CSJ - SP18701(23-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18701(23-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Extradición No. 18.701
HENRI JAMIOY QUISTIAL
Corte Suprema de Justicia Proceso No 18701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 542 del 18 de mayo de 2.001, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, con fines de extradición, la detención provisional de HENRI JAMIOY QUISTIAL también conocido como “Carlos”, por estar requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales “de toma de rehenes (secuestro) y delitos relacionados”.
2. Comunicado lo anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, esta última entidad ordenó la detención deRepública de Colombia Extradición
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HENRI JAMIOY QUISTIAL
Corte Suprema de Justicia 2 HENRI JAMIOY QUISTIAL mediante resolución del 11 de junio de 2.001, la
cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional, División antiextorsión y secuestro en la penitenciaría Nacional de Palmira (V) en donde se encontraba interno el aludido ciudadano.
3. Con la Nota Verbal No. 1006 del 17 de agosto de 2.001 el Gobierno de los Estados Unidos formalizó ante el de Colombia la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRI JAMIOY QUISTIAL, aportando para el efecto, autenticados y traducidos, copia de los siguientes documentos: 3.1. Declaraciones juradas, rendidas el 3 de agosto de 2.001 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por John Armon Beasley, Jr., Procurador Adjunto de los Estados Unidos y Goerge R.
Kiszinski, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, en las que se explica el procedimiento aplicable y la naturaleza del procedimiento, los cargos y las disposiciones pertinentes, se suministran los pormenores y se relacionan las pruebas de la investigación, respectivamente, y se agrega una fotografía del requerido. 3.2. Copia de la tercera resolución acusatoria proferida el 3 de agosto de 2.001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual, según la Nota Verbal No. 1006 del 17 de agosto de 2.001, se acusa a HENRI JAMIOY QUISTIAL, de varios delitos de toma de rehenes y relacionados, que se resumen así:República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 3 “Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en violación del Título
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Corte Suprema de Justicia 3 “Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, en violación del Título 18, Sección 1203 del Código de los Estados Unidos; Cargos, Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve. Toma de rehenes (secuestro) que tuvo como resultado la muerte, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, así como causar que dicho acto se cometiera, en violación del Título 18, Secciones 1203 y 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Diez. Asesinato de un ciudadano de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 2332 (a)(1), 1111, y 2 del Código de los Estados Unidos”. 3.3. Copia de la orden de arresto emitida por el Juez John M. Faciola, a nombre de “FULANO DE TAL. También conocido como Carlos”, debido a que para entonces, esto es, el 30 de marzo de 2.001 no se conocía el verdadero nombre de HENRI JAMIOY QUISTIAL, por manera que, según se anotó en la Nota Verbal mediante la cual los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de dicho ciudadano, “aun cuando dicho auto antecede en su fecha a la resolución de acusación sustitutiva, dictada el 3 de agosto de 2.001, este permanece vigente y en firme para detener a Henri JamioyQuistial y llevarlo ante la Corte para que comparezca a juicio por los delitos por los cuales se le acusa en la resolución de acusación sustitutiva No. 01115…”.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el
Quistial y llevarlo ante la Corte para que comparezca a juicio por los delitos por los cuales se le acusa en la resolución de acusación sustitutiva No. 01115…”.
4. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual expresa que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con lasRepública de Colombia Extradición
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Corte Suprema de Justicia 4 normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”, con oficio No. 07973 del 28 de agosto de ese mismo año, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a esta Corporación a efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Penal actual emita concepto dado que la documentación se presentó debidamente legalizada y se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
5. Iniciado el trámite que en estos eventos le compete a la Corte, dentro del término legal para ello, la defensa del solicitado presentó un memorial deprecando la práctica de varias pruebas, las cuales se le negaron por improcedentes mediante auto del 2 de enero del año en curso, proveído que una vez recurrido por el apoderado de JAMIOY QUISTIAL, se mantuvo incólume al decidir negativamente la impugnación en interlocutorio 26 de
febrero siguiente.
6. Ejecutoriada la determinación anterior, se dispuso correr traslado para la presentación de los alegatos finales, y en su orden, así lo hicieron la defensa y el Ministerio Público: 6.1. La defensa.
El apoderado de HENRI JAMIOY QUISTIAL depreca de la Sala la emisión de concepto desfavorable, aduciendo en primer lugar que la Nota Verbal No. 542 del 18 de mayo de 2.001 mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos dio “inicio al proceso de extradición” en este asunto no fueRepública de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 5 presentada debidamente autenticada por el Cónsul o Agente Diplomático de ese país, puesto que al final de dicho documento solo aparece un sello y una rúbrica, “es decir que no se sabe a ciencia cierta cual (sic) es el funcionario responsable”. Por lo mismo, no puede apreciarse como prueba, ya que en términos del artículo 29 de la Carta Política es nula de pleno derecho la obtenida con violación del debido proceso. Tampoco, su traducción al español reúne los requisitos del artículo 260 que el Código de Procedimiento Civil exige para estos casos. En forma subsidiaria y dirigidas al Ministerio de Justicia y del Derecho o a quien corresponda en nombre del Gobierno Nacional decidir sobre la concesión de la presente extradición, solicita que en caso de acceder a este instrumento internacional se difiera la entrega de HENRI JAMIOY QUISTIAL
hasta cuando cumpla la pena de 35 años de prisión que le fue impuesta por un Juez Regional de Cali en la sentencia proferida el 25 de junio de 1.997 en calidad de coautor de los delitos de secuestro y homicidio de Harold Calderón Torres y Harold Calderón Bastidas y que fuera confirmada por el entonces Tribunal Nacional el 24 de junio de 1.998, las cuales, son anteriores a los hechos que originaron la solicitud de extradición en este asunto. Con miras a idénticos propósitos, pide que se tenga en cuenta, también, la investigación que por el delito de fuga de presos adelanta en contra de su defendido la Fiscalía 06-001 delegada ante los jueces del Circuito de Popayán.República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 6 Transcribe doctrina nacional sobre el tema de la extradición e insiste en su solicitud al Gobierno Nacional para que difiera la entrega de JAMIOY QUISTIAL, precisando que al efecto habrá de tenerse en cuenta la resolución No. 11 del 11 de enero del año en curso, mediante la cual se difirió la entrega de un ciudadano español hasta que resolviera los problemas judiciales que tenía pendientes en nuestro país, frente a lo cual invoca el derecho a la igualdad 6.2. Ministerio Público. Habiendo precisado de antemano que, tal y como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto de la Corte en este caso se deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento
Penal, es decir, a la verificación sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Así, en lo que concierne al primer requisito, precisa que los documentos enviados por las autoridades de los Estados Unidos son los exigidos en el artículo 513 del Estatuto Procedimental, enfatizando que se encuentran debidamente autenticados y traducidos y atestadas las firmas de los funcionarios de ese país que los suscriben.República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 7 La plena identidad del requerido, también se cumple al estar debidamente demostrado que HENRI JAMIOY QUISTIAL, identificado con la cédula de ciudadanía No.18.153.953 expedida en el Valle del Gamuez (Putumayo), hijo de Juan Jamioy y Luz María Quistial es la misma persona a la que se refieren las autoridades de los Estados Unidos y además, la información suministrada por el país solicitante fue suficiente para identificarlo como tal y el propio requerido no la ha debatido. El principio de la doble incriminación, a juicio del Delegado, también se encuentra satisfecho porque los cargos que le fueron imputados a JAMIOY QUISTIAL en la resolución de acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Columbia corresponden a conductas que en Colombia, de acuerdo con el
Código Penal “vigente para la época de los hechos” se encontraban sancionadas en el artículo 268 (modificado por el artículo primero de la Ley 40 de 1.993), como secuestro extorsivo, cuya pena oscilaba entre 25 y 40 años de prisión, la cual se podía incrementar entre 8 y 20 años más, si la infracción se cometiere bajo cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 270 (modificado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1.993), que para el caso concreto serían las de haberse prolongado por más de 15 días la privación de la libertad (numeral 3º); presionar la entrega de lo exigido con la amenaza de muerte o lesión o ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública (numeral 7º); haber obtenido la utilidad, provecho o finalidad perseguida por los autores o copartícipes (numeral 8º) y, cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a la víctima la muerte o las lesiones personales (numeral 11º).República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 8 Concurre también, para el Procurador, el delito de concierto para delinquir regulado en el artículo 186 del anterior Código Penal (modificado por el artículo 8o de la Ley 365 de 1.997) el cual tenía una pena de prisión entre 3
y 6 años, pero si estaba dirigido a cometer ilícitos como los de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, la pena era de 10 a 15 años de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos mensuales. Dichos comportamientos, igualmente encuentran conformidad típica con el delito de terrorismo previsto en el artículo 187 del Decreto 100 de 1.980 (modificado por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1.991) y los artículos 323 y 324.8 ibídem (modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1.993), que sancionan el homicidio agravado. Y, si bien, dichas sanciones fueron reducidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal y posteriormente incrementadas por la Ley 733 del año en curso, ninguna de ellas, dice, tiene prevista pena cuyo mínimo sea inferior a 4 años, por lo cual, se cumple al respecto la doble incriminación. Igualmente, se cumple con el principio de la equivalencia entre la resolución de acusación y la acusación proferida en el extranjero, ya que si bien no son idénticas, desde el punto de vista material, allí se relacionan los cargos que se le imputan al solicitado, las fechas en que se cometieron, la calidad en que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento para llamarlo a juicio y las disposiciones penales infringidas.República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 9 Se refiere, finalmente, a los alegatos de la defensa, particularmente en lo
juicio y las disposiciones penales infringidas.República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 9 Se refiere, finalmente, a los alegatos de la defensa, particularmente en lo concerniente al aporte de la fotocopia auténtica del fallo emitido por el entonces Tribunal Nacional fechado el 24 de junio de 1.998, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado Regional de Cali el 25 de junio de 1.997, condenado a HENRI JAMIOY QUISTIAL a la pena de 35 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro y homicidio de que fueran víctimas Harold Calderón Torres y José Calderón Bastidas, en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, con el propósito de solicitar que en caso de concederse la extradición, ésta se difiera hasta cuando cumpla la pena. Dice al respecto que como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal se trata de una potestad que es facultativa del Gobierno Nacional que se basa en criterios de conveniencia, la Corte no puede imponer ninguna limitación en este sentido en el concepto.
EL CONCEPTO: Siendo que, tal y como lo recuerda el Prrocurador, en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, procede aplicar lo dispuesto sobre la materia en el Código
de Procedimiento Penal, la Sala abordará el análisis que con miras a la emisión del concepto que le corresponde, teniendo en cuenta únicamente los temas señalados para el efecto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:República de Colombia Extradición No. 18.701
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1. Validez Formal de la documentación presentada.
No hay duda que en este asunto se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal sobre los documentos con los que el país solicitante debe acompañar la solicitud de extradición, pues por la vía diplomática, esto es, a través de la respectiva Embajada y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aportó copia de la acusación proferida el 3 de agosto de 2.001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, dentro del caso penal No. 10115, mediante la cual, se acusó a HENRI JAMIOY QUISTIAL y a otros, de haber cometido varios delitos federales, relacionados con la toma de rehenes y homicidio. En dicho documento se precisan las fechas en que el solicitado en extradición intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los mismos. Es decir, que en varias oportunidades, identificadas entre 1.997 y 2.001 en sitios ubicados en Colombia y el Ecuador, JAMIOI QUISTIAL en compañía de otras personas mencionadas por sus nombres en la aludida acusación, se
combinaron y conspiraron para secuestrar, retener y amenazar con matar, herir o continuar con la retención de varios ciudadanos de los Estados Unidos y otros extranjeros que trabajaban en el Ecuador, con el fin de obligar a terceras personas a pagar dinero como condición de la liberación, habiéndole causado la muerte a uno de ellos.República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 11 Dicha acusación aparece firmada por el Presidente del Gran Jurado y por Kenneth L. Wainstein, Procurador de los Estados Unidos en y para el Distrito de Columbia. Sobre la identificación del ciudadano requerido, en las Notas Verbales Nos. 542 del 18 de mayo de 2.001 y 1006 del 17 de agosto del mismo año, mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de HENRI JAMIOY QUISTIAL, los Estados Unidos indicó los datos que poseía sobre la identificación de aquél, en el sentido de precisar que también es conocido como “Carlos”, es ciudadano colombiano, nacido el 3 de enero de 1.974, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.153.953, tiene un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de círculo con una figura adentro, físicamente su descripción corresponde a la de un hombre de raza blaca, de 5 pies 6 pulgadas de estatura (167.6 cm), pesa entre 165 y 180 libras, pelo negro y ojos carmelitas. Igualmente se aportó
una fotografía del mismo. Por su parte, en la declaración rendida bajo juramento por John Armon Beasley, Jr., Procurador Adjunto de los Estados Unidos, el 3 de agosto de 2.001, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos se transcribió el contenido de las disposiciones aplicables al caso y se explicó su alcance e interpretación. Con lo anterior, también se acompañó copia de la orden de arresto expedida como consecuencia de la acusación y la declaración jurada rendida por George R. Kiszinski, agente especial de la oficina Federal de Investigaciones, rendida ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos.República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 12 Los anteriores documentos aparecen autenticados por Nancy MayerWhittington, Secretaria adjunta del Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Además, Gregory B. Stevens, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, certifica sobre el contenido de las declaraciones vertidas por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial y la autenticidad de los documentos que aanexan, los cuales corresponden a copias obtenidas de los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C.. A su turno la firma de dicho funcionario aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de su rúbrica, dio fe John E. Harris, Director Adjunto
de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal. Todo lo anterior, es, igualmente, corroborado con la declaración que en tal sentido vierte Colin L. Powell, Secretario de Estado, quien ordeno imprimir el sello de esa dependencia e hizo que Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre. Los anteriores documentos, con su respectiva traducción al español, fueron presentados por el funcionario de la Oficina de Autenticaciones mencionado, ante Jackeline Espitia Arias Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y además se imprimió visto bueno, también, por parte de la Oficina de Legalizaciones de la aludida Cartera Ministerial.República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 13 En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada, por manera que la misma es apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con HENRI JAMIOY QUITIAL, sin que sean de recibo en este acápite los reparos que formula su abogado defensor en lo relacionado con la Nota Verbal No. 542, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional del aludido ciudadano colombiano, con fines de extradición, al calificarla de nula de pleno derecho en términos del artículo 29 de la Carta Política porque la misma no fue presentada para su autenticación ante el
Cónsul de Colombia, puesto que por tratarse de una forma expedita de comunicación directa entre Estados, mal puede exigírsele las formalidades contenidas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil a que alude el petente, en la medida en que la Nota Diplomática no integra en sí los documentos que con ella se allegan. Además, porque se trata de un acto autónomo y soberano de un país extranjero frente al cual no puede el de Colombia imponerle condicionamientos o hacer exigencias conforme a la ley interna.
2. Plena identidad de la persona solicitada.
Ninguna objeción, tampoco, amerita lo pertinente a la comprobación de la plena identidad de la persona solicitada, pues como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Emabajada, se indica que HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, es ciudadano colombiano, nacido el 3 deRepública de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 14 enero de 1.974, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.153.953 y su descripción física corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 6 pulgadas de estatura (1.67.6 cm.), pesa entre 165 y 180 libras (74.7581.54 kilogramos), pelo negro y ojos carmelitas y “tiene un tatuaje en el hombro izquierdo de un círculo con una figura dentro del círculo”. Precisamente con ese nombre y número de identificación, JAMIOY QUISTIAL suscribió el día de su captura en la Penitenciaría Nacional de Palmira (Valle),
en el hombro izquierdo de un círculo con una figura dentro del círculo”. Precisamente con ese nombre y número de identificación, JAMIOY QUISTIAL suscribió el día de su captura en la Penitenciaría Nacional de Palmira (Valle), la notificación correspondiente a la orden de detención con fines de extradición y la de los derechos que le asistían en tal condición, imprimiendo, igualmente, su huella dactilar, como también lo hizo al otorgar poder a su defensor, es decir, que acepta y no discute ser la persona que reclaman en extradición las autoridades judiciales Norteamericanas. Asimismo, de su filiación, se anotó en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 25 de junio de 1.997 por un Juez Regional de Cali, que es hijo de Juan Jamioy y Luz María Quistial González y, entre otras, su documento de identidad fue expedida en el Valle del Gamuez (Putumayo).
3. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo a lo normado en el artículo 551.1 de la Ley 600 de 2.000 para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 15 Lo anterior, implica, entonces cotejar jurídicamente los hechos que motivan
la solicitud a efectos de establecer si los mismos encuentran adecuación típica dentro de la legislación sustantiva nacional, sin importar la denominación que se les asigne, pero eso sí, que su sanción esté fijada por encima de los cuatro años de privación de la libertad. En el caso concreto, se tiene, que los cargos de los que se acusa a HENRI JAMIOY QUISTIAL en la acusación proferida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se concretan a lo siguiente: “PRIMER CARGO En varias ocasiones entre agosto de 1.997 y junio de 2.001, como se expone a continuación en esta acusación, los acusados GERARDO HERRERA-ILES, también conocido como ‘Oscar’, ‘Barbitas’, ‘Fredy’ y ‘Comandante’, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como ‘Vladimir’ y ‘El Mono’, y JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como ‘Jonás’, actuaron como líderes de grupos de individuos armados los que operaban en y alrededor de la República de Colombia y de la República de Ecuador, y que se dedicaron a la toma de ciudadanos de los Estados Unidos y otros ciudadanos extranjeros quienes trabajaban en la República de Ecuador como rehenes.
2. Los acusados JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio” y HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos” y CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHIRepública de Colombia Extradición
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conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHIRepública de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 16 BECERRA, también conocido como “Toño” y “Taxi” fueron, en diferentes fechas, miembros del grupo de individuos armados dirigidos por los acusados GERARDO HERRERA – ILES, JHON FRIEMAN
AGUDELO – GRANADA y JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES.
3. Todos los actos mencionados en esta acusación fueron perpetrados en la República de Colombia o en la República de Ecuador, es decir, fuera de la jurisdicción de algún Estado o distrito particular de los Estados Unidos y, por lo tanto, de acuerdo con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de
Columbia. Conspiración
4. Durante el periodo que comenzó en algún tiempo antes de una fecha próxima al 22 de agosto de 1997 y que continuó hasta el o alrededor del 1º de junio de 2001, en alrededor de varios lugares de la República de Colombia y en la República de Ecuador, los acusados GERARDO HERRERA – ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELOGRANADA, también conocido como “Vladimir” y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”,
DEL CARMEN ÁLVAREZ
ILES, también conocido como “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, y sus conspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al
Gran Jurado: a. Seleccionaban lugares en áreas remotas en el este del Ecuador, en las provincias de Sucumbios u Orellana, en donde trabajaban ciudadanos de los Estados Unidos y otros ciudadanos extranjeros empleados por compañías internacionales;
b. Obtenía información sobre los ciudadanos de los Estados Unidos y sobre los otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en los lugares seleccionados; c. Atacaban y secuestraban a los ciudadanos de los Estados Unidos, a otros ciudadanos extranjeros y a ciudadanos ecuatorianos que trabajaban en los lugares seleccionados, por medio del uso de fuerza armada y fuerza mortal, y los transportaban a áreas remotas lejos del lugar en donde habían sido secuestrados; d. Detenían a los rehenes con guardas armados en varios campamentos temporales en la selva;República de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 18 e. Enlistaban y pagaban a indígenas para la compra, preparación o entrega de víveres, medicinas y otros
artículos necesarios para los acusados y sus rehenes. f. Llevaban a cabo negociaciones con los que empleaban a los rehenes y con terceras partes para el pago de dinero de rescate como condición explícita para la liberación de los rehenes; g. Amenazaron con matar y mataron rehenes como medio para exigir el pago de la recompensa pedida; h. Continuaron con la detención de rehenes con guardias armados por un período de tiempo después del pago de la recompensa para evitar la intervención de la policía o de las autoridades militares; e,
- Hicieron arreglos para la transferencia del dinero del rescate de Ecuador a Colombia, al utilizar familiares y otros coconspiradores y poder llevar a cabo su escape a Colombia.
Actos Manifiestos
6. Para fomentar la conspiración y para lograr el objeto de la misma, los acusados GERARDO HERRERA–ILES, también conocido como “Oscar”, “Barbitas”, “Fredy” y “Comandante”, JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas”, JUAN LUIS BRAVO, también conocido como “Juancho”, “Canario” y “Julio”, HENRI JAMIOY QUISTIAL, también conocido como “Carlos”, CRISTÓBAL ALVARADO HERRERA, también conocido como “Jota” y “Cristofer”, y CESAR AUGUSTO CHANCHI BECERRA, también conocido como “Toño”, y “Taxi”, conjuntamente con sus coconspiradores no acusados, conocidos y desconocidos al Gran Jurado,
perpetraron los siguientes actos manifiestos: a. El o alrededor del 22 de agosto de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DELRepública de Colombia Extradición No. 18.701
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Corte Suprema de Justicia 19 CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y otros, atacaron un camión que pertenecía a una compañía de construcción internacional y secuestraron a un rehén, un ciudadano ecuatoriano, Omar López. b. El o alrededor del 22 de agosto de 1997, en la provincia de Sucumbios, República de Ecuador, los acusados JOSÉ DEL CARMEN ÁLVAREZ ILES, también conocido como “Jonas” y JHON FRIEMAN AGUDELO-GRANADA, también conocido como “Vladimir”y el “El Mono”, y otros, después de atacar el camión, se movilizaron y atacaron un lugar de trabajo de la mi
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