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CSJ - SP1870-2024(57193)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1870-2024(57193)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP1870-2024 Radicación Nr.°57193 (Acta 168) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de LUISA EMILIA BARRIOS, contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó en lo que fue motivo de apelación y aclaró, en lo que tiene que ver con el quantum de la pena de prisión impuesta, el fallo emitido por el Juzgado 24 Penal Municipal de la misma ciudad. Último, que condenó CUI: 11001600001220110844401

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LUISA EMILIA BARRIOS a la ya mencionada, como autora penalmente responsable del delito de Lesiones personales dolosas. HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia así: «El 07 de noviembre de 2011, en horas de la noche, mientras Flor Marina y su esposo, en calidad de invitados, veían televisión en compañía de Gustavo Malagón en casa de éste, arribó al inmueble Luisa Emilia Barrios (esposa del anfitrión) quien ingreso al cuarto donde se encontraban los mencionados y le asesto un golpe en el rostro a la primera de las nombradas con una especie de vara que la mandó contra el televisor.

Dicha agresión produjo a la víctima una incapacidad médico legal de 12 días y una deformidad física permanente en su rostro».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 18 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Penal 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a LUISA EMILIA BARRIOS, cargos por el delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112, inciso 1° (si la incapacidad médico legal no supera 30 días); 113 incisos 2 y CUI: 11001600001220110844401

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LUISA EMILIA BARRIOS 4 (deformidad física permanente que afecta el rostro) y 117 (unidad punitiva) del Código Penal.1

2. Radicado el respectivo escrito de acusación (31/01/2017)? su verbalización se realizó el 23 de julio de 2017 ante el Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reiterando el ente acusador la imputación fáctica y jurídica atribuida en diligencia preliminar.3

3. Adelantada la correspondiente etapa de juicio, el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró a LUISA EMILIA BARRIOS penalmente responsable del delito de «LESIONES PERSONALES DOLOSAS consagradas en los Artículos 111, 112 inciso 1, y artículo 113 incisos 2 y 4 y 117

de la Ley 599», imponiendo en su contra la pena principal de 42 meses 20 días de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. En la misma providencia se concedió a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Inconforme con la anterior determinación, la defensa la impugnó, recurso resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo aprobado el 06 de noviembre de 2019, que confirmó en lo que fue motivo de apelación la sentencia

1 Cfr. fl. 25 Cuaderno Principal Primera Instancia. 2 Cfr. fl. 26-28 Cuaderno Principal Primera Instancia. 3 Cfr. fl. 37 Cuaderno Principal Primera Instancia.

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LUISA EMILIA BARRIOS de primera instancia. Adicionalmente, la Corporación modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de aclarar que el término tanto de la pena de prisión como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de 42 meses y 18 días.

5. Dentro de los términos de ley, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.

6. Mediante auto de 02 de mayo de 2022 la Corte admitió el libelo presentado, ordenando, en aplicación de las directrices fijadas en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020 de la Sala, correr el traslado correspondiente a demandante y

sujetos procesales no recurrentes, para que por escrito presentaran sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.

LA DEMANDA

1. Solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal El apoderado LUISA EMILIA BARRIOS antes de enunciar y desarrollar los cargos formulados, solicita a la Corte declarar la prescripción de la acción penal.

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LUISA EMILIA BARRIOS Sostiene que a su representada, en contravía del principio de favorabilidad de la ley penal, se le aplicó el artículo 2° de la Ley 1639 de 2013, norma posterior a los hechos (07 de noviembre de 2011), y más gravosa para sus intereses. En tal virtud, solicita dar aplicación al «artículo 113 numeral primero del Código Penal», el cual establecía una pena de 2 a 7 años y multa de 26 a 36 SMLMV. Consecuencia de lo anterior, aduce que conforme a lo reglado por los artículos 83 y 84 del Código Penal, la acción penal en el presente asunto, para la fecha convocada para audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, ya se encontraba prescrita, pues ya habían transcurridos más de 7 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juicio.

2. Primer cargo El abogado recurrente, en lo que postula como ‘primer cargo”, acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial, «por exclusión evidente del principio universal del in dubio pro reo, contenido en el artículo

7 del Código de procedimiento Penal». Sostiene el censor que los falladores de primera y segunda instancia omitieron valorar, para advertir la duda probatoria, que FLOR MARINA RINCÓN GARNICA (víctima) y FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, al unísono afirmaron CUI: 11001600001220110844401

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LUISA EMILIA BARRIOS no haber visto cuando LUISA EMILIA BARRIOS atacó a la primera, pues estaban de espalda. En igual sentido se refiere al testimonio de ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ, de quien dice, describió el inmueble donde ocurrieron los hechos y das posibilidades de caídas como quiera que era un piso de madera», existiendo entonces, la probabilidad de que el golpe recibido por la víctima fuera consecuencia de un accidente. Última hipótesis que anota, le refirió a este testigo el señor MALAGÓN (cónyuge ya fallecido de la acusada), quien en vida le dijo que FLOR MARINA al levantarse, se había caído y golpeado con la mesa donde estaba el televisor. Para el recurrente, lo hasta aquí sintetizado revela la existencia de duda razonable, frente a la cual resultaba imposible el proferimiento de una sentencia condenatoria.

3. Segundo cargo Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de la procesada alega error de carácter sustantivo en la decisión atacada, al

haberse empleado erradamente una norma, dejando de lado aquella correcta para el caso. Ubica el defecto denunciado en la errada aplicación del «Artículo 2° Numeral cuarto (4) de la Ley 1639 del 2 de julio de 2012», desatendiendo el principio de favorabilidad e igualdad, CUI: 11001600001220110844401

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LUISA EMILIA BARRIOS en tanto «el hecho investigado no fue cometido en vigencia de la prenombrada ley». Acompaña su argumentación de variados pronunciamientos de la Corte que desordenadamente y sin un hilo temático transcribe. Para terminar y como pretensión final, postula el demandante declarar la prescripción de la acción penal y como consecuencia decretar la preclusión de la actuación. De no acogerse tal pretensión, solicita «absolver de todos los cargos a mi asistida y en su defecto declarar inocente a la ciudadana LUISA EMILIA BARRIOS».

SUSTENTACIÓN

1. El demandante en casación, indicó ratificarse en cargos propuestos en la demanda, reiterando adicionalmente su pedido de declaratoria de la prescripción de la acción penal.

2. La representante del Ministerio Público a pesar de identificar como cargo principal aquél relacionado con la presunta vulneración al principio del in dubio pro reo, procedió en su escrito a pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.

Es así que la Procuradora, luego de citar la normativa pertinente y teniendo en cuenta la imputación realizada en CUI: 11001600001220110844401

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LUISA EMILIA BARRIOS contra de la procesada, en su entender, por el delito de lesiones personales dolosas de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 117 del C.P., y atendiendo las fechas de imputación y emisión del fallo de segunda instancia, calificó como «diáfano que la acción penal prescribió el 23 de junio de 2020», razón por la cual solicita a la Corte «casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción», postulación que apoya en extensa jurisprudencia que cita.

3. El delegado de la Fiscalía, pronunció su desacuerdo con los argumentos del recurrente. 3.1. Frente a la petición de prescripción de la acción penal, advierte que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 07 de noviembre de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1639 de 12 de julio de 2013, razón por la cual, en efecto, esta última norma no era aplicable al presente asunto.

Sin embargo, razona que ello no significa que el caso esté regulado por el artículo 113 original de la Ley 599 de 2000, sino que comprende la modificación contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De tal forma, explica, la norma aplicable al caso, comprendería el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la citada Ley 890, el cual establece, tratándose de lesiones personales que CUI: 11001600001220110844401

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LUISA EMILIA BARRIOS produzcan daño consistente en deformidad física permanente, pena de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales, aumentada “hasta en una tercera parte”, conforme lo establece el inciso tercero del mismo canon, lo cual arroja un marco punitivo de 32 a 168 meses de prisión. Como para el cálculo de la prescripción se acude al máximo de la pena fijada en la ley, anota, el término a tener en cuenta es el de 168 meses (14 años). Con fundamento en las normas que regulan la prescripción de la acción penal, concluye el delegado Fiscal, en el presente asunto no ha tenido lugar tal evento. Refiere que, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 11 de noviembre de 2011, la acción penal prescribiría el 11 de noviembre de 2025. Como la imputación llevada a cabo el 18 de noviembre de 2016, interrumpió tal término, el mismo se reanuda por la mitad de la pena máxima (7 años), prescribiendo entonces la acción penal el 18 de noviembre de

2023. Sin embargo, como el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 06 de noviembre de 2019, el término prescriptivo se suspendió por un lapso hasta de 5 años, el cual aún no se ha cumplido.

En este orden, concluye, la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que el clamor del defensor carece de vocación de éxito.

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LUISA EMILIA BARRIOS 3.2. En relación con el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, luego de advertir la ausencia de técnica en el cargo formulado, identificó como desacuerdo central del recurrente, la valoración de los testimonios de FLOR MARINA RINCÓN GARNICA y FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ efectuada por los jueces de instancia. En tal virtud, recordó que en sede de casación, al censor le está vedado tratar de imponer su propio criterio valorativo de pruebas, teniendo en cuenta que las sentencias gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, no estando constituido como una tercera instancia. En todo caso, resalta el delegado de la Fiscalía que los juzgadores «fueron meticulosos en señalar no sólo por qué daban crédito al dicho de los Sres. FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ y FLOR MARINA RINCÓN GARNICA, sino también por qué desestimaron los testimonios de LUISA EMILIA BARRIOS (procesada) y de ÁNGEL GIOVANNI RAMOS RODRÍGUEZ». En este orden, concluye que el cargo postulado no está llamado a prosperar. 3.3. Con respecto al segundo cargo, de igual manera censura la ausencia de técnica del censor al postular su reproche, razón por la cual solicita a la Corte despachar desfavorablemente las pretensiones del actor. 3.4. Finalmente, peticiona a la Corte casar parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, al haberse incurrido en defecto sustantivo por aplicación indebida del

artículo 2° de la Ley 1639 de 2013 que modificó el artículo 10

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LUISA EMILIA BARRIOS 113 del Código Penal, en primer lugar, por tratarse de una ley posterior a los hechos y, en segundo lugar, por contener una pena más gravosa para la conducta objeto de juzgamiento. Por tal razón, procede la redosificación de las penas, para dar aplicación al artículo 113, incisos 1° y 2° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con el cual la pena para el delito de lesiones personales con deformidad física permanente y con circunstancia de agravación específica por afectar el rostro, oscila entre 32 y 168 meses y multa de 34.66 a 72 S.M.L.M.V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de las demandas de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

1. Problemas jurídicos a resolver Con el fin de dar un orden lógico a la resolución del recurso y en aplicación del principio de prioridad, la Corte se

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LUISA EMILIA BARRIOS ocupará en primer lugar de verificar la alegada prescripción de la acción penal. A partir de la resolución al primer problema jurídico planteado, de no prosperar, la Sala procederá a verificar si, como lo postula el censor, en el sub-iúdice los jueces de instancia omitieron tener en cuenta las declaraciones de FLOR MARINA RINCÓN GARNICA (víctima) y FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, así como también, el dicho de ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ, testimonios que, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, hubiesen verificado la existencia de duda razonable y en consecuencia, conducido a la emisión de un fallo de carácter absolutorio. En este orden, determinado lo anterior, será posible concluir si, en tal sentido, hay lugar a casar o no el fallo impugnado.

2. De la prescripción de la acción penal 2.1. Premisas normativas Para una acertada resolución del problema jurídico planteado, es imperativo tener en cuenta como premisas normativas los artículos 6, 113, 83, 84 y 86 del Código Penal, como se procede a mencionar: 2.1.1. En primer lugar, el canon 6 ibidem desarrolla el principio de legalidad, de acuerdo con el cual «Nadie podrá

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LUISA EMILIA BARRIOS ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa [...]». 2.2.2. El presente asunto, en segundo lugar, se

adelanta por el punible de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal, último canon que en el transcurso del tiempo, ha presentado el siguiente desarrollo legislativo: - En su texto original de la Ley 599 de 2000, la norma en comento establecía: «ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte». - El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 modificó las penas «ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y 13

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LUISA EMILIA BARRIOS cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)

salarios minimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentard hasta en una tercera parte». - Y el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013 reformó su texto, estableciendo en su actual versión: «ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes]. [Inciso eliminado por el artículo 2 de la Ley 1773 de 2016]. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. 2.2.3. Finalmente, de conformidad con los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere 14

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LUISA EMILIA BARRIOS privativa de la libertad; término que comienza a correr a partir de la consumación del delito y se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual reinicia su cómputo por la mitad de la pena máxima legalmente establecida, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, tal como lo manda el artículo 292 del Código Procesal de 2004. Normatividad que se complementa con lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual, proferida la sentencia de segunda instancia e interpuesto el recurso extraordinario de casación, el término de prescripción se interrumpe por un máximo de 5 años. 2.2. Premisas fácticas En el presente asunto a LUISA EMILIA BARRIOS le son reprochados los hechos ocurridos el 07 de noviembre de 2011, en virtud de los cuales se realizó imputación en su contra, el 18 de noviembre de 2016. Adelantado el trámite procesal ordinario, aquella fue condenada por el delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112, inciso 1° (si la incapacidad médico legal no supera 30 días); 113 incisos 2 y 4

(deformidad permanente y que afecta el rostro) y 117 (unidad punitiva) del Código Penal. 15

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NO CASACILÓEY N9 06

LUISA EMILIA BARRIOS El juez de primera instancia, al tasar la pena, indicó partir de aquella establecida por el artículo 113, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013, el cual establece sanción privativa de la libertad de 32 a 126 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (SMLMV). Marco punitivo que aumentó de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), conforme lo establece el inciso 4" del citado canon 113, para quedar la pena a imponer en un rango de 42.6 a 189 meses de prisión y multa de 46.21 a 81 SMLMV. Evaluados los criterios establecidos en los artículos 54, 55 y 61 del Código Penal, seleccionó el cuarto mínimo, y dentro de este, impuso el límite inferior: 42.6 meses de prisión, que tradujo en 42 meses, 20 días; y 46.21 SMLMV. El anterior proceso de determinación de la pena a imponer, fue confirmado por la Corporación de Segunda Instancia, que aclaró, únicamente, que la cifra decimal de la pena de prisión, correspondía a 18 y no a 20 días, como erradamente lo había indicado el juez de primer nivel.

2.3. Subsunción de la situación fáctica en la norma Comparada la situación fáctica referida con la normativa aplicable al caso, encuentra la Sala, que en efecto, los jueces de instancia erraron al seleccionar la normativa a aplicar, por cuanto aquella, en armonía con el principio de 16

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LUISA EMILIA BARRIOS legalidad, debía corresponder a la ley vigente y/o preexistente al acto imputado. En tal virtud, al haber tenido ocurrencia el comportamiento reprochado el 07 de noviembre de 2011, la norma aplicable corresponde al artículo 113, incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, tratándose de lesiones personales dolosas que causen daño consistente en deformidad física permanente, establece una sanción de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 SMLMV, marco punitivo que se aumenta hasta en una tercera parte cuando la deformidad afecta el rostro. En tal virtud, siguiendo el parámetro establecido en el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal, la pena para tal infracción es de 32 a 168 meses y multa de 34.66 a 72 SMLMV. Bajo tal contexto, es la pena privativa de la libertad contenida en esta última normativa, aquella a tener en cuenta a efectos de determinar los términos de prescripción de la acción penal, en concreto, aquél límite máximo que

corresponde a 168 meses, equivalentes a 14 años. Por lo tanto, si los hechos ocurrieron el 07 de noviembre de 2011, el primer término prescriptivo vencería el 07 de noviembre de 2025. Como la imputación acaecida el 18 de noviembre de 2016 lo interrumpió, a partir de esta data se reinicia por la mitad de la pena máxima, 7 años, los cuales se cumplían el 18 de noviembre de 2023. Pero como el fallo 17

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LUISA EMILIA BARRIOS de segunda instancia se aprobó el 06 de noviembre de 2019, no es posible afirmar que las sentencias de primera y segunda instancia, como lo anuncia el recurrente, fueron emitidas cuando ya el Estado había perdido la potestad punitiva. Tampoco, el término de interrupción señalado por el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se encuentra vencido, en tanto el plazo caducará hasta el 05 de noviembre del año en curso. En suma, no le asiste razón al recurrente en su pretensión, por cuanto la norma utilizada por éste para el cálculo de prescripción, no tuvo en cuenta el aumento de penas establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ley preexistente a los hechos objeto de juzgamiento. Igualmente desacertado es el pedimento de la Procuradora Judicial delegada ante la Corte, quien pasó por alto que las lesiones personales dolosas atribuidas a la sentenciada, abarcan la descripción típica del artículo 113

incisos 2 y 4 del Código Penal y no sólo los artículos 111 y 112 del mismo estatuto punitivo. 2.4. Conclusión De conformidad con lo hasta aquí expuesto, en el subiúdice no ha operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual el cargo formulado en tal sentido, no prospera. 18

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3. Sobre la valoración de los testimonios que llevaron a la emisión de un fallo de condena Alegó el apoderado de la acusada la prevalencia del principio del in dubio pro reo, en virtud a lo declarado por

FLOR MARINA RINCÓN GARNICA (víctima), FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ y ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ, testimonios cuya valoración, sostuvo en su demanda, fueron omitidos por los jueces de instancia. 3.1. Tesis de la Sala Estudiados los fallos de instancia, así como las pruebas legalmente incorporadas en juicio, la Corte verifica que no le asiste razón al censor en su reproche, por cuanto los testimonios que echa de menos sí fueron valorados en las sentencias de primera y segunda instancia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia y alcanzado el estándar probatorio para condenar, a través del análisis conjunto de las pruebas aducidas, conforme lo establece la normativa procesal penal. 3.2. Premisas normativas que rigen el caso De acuerdo con la sistemática que rige la declaratoria

de responsabilidad penal, para condenar se requiere «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», el cual debe estar fundado en las pruebas legalmente incorporadas en 19

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LUISA EMILIA BARRIOS juicio, cuya valoración se impone en conjunto, bajo los criterios señalados en particular para cada uno de los medios de conocimiento regulados por la ley procesal penal.+ De tal forma, para apreciar el testimonio, dispone el canon 404 ibidem, «el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad». En desarrollo de la citada norma, la jurisprudencia de la Sala ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como: «...] la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, [...] la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las

condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara 4 Cfr. artículos 381, 372, 382 y 380 de la Ley 906 de 2004. 20

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LUISA EMILIA BARRIOS y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba [...]».5 Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, «el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana critica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”». 3.3. Premisas fácticas 3.3.1. En el asunto en concreto, en la etapa probatoria del juicio oral, se incorporaron como prueba los siguientes testimonios de cargo y descargo: - FLOR MARINA RINCÓN GARNICA, víctima, relató que aquel 07 de noviembre de 2011, a eso de las 09:00 p.m. acudió junto con su “esposo” FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZALEZ a la residencia de GUSTAVO MALAGÓN, amigo común de la pareja, con el fin de recuperar su teléfono celular, que había olvidado en dicha residencia en horas de la mañana. Refirió

que ante la insistencia de GUSTAVO, entraron al inmueble donde recibieron un café en la cocina ubicada en el primer piso y luego subieron a la alcoba del anfitrión a ver el reinado de belleza en la televisión. Allí, narró, estando GUSTAVO

5 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836.

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CUI: 11001600001220110844401

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LUISA EMILIA BARRIOS recostado en la cama y ella y su marido sentados en unas sillas frente al televisor, dando la espalda a la puerta de acceso al cuarto, luego de transcurridos unos 10 minutos, de manera sorpresiva arribó LUISA EMILIA BARRIOS, quien vociferando la frase «con que haciendo visita», a la vez le lanzó un golpe con un objeto contundente, que le afectó su nariz y la frente, «me tumbó y después yo aparecí en la calle». Destacó que conocía de años atrás a GUSTAVO MALAGÓN por haber residido por un tiempo en la misma vivienda, anotando que para la época de los hechos, su hija vivía allí, por lo que también acudía al inmueble con cierta frecuencia. - FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, en esencia, reiteró lo narrado por la señora FLOR MARINA, resaltando que no alcanzó a observar el momento exacto del impacto, indicando que «solamente sentí el golpe e instantáneamente vi que FLOR MARINA dio contra el televisor, yo me fui a auxiliarla y GUSTAVO brincó de la cama y fue cuando se encargó de la

señora LUISA». En ese instante, anota el testigo, tomó a su compañera, quien había quedado «un poquito inconsciente», bajaron al primer piso y salieron a la calle. Ante la pregunta de si había visto a la procesada con algún objeto, el declarante respondió afirmativamente, indicando que la vio con una vara o fusta en la mano. Recordó que todo sucedió de sorpresa: LUISA EMILIA BARRIOS entró a la habitación, gritó algo amenazante a FLOR MARINA y él escuchó “suficientemente” el golpe. Al ser interrogado sobre las z

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