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CSJ - SP18707(09-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18707(09-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia

CASACIÓN N° 18.707

C/ JORGE IVÁN MONCADA CARDONA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla PiniÍla

Aprobado Acta N° 039 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Judicial Penal, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín reformó la condena dictada contra JORGE IVÁN MONCADA CARDONA, por un delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. HECHOS Gloria Nidia Ospina Ospina, entonces de 18 años de edad, acudió en busca de trabajo, en horas de la tarde del 6 de marzo de 1998, a una entrevista en el centro comercial "Unión Plaza" de Medellín, donde "Jorge", el hombre que la atendió, le dijo que debía cambiar la hoja de vida porque la que había presentado no servía. Mientras diligenciaba el formulario en una heladería, ellaprobó una bebida que aquél le ofreció y de ahí en adelante sólo recuerda que empezó a sentirse mal, salió de allí y en algún lugar 7. Y, rn4

CASACIÓN N° 18.707(cid:9) 2

Q2 (cid:9) / Cf JORGE IVÁN MONCADA CARDONA se medía ropa, mientras la que llevaba su acompañante estaba

sobre una silla. Al día siguiente despertó, sola en un cuarto desconocido y advirtió que no tenía ropa interior. Un reconocimiento en fila de personas permitió saber que el supuesto empleador era JORGE IVÁN MONCADA CARDONA, persona que usa varios nombres y tiene amplio prontuario delictivo, quien aceptó que "... en un descuido de ella, le eché en el vaso jugo de marihuana.., me la llevé para una residencia que no me acuerdo del nombre en este momento y tuve relaciones sexuales con ella contra su voluntad porque ella no era concíente de lo que hacía, al día siguiente yo me levanté y le dejé cinco mil pesos para el taxi, y me fui, no la volví a ver" (f. 110). ACTUACIÓN PROCESAL Al poco tiempo de iniciada la instrucción, se invalidó a partir de la indagatoria inicial, porque quien había nombrado como defensor se hacía pasar como abogado, sin serlo (fs. 22 y 100 y Ss.). Vinculado nuevamente MONCADA CARDONA, en legal forma, la Fiscalía 27 Seccional de Medellín le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 112 y Ss.). Atendiendo solicitud del sindicado (f. 155), el 8 de febrero de 2001 le formuló cargos con fines de sentencia anticipada, por acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado por embarazo de la víctima, que aceptó sin condición alguna, en presencia de su defensora y del representante del Ministerio Público (fs. 159 a 163).

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C/ JORGE IVÁN MONCADA CARDONA

Le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín dictar la sentencia anticipada y el 26 de febrero de 2001 condenó a JORGE IVÁN MONCADA CARDONA, "quien acostumbra además utilizar los nombres de Jhon Jairo García Arias, Diego García, Elkin García Arias", imponiéndole 50 meses y 20 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso (fs. 166 a 171), fallo apelado por el acusado, que el 27 de abril de 2001 confirmó el Tribunal Superior de Medellín, modificando la duración de la pena, que bajó a 42 meses y] días, al anotar que el acusado no fue aprehendido en flagrancia y "confesó en forma llana y abierta el delito en su primera indagatoria" (fs. 178 a 183). LA IMPUGNACIÓN Enterado de la sentencia del Tribunal, el Procurador 117 Judicial Penal de Medellín la impugnó en casación, con el único cargo de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 2341 del Código Civil, 103, 105 y 106 del Código Penal y 11 y 14 del de Procedimiento Penal antes vigentes, "por inobservancia de las previsiones normativas contenidas en los artículos 55, 56 y 180-8 ibídem". Asevera que el juez incumplió la obligación de liquidar los perjuicios, cuya indemnización debió ordenarse en el proceso penal, salvo que la víctima hubiera promovido separada acción civil, estando además facultado para tasarlos discrecional mente,

en orden a garantizar la protección de la víctima y el restablecimiento del derecho. Pero, pese a tan precisas pautas y CASACIÓN N° 18.707(cid:9) 4 C/ JORGE IVÁN MONCADA CARDONA a que en el proceso "se encuentra probada la existencia de los daños y perjuicios emergentes del acto ilícito.., folios 127 a 139", las instancias no se pronunciaron, de modo que resulta indiscutible la 'exclusión normativa, por involuntaria inobservancia de los citados preceptos. Para el censor, el ostensible "equívoco en que incurre el juzgador colegiado" pudo deberse a su excesivo trabajo, o porque "cuando hubo de examinar la sentencia de primera instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto únicamente por el señor procesado Jorge Iván Moncada Cardona, advirtió que aquella no contempló la condena por los daños y perjuicios, pero estimó que no podía modificarla para imponerlos, porque con ello quebrantaría el principio de no agravación previsto en el artículo 31 de la Carta Política...", olvidando que en criterio de la Corte, que ilustra transcribiendo apartes de algunas providencias, la indemnización no tiene el carácter de pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En la búsqueda de explicación a la omisión que el demandante reprocha, él ha podido agregar la falta de actividad de la representación del Ministerio Público, que no coadyuvó al establecimiento y cuantificación de los perjuicios que deberían ser indemnizados. Cabe verificar que el representante de la sociedad que intervino

en la diligencia de formulación de cargos, se limitó a solicitar la aprobación, bajo el presupuesto de la consonancia que hay entre CASACIÓN N° 18.707(cid:9) 5 C/ JORGE IVÁN MONCADA CARDONA C 9/V' /(7?Pe/2l2 e7? las pruebas y los cargos, "en especial el dictamen pericia¡ que determina que como fruto del acceso carnal.., se produjo el embarazo y posterior nacimiento de una niña, situación esta que comporta el agravante establecido en el artículo 306, numeral 3ro y que para el momento en que se resolvió la situación jurídica no se había tenido en cuenta" (f. 162). Tras advertir aquel agente del Ministerio Público que al procesado se le respetaron las garantías y fueron cumplidas las formas procedimentales, halló procedente la condena y pidió tener en cuenta, al dosificar la pena, "la rebaja de una tercera parte por acogerse a este mecanismo y de una sexta por cuanto confesó su autoría", pero no mencionó los daños y perjuicios causados a la víctima, que determinarían la indemnización. Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 6 de marzo de 1998, cuando regía el numeral 50 del artículo 12 de la ley 365 de 1997, que reformó el artículo 3713 del estatuto procesal penal de entonces, excluyendo de resolver en la sentencia anticipada lo referente a la responsabilidad civil, pero ese numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-277 de junio 3 de 1998, esto es, antes de celebrarse

la diligencia de formulación de cargos a que se viene haciendo referencia (febrero 8 de 2001). Por supuesto que la obligación atañe fundamentalmente a los servidores judiciales que dirigen el proceso, pero los sujetos procesales, particularmente los destacados por el Estado, no pueden evadir sus propios deberes, realzando el incumplimiento ajeno para soslayar las fallas compartidas, situación que no es la República de Colombia CASACIÓN N° 18.707(cid:9) 6 CI JORGE IVÁN MONCADA CARDONA Corte Suprema de Justicia de este o aquel agente específico, delegado ante un nivel judicial u otro, como servidor público individual, sino, para el caso, de todo el Ministerio Público, institucionalmente considerado. Aún más, es el propio casacionista quien viene a resultar particularmente cuestionado, pues fue él en persona el notificado, el 27 de febrero de 2001, de la sentencia de primera instancia (f. 172) y no recurrió, resignando la oportunidad de impugnar en casación, como a continuación se verá. Fue la expresión "apelo por escrito", que dejó plasmada el sindicado, la única señal de desacuerdo, con lo decidido, sobrando acotar que durante el traslado a los no recurrentes (f. 177), el mismo ahora demandante a nombre de la sociedad tampoco efectuó manifestación alguna. 2.- Esta corporación reitera, una vez más, lo que ha determinado a este respecto, por ejemplo en el reciente fallo de casación de fecha 17 de enero del año en curso, radicación 12.106, ponente quien aquí cumple igual función: "La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de

apelar contra la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. La Sala ha sostenido, por ejemplo, que el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia (cfr. auto de 2 de junio de 1998, rad. 14.072, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego)." CASACIÓN N° 18.707(cid:9) 7 CI JORGE IVÁN MONCADA CARDONA En la providencia citada en el aparte que se acaba de transcribir, después de señalar que "quien no ha apelado la sentencia de primer grado ni ve desmejorada su situación como sujeto procesal con la decisión de segunda instancia fruto de la impugnación de un homólogo suyo o por efecto del grado jurisdiccional de la consulta, carece de legitimación para recurrir por la vía extraordinaria", expresó la Corte, en análisis claramente equiparable a lo que ahora concierne: "Es claro que la función que la propia Carta Política le asigna al Ministerio Público, para que prevalido del interés general que conlleva la representación de la sociedad procure la salvaguardia del orden jurídico y de los derechos y garantías

fundamentales cuando quiera que éstos resulten menoscabados, no puede convertirse en argumento para pretender un tratamiento judicial diferente al que tienen los demás intervinientes en fa actuación penal, por contera refractario a las normas procesales. La condición de 'sujeto procesal imparcial' que se le reconoce al Ministerio Público sirve para identificar los nobles propósitos que inspiran su intervención en la actuación penal, pero no tiene el alcance de cambiar su propia naturaleza que es en todo caso la de un sujeto procesal... por tanto obligado a asumir sus funciones (derechos y deberes dentro del trámite procesal) en pie de igualdad con las demás partes... No es entonces con el abstracto argumento del 'interés general' ni con la escueta y tardía consideración de que es 'necesaria' su intervención en el asunto, como el censor debió acreditar su real y legítimo interés para atacar por la vía extraordinaria un fallo que en la instancia no le mereció el más mínimo reproche, no obstante que a diferencia del procesado y de su defensor ninguna restricción lo ataba para impugnarlo total o parcialmente. Es que si el agente del Ministerio Público como todos los demás sujetos procesales recibe notificación de la sentencia de primer grado, resulta incomprensible que decline el deber de defender el orden jurídico o de activar el interés por los a CASACIÓN N° 18.707(cid:9) 8 C/ JORGE IVÁN MONCADA CARDONA 2/W22 ¿4 $/ derechos o garantías fundamentales en el momento oportuno, esto es cuando se produce la decisión de primera

instancia donde supuestamente se presentan las hipótesis que demandan su cuidado y control, para intentar luego su rescate en la extraordinaria sede de casación, a donde pretende llegar trocando la paritaria condición de sujeto procesal —que implica el sometimiento a la regulación legal del derecho de postulaciónpor la de privilegiado impugnante per saltum. El desatino del quejoso se hace más patético si se repara en que de no haber sido por la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, en el presente caso la sentencia de primera instancia habría alcanzado ejecutoria en el juzgado, sin posibilidad de ser atacada por ningún sujeto procesal, incluido el representante del Ministerio Público." Así mismo, ha expresado la Sala (febrero 11/99, rad. 9.998, M. P. Fernando Arboleda RipolI; en el mismo sentido, entre otras, nov. 12/99, rad. 11.287, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; mayo 25/2000, rad. 11.808, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; sept. 30/99, rad. 14.770, ponente quien aquí cumple igual función): "Con fundamento en los postulados que vienen de ser precisados, y en el examen y aplicación de los principios de preclusión de los actos procesales y de limitación funcional del juez de segunda instancia, entre otros, la Corte ha venido sosteniendo que para acceder al recurso extraordinario de casación es indispensable que la parte que lo intenta haya apelado en oportunidad la sentencia de primer grado o, en su defecto, que el superior haya examinado su situación jurídica

en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o la haya desmejorado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por otro sujeto procesal, porque de lo contrario carecería de interés para recurrir." La evidente falta de interés del impugnante, impide a la Corte pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda que, por éiide, ha de ser inadmitida, acarreándose lo que la doctrina procesal estima ,11,1como declarar desierta la impugnación, por lo cual esta providencia queda ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. & mw CASACIÓN N° 18.707(cid:9) 9 C/ JORGE IVÁN MONCADA CARDONA 197 D. 2700 de 1991, que aún regía cuando se dictó la sentencia de segunda instancia), no procediendo recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda, por falta de interés de la representación del Ministerio Público, que la presentó. En consecuencia, se declara desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ,

/ / ÍFERNANDO E. ARBOLEDA RIPOL(cid:9) JOR C. EE.0 ri - s i :' £ Ñ HE N CASTELLANOS CARLO Á GU T GA EZ ARGOTE CASACIÓN N° 18.707(cid:9) lO

C/ JORGE IVÁN MONCADA CARDONA v% 7pe/2u

BANA TRUJILLO

CARLOS EDUARD JÍA ESCOBAR INI LLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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