CSJ - SP18700(02-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18700(02-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
JUAN LUIS BRAVO
1 Proceso No 18700
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.70 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la demanda de extradición del ciudadano colombiano, JUAN LUIS BRAVO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal No. 541 del 18 de mayo de 2.001, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JUAN LUIS BRAVO, paraCorte Suprema de Justicia
Sala Penal Ext. No. 18.700 JUAN LUIS BRAVO 2 comparecer en juicio por delitos federales de “toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados”.
2. El Fiscal General de la Nación con resolución del 11 de junio de 2.001, ordenó la captura con fines de extradición del requerido, la cual fue realizada el 21 de junio del mismo año por miembros de la Policía Nacional.
3. Con la Nota Verbal No. 1005, del 17 de agosto de 2.001, la misma
Embajada formalizó la demanda de extradición, fundada en que se trata del sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 01-115, dictada el 3 de agosto de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a JUAN LUIS BRAVO de un cargo de concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que dio como resultado la muerte; cinco imputaciones de toma de rehenes (secuestro) con muerte como resultado, ayuda y facilitación de dicho delito, y causar que el mismo actos se produjera; y un cargo por asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos. Añade la demanda, que los hechos del caso indican que entre el mes de agosto de 1.991 y junio de 2.001, GERARDO HERRERA-ILES y JOSE DEL CARMEN ALVAREZ ILES actuaron como líderes de grupos de ciudadanos armados que incluían a JUAN LUIS BRAVO, HENRRI JAMIOY QUISTIAL y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, quienes operaban en las regiones fronterizas de Colombia y Ecuador y participaron en el secuestro por pago de rescate de ciudadanos de los Estados Unidos y de otros países que trabajaban en Ecuador.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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3 En particular, refiere, que en octubre de 2.000 un grupo armado integrado entre otros por GERARDO HERRERA ILES, JUAN LUIS BRAVO,
HENRRI JAMIOY QUISTIAL y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, atacó tres campos de trabajadores de petróleo en Ecuador y tomó como rehenes a 12 personas, incluyendo 5 ciudadanos estadounidenses. Añade, que BRAVO, JAMIOY y ALVARADO, transportaron a los rehenes a un campamento temporal en la selva, en donde actuaron como sus guardas. Con posterioridad, dice la demanda de extradición, GERARDO HERRERA pidió a los patronos de los secuestrados la suma de 80 millones de dólares para su liberación. Con el fin de presionar para que se incrementara la oferta, afirma, HERRERA y JAMIOY volaron una sección del oleoducto causando la muerte a 6 ciudadanos ecuatorianos y lesiones a otras 15 personas, y JUAN LUIS BRAVO y HENRY JAMIOY dieron muerte a balazos a RONALD CLAY SNADER en enero de 2.001.
En febrero del mismo año, dice la demanda, las compañías acordaron con los secuestradores el pago de 13 millones de dólares, el que una vez realizado produjo la liberación de los secuestrados entre ellos los 4 nacionales estadounidenses restantes.
Aclara, adicionalmente, que los cargos del 2 al 10 fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 y que pese a que el concierto inició en agosto de 1.991, se trata de un delito continuado que culminó en junio de 2.001.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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4 Finalmente aportó los siguientes datos sobre la identidad del requerido: También es conocido como “JUANCHO”, “CANARIO” y “JULIO”,
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4 Finalmente aportó los siguientes datos sobre la identidad del requerido: También es conocido como “JUANCHO”, “CANARIO” y “JULIO”, ciudadano colombiano, nacido en nuestro país el 18 de noviembre de 1.975; su descripción física corresponde a la de un hombre de raza blanca, con pelo negro y ojos carmelitas, portador de la c. de. c. No. 18.155.046. La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados: 3.1. Declaración jurada rendida por el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY. JR..
Rememora que el 30 de marzo de 2.001, un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito de Columbia, presentó acusación formal en contra de JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “JUANCHO”, “CANARIO” y “JULIO”, por siete cargos. Acusación que, dice, fue reemplazada el 16 de mayo, el 6 de junio y el 3 de agosto de 2.001, constituyendo ésta última el fundamento de la reclamación. Explica, cuál es la naturaleza jurídica de la resolución de acusación en ese país, cómo está conformado un gran jurado y qué trámite agota para acusar a una persona. Señala que es práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, correspondiente al Estado de Culumbia, mantener en los archivos delCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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5 Tribunal todas las acusaciones formales originales, habiendo obtenido una copia fiel y certificada de la acusación correspondiente a este asunto en la
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5 Tribunal todas las acusaciones formales originales, habiendo obtenido una copia fiel y certificada de la acusación correspondiente a este asunto en la Secretaría del Tribunal, de la cual adjunto una copia al expediente. A continuación evoca los cargos que se endilgan al requerido, transcribiendo las normas que tipifican y sancionan los delitos, y explica, qué elementos se deben acreditar para la configuración de cada uno de ellos. Por último, anexó la declaración jurada rendida por GEORGE KISZYNSKI, agente especial del F.B.I.. 3.2. Resolución de acusación sustitutiva del 3 de agosto de 2.001, expedida por un gran jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, que contiene los cargos de que se acusa a LUIS BRAVO también conocido como “JUANCHO” “CANARIO” y “JULIO”. 3.3. Declaración rendida por el agente especial del F.B.I., GEORGE R.
KISZYNSKI.
Manifiesta, que la evidencia demuestra que GERARDO HERRERA, JHON FRIEDMAN AGUDELO GRANADA, JUAN LUIS BRAVO, CARLOS y otros, conformaban un grupo armado que operaba alrededor de Colombia y Ecuador y que realizó 3 sucesos de toma de rehenes desde 1.990, en los que fueron víctimas ciudadanos estadounidenses y otros extranjeros que trabajaban en Ecuador.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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6 Explica, que en o alrededor del 11 de septiembre de 1.999 y hasta el 29 de marzo de 2.001, en y alrededor de varias localidades en Colombia y
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6 Explica, que en o alrededor del 11 de septiembre de 1.999 y hasta el 29 de marzo de 2.001, en y alrededor de varias localidades en Colombia y Ecuador, estas personas acordaron secuestrar y detener ciudadanos estadounidenses y de otras nacionalidades con el propósito de obtener rescate por su liberación. Propósitos que realizaron en las provincias ecuatorianas de Sucumbios y Orellana, trasladando a las víctimas a zonas remotas en la selva. Previas negociaciones con los empresarios de las compañías en donde trabajaban los secuestrados, expresa, recibieron el pago del rescate, manteniéndolos en su poder hasta que organizaban el traslado del dinero y su huida a Colombia. En particular, manifiesta, que la prueba demuestra que en o alrededor del 11 de septiembre de 1.999 en la provincia de Sucumbioy, los aludidos individuos atacaron 2 lugares de trabajo y secuestraron 8 rehenes, 7 canadienses y un estadounidense, para lo cual mataron un soldado ecuatoriano que oficiaba como escolta. El 3 de diciembre, añade, una de las compañías pagó 3.500.000 de dólares a GERARDO, JOHN FRIEDMAN, JUAN LUIS, CARLOS y otros, por la liberación de los 8 rehenes, la cual ocurrió en o alrededor del 19 de diciembre de 1.999 en la provincia de Sucumbios. En un segundo acto, relata, secuestraron un grupo de turistas del medio ambiente que se desplazaban en un taxi, 3 españoles y un canadienseCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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En un segundo acto, relata, secuestraron un grupo de turistas del medio ambiente que se desplazaban en un taxi, 3 españoles y un canadienseCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700 JUAN LUIS BRAVO 7 naturalizado. Uno de los primeros, fue liberado con las demandas de rescate y los demás sin necesidad de petición de pago.
En o alrededor del 12 de octubre de 2.000, un grupo armado conformado por entre 30 y 40 personas incluyendo a las personas referidas, dice, atacaron 3 campamentos de trabajadores IRO, GINTA y AMO, ubicados en la provincia de ORELLANA de Ecuador y secuestraron a varias personas entre ellas a 5 estadounidenses, las cuales fueron trasladadas a un campamento temporal en la selva cerca de la frontera entre Ecuador y Colombia. El 31 de octubre estas personas entraron a negociar con las compañías para la liberación de sus trabajadores. Con el fin de presionar el alza de la oferta, evoca, dichos individuos se declararon responsables del ataque con explosivos hecho al oleoducto entre los días 12 y 13 de diciembre de 2.001; y el 30 de enero de 2.001, JUAN LUIS BRAVO, CARLOS y otros dos asesinaron al rehén americano RONALD CLAY SANDER, dejando su cuerpo cerca del pueblo “el Condor” en Sucumbios. El 13 de febrero, asevera, los secuestradores aceptaron por el rescate la suma de U.S.$ 13.000.000 de dólares, pago realizado el 22 de febrero de 2.001, produciéndose la liberación de los secuestrados el 1º de marzo siguiente.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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2.001, produciéndose la liberación de los secuestrados el 1º de marzo siguiente.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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8 Entre o alrededor del 22 de febrero y el 1º de marzo de 2.001, los secuestradores empezaron a partir en grupos pequeños hacia Colombia. Junto a la declaración, afirma, está la fotografía de JUAN LUIS BRAVO, a quien los testigos y las víctimas de los casos de secuestro lo han identificado como una de las personas que los secuestraron y los mantuvieron como rehenes desde el 11 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 1.999, y del 12 de octubre de 2.000 hasta el 1º de marzo de 2.001.
4. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que por no existir convenio aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de
Procedimiento Penal Colombiano.
5. Para los efectos previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al expediente a esta Sala, conceptuando que los requisitos formales exigidos por la ley se encuentran reunidos.
6. Provisto de defensor de confianza el requerido, la Sala dio curso al trámite previsto en el artículo 518 del Código Procesal Penal, negando la práctica de pruebas demandas por el defensor del solicitado y el Procurador
Segundo para la Casación Penal.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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9 En el traslado previsto para el efecto, se presentaron los siguientes alegatos: 6.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita
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9 En el traslado previsto para el efecto, se presentaron los siguientes alegatos: 6.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala conceptúe favorablemente a la entrega del requerido, fundado en los siguientes argumentos: 6.1.1. Considera que el requisito de la validez formal de la documentación está demostrado, por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud por vía diplomática; aportó el auto de acusación reemplazante No. 01-115, en cuyo texto se indican los actos que soportan la reclamación, la fecha de su realización y los datos necesarios para identificar al requerido; las declaraciones rendidas por el Fiscal adjunto y el agente especial de la DEA, manifiesta, son certificadas por el Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, firma avalada por el Procurador de los Estados Unidos y ésta por el Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal; por último, agrega, el Secretario de Estado da fe que a la documentación anexa se le fijó el sello del Departamento de los Estados Unidos, que dicho sello merece plena fe y crédito, firma autenticada por el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Finalmente, asevera, estos documentos fueron legalizados por la Vicecónsul de Colombia en Washington, y acreditados por la oficina de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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10 De lo anterior, colige, que estos documentos no sólo son auténticos sino que además son aptos como medios de prueba, atendiendo lo normado
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10 De lo anterior, colige, que estos documentos no sólo son auténticos sino que además son aptos como medios de prueba, atendiendo lo normado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 6.1.2. A su juicio, dice, está comprobada la plena identidad del solicitado, con el suministro del número de la cédula y la fecha de nacimiento del requerido por el país requirente, datos que fueron corroborados al momento de su captura por JUAN LUIS BRAVO al identificarse con ese nombre y la misma cédula, además, que ni él ni su defensor han puesto en duda su identidad. 6.1.3. El principio de la doble incriminación lo encuentra agotado, al adecuar el cargo de conspiración para practicar la toma de rehenes que resultó en muerte, en el delito de concierto para secuestrar sancionado en Colombia con prisión superior a 4 años de prisión; la toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que este acto se lleve a cabo, en el secuestro extorsivo descrito en el artículo 2º de la ley 733 que reformó el artículo 169 del Código Penal, castigado con prisión mayor a 4 años; y el homicidio en el artículo 511 del Código Penal patrio sancionado con prisión de 13 a 25 años. 6.1.4. Estima que la acusación formal sustitutiva 01-115 enviada como anexo, equivale a la resolución de acusación colombiana, comoquiera que menciona el lugar y la fecha de los hechos, el nombre del posible autor y la normatividad que contempla los delitos en que probablemente incurrió elCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
menciona el lugar y la fecha de los hechos, el nombre del posible autor y la normatividad que contempla los delitos en que probablemente incurrió elCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700 JUAN LUIS BRAVO 11 solicitado. En consecuencia, da por agotado el elemento de la equivalencia de las decisiones. 6.1.5. Por último, considera que la exigencia de que los delitos por los cuales se demanda la extradición hayan ocurrido en el exterior, en orden a las previsiones hechas por el artículo 35 superior, también se reúne por cuanto está acreditado que fueron ejecutados en territorios colombiano y ecuatoriano. Consecuente con lo anterior, pide se conceptué favorablemente a la demanda de extradición, pidiéndole al Gobierno Nacional condicione la entrega a la conmutación de la pena de muerte, prevista como posible castigo para algunos de los delitos endilgados. 6.2. El defensor del requerido pide a la Corte rinda concepto adverso a la solicitud de extradición, afincado en los siguientes argumentos: Partiendo del supuesto que en el trámite se demostró que los hechos imputados al requerido ocurrieron en Colombia y Ecuador pero nunca en los Estados Unidos, afirma, que el país requirente carece de jurisdicción para aplicar sus leyes penales a dichos delitos.
En consecuencia, expresa, su poderdante debe ser investigado por las autoridades jurisdiccionales de nuestro país y Ecuador, dado que su ordenamiento jurídico penal es aplicable tanto a los nacionales como a los extranjeros que lo hayan infringido en su territorio.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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Como considera que con dichos argumentos demuestra que los
extranjeros que lo hayan infringido en su territorio.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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Como considera que con dichos argumentos demuestra que los hechos no fueron ocurridos en el exterior, como lo exige el artículo 35 de la Carta Política, reitera la petición de que se conceptúe desfavorablemente a la entrega.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Comoquiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición, el concepto que rendirá la Corte sobre la demanda de extradición del ciudadano colombiano, JUAN LUIS BRAVO, se ceñirá a los parámetros fijados por el Código de Procedimiento Penal, con arreglo a lo estipulado por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1.997, sobre las fuentes formales de la extradición y su orden prioritario.
2. Así pues, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la opinión que debe rendir la Sala se fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Acomete entonces la Sala, el estudio de cada uno de estos elementos:Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que la demanda de extradición fue elevada por vía
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2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que la demanda de extradición fue elevada por vía diplomática, esto es, a través de su embajada en nuestro país, acompañada de los siguientes documentos debidamente traducidos y autenticados. 2.1.1. Transcripción auténtica de la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 01-115, dictada el 3 de agosto de 2.001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, cuyo texto discrimina cada uno de los cargos imputados a JUAN LUIS BRAVO, uno de concierto para cometer el delito de toma de rehenes que tuvo como resultado la muerte; cinco de toma de rehenes que tuvo como resultado la muerte, y ayuda y facilitamiento de dicho ilícito, así como causar que dicho acto se cometiera; y uno por asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos. Determina el período y los lugares de ejecución de las conductas calificadas como delictivas y las circunstancias modales de su realización; las normas sustantivas infringidas y las sanciones correspondientes. 2.1.2. Declaración en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY, JR., quien ilustra sobre la naturaleza jurídica de la resolución de acusación proferida en contra del requerido, del gran jurado, su composición y funcionamiento, y el trámite que sigue para proferir la resolución de acusación.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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composición y funcionamiento, y el trámite que sigue para proferir la resolución de acusación.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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14 Individualizó los cargos endilgados transcribiendo el supuesto de hecho de los estatutos federales infringidos junto con las penas que aparejan; finalmente, explica cuáles son los elementos constitutivos de cada ilícito. 2.1.3. Declaración del agente del F.B.I. que intervino en la investigación, GEORGE R. KISZYNSKI, quien refiere el modo como la organización criminal venía perpetrando los secuestros, obteniendo grandes sumas de dinero por su liberación; la forma como ejecutaron cada uno de los plagios atribuidos al solicitado, con indicación de las fechas, lugares, número de víctimas, su nacionalidad, las transacciones adelantadas con las empresas para las cuales ellos trabajaban, las presiones ejercidas sobre los directivos para que cedieran a sus pretensiones económicas, el precio convenido y su pago, la liberación de los rehenes, y la forma como los secuestradores escaparon de Ecuador a Colombia trasladando el dinero recibido. Finalmente, entregó los datos sobre la identidad del requerido.
2.1.4. Documentos expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidos debidamente al castellano.
En efecto, el Procurador Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, JOHN ARMON BEASLEY, JR., aportó copia fiel de la acusación que soporta la demanda de extradición expedida por la Secretaría del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, correspondiente al Distrito deCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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acusación que soporta la demanda de extradición expedida por la Secretaría del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, correspondiente al Distrito deCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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15 Columbia cuyo original allí reposa; y copia fiel de la declaración jurada del agente de la F.B.I., GEORGE R. KISZYNSKI, rendida ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, legalmente autorizado para recibir juramento. El Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, GREGORY B. STEVENS, certifica que fueron aportadas las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto JOHN A. BEASLEY y del agente especial GEORGE R. KISZYNSKI, juramentadas el 3 de agosto y el 30 de marzo de 2.001 ante sendos Jueces Magistrados de los Estados Unidos; y, que copias fieles de ellas se conservan en el archivo oficial del Departamento de Justicia en Washington. A su turno, el Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, certificó que para ese fecha GREGORY B. STEVENS se desempeñaba en el cargo de Director Adjunto, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos; que ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma, lo cual hizo ese
día JOHN E. HARRIS, quien ocupaba dicho cargo. A su vez el Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo constar que al anterior documento le fue fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el cual merece plena fe y crédito. En testimonio de lo anterior, ordenó fijar el sello del Departamento de Estado yCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700 JUAN LUIS BRAVO 16 que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT, suscribiera con su nombre. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington, certificó, que PATRICK O. HATCHETT para el 8 de agosto de 2.001 desempeñaba las funciones de Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece al pie de los documentos anexos relacionados con el exhorto para el proceso de extradición de JUAN LUIS BRAVO. Firma que el Ministerio de Relaciones Exteriores abonó. En suma, como los documentos públicos otorgados en el país requirente, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington y la firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; la Sala da por agotado este elemento del concepto, conclusión a la que con acierto también llegó el representante del Ministerio Público. Las traducciones fueron avaladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.2.PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Con arreglo a lo normado por el artículo 511 del Código Procesal
Penal, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad no menor a 4 años.Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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17 Requisito que en este evento se da en todos los delitos imputados al requeridos, como lo pregona el Ministerio Público. 2.2.1. El primer delito, alude a la conspiración para la toma de rehenes que resultó en muerte, descrito en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1203, que es precisado por la resolución de acusación de la siguiente manera: “PRIMER CARGO…. “Durante el período que comenzó en algún tiempo antes de una fecha próxima al 22 de agosto de 1.997, y que continuó hasta el o alrededor del 1º de junio de 2.001, en y alrededor de varios lugares en la República de Colombia y en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Vladimir” y “El Mono”, JOSE DEL CARMEN ALVAREZ ILES, también conocido como “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “taxi”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron
conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “taxi”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, se unieron, conspiraron y acordaron uno con otro y con otros co-conspiradores, y conocidos y desconocidos al Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, herir y continuar con la detención de ciudadanos de los Estados Unidos y de otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en Ecuador, para obligar a terceras personas a llevar a cabo un acto, específicamente, pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos de los Estados Unidos y otros…..”. A su turno el Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1203, describe este delito así:Corte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700
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“…Quienquiera que sea, ya fuere dentro o fuera de los Estados Unidos, que secuestrara o detuviera y amenazara con la muerte, lesionara o continuara deteniendo a otra persona, a los efectos de compeler a una tercera persona o a una organización gubernamental para que hiciera o dejara de hacer cualquier acto, como condición tanto explícita como implícita, para la libertad de la persona detenida, o si intentara o conspirara para hacerlo, habrá de ser castigada con encarcelamiento por cualquiera cantidad de años o a cadena perpetua, y, si el hecho resultara en la muerte de cualquier persona, habrá de ser castigada con la muerte o a cadena perpetua. Esta conducta en Colombia corresponde al delito de concierto para delinquir dirigido a cometer el delito de secuestro extorsivo, consagrado en el
cualquier persona, habrá de ser castigada con la muerte o a cadena perpetua. Esta conducta en Colombia corresponde al delito de concierto para delinquir dirigido a cometer el delito de secuestro extorsivo, consagrado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2.002, sancionado con prisión de 6 a 12 años de prisión. Dado que la conducta además de ser delictiva en Colombia, es sancionada con prisión no inferior a 4 años, surge evidente el principio de la doble incriminación. 2.2.2. Igual ocurre con los 5 cargos de secuestro de rehenes dando como resultado la muerte, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1203, sintetizados en la acusación, así: “…..QUINTO CARGO…. “2. A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2.000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2.001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERAILIES, tambiénCorte Suprema de Justicia Sala Penal Ext. No. 18.700 JUAN LUIS BRAVO 19 conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Freddy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir” y “el mono”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y
“Julio”, HENRRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, y CRISTOBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi”, y otros conocidos y desconocidos al Gran Jurado, con conocimiento de causa e intencionalmente secuestraron y detuvieron y amenazaron con matar, herir y continuar con la detención de Arnold Dean Alford, un ciudadano americano, para forzar a una tercera persona a actuar, específicamente, a pagar dinero como condición explícita e implícita para la liberación de ciudadanos americanos y otros. “3. La muerte de Ronald Clay Sander, Hernán Rolando Romero Romero, Pedro Celestine Hejandro Rojas, Patricio Edgar Zamdrano Moreno, Ana Castilla Medino, Manuel Augusto Llivinganay y Guido Fabricio Contento Llivingany resultó de esta toma de rehenes. “(Toma de rehenes que resultó en muerte y ayudar y apoyar a que un acto se lleve a cabo, en violación del Título 18 del Código de los EE.UU., Secciones 1203 y 2) “CARGO SEXTO”…. “ A partir del o alrededor del 12 de octubre de 2.000, hasta el o alrededor del 30 de marzo de 2.001, en la República de Ecuador y en la República de Colombia, los acusados GERARDO HERRERA –ILES, también con
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