz, Omar Ruiz Sánchez, Hugo Fernando República de Colombia j Segunda Instanci.-N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia Arenas Ruiz, Santos Beníiez Gutiérrez y el menor Dairo Cuervo Rodríguez, en relación con quien se dispuso compulsar copias ante el juez competente. No obstante que el doctor IDROBO MEDINA en auto del 5 de noviembre siguiente dispuso la apertura de instrucción y precisó que, una vez indagadas las personas aprehendidas en la oportunidad de marras se enviarían las diligencias a la Dirección de Orden Público de Cali, por competencia, lo cierto es que
continuó conociendo del proceso y procedió a resolver la situación jurídica de los sindicados, absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento y ordenando, en consecuencia, su inmediata libertad. A pesar que en tal decisión reiteró que el proceso debía remitirse por competencia a la mencionada Dirección, a ello no procedió y, antes bien, en relación con la devolución de un medio de transporte incautado con ocasión del mencionado operativo (canoa con motor fuera de borda), dispuso que una vez acreditada la propiedad en cabeza del procesado Santos Benítez Gutiérrez el mismo le fuera entregado, lo que terminó materializándose el 6 de marzo de 1992. El envío del proceso a la Dirección de Orden Público de Cali sólo vino a cumplirse el 6 de abril de 1992, a lo cual procedió la República de Colombia 4 Segunda InsTañia N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia Juez Amparo Marín Cuevas, encargada del Juzgado 30 de Instrucción Criminal, por petición elevada por la Dirección Seccional de Instrucción Criminal del Cauca que oportunamente fue informada de las serias regularidades cometidas por el entonces titular del mencionado despacho judicial. ACTUACIÓN PROCESAL 1.-P or los anteriores hechos y con base en copias de algunos documentos remitidos por el Director Seccional de Instrucción Criminal del Cauca, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, en proveído del 5 de mayo de 1992 declaró apertura de investigación penal contra el doctor CARLOS JULIO MEDINA
IDROBO, Juez 30 de Instrucción Criminal radicado en el municipio de Guapi. 2.-E l 2 de julio siguiente, con la implantación del nuevo sistema penal previsto en la Carta Política y desarrollado por el Decreto 2700 de 1991, el asunto pasó por competencia a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el mencionado Tribunal Superior, donde se logró la vinculación al proceso cI doctor IDROBO MEDINA a través de indagatoria. La situación jurídica fue resuelta el 31 de agosto de 1992, con medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por su presunta responsabilidad en el delito de República de Colombia 5 Segunda Instan? N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia prevaricato activo previsto en el Libro 2°, Título 3°, Capítulo 7° del Código Penal por entonces vigente. 3.- Clausurada la etapa instructiva, la misma Fiscalía profirió en contra del mencionado ex funcionario resolución de acusación el 9 de junio de 1993, por la misma conducta punible fundamento de la medida de aseguramiento, providencia que surtió ejecutoria en primera instancia, en tanto no fue recurrida en la oportunidad prevista por la ley. 4.- El juicio fue adelantado por el Tribunal Superior de Popayán, que luego de agotado el trámite propio de esta etapa procesal y una vez conciuida la audiencia pública, procedió el 27 de abril de 1994 a proferir fallo de condena para el acusado CARLOS JULIO IDROBO MEDINA como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, señalándole una
pena principal de dieciocho (18) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En tal oportunidad se precisó que el condenado no era merecedor de la condena de ejecución condicional y que, por tanto, una vez en firme la sentencia, se procedería a librar orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta. 5.- Apelado el fallo adverso, esta Sala mediante auto de fecha junio 27 de 1996, decretó la nulidad de la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución de acusación, por error en la calificación jurídica delito imputado al doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, al considerar que los hechos investigados República de Colon ¡hin 6 Segunda Instan ciN--•-18.6 84 CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, Corte Suprema de Justicia encontraban adecuación típica, no en el artículo 149 de¡ Código Penal por entonces vigente, como se había dispuesto en la acusación, sino en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. 6.- La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, mediante resolución de diciembre 2 de 1998, procedió entonces a acusar al procesado CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, como presunto autor responsable de haber transgredido el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y, acorde con la nueva adecuación, dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, cuyas obligaciones se consideraron garantizadas con la misma caución prendaria prestada con ocasión uel otorgamiento de la libertad
provisional. Apelada la calificación por el procesado a través de los recursos de reposición como principal y apelación como subsidiario, fue negado el primero mediante resolución de diciembre 30 de 1998 y desatado el scundo el 27 de enero de 1999, a través de resolución confirmatoria de la acusación recurrida. 7.- Una vez iniciado el juicio y más precisamente durante el traslado previsto en el artículo 446 del estatuto procesal penal entonces vigente, el defensor del procesado solicitó se aplicara "excepción de inconstitucionalidad" en relación con la providencia de fecha 27 de junio de 1996, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la República de Colombia 7 Segunda Instanci-a N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria inclusive, por error en la calificación jurídica del delito atribuido al doctor IDROBO MEDINA, por cuanto con tal pronunciamiento se había incurrido en violación de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio, y se declarara la prescripción de la acción penal, peticiones que fueron resueltas en forma desfavorable por el Tribunal en providencia del 14 de mayo de 1999. Apelada la anterior decisión a través de los recursos de reposición como principal y apelación como subsidiario, el Tribunal resolvió en forma adversa el primero mediante auto del 28 de junio siguiente, y esta corporación, luego de decidida la recusación que contra la Sala formuló el procesado CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, en providencia del 30 de octubre de
2000, le impartió integral confirmación al auto impugnado. 8.- Durante la intervención en la audiencia pública, el doctor IDROBO MEDINA y su defensor insistieron en que al haberse decretado por esta Sala la nulidad de la actuación de la resolución de acusación por error en la calificación jurídica del comportamiento imputado al procesado, se había afectado la garantía fundamental de la no reforma en perjuicio, advirtiendo el defensor técnico, de una parte, que si bien era cierto que con ese pronunciamiento no se había agravado expresamente la pena, porque no se dictó un fallo sino una providencia de nulidad, "claramente la finalidad no era otra que intensificar la sanción una vez se hiciera el recorrido procesal señalado, de inexorable República de Colombia 8 (cid:9) Segunda Instaticia N° 18.684
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Corte Suprema de Justicia ocurrencia por provenir de una entidad superior". Y de otra, que esa nulidad dispuesta por la Corte debió abarcar el cierre de la investigación, para que el sindicado hubiera sido oído en descargos en relación con nueva conducta que se le atribuía. Finalizado el debate oral, se profirió el fallo adverso objeto de la impugnación que ahora resuelve la Sala. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la nulidad planteada por el procesado y su defensor en sus intervenciones en la audiencia pública no tuvieron vocación de prosperidad, básicamente por las siguientes razones: No corresponde a la realidad la critica que los proponentes y
especialmente el procesado atribuyen a los funcionarios judicial que han conocido d3 este asunto, en el sentido que han mostrado obstinación y rebeldía frente a la doctrina constitucional sobre el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio. Lo anterior, porque si se repasan los pronunciamientos sobre la materia, ni las altas corporaciones de justicia, ni los tribunales y jueces han desconocido su naturaleza y alcance, sólo que en épocas pasadas, bajo el argumento de que los derechos no son de República de Colombia 9 (cid:9) Segunda InstanóiN° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia carácter absoluto, se equipará el valor de dicho principio al de legalidad del proceso, y bajo tal supuesto se estimó que dada la equivalencia de las garantías, bien podía proterse la segunda sin menoscabo de la primera, tesis que no solo fueron producto de razonamientos hermenéuticos de la jurisdicción ordinaria sino también de la misma Corte Constitucional, cuando en las sentencias de tutela T-146 y T-155 de 1995, admitió la improcadencia de reclamar la garantía de no reforma en peor en los casos en que se hubiere desconocido el también principio de rango constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas. Acepta el Tribunal la obligatoriedad de la doctrina constitucional cuyo contenido y alcance puede advertirse, entre otras, en las sentencias T-409 de 1998 y SU-640 de ese msmo año, cuyas copias anexó el procesado, pero aclara que una cosa es el desconocimiento de los supuestos fácticos tratados en
aquellos fallos y otra muy distinta la posibilidad(cid:9) de hacer aplicaciones extensivas a supuestos de hecho totalmente diferentes. Y se agrega que la Corte Constitucional ha protegido la garantía de la no reforma peyorativa en los siguientes pronunciamientos, a los cuales se refiere el doctor IDROBO MEDINA: "7-575/93: Incremento de la pena principal privativa de la libertad. SU-598/95: Agravación pena privativa de la libertad. T481196.- Adición de la sentencia para imponer obligación República de Colombia 'o Segunda InstanciN° 18.64
CARLOS JULIO lOROS O MEDINA.
Corte Suprema de Justicia resarcitoria por perjuicios materiales. T-642/97: Modificación tasación de perjuicios para incrementar el valor. T-178/98: Incremento pena privativa de libertad y consecuencia/mente la accesoria de interdicción. T-751/99: Agravación de la pena privativa de la libertad." Y agrega: "SU-327/95: Nulidad de la sentencia para que el a quo emita otra adecuando la pena a la ley vigente (Ley 40 de 1993 y no las previstas en los artículos 323 y 324 del Código Penal antes de la reforma). S11-U1-515535132/2000000.:- AAggrraavvaaccióión n de la pena privativa de la libertad en evento de redosificación como consecuencia de la prescripción de un delito concursante. SU-1 722/2000: Agravación de la pena en eventos de apelante único en asuntos sometidos al grado jurisdicción de consulta."
Los anteriores pronunciamientos, continúa el Tribunal, han permitido la prosperidad del amparo constitucional en relación con la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa cuando jurídicamente subsiste un fallo condenatorio o, en otras palabras, cuando la sentencia de segundo grado deja en firme la declaración de responsabilidad contenida en la decisión de primera instancia y solo la modifica o adiciona en sus consecuencias jurídicas, caso muy distinto al que se presenta con la declaratoria de nulidad que, naturalmente, deja sin efectos jurídicos los fallos y la actuación procesal cobijada con dicha sanción procesal. En esta hipótesis, precisa el a quo "no se puede afirmar válidamente, imposición de una consecuencia jurídica más gravosa, en cuanto esta es inexistente como consecuencia de la invalidez de la sentencia de primer grado." República de Colombia II (cid:9) Segunda Instanc'!a N° 18.684
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Corte Suprema de Justicia Y agrega que la pretensión del procesado y su defensor remitida a que los supuestos de hecho fundamento de las anteriores decisiones se hagan extensivos a cualquier determinación que tome el juez de segunda instancia también resulta improcedente, en primer lugar, porque la resolución de acusación no es pieza procesal inmutable que ate indefectiblemente al superior funcional, porque la Corte Constitucional en fallo de exequibilidad 0-491 del 26 de septiembre de 1996, algunos de cuyos apartes se incluyen en el fallo adverso, deja suficientemente precisadas las consecuencias jurídicas que se derivan de la naturaleza "provisional" de la
resolución calificatoria. Y, en segundo lugar, porque el error en la calificación jurídica de los hechos se ha considerado como causal de nulidad en los Códigos de Procedimiento Penal expedidos durante el lapso de vigencia de las Leyes 94 de 1938 y 600 de 2000, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia a través de varios pronunciamientos de los cuales cita algunos de ellos, y de la Corte Constitucional cuando en sentencia T-121 del 31 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía se reconoció que "el principal remedio procesal que se ha erigido para garantizar los derechos de defensa y debido proceso, es la nulidad (artículo 304, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal)". En relación con la postura del defensor en el sentido que se violó el derecho de contradicción al no haber extendido la Corte la República de Colombia 12(cid:9) Segunda /nstanc'1 N° 18.684
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Corte Suprema de Justicia nulidad a la resolución de cierre de la investigación, el a quo afirma que se remite a lo sostenido por esta Sala en la decisión del 30 de octubre de 2000, restándole por agregar que tal situación no impidió la presentación de alegatos precalificatorios y tampoco la ampliación de indagatoria, facilitada en la causa pero impedida por el propio procesado quien haciendo uso del derecho a guardar silencio optó por la alternativa de negarse a responder las preguntas formuladas. Finaliza el Tribunal de instancia este aspecto de la propuesta
anulatoria, indicando que tampoco al doctor IDROBO MEDINA se le ha violado el derecho de defensa, en la medida que tal garantía no se puede entender materializada exclusivamente con respuestas positivas a las solicitudes invocadas, apareciendo suficiente el acceso al derecho de contradicción en sus diversas manifestaciones (vr . gr. peticiones, recursos, nulidades, etc.). Descartada la nulidad solicitada, el Tribunal procedió a la definición de fondo del asunto, encontrando cumplidas las exigencias que para imponer condena exigía el artículo 247 del estatuto procesal penal entonces vigente, esto es, certeza sobre el delito y la responsabilidad del doctor CARLOS JULIO IDROBO MEDINA en la conducta punible descrita en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, como quiera que en su condición de Juez 30 de Instrucción Criminal, extralimitó su competencir-, para favorecer con la libertad a quienes habían sido sorprendidos en flagrancia y, por tanto, indiciariamente comprometidos en el concurso de ilícitos contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes y República de Colombia 13 (cid:9) Segunda I17.3ncia N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en tanto que sin razón jurídicamente válida no sólo devolvió una lancha con motor fuera de borda que había sido incautada no obstante expresa prohibición contenida en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, sino que retuvo la actuación por largo espacio de tiempo, esto es desde su inicio hasta el 7 de abril
de 1992 cuando se dispuso su remisión al competente la funcionaria que lo sustituyó en sus funciones. Considera el Tribunal que si el procesado hubiere tenido propósito diferente, lo indicado hubiese sido gestionar ante la Alcaldía el auxilio para la remisión de los detenidos y, en el evento de no haberlos obtenido, bien había podido acudir a la alternativa de remitir la actuación y dejarlos a disposición del funcionario competente en la respectiva Cárcel del Circuito, pero no lo hizo, exteriorizando con su actuación el fin doloso y consciente de satisfacer las pretensiones de quienes fueron sorpreHidos en actos indicativos de participación en plurales delitos como así se infiere de la providencia por cuyo medio los liberó de manera inmediata desconociendo la situación de flagrancia en que fueron aprehendidos y dando entera credibilidad a su coartada; de la diligencia compromisoria donde no se registraron datos de los lugares donde posteriormente podían ser citados; y del ordenamiento de pruebas "para convalidar la entrega del vehículo de transporte fluvial y marítimo", sin que previamente hubiera procurado la individualización o identificación de sus verdaderos dueños, todo lo cual deja sin piso el argumento de que simplemente se trató de "negligencias o torpezas". República de Colombia 14 (cid:9) Segunda Instancia N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia A través de un capítulo intitulado "De las consecuencias Jurídicas", el a quo previa ponderación de los criterios de dosificación punitiva, llega a la conclusión de que la pena que le corresponde al ex juez por su responsabilidad en el delito objeto
de acusación, es la prcipal de setenta y dos (72) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a la cual agrega la pérdida del empleo, con la precisión de que sólo se haría efectiva con la anotación en la hoja de vida, por cuanto con anterioridad ya había sido suspendido del mismo como culminación de una investigación disciplinaria. También se concluye que no hay lugar a imponer obligación indemnizatoria y que por la naturaleza y cuantía de la pena a imponer el condenado quedaba marginado del acceso al subrogada de la condena de ejecución condicional, amén de que el tiempo de detención domiciliaria y la ausencia de los demás requisitos, también tornaban improcedente el sustituto de la libertad condicional. Finalmente, se tuvo en cuenta que en razón a que al doctor IDROBO MEDINA se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva que luego se sustituyó por detención domiciliaria la que, a su turno, fue suspendida como consecuencia 5a de la libertad provisional otorgada con base en la causal del artículo 415 del O. de P.P. vigente para ese momento, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 198 ejusdem procedía su revocatoria pra hacer efectiva la detención sin excarcelación, a lo cual se procedió porque en tal evento no era requisito República de Colombia 15 (cid:9) Segunda Instancia N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia indispensable la ejecutoria del fallo, dado que además la detención domiciliaria resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Importa precisar que si bien en el acto de notificación personal el defensor del doctor IDROBO MEDINA interpuso el recuso de apelación, en la medida en qué no procedió a la sustentación dentro del término legal, el Tribunal declaró desierta su impugnación mediante auto de junio 30 de 2001, a través del cual concedió la impugnación oportunamente interpuesta y sustentada por el procesado, que es la que ahora se resuelve. En el escrito sustentatorio del recurso de apelación, el procesado comienza por señalar que a pesar de los argumentos planteados en precedentes oportunidades en relación con la decisión de esta corporación de declarar la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia que calificó la investigación en la primera oportunidad, por error en la calificación jurídica, el Tribunal se empecina en seguir inaplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sobre la garantía fundamental de la prohibición de la reforma peyorativa ha venido sosteniendo que tal derecho no está sujeto a interpretaciones o excepciones y que la misma se vulnera no sólo cuando se agrava matemáticamente la pena, sino cuando se decreta la nulidad porque se advierte alguna irregularidad en el proceso, porque con ello se expone al apelante único a una agravación de su situación, República de Coloi,ibia 16 (cid:9) Segunda Insta nciN° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia como es lo que ocurre en su caso, que después de haber apelado una sentencia que le imponía una pena de dieciocho (18) meses
de prisión, por virtud de la referida decisión anulatoria ahora se lo condena a seis (6) años de prisión. Señala luego que su desacuerdo con el fallo recurrido se fundamenta no en su personal criterio como lo afirma el Tribunal, sino en el plasmado por la Corte Constitucional en relación con el derecho consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, a partir de lo cual reitera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para adoptar la decisión contenida en el auto de junio 27 de 1996, con la consecuencia de que al hacerlo desconoció la reiterada, unificada y obligatoria jurisprudencia de aquélla corporación sobre el derecho constitucional en referencia, lo cual hace que el proceso que se adelanta en su contra esté viciado de nulidad insaneable. Insiste en que la nulidad del proceso y desde luego de la sentencia por violación al derecho fundamental de la prohibición de la reforma en peor, también incide en las garantías fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad, seguridad rídica, imparcialidad, reconocimiento de la dignidad humana, libertad e imperio de la ley, el cual establece que los funcionarios judiciales en sus providencias solamente están sometidos a' imperio de la Constitución y la ley, y que si en este momento existen dos doctrinas sobre la referida garantía fundamental inicialmente referida, como son la de esta corporación y por otro lado la unificada, reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional, República de Colombia 17 (cid:9) Segunda Instancia N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia se debe aplicar en su caso esta última, no sólo por su carácter vinculante, sino porque así lo aconseja el principio de favorabUidad, el cual hace parte esencial del derecho fundamental del debido proceso, lealtad y buena fe. El apelante sostiene que también se presenta "nulidad absoluta de la sentencia" por violación al derecho de defensa, pues a pesar de habérsele designado un eminente jurista como defensor de oficio, siendo tan clara la violación de su derecho fundamental a la no reforma en perjuicio y el desconocimiento e inaplicación de la unificada, reiterada y obligatoria jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los alcances de dicha garantía, el apoderado en la audiencia pública no fue lo suficientemente claro en exigir la apcaci6n de la doctrina en cuestión, planteando que la nulidad se debió decretar no a partir de la resolución de acusación, sino del cierre de investigación, con lo cual está aceptando que la Corte podía decretar la nulidad, por tal razón considera que careció de defensa técnica en la audiencia pública. Manifiesta que también existe nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque como lo ha solicitado varias veces no se decretó la prescripción de la acción penal, fenómeno jurídico que operó en este asunto, en consideración a que la Corte declaró la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación, lo que quiere decir que no hubo calificación y por tanto, transcurrió inexorablemente el término de prescripción de la acción penal y al no declararse la misma, se han violado los
derechos constitucionales fundamentales antes mencionados. República de Colombia 18 (cid:9) Segunda Instancia N 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia En uno de los apartes del memorial de sustentación el procesado manifiesta que en la actuación cumplida antes de que la Corte declarase la nulidad por error en la calificación jurídica, había centrado su defensa en la inexistencia del delito de prevaricato, porque en la actuación que dio origen a esta investigación si bien hubo desaciertos ello se debió a un "error Invencible, a negligencia, decuido y hasta torpeza", pero nunca su intención fue la de atentar contra la administración de justicia, razones por las cuales no puede precisarse la existencia de la conducta punible de prevaricato, la cual no admite la modalidad culposa, lo que lleva a sostener que el comportamiento es atípico, argumentos defensivos que fueron profundizados en el memorial de sustentación de la apelación pero que no fueron resueltos por la Corte en aquella oportunidad. Por las consideraciones anteriores, solicita que se declare la nulidad de toda la actuación adelantada en el proceso desde el auto dictado por esta Sala el 27 de junio de 1996.
2. En el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio. Dentro de este mismo término el procesado presentó memorial reiterando la postura insular de que en este asunto se ha conculcado su derecho constitucional fundamental a la no reforma en perjuicio con motivo de la providencia por medio de la cual esta Sala declaró la nulidad de la actuación a partir de la
resolución de acusación, por error en la denominación jurídica de la conducta imputada. República de Colombia 9 (cid:9) Segunda Instancia N° 18.684
CARLOS JULIO IDROBO MEDINA.
Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- A través de medios legales de prueba se encuentra establecida la calidad de Juez 30 de Instrucción Criminal radicado en el municipio de Guapi del acusado CARLOS JULIO IDROBO MEDINA, para la época de los hechos, razón por la cual tiene competencia esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la providencia de fecha 26 de junio de 2001 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de conformdad con lo estableciao 30 en el numeral del artículo 75 del estatuto procesal penal. 2.- El artículo 204 ibídem tiene previsto que en el recurso de apelación, "la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación." Con apoyo en este precepto normativo, la Sala se ocupará de la impugnación interpuesta y sustentada por el procesado, alzada que tiene por objeto la determinación del Tribunal Superior de Popayán que no accedió a declarar la nulidad de la actuación solicitada por la defensa y, de otra parte, lo condenó penalmente al hallarL autor responsable de la conducta punible descrita en el artículo 39 de la ley 30 de 1986. República de Colombia 20 (cid:9) Segunda Insfanba N 18.684
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Corte Suprema de Justicia 3.- Las providencias judiciales poseen una estructura lógica, de manera que las motivaciones tienen fuerza normativa vinculante en todo aquello que se relacione con lo dispuesto en la parte resolutiva, atendiendo su condición de ratio decidendi. En el asunto que concita la atención de la Sala, si bien el Tribunal no consignó en la parte dispositiva una cláusula que expresara si admitía o negaba las nulidades propuestas por el procesado y coadyuvadas por su defensor, fácil se advierte que analizada la providencia en su contexto las resolvió en forma adversa. En efecto, en el numeral 2° de las consideraciones se refirió a la "NULIDAD INVOCADA", ocupándose de manera pormenorizada de tal aspecto para llegar a la siguiente conclusión: Con fundamento en la precedente conceptualización, jurídicamente no pros
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