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CSJ - SP18697(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18697(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

/ Casi, tán 1897 Jorge Isnel Mosque, Humberto Cabrera Rriírez, Daniel Angel Penagos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponent: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 116

Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002).

Vistos: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados JORGE ISNEL MOSQUERA

IBARGUEN, HUMBERTO CABRERA RAMIREZ y DANIEL ANGEL

PENAGOS OBREGON.

Antecedentes: 1-lacia las 6 de la tarde del 28 de agosto de 1995 varios desconocidos, aduciendo ser miembros de la Fiscalía y en poder de arm as de fuego, hicieron su arribo a la finca El Diablito, ubicada en Supía (Caldas).

Amarraron y encerraron en una de las habitaciones del lugar a ELMER ANTONIO LEON, a ALBERTO OBANDO (I)BANDO y a JAIRO ALBERTO CARDONA. Y secuestraron a JESUS MARIA MEJIA MUJA, dueño del inmueble, luego de apoderarse (le varios bienes asaeión 1.697 Jorge Isnel Mosquera, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagoé muebles. GUSTAVO MEMA MEJIA. a quien le lucieron las exigencias económicas millonarias por la liberación de su hermano, puso el hecho en conocimiento de las autoridades. Se logró rescatarlo el 11 de septiembre de 1995 en la finca La Hermosa del Corregimiento de San

Antonio en Sevilla (Valle) e igualmente la aprehensión de las siguientes

personas: JULIAN y IJRIEL ALBERTO YEPES LOPEZ, MILLAN

ROBER ALMENDRA IPIA, JAIME HUMBERTO CABRERA

RAMIREZ. DANIEL ANGEL PENAGOS OBREGON, JORGE ISNEL

MOSQUERA IBARGUEN, CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO,

VICTOR HUGO GARCES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN MOLINA

GAÑAN. Estos fueron vinculados al proceso, se les resolvió la situación jurídica y el 6 de septiembre de 1996 tuvo lugar la calificación del mérito sumarial. El 17 de septiembre de 1997 se resolvieron varios recursos de apelación Interpuestos contra la decisión. Así quedó la situación de los procesados.

URIEL ALBERTO YEPES LOEZ, MILLAN ROBER ALMENDRA

IPIA, JAIME HUMBERTO CABRERA RAMIREZ, DANIEL ANGEL

PENAGOS OBREGON, JORGE ISNEL MOSQUERA IBARGUEN, JULIAN YEPES LOPEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO resultaron acusados como coautores de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

A VICTOR HUGO GARCES SANCHEZ, JORGE IVÁN MOLINA GAÑAN y JULIAN ANTONIO MONCADA RIOS se les precluyó la instrucción.

Un Juzgado Regional de Medellín condenó a los acusados por los mismos cargos a39 años de prisión cada uno, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago solidario de los

perjuicios causados. Esta decisión fue examinada por la Sala Penal Z Casación 18,697 Jorge Isnel Mosquera, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos Especial del Tribunal Superior de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por algunos de los sujetos procesales. Esto lo hizo a través del fallo recurrido en casación —expedido el 16 de noviembre de 1999—en el cual se adoptaron las siguientes determinaciones: Se declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto del delito de porte ilegal de armas.

MILLAN ROBER ALMENDRA IPIA. CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO y JULIÁN YEPES RUIZ fueron absueltos. Y JAIME

HUMBERTO CABRERA RAMIREZ, DANIEL ANGEL PENAGOS OBREGON, URIEL ALBERTO YEPES LOPEZ y JORGE ISNEL MOSQUERA IBARGUEN resultaron condenados a 29 años de prisión cada uno y inulta de 180 salarios mínimos legales mensuales, por los cargos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.

Las demandas:

1. Presentada por el defensor del procesado JORGE ISNEL

MOSQUERA IBARGUEN.

Dice el abogado, en primer lugar, que la sentencia es violatoria de la ley 1a sustancial (causal de casación), porque se le conculcó a su representado el derecho constitucional de debido proceso. Se le notificó a él y a los demás procesados el cierre de la instrucción, interpusieron por escrito el recurso de reposición, de acuerdo con las posibilidades de cada uno sustentaron la impugnación y el instructor jamás resolvió,

violando así el derecho de defensa. Adicionalmente la clausura de la investigación nunca quedó ejecutoriada. 3 1 CasaciGi 18.67' Jorge Isnel Mosqüeí-a, Humbrto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos Seguidamente se refiere el censor a la diligencia de reconocimiento en fila de personas oportunamente solicitada por los diferentes procesados. Quienes deberían hacerlo eran JESUS MEJIA MEJIA, ELMER ANTONIO LEON y ALBERTO OBANDO OBANDO. Pero el acto procesal no se llevó a efecto ".porque se dijo que la diligencia se realizaría el 31 de julio de 1996 y según obra en el folio 937 por no encontrarse en firme el cierre de la investigación, se señala el día 2 de agosto, pero nuevamente manifiesto cuáles o quiénes son las personas que van a realizar el reconocimiento?. Las razones que expuso la Fiscalía —finaliza el abogado—son demasiado simplistas y por demás acomodadas como que la doctora YOLANDA JIMENEZ TAVERA se hizo presente muy tarde, la ley procesal faculta al funcionario con diversidad de mecanismos para poder evacuar este tipo de diligencias que por demás son verdaderamente fundamentales para poder llegar a la verdad de los hechos de marras". Solicita, en conclusión, casar . la sentencia y dictar el fallo que corresponda.

2. Presentada por el defensor del procesado HUMBERTO

CABRERA RAMIREZ.

El primer cargo está hecho al amparo de la causal Y de casación. Los recursos legales —dice el censor—son medios de defensa y cuando se

interponen oportunamente tienen que considerarse y resolverse. No hacerlo viola el debido proceso y genera nulidad de lo actuado con posterioridad. Y esto sucedió en el proceso. En el acto de notificación personal del cierre de la instrucción los procesados plantearon el recurso de reposición, lo sustentaron por escrito como es constatable en los folios 929 a 935 del cuaderno #3. 4 Casación 18697 Jorge Isnel Mosqbera, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos El apoderado de los sindicados VICTOR HUGO GARCES SANCHEZ y JORGE IVÁN MOLINA GAÑAN también recurrieron la anotada decisión y la Fiscalía les resolvió adversamente. Pero en la providencia respectiva no hizo ninguna alusión a los recursos propuestos por los demás procesados, por lo que el cierre de la instrucción no está ejecutoriado, resultando así transgredidas las formas propias del proceso y el derecho de defensa. Seguidamente, como en la primera demanda, el abogado de la defensa señala que se desconocieron las formas propias del juicio por el hecho de no haberse llevado a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Resalta el absurdo que cometió la Fiscalía al programar la diligencia para el 2 de agosto de 1995, cuando ya se había dictado el cierre de la instrucción. Cuestiona igualmente que no se haya dicho quién actuaría "como testigo reconocedor". Parece ser que sería JESUS MARIA MEJIA MEJIA, aunque también deberían hacerlo ELMER

LEON y ALBERTO O BANDO.

Así las cosas, en cuanto resultaron transgredidas las formas propias del

proceso, el derecho de defensa y la garantía de investigación integral, solicita el censor que se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que no fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del cierre de la investigación "o" desde cuando no se llevó a cabo el reconocimiento en fila de personas solicitado por su representado con el propósito de demostrar su inocencia.

2. Es manifiesto, dice de otra parte el recurrente, que se dictó la sentencia sin la existencia de certeza "sobre el hecho típico de secuestro

5 Casación 18.61 Jorge Isnel Mosqua, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos extorsivo". En consecuencia, resultaron violados los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y el 21 del Código Penal de 1980. Se refiere a los presupuestos del delito de secuestro y afirma que JESUS MARIA MEJIA no estuvo secuestrado ya que en la finca donde fue encontrado por las autoridades gozaba de libertad de locomoción y "si fuera cierto que alguna vez la hubiere perdido" contaba con amplia posibilidad de obtenerla.(cid:9) Basa el abogado su aseveración en las siguientes circunstancias: a;) MARIA DELFINA NUÑEZ OLAVE, compañera del mayordomo de la finca La Hermosa ALEJANDRO CALLEJAS y quien a juicio del censor merece entera credibilidad, declaró que no conoce a JAIME HUMBERTO CABRERA RAMIREZ y que JESUS MEJIA MEJIA no

estuvo secuestrado en ese lugar. Estuvo acompañado de otras personas "en temporada de vacaciones",. indicó.(cid:9) ALEJANDRO CALLEJAS testificó en el mismo sentido y aseguró que en el instante del operativo policial el señor MEJIA MEJIA dijo que allí no había ningún secuestrado. b) En la resolución de acusación se dispuso expedir copias "para continuar la investigación" en contra de JESUS MARIA MEJIA MEJIA, GUSTAVO MEJIA MEJIA, RAUL JAIRO CARDONA MEJIA y EDGAR CARDONA MEJIA. Esta disposición a criterio del defensor afecta la credibilidad que en el curso del proceso les fue otorgada al "supuesto secuestrado" y a su hermano GUSTAVO MEJIA. "testigo capital de lo ocurrido". Casación 18.97 Jorge Isnel Mosqui-a, Humberto Cabrrá R.amfrez, Daniel Angel Penagos La sentencia condenatoria, además, se dictó sin la existencia de certeza probatoria sobre la responsabilidad penal de su representado a título de coautor, expresa el demandante. Y no cumplió con la exigencia del numeral 40 del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 1991, atinente a la valoración jurídica de las pruebas apoyo de la decisión. Para demostrarlo hace alusión a las siguientes circunstancias: El fallo expresa que la captura de JAIME HUMBERTO CABRERA fue cii situación de flagrancia y eso no es así porque no se produjo el día del "supuesto" secuestro, ni momentos después, ni en un sitio próximo a donde el hecho tuvo ocurrencia. Tuvo lugar el 11 de septiembre de 1995

y no ocurrió en la finca La Hermosa. No se encontraba, entonces, custodiando "a la presunta víctima". Aunque es verdad que cuando fue aprehendido conducía una camioneta de propiedad "del supuesto secuestrado", tal hecho no comporta flagrancia, indica el casacionista. Su defendido llevaba un traspaso abierto debidamente suscrito por JESUS MEMA MEJIA y dicho, documento da plena fe sobre lo allí expresado en cuanto estaba autenticado ante un Notario. En el proceso no se tachó de falso y la sola aseveración del mencionado, relativa a que fue obligado a firmarlo en cautiverio, no es suficiente para infirmarlo, advierte. El vehículo, adicionalmente, no había sido objeto de ningún cambio físico y no es dable pensar que quien lo conducía por vías públicas lo estuviera haciendo con conocimiento de que era el producto de un delito. La investigación, agrega la defensa, no desvirtuó las explicaciones de su defendido, como la relacionada con el telegiro enviado a las oficinas de Servientrega frente al cual expresó que JESUS MARIA MEJIA le pidió averiguar si había llegado o no. Resalta el censor que al sindicado 7 Casación 18.697 Jorge Isnel Mósquera, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos CABRERA RAMIREZ le resultaba imposible cobrarlo pues no estaba a su nombre y enfatiza, entonces, que por tal razón no surge de ese hecho indicio en su contra ni la evidencia de que se encontraba en flagrancia. La conclusión del impugnante es, en suma, que no existe certeza sobre la

responsabilidad penal de su defendido para atribuirle los cargos por los cuales fue acusado. Solicita que se "anule la sentencia condenatoria" y se absuelvaasu representado. Subsidiariam ente que se le condene como cómplice y sin las agravantes del secuestro a que se refieren los numerales 3° y 5° del articulo 3° de la ley 40 de 1993, pues la privación de la libertad del secuestrado no se prolongó por más de 15 días y porque de conformidad con el artículo 25 del Código Penal de 1980 se comunican circunstancias al partícipe que las hubiere conocido, siendo obligación de la investigación acreditarlas.

3. Presentada por el defensor del procesado DANIEL ANGEL

PENAGOS OBREGON..

El único cargo hecho en esta demanda es idéntico al de la anterior, salvo por lo siguiente: Sostiene el abogado que PENAGOS no fue capturado en flagrancia. Se encontraba de vacaciones en la finca La Hermosa y no podía encontrarse custodiando a JESUS MEJIA MEJIA porque este no se encontraba secuestrado. La flagrancia, entonces, no puede constituirse en prueba de responsabilidad penal. A la Fiscalía, de otra parte, se le entregaron documentos en los cuales consta que el procesado cursa estudios en Nueva York y en ningún momento ordena pruebas para constatarlo, ni tuvo en cuenta las llamadas Casación! 8.697, Jorge Jane! Mosquera, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos telefónicas que prueban que JAIME HUMBERTO CABRERA lo invitó a pasar unos días de vacaciones en la finc-a. Adicioiialm ente se le llegó a

su representado una acción de habeas corpus, jamás aparecieron las grabaciones hechas por el UNASE, se anexaran declaraciones al proceso sin haber sido decretadas cuando ya se había cerrado la investigación y se dictó la sentencia sin resolverse una nulidad solicitada por uno de los abogados, todo lo cual es violatorio del artículo 29 de la Constitución Nacional. Su petición final es la m ism a de la demanda precedente.

Consideraciones de la Sala: Es evidente que ninguna de las demandas satisface la exigencia de claridad y precisión en la formulación de la censura a que se refiere la ley. Las tres plantean dos hipótesis de nulidad que tenían que haberse propuesto en cargos separados y de manera subsidiaria. Es el primer error de los defensores. El segundo es haber precisado la irregularidad sustancial que a su parecer afectó el debido proceso, sin cumplir con la carga procesal de demostrar su trascendencia.(cid:9) Enseguida la demostración de estas conclusiones. 3a Se sabe que la aceptación de la causal de casación, salvo cuando la irregularidad afecte exclusivamente a la sentencia, implica regresar el proceso a una etapa anterior para remediar el vicio y ajustar la actividad jurisdiccional a la Constitución y a la ley. Se trata de un efecto que necesariamente se produce, que está ligado a cualquier declaración de nulidad, sea cual sea la circunstancia que la origine.(cid:9) Y si esto es así, resulta claro que cuando el demandante en casación decide plantear más

9 Osación, 18.697v' Jorge Isnel MosqueraÇ Humberto Cabrera Ramírez,

Daniel Angel Penagos de una circunstancia de nulidad, debe hacerlo en cargos distintos que no debe en ningún caso proponer cii igualdad de condiciones, como lo expresó la Sala en la providen cia del 14 de septiembre de 1999'. "Es su deber —se dijo en dicha oportunidad— seleccionar el que estime principal y los restantes tendrá que plantearlos como subsidiarios. Así lo exigen la lógica y la técnica del recurso extraordinario. Y si se tiene en cuenta que el orden de examen de los cargos de nulidad propuestos por el demandante es el mismo que deberá seguir la Corte cuando asuma su examen de fondo en la sentencia, ya que el principio de limitación que rige el recurso le impide plantear uno o variar el propuesto, resulta claro que el casacionista debe ser especialmente riguroso en su presentación. Cada hipótesis de nulidad alegada tiene su propia trascendencia en el trámite procesal y lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano gozará de prioridad frente a las demás, cuya formulación debe hacerse de manera subsidiaria. "La Sala hace énfasis en lo precedente.(cid:9) Comprenderlo significa una condición indispensable para el uso racional y adecuado de la causal 3a de casación. E igualmente para cumplir con la exigencia formal de claridad y precisión en la propuesta del cargo. Si el casacionista tiene el deber de determinar cada vicio procesal que decida plantear, de demostrarlo, de indicar su trascendencia en el proceso y naturalmente la incidencia en su resultado final, lo que obviamente se espera cuando son varias las propuestas de nulidad es verlas reflejadas en un planteamiento

globalmente coherente. Expresar en dicha medida cuál es el cargo elegido como principal y las razones para hacerlo, lo mismo que la indicación de los subsidiarios y su orden, es un requisito técnico-lógico para la admisión de la demanda". 'Casación 13.471. M.P. Carlos E. Mejía Escobar. 10 :asacjón 18.697 Jorge Isnel Mosquera, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos En el presente caso los recurrentes plantearon indebidamente en el marco del mismo cargo dos propuestas de nulidad. Cada una se fundamentó en un supuesto distinto, su demostración en esa medida implicaba una diversa argumentación y en el evento de prosperar el proceso se regresaría en cada caso a un momento procesal diferente, por lo que tenían que plantearse —se reitera—separadamente y de manera subsidiaria. Adicionalmente —como ya se adelantó—los defensores incumplieron con su deber de demostrar la trascendencia de las irregularidades propuestas. Que el recurso de reposición interpuesto por sus representados en contra de la resolución de cierre de la investigación no haya sido resuelto, es la informalidad invocada para sostener que se violó el derecho de debido proceso legal. Pero nada más. Y si se tiene en cuenta que no toda informalidad procesal produce la nulidad de la actuación, sino que es necesario la acreditación de que, la misma es sustancial, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, se esperaba de los demandantes un esfuerzo argumentativo en dicho sentido que omitieron

realizar. No demostraron, en suma, cuál fue el daflo en concreto que con la irregularidad se causó a las garantías de sus representados o a la estructura del proceso, ni cuál el beneficio que se obtendría con la declaración de nulidad, por lo que la propuesta es incompleta desde el punto de vista jurídico. E igual sucede con la supuesta irregularidad originada en la no realización de la diligencia de reconocimiento en fila de personas. La nulidad en este caso tiene que ver con la violación del principio de investigación integral y esto obligaba a los impugnantes no sólo a señalar 11 Casación 18.697. Jcge Isnel Moaqüera, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos el medio o medios de prueba dejados de practicar sino a demostrar la trascendencia de la omisión, la cual debe conducir —como lo ha dicho la Sala— al resquebrajamiento de los términos del fallo. Y esto sólo es posible lograrlo oponiendo a ellos el conten ido de los medios probatorios que se dicen omitidos por el sujeto procesal. Como no lo hicieron así los casacionistas, simplemente no existe una propuesta lógica que pueda ser examinada por la Sala y en esa medida las demandas no pueden ser admitidas. Y la conclusión permanece invariable frente a las presentadas a nombre de los procesados HUMBERTO CABRERA RAMIREZ y DANIEL ANGEL PENAGOS OBREGON, en lo que tiene que ver con las afirmaciones de los defensores relativas a que no existía certeza probatoria de los hechos punibles ni de la responsabilidad penal de sus representados. No solamente los cuestionamientos no se hicieron

separadamente a los de nulidad aludidos, violándose de tal forma el principio de no contradicción, sino que en su desarrollo el abogado casacionista (que fue el mismo en los dos casos), además de hacer mención a otras supuestas irregularidades procesales que debía alegar en cargos separados, no concretó ninguna equivocación del Tribunal. El error en la apreciación probatoria que le atribuyó al fallo lo refirió al hecho de que no se le creyó a sus representados y sí a la víctima del secuestro y a su hermano GUSTAVO ADOLFO MEJIA. Se trata, entonces, de su inconformidad con los alcances dados por la segunda instancia a los medios de prueba, que por no encontrarse sustentada en la demostración de un error de juicio del juzgador con suficiencia para resquebrajar los términos de la sentencia, es absolutamente marginal al recurso de casación, que como tanto se ha dicho no es una tercera instancia del proceso penal. 12 Casación 18.697 Jorge Isnel Mosquera, Humberto Cabrera Ramírez, Daniel Angel Penagos Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de las demandas, las mismas serán inadmitidas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los

procesados JORGE ISNEL MOSQUERA IBAGUEN, HUMBERTO

CABRERA RAMIREZ y DANIEL ANGEL PENAGOS OBREGON.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase.

ALVARO OR 1 10PEREZPINZON

FE

I[ERMAI(cid:9) AN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS e §S w 1 Z ARGOTE

13 Casación 18.697 Jorge Isnel Mosquera, Humberto Cabrera Ramfrez, Daniel Angel Penagos

JO(cid:9) ANIZAMIGIOMEZ GALLEGO MBANA TRUJILLO

EDUARDO ESCOBAR(cid:9) NILSON PIMLLA PINILLA

TERESA RUIZ NUIÑEZ

Secretaria 14

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