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CSJ - SP18691(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18691(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

¿3_€ 52 ez oS.ne7;

COLISION No. 18.691

WILLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ 9yç(cid:9) o $á€a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 34 Penal Municipal de Bogotá 36 y 'Penal Municipal de Medellín, en el pr nal seguido contra WILLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

1. Dora Bertha Ortega Marulanda denunció ante la oficina de asignaciones de la Fiscalías Locales de la ciudad de Bogotá, el incumplimiento de WILLIAM DE JESÚS 6ROZCO JIMÉNEZ de aportar la mesada por concepto de alimentos a favor de sus hijos Bryan Styven y Wiliam Harrison Orozco Ortega, desde la fecha de su separación ocurrida en el año de 1992 y no obstante la conciliación Y96c€ de 2 (cid:9) COL!SION No. 18.691

WILLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ n%4 celebrada con tal fin el 31 de octubre de 1996 ante el Juzgado 13 de Familia de Medellín.

2. La querellante informó residir en esta capital, por lo tanto, la

Fiscalía' local de Bogotá abrió la investigación, escuchó en indagatoria al sindicado OROZCO JIMÉNEZ a través de comisionado y resolvió su situación jurídica con caución prendaria por el delito de inasistencia alimentaria. Posteriormente, como el Ministerio Público afirmó que los menores afectados residían en Medellín, el expediente fue remitido a esta última ciudad donde un funcionario de la misma categoría prosiguió con las diligencias. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Local de Medellín. calificó su mérito probatorio el 19 de febrero de 2001 con resolución acusatoria por el delito imputado en la medida de aseguramiento y una vez en firme, envió el expediente al reparto de los Juzgados Penales, Municipales de dicha sede.

3. El Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín celebró la audiencia pública pero se abstuvo de proferir el respectivo fallo, pues argumentó la falta de competencia al tenor de los artículos 136 y 271 del Decreto 2737 de 1989, porque al momento de la querella los menores afectados residían en la capital del país, competencia que no se varió por haber fijado luego su domicilio en Medellín.

Así las cosas, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, no sin prevenir la proposición del 46~c€ o

3 COL! ION N. 18.691

Vv7LL!AM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ tph •c onflicto negativo de competencia en el evento de no ser acogidos sus argumentos.

4. Por su parte, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá se

declaró'también incompetente para proseguir la fase del juicio. Adujo que el delito investigado se cometió en Medellín, donde residían los progenitores de los menores para la fecha de su separación, momento a partir de¡ cual el acusado inició el incumplimiento en la obligación de prestar los alimentos para sus hijos menores y donde se además la audiencia de conciliación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como se trata de un conflicto de competencias trabado entre Juzgados Penales Municipales pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, le corresponde dirimirlo a esta Corporación de conformidad 40 con lo dispuesto en el numeral del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2. En cuanto al punto materia de disputa, sea lo primero indicar, que el conocimiento del proceso por el factor territorial, tratándose del delito de inasistencia alimentaria del que sean sujetos pasivos los menores de edad, contrario a lo sugerido por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá no se regula por las disposiciones generalds del estatuto procesal penal, que lo vinculan al lugar de comisión del hecho punible. 4(cid:9) COLISION No. 18. 691

IMLLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ En estos particulares eventos, tal competencia encuentra regulación expresa en el artículo 271 del Código del Menor, en cuanto establece que "..Será competente para conocer de este delito el juez municipal de la residencia del titular del derecho", obviamente, en el momento de formulaión de la querella, pues es a partir de ese momento que se satisface la condición de procesabilidad para el ejercicio de la acción penal." No está por demás indicar, por otra parte, que la norma citada

por su especialidad conserva existencia jurídica frente al estatuto de procedimiento penal actualmente en vigencia, máxime al encontrarse inspirada en el deber de protección social que el Estado asume respecto de los menores, como lo ha precisado la Sala con ponencia quien cumple aquí idéntico cometido en los siguientes términos: "Los antecedentes inmediatos del actual delito de inasistencia alimentaria se encuentran en la Ley 75 de 1968, "por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea e! Instituto Colombiano de Bienestar Familiar" "Aquella Ley en su Capitulo II, introdujo al sistema penal el tema las sanciones y definió la competencia frente al incumplimiento de obligaciones alimentarias, en los siguientes términos: Artículo 40-. "Quien se sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hos adoptivos, o al cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos." 5(cid:9) COLISION No. 18. 691 WILLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ Artículo 47-. "Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y4 1 de la presente Ley se investigarán y fallarán por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos en primera instancia, los

Jueces Municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los Jueces Penales del Circuito Respectivo." "A su vez, el Código de Procedimiento Penal entonces vigente, Decreto No. 409 de 1971, conservó la misma tendencia, aclarando que la competencia se definía por el lugar en el que residiera el afectado al momento de cometerse la infracción: f.. "Artículo 663-.Trámite y competencia. "Los delitos contra la asistencia famiIir, de que tratan los artículos 40y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo." "Fue clara la tendencia del legislador en el sentido de proteger y facilitar las cosas a la parte desvalida cuando tuvo a bien disponer que era competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho, al momento de cometerse la infracción. "Más adelante, cuando el Código Penal que actualmente recientemente derogado, Decreto 100 de 1980, destinó el Título IX a la descripción típica de los delitos contra la familia, en el Capítulo IV, al tratar los "delitos contra la asistencia alimentaria', señaló: "Artículo 263-. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, ¿ 6 (cid:9) COLIStON No. 18.691

MLL/AM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ n$e4 descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos." "Esta disposición fue modificada por el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, que aumentó la puníbilidad, impuso carácter oficioso a la investigación cuando el afectado fuere un menor de edad y nuevamente se refirió a/juez competente, así: "Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se corneta contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales." f. Artículo 271-. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaría sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho." 4-. El Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto 2700 de 11 1991, incluyó al delito de inasistencia alimentaria en el catálogo de aquellos que requieren querella de parte para el inicio de la acción penal, y radicó la competencia para su conocimiento en los Jueces Penales Municipales, artículos 73 y 73, respectivamente. "Tal panorama normativo permitió colegir, inclusive a la jurisprudencia de esta Sala, que el Juez Penal Municipal competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria es el de la residencia de/titular del derecho, puesto que en este específico asunto la interpretación tenía

que hacerse en armonía con el artículo 271 del Código del Menor, norma especial que no contrariaba los preceptos de aquel Código de Procedimiento Penal. 4 )l a 7 (cid:9) COLISION No. 18.691 IMLLL4M DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ 92 "5-. Sin embargo, ya en auto del 19 de diciembre de 2000, con ponencia del H. Magistrado, Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, la Sala de Casación Penal advirtió que "tratándose de los delitos de los que sean víctimas los menores de edad, por virtud de la sentencia de constituionalic/ad C-459 del 12 de octubre de 1995, los delitos relacionados en el artículo 33 del Código Penal no tienen como requisito de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud —dice la sentencia de la Corte Constitucionalde la protección especial que la Constitución garantiza a lo niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso." r "Cabe recordar que dicho fallo declaró exequible el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 2 de la ley 81 de 1993, "siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva querella." "6-. El nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),

normatividad aplicable al juzgamiento del ilícito que suscitó la presente colisión, a tono con las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, introdujo una, modificación respecto del anterior régimen, en el artículo 35 que contiene el listado de los delitos que requieren querella para dar inicio a la acción penal del Estado. "En efecto, el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal vigente establece: "Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea menor de dad" (se destata), y a continuación enumera los delitos querellables, entre los que se encuentra el de inasistencia alimentaria. 8 COLISION No. 18.691 W1LL!AM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ 'yVe 9ae,na. ¿z "Una interpretación aislada de aquella norma, podría conducir al equivoco de inferir que desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal la competencia para juzgar los delitos querellables, cuando la víctima es un menor de edad radica en los Jueces Penales del Circuito,por remisión a la cláusula general de competencia contenida en el literal b) del numeral l del artículo 77 ibídem. "6.1-. Pese a ello, la interpretación sistemática de la normatividad vigente conduce a concluir que en tales eventos la competencia permanece en los Jueces Penales Municipales, de igual manera que dichos funciona los judiciales la conservaron durante toda la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (hasta el 24 de julio de 2001), a pesar de la exeqiibilidad condicionada del artículo 33 de ése régimen declarada en la

sentencia C-495 de 1995. "6.2-. La institución jurídica de la querella tiene dos connotaciones básicas: se erige en requisito de procedibilidad y, de otra parte puede ser un factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece. "6.3-. De la redacción del artículo 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal se deduce que si el delito de inasistencia alimentaria afecta a un menor de edad,, tal infracción debe investigarse de oficio y no opera la querella como condición de procedibilidad. Es decir, que las autoridades deben aprehender el conocimiento del asunto sea cual fuere el medio a través del cual obtiene la noticia de la conducta punible, y que en tal evento no opera la caducidad a que se refiere el artículo 34 ibídem, aunque aquel género de delitos conserva su naturaleza de querellable para los demás efectos. 9 (cid:9) COLISION No. 18.691 WILLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ "En ese orden de ideas, el juez competente para juzgar el delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un menor de edad continúa siendo el Juez Penal Municipal, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en precisa armonía con el artíçtío 271 dé! Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), norma de carácter especial que continúa vigente y no fue derogada por el nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es contraria. "6.4-. Es que la especial protección a los derechos de los niños qué

se reclama en la sentencia C-459 de 1995 de la Corte Constitucional, se verifica, por la mayor o menor jerarquía de/juez que ha de sentenciar los r0 responsables de los delitos que contra ellos se cometen, como sí un funciónario judicial fuese más idóneo que el otro; sino, depositando en las autoridades el deber de iniciar de oficio las investigaciones, sin que pueda anteponerse la necesidad de la querella como pretexto para retardar u omitir el despliegue de todos los mecanismos legales tendientes a evitar la impunidad de esta clase de ilícitos, y a que dentro de los procesos que se originan se vele por el restablecimiento de los derechos de los niños. "Aquella providencia giró únicamente en tomo de la querella como condición de procedibilidad, para eliminarla cuando el sujeto pasivo es un menor de edad, y de ninguna manera tocó el aspecto atinente a la competencia para juzgarlos delitos cometidos contra los menores. "6.5-. Una de las motivaciones primordiales expuestas en la mencionada sentencia radica en la necesidad de evitar que los representantes legales de los menores, o sus parientes o allegados más próximos, que muchas veces son los agresores o sujetos activos de los delitos contra ellos, por conveniencia, continuaran reservándose la posibilidad interponerla querella, para evitarlos previsibles perjuicios. 10(cid:9) COLISION No. 18.691 IMLLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ "6.6-. Se pretende que el proceso penal inicie rápido y en forma expedita. Por ello corresponde la instrucción a los Fiscales Locales,

radicados en la mayoría de los municipios y pueblos de Colombia, y el juzgamiento a los Jueces Penales Municipales, radicados en casi todos los n.iunicipíts. De este modo, se facilita la actuación de las autoridades y se aminoran las complicaciones para los usuarios de la justicia, quienes contaran con un Despacho Judicial cerca del lugar donde se encuentren, siempre en pro de los derechos de los niños. "Los Jueces Penales del Circuito, en cambio, tienen asiento únicamente en las cabeceras de circuito, generalmente ciudades importantes de los departamentos o de un número de pobladores considerable. El legislacjor no pretende que los menores, o sus representantes legales tengan la necesidad de deambular en búsqueda de un Despacho Judicial para hacer valer sus derechos, sino, por el contrarkl, a lo que se busca es que hl Fiscal y el Juez estén lo más cerca posible a ellos, para cue de inmediato den curso a la acción penal y al el poder punitivo del Estado, si fuere el caso, siempre con miras a la garantía 34, restablecimiento de los derechos prevalentes de los niños..." (auto de diciembre 19 de 2001, radicado 18.571).

3. Trasladadas las anteriores premisas al presente asunto, se tiene que la progenitora de los afectados al ampliar la querella, indicó residir en el barrio Veraguas Central de esta ciudad; más aún, precisó haberse visto compelida a fijar su domicilio en Bogotá por motivos laborales, donde convivía con sus hijos y el compañero de entonces

(fs. 14 y 15, cdno. 1). Esta discernida residencia de los titulares del derecho para la

época de la querella fue corroborada por el procesado OROZCO JIMÉNEZ en la indagatoria, pues sitien señaló que los niños, se

4 412 11 COLISION No. 18.691

LMLLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ encontraban a cargo de la abuela Bertha Marulanda de Ortega, clarificó en todo caso que dicha custodia se ejercía en la capital del país; asimismo, por la mencionada pariente de los menores en el testimonio rendido en las diligencias (fs. 31vto. y s.s., cdno. 1).

4. En este orden de ideas, resulta forzoso colegir que al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá le corresponde asumir el conocimiento de la causa adelantada contra OROZCO JIMÉNEZ, pues esa competencia quedó determinada en forma invariable por el lugar de residencia de los titulares del derecho al momento de la querellas' no podía sufrir modificación por el cambio de la misma con posterioridad al deceso de la progenitora, como fue informado por la exponente Marulanda de Ortega (f. 138, cdno. 1).

Lo anterior, porque como ha precisado en forma reiterada laaCCoorrtete, ," el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de !a primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo. "La prolongación en el tiempo de la conducta ilícita permite con frecuencia

que en aquel lapso, después de instaurar la querella para iniciar la investigación penal, el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia. "Sin embargo, este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cuál, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se 12(cid:9) CO1.JSION No. 18. 691 WILLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ L/?J 9wfl2 eZ llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. "La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal. "Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia allmentarip, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la denuncia o presentar la querella de parte." (Cfr., auto de junio'20 de 2000, radicado 16.970). En el sentido indicado se resolverá el conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 34 Penal Municipal de Bogotá y"36 Penal Municipal de Medellín, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados. Envíesele directamente el proceso por intermedio de la Secretaría de la Sala y comuníquese esta decisión al segundo de los ,9 ' 2', \ ú ,00, 13(cid:9) COLISION No. 18.691 Vv1LLIAM DE JESÚS OROZCO JIMÉNEZ funcionarios involucrados en el conflicto anexando fotocopia de esta providencia. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y Cúmplase

/ARLOS EDUAR O EA ESCOBAR e

ERNA OLEDA RIPOLL 'ORal BA POVEIA

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TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Colisión de competencias No. 18.691 William de Jesús Orozco Jiménez M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. SALVAMENTO DE VOTO Según el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) el Decreto 2700 de 1991, sus normas complementarias y todas las disposiciones contrarias a la misma ley 600 quedaban derogadas.

Era evidente, entonces, que las reglas de competencia previstas en disposiciones que hasta entonces hubieran regido, resultaban insubsistentes a partir de la vigencia de la ley 600. Y tan evidente lo era, que el propio código previno qué hacer frente al tránsito de legislación, respecto de dos clase de temas o materias, ambas íntimamente vinculadas con la competencia: lo relativo a la justicia especializada, por una parte, y lo atinente al conocimiento de las hasta entonces contravenciones especiales a que se refería la ley 228 de 1995, en procesos iniciados antes de la vigencia de la ley. De otra parte, la ley 600 reguló íntegramente lo relativó a los hechos punibles querellables eçepcionando de su régimen todas las conductas en las que el sujeto pasivo sea un menor de edad. En ellas la actuación es oficiosa y no están sujetas a condición de procedibilidad alguna. Y dispuso que los procesos por delitos querellables salvo los de injuria y calumnia simples, indirectas, recíprocas e injuria por vía de hecho, serían de competencia de los jueces municipales. Como lo serían también los procesos por lesiones personale (querellables o no) y los procesos por delitos contra el patrimonio económico (querellables o no) cuya cuantía no excediese de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces no se puede invocar el código del menor para adscribir a los jueces penales municipales la competencia para conocer de procesos por inasistencia 1 Colisión de competencias No. 18.691 William de Jesús Orozco Jiménez M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.

alimentaria. Y basta mirar la enorme cantidad de ilicitudes en que éstos pueden ser víctimas o sujetos pasivos, para comprender que el criterio de protección reforzada que invoca ahora la Sala no tiene base, fundamento, ni consistencia alguna porque entonces todo delito, al que apareciera vinculado un menor como víctima o sujeto pasivo tendría que investigarse y juzgarse siguiendo la misma regla o pauta de competencia, lo cual no está dicho por la ley colombiana en ninguna parte. Hay un temor generalizado, y una discusión generalizada también, sobre el efecto real de esa aparente inconsistencia de la ley procesal, porque aplicando estrictamente el texto de la ley muchos procesos pasarían de las competencias locales o municipales a las Seccionales o de Circuito. Pero ese es un fenómeno con el que debe contar el legislador cuando aprueba la ley, y no el juez cuando la declara y aplica. En realidad, el devastador efecto de la cantidad de procesos sobre el aparato de justicia es, en este y en muchos otros casos, producto de carencias y disfunciones que en planos no jurídicos originan e incrementan una gran cantidad de conflictos sociales y predisponen una errónea respuesta estatal de criminalización. Seguramente no fue afortunado el legislador al verificar los elementos de juicio de tipo sociológico y estadístico con que debía haber distribuido las materias sujetas a jurisdicción. Pero no por ello debe hacerlo la Corte cuando resuelve conflictos de—competencia con fundamentos que estrictamente no son verificables. Una última anotación debo hacer. La situación de hoy, no es la misma que existía con el código derogado. En ese entonces, los procesos por inasistençia

alimentaria eran de competencia de los jueces municipales dada la cláusula de queréllabilidad. La sentencia de la Corte Constitucional, desafectando de la querella los procesos contra menores, no tenía capacidad derogatoria de reglas de competencia. Por eso se justificaba mantenerla en cabeza de los jueces •m unicipales y acudir al estatuto de protección del menor para explicar la razonabilidad de una interpretación que impedía hacerle producir un efecto 2 Colisión de competencias No. 18.691 William de Jesús Orozco Jiménez M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. derogatorio o modificatorió de la reserva legal de competencia a una sentencia de constitucionalidad que regulaba una cuestión de procedibilidad de la acción penal. Pero al haber variado por disposición expresa la fuente formal de competencia, dada la derogatoria de la norma anterior y de todas las que la complementaban y de las que le fueran contrarias, la situación es sustancialmente distinta. No se puede menospreciar que ambos códigos, el penal y el de procedimiento, tuvieron como norte y justificación políticas acabar con la dispersión normativa. Y que esta dispersión la habían generado precisamente los estatutos especiales. Con todo respeto /Carlos E. Mejí cobar 3

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