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CSJ - SP18705(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18705(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República di Colombia Casaciáf/Jj5. 18.705 P./ María Isabel Rqpo Medina D./ Tráficq'infIuencias Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 116

Bogotá, D.C., .veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el defensor de la procesada MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA, contra el auto proferido el 2 de julio del año en curso, por medio del cual la Corte inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por dicho sujeto procesal.

ANTECEDENTES:

1. Dictada por el Tribunal Superior de Bogotá sentencia del 29 de noviembre de 2.000, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, la defensa interpuso recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal, ordenándose correr los traslados pertinentes, para la presentación de la demanda sustentatoria, como así se hizo.

República de Colombia Casació' o. 18.705 P./ María Isabel R(cid:9) epo Medina D./ Trfi..1 - influencias Corte Suprema 6e Justicia

2. Llegado el asunto, por tal virtud a la Corte, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo se dictó el interlocutorio del pasado 2 de julio inadmitiéndolo por extemporáneo, pues no lo fue dentro de los 30 días siguientes a La ejecutoria del fallo, según así lo disponía la Ley 553 de enero 13 de 2.000, que era la vigente y aplicable a este caso, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia.

3. Contra tal proveído, la defensa interpuso recurso de reposición que sustenta en las siguientes dos apreciaciones: "Primera. La cronología merece de esa H. Sala una rigurosa revisión y rectificación contable del tiempo transcurrido entre la sentencia de segunda instancia y la presentación de la demanda, sin pasar por alto que lo mismo la justicia que los litigantes, pueden a primera vista, dilatar los fallos, como en el caso actual, más de tres largos años para proferirlos, y los segundos alegar motivos similares para que si incurren en falencias le sean excusadas".

Segunda. En el caso que nos ocupa se ha condenado a un profesional de antecedentes inmaculados por un delito que no existió, porque el relato presunto podría referirse a cualesquiera otra violación de la ley menos a un tráfico de influencias".

CONSIDERACIONES:

1. Teniendo en cuenta que el recurrente concreta su inconformidad en argumentos baladies, que no guardan ninguna conexión con el contenido fáctico o jurídico de la decisión cuestionada, la misma será mantenida, pues,

(cid:9) República cíe Colombia

Casa9iQ No. 18.705 P./ María IsabeA trepo Medina D.f TrTi(cid:9) de influencias e Corte Suprema cíe Justicia no se advierten razones serias o de fondo que obliguen a la Corte volver sobre dicha determinación.

2. Así, en lo que concierne a la primera razón, se tiene que aparte de confusa, pues no explica los motivos por los cuales deben revisarse los cómputos y mucho menos afirma que en los efectuados por la Sala para concluir sobre la extemporaneidad en la presentación del libelo exista error alguno, tampoco se aviene al contenido del proveído cuestionado, lo atinente a que la dilación de los asuntos judiciales por los funcionarios permite, de alguna manera, justificar la de los litigantes, pues aparte de que no tiene ninguna seriedad, no es jurídico y tampoco cierto.

3. En este sentido forzoso es precisar que el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas es exigible de todos los funcionarios judiciales, de ahí, que la mora en que, injustificadamente puedan llegar a incurrir sea objeto de investigación y sanción mediante los mecanismos adecuados. De la misma manera, las actuaciones dilatorias de los sujetos procesales tiene previstas al interior de la actuación misma y desde el punto de vista disciplinario, las consecuencias negativas que dicho comportamiento acarrea.

4. Asimismo, la segunda razón, esto es, la atinente a que en el presente caso se ha condenado a una profesional sin antecedentes y que su comportamiento podría referirse "a cualesquiera otra violación de la ley menos a un tráfico de influencias", es tema que no guarda ninguna relación con los fundamentos de

hecho y de derecho en que se basó la Corte para inadmitir por extemporánea la demanda presentada en su nombre, los cuales conciernen con la 3 epú6tica tíe Co(om6ia Casac'1No. 18.705 P./ María Isabel 'e#repo Medina D./ TrfJcç(,k1e influencias Corte Suprema Le Justicia normatividad aplicable al trámite del recurso de casación, que en este caso, por haberse proferido el fallo de segundo grado bajo la íntegra vigencia de la Ley 553 de 2.000, era lo allí regulado lo que se imponía observar, por manera que al sujetarse lo actuado a lo dispuesto en las normas derogadas del Decreto 2.700 de 1.991 sobre la materia, se extendieron en extremo los términos y se llevó a cabo una actuación equívoca y tardía. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No reponer el auto proferido el 2 de julio del año en curso, por medio del cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARÍA ISABEL RESTREPO MEDINA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO 0 dÁNDO PÉREZ PINZÓN

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Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5

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