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CSJ - SP1869-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1869-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1869-2025 Radicación n.° 68051 Aprobado acta n.º 238 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ, la Corte se pronuncia oficiosamente sobre la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de hurto calificado y agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitosCUI 76 001 60 00193 2019 12256 01

Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ 2 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En proveído CSJ AP3850–2025, 13 jun. 2025, rad. 68051, estos aspectos fueron resumidos por la Sala, así: Aproximadamente a las 11:30 p.m. del 30 de septiembre de 2019, en el barrio Talanga 4 de la ciudad de Cali (V), DANIEL FELIPE

68051, estos aspectos fueron resumidos por la Sala, así: Aproximadamente a las 11:30 p.m. del 30 de septiembre de 2019, en el barrio Talanga 4 de la ciudad de Cali (V), DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ conducía un vehículo de servicio público tipo taxi y mediante el uso de arma de fuego tipo pistola de fabricación hechiza calibre 9 milímetros, sin permiso de autoridad competente para su porte, intimidó a la pasajera MARÍA FERNANDA LÓPEZ GUALY y le hurtó varios artículos –un bolso, un teléfono celular, documentos, un saco y un casco para moto– avaluados en la suma de $700.000,00. Para la comisión de las anteriores conductas, ROJAS S ÁNCHEZ indujo y utilizó al menor de edad L.C.O.A. 1 –de 16 años para la época–, ambos aprehendidos por miembros de la Policía Nacional que patrullaban por el sector. (…) El 1° de octubre de 2019, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ como coautor del concurso delictual de hurto calificado y agravado, uso de menores de edad para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 239, 240

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10, 188D y 365 numeral 5 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2. 1 [cita inserta en el texto transcrito] De la foliatura emerge que el adolescente infractor fue juzgado y sancionado en trámite separado ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. 2 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 7 y 8, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_C01J25PmgCaliOrdinario579443_Acta de audiencia de legalizacin de captura imputacin e imposicin de medida de aseguramiento_2024082406508CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051

DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ

3 Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 4 de marzo de 20204 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 4 de agosto siguiente5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de septiembre6, 10 de noviembre7 y 10 de diciembre 8 de 2020; y, 22 de febrero 9, 8 de

se cumplió el 4 de agosto siguiente5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de septiembre6, 10 de noviembre7 y 10 de diciembre 8 de 2020; y, 22 de febrero 9, 8 de junio10 y 11 de agosto 11 de 2021, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 10 de septiembre de 2021. En ella12, la judicatura condenó a DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ como coautor del concurso delictual acusado y le impuso las penas de 240 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por un periodo de 15 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. El fallo condenatorio fue apelado por la defensa técnica y el 29 de agosto de 202413, confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sentencia de segundo grado contra la cual, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte inadmitió a través del auto interlocutorio en cita. No obstante, tal pronunciamiento ordenó el retorno de las diligencias, una vez agotado el eventual trámite de insistencia, con la finalidad de revisar la 3 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 158 a 162, A.D. denominado Primera

eventual trámite de insistencia, con la finalidad de revisar la 3 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 158 a 162, A.D. denominado Primera Instancia_C02J15PccCali_Complemento expediente_2024060043584 4 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 147 y 148, ib. 5 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 140 a 142, ib. 6 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 68 y 69, ib. 7 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 64 y 65, ib. 8 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 62 y 63, ib. 9 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 60 y 61, ib. 10 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 56 y 57, ib. 11 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 54 y 55, ib. 12 [cita inserta en el texto transcrito] Cfr. Folios 18 a 53, ib. 13 Leído el 4 de septiembre de 2024. Cfr. Folios 1 a 34. A.D. denominado Segunda Instancia_C02MgCesarAugustoCastilloTaborda_Sentencia segunda instancia_2024083545121CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ 4 imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Promovido el mecanismo de insistencia por la defensa, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal lo

4 imposición de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Promovido el mecanismo de insistencia por la defensa, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal lo desestimó14, razón por la cual regresan las diligencias para dictar el fallo correspondiente.

III. CONSIDERACIONES En orden a preservar la efectividad del derecho material como una de las finalidades de la casación y al amparo de la facultad de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afectan derechos o garantías fundamentales, la Corte se ocupa de revisar el monto de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta a DANIEL FELIPE ROJAS

SÁNCHEZ.

La tasación e imposición de la pena por parte del fallador, no puede ser caprichosa. El Código Penal fija referentes para la determinación de las consecuencias derivadas de la declaratoria de responsabilidad penal, algunos de los cuales se encuentran previstos en los artículos 60 y 61 –tratándose de la dosificación de la sanción– y en el 59 – con relación a su procedencia y entidad –. Dichos preceptos operan como una garantía a favor del procesado, toda vez que restringen el despliegue del poder coercitivo del Estado. 14 Cfr. Folios 2 a 9. A.D. denominado 76001600019320191225601-0019MemorialCUI 76 001 60 00193 2019 12256 01

Casación n.° 68051

DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ

5 En este asunto, los juzgadores desatendieron tales parámetros al privar a R OJAS S ÁNCHEZ del derecho a la tenencia y porte de arma. En el acápite dedicado a la individualización de la pena, así se refirió la sentencia de primer grado15: [e]l delito de mayor entidad, según su naturaleza y la pena a imponer corresponde al tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, [a]rtículo 365 inc. 3° numeral 5° del Código Penal. Porte Armas de Fuego Art. 365 CP 18 Años = 216 Meses 24 Años = 288 meses Diferencia 72 Meses Proporción 18 Meses

Cuartos: Primero Segundo Tercero Cuarto 216 M a

234 M 234 M a 252 M 252 M a 270 M 270 M a 288 M El artículo 60 y 61 del Código Penal, indica que establecidos los cuartos se debe[n] analizar las circunstancias y modalidades del hecho, de cara a definir la pena a imponer, y de acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados con que se cuenta, y como quiera que no se imputaron circunstancia[s] de mayor punibilidad, debemos partir del primer cuarto que va de doscientos dieciséis (216) a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y que ubicándonos en este punto, atendiendo lo expresado en el

punibilidad, debemos partir del primer cuarto que va de doscientos dieciséis (216) a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y que ubicándonos en este punto, atendiendo lo expresado en el artículo 61 Inc. 3 del Código Penal, teniendo en cuenta la ejecución del comportamiento de Porte de Armas de Fuego, sobre la cual se informa fue utilizada, habiendo hurtado las pertenencias de la víctima, además se desprendieron de la misma en el trayecto con el carro en movimiento, nos permite señalar que nos debemos alejar un poco del mínimo para imponer como pena por este injusto, la de DOSCIENTOS VEINTE (220) MESES , a la [cual] debemos aumentarle otro tanto por el delito [de] Hurto Calificado que teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 268 de la misma normativa, observamos que concurre la circunstancia de atenuación punitiva debido a que, dentro del presente asunto, las pertenencias hurtadas fueron inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la fecha de los hechos, por tanto, la incrementaremos en DIEZ (10) MESES. 15 Cfr. Folios 49 y 50, A.D. denominado Primera Instancia_C02J15PccCali_Complemento expediente_2024060043584CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051

DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ

6 Ahora bien, corresponde aumentar otro tanto por el delito de Uso de Menores de Edad para la comisión de delitos, que no puede ser

Casación n.° 68051

DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ

6 Ahora bien, corresponde aumentar otro tanto por el delito de Uso de Menores de Edad para la comisión de delitos, que no puede ser superior a la suma aritmética de la que corresponde a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas, para lo cual se considera proporcional al hecho de que el menor participó activamente en el hecho, que ya fue condenado por esta conducta, se considera proporcional, aumentar en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, para una pena definitiva de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE PRISIÓN, para el señor DANIEL FELIPE

ROJAS SÁNCHEZ.

La pena que se impone en este caso concreto cumple con los fines de prevención general, especial y con la función de retribución justa, atendido el hecho que se le imputa, resulta la pena merecedora al acusado por la comisión de los delitos. PENA ACCESORIA Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal de prisión; y la privación de la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de QUINCE (15) AÑOS, conforme lo establecen los [a]rtículos 49, 51 y 52 inciso tercero del Código Penal [negrilla, subrayado y mayúscula sostenida original del texto]. Finalmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, el a quo condenó a DANIEL

subrayado y mayúscula sostenida original del texto]. Finalmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, el a quo condenó a DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ a «la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego, por un período de QUINCE (15) AÑOS, conforme lo establecido en los artículos 49, 51 y 52 inciso 3 del Código Penal». Aunado al incumplimiento del proceso dosimétrico que debe adelantarse cuando se trata de concurso de conductas punibles (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP213–2019, 6 feb. 2019, rad. 50494 y CSJ SP1035–2024, 8 may. 2024, rad. 64631)16, nótese que, al imponer la pena accesoria de 16 En esencia: (i) dosificar e individualizar la pena en concreto frente a cada uno de los delitos concursados –«[p]ara ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito –art. 60 C. P.–; (b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –inciso 1º, art. 61 C. P.–; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena –inciso 2º art. 61 C. P.–; y, (d) determinar la pena en concreto, frenteCUI 76 001 60 00193 2019 12256 01

Casación n.° 68051 DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ 7 privación del derecho a la tenencia y porte de arma , el cálculo de la sanción, sin mayor razón, se cifró en el máximo posible, esto es, quince (15) años, guarismo que ninguna atención mereció del Tribunal, a pesar de vulnerar el debido proceso sancionatorio en su componente de legalidad de la pena, toda vez que su fijación ignoró el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal. La Sala ha precisado (Cfr. CSJ SP17024–2016, 23 nov. 2016, rad. 44562) que los criterios y reglas que rigen la determinación de la punibilidad previstos en el Capítulo Segundo, Título IV, Libro Primero de la Ley 599 de 2000, resultan aplicables a las penas principales y accesorias privativas de otros derechos, en cuanto el estatuto punitivo establece un sistema de discrecionalidad reglada en su concreción, que limita la arbitrariedad y el capricho judicial en su imposición (artículos 59, 60 y 61 ejusdem). La obligatoriedad de acudir al sistema de cuartos para la fijación de las penas privativas de otros derechos, entre ellas, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma es reconocida desde la sentencia CSJ SP1235–2014, 5 feb. 2014, rad. 40019, tesis vigente e invariable. En el caso concreto, la omisión de establecer el ámbito de movilidad punitiva para la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, a partir de sus límites mínimo y

2014, rad. 40019, tesis vigente e invariable. En el caso concreto, la omisión de establecer el ámbito de movilidad punitiva para la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, a partir de sus límites mínimo y máximo determinados en el inciso sexto del artículo 51 del a cada uno de los delitos que concursan –inciso 3º art. 61 C. P.–.» –; (ii) una vez lo anterior, escoger la pena que resulte más grave; y, (iii) aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto.CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051

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8 Código Penal, condujo a imponer un monto de pena desproporcionado en relación con el fijado para la prisión. Los quince (15) años impuestos en la sentencia, no son asimétricos con la privativa de la libertad, a partir de los límites legales de una y otra. Los juzgadores no tuvieron en cuenta el sistema de cuartos al dosificar la privación del derecho a la tenencia y porte de arma. De esta manera, incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal, error que, por ser trascendente, impone la casación oficiosa y parcial del fallo para ajustar la pena impuesta a la legalidad. En acatamiento al principio de corrección justa y proporcional (Cfr. entre otras, CSJ SP338–2019, 13 feb.

pena impuesta a la legalidad. En acatamiento al principio de corrección justa y proporcional (Cfr. entre otras, CSJ SP338–2019, 13 feb. 2019, rad. 47675; CSJ SP2896–2020, 12 ag. 2020, rad. 53596; y, CSJ SP1999–2022, 8 jun. 2022, rad. 57161) que rige para la rectificación de los errores de dosificación punitiva, se fijará la sanción accesoria aplicando los mismos criterios considerados por el a quo en la determinación de la pena principal de prisión para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por el cual condenó al implicado. Así, entonces, por el punible contra la seguridad pública, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma se fija en doce (12) meses ( inciso 6° del artículo 51 del Código Penal).CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051

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9 El fallador a quo dosificó la pena de prisión en el mínimo y la aumentó en cuatro (4) meses, lo cual representa una proporción del 22,22%17. En esta misma proporción ha de aumentarse la pena accesoria. El 22,22% de incremento equivale a 9,33 meses 18. En consecuencia, teniendo en cuenta los mismos criterios que guiaron al juzgador en la atribución de la pena de prisión, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte

consecuencia, teniendo en cuenta los mismos criterios que guiaron al juzgador en la atribución de la pena de prisión, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, en definitiva, será de 21 meses y 10 días19. Establecida la vulneración de garantías, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia para modificar el quantum de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. En lo demás, la sentencia de segunda instancia permanecerá invariable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 Se explica: dentro del primer cuarto, el fallador tenía un margen de movilidad de incremento de 18 meses (234–216=18) y de ellos se impusieron 4 meses. Entonces, al efectuar un ejercicio de ponderación bajo un sistema de regla de tres simple, operación matemática que ayuda a resolver problemas de proporcionalidad, se pregunta ¿si 18 era el 100%, a qué equivale 4? Gráficamente hablando, al aplicar dicha regla, se tiene: 4 X 100 ÷ 18 = 22,22%. 18 Se explica: la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma tiene un mínimo de 12 meses y un máximo de 180 meses . Luego: 180 – 12 ÷ 4 = 42

(margen de movilidad). Entonces: 42 X 22,22% = 9,33. 19 12 + 9,33 = 21,33.CUI 76 001 60 00193 2019 12256 01 Casación n.° 68051

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PRIMERO: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia emitida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para fijar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta a DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ en 21 meses y 10 días. En lo demás, el fallo impugnado permanece invariable.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 76 001 60 00193 2019 12256 01

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DANIEL FELIPE ROJAS SÁNCHEZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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