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CSJ - SP18711(28-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18711(28-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

}7)(cid:9) A(cid:9) 7/' Q ('e7 WWOfZ Red. 18

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 147 Bogotá, D. O., veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (200 VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre 40 el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la causa adelantada

ccoonnttrraa RICARDO ANGEL PATIÑO GALINDO, LUIS GERARDO

FORERO SÁNCHEZ y ARÍSTJDES DE JESÚS MONTOYA.

ANTECEDENTES

1.- Contra RICARDO ANGEL PATIÑO GALINDO LUISGERARDO FORERO SÁNCHEZ y ARÍSTIDES DE JESÚS MONTOYA, e, adelanta proceso penal, a raíz de los siguientes hechos, reseñados en la resolución de¡ 12 de junio de 2000, por medio de la cual un Fiscal Rad. 18711 ColisiAn /W2I?O Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá resolvió su situación jurídica. 'Se comenta dentro del expediente que a la pÓlicíá el día siete del presene mes y año, se hizo una llamada por parte de un ciudadano, donde denunciaba la presencia sospechosa de un vehículo y sus ocupantes en el sector de la Avenida del Ferrocarril con octava, niás concretamente cerca

de donde funciona una empresa de vigilancia, llamada que fue atendida, inmediatamente, despachando una patrulla hasta el lugar indicado con el fin de analizar, confirmar o desvirtuar la noticia. Al llegar al sitio, lo primero que se logró fue la ubicación del automotor, élcual en ese momento fue identificado con placas ZIR 874 marca DAEWOO, color gris, del cual la policía observó que descendieron dos hombres, los cuales se dirigieron efectivamente hacia un inmueble donde funcionaba una empresa de vigilancia, los secretos detectaron que intentaban abrir una reja y al actuar fueron recibidos con disparos de arma de fuego e igualmente el vehículo huyó haciendo tiros contra los uniformados, situación que ameritó su captura, encontrando que los dos portaban y usaron armas de, fuego, siendo identificados corno ARISTIDES DE JESUS MONTOYA, a quién se le decomisó una escopeta marca FRANCHI, calibre 12 con una vainilla y tres cartuchos, celular, unos guantes en el boIslIo de su chaueta; a LUIS GERARDO FORERO se le decomiso Una pistola disparadamarca WALTER calibre 765, dos proveedores y 131 cartuchos para la misma, celular, cinta para enmascarar. Como la ptruIIa se dividió Ón dos secciones una se ocupó de los que se bajaron del vehículo y la otra se dedicó a seguirlo, el cual fue interceptado pocos metros adelante del inmueble, donde se movilizaba el señor RICARDO ANGEL PATINO, a quien se le encontró una subametralladóra mini-uzi, calibre 9 m.m con tres

proveedores y 45 cartuchos para la misma .. . 2.- En el curso de la fase instructiva, los procesados decidieron acogerse a la figura de la sentencia anticipada, para lo cual, suscribieron la diligencia del caso, en la que aceptaron su responsabilidad en la comisión de los delitos de hurto en el grado de tentativa, falsedad en documento publico pprte:ilegai,de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de deféns personal (folios 262 288 del cuaderno principal). Rad. 18711 CoIis,á Por este motivo, llegaron las diligencias al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el objeto de que se dictara sentencia de conformidad con los cargos aceptados. 3.- Mediante decisión del pasado 14 de agosto, el citado despacho, judicial decidió no avocar su conocimiento, por cuanto estimo que de conformidad con el numeral 5° del articulo 5° transitorio de la Ley 600/2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), la competencia para el juzgamiento de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo dé las Fuerzas Militares (artículo 366 del O. P.) compete a los jueces penales del circuito y no a los especializados. Fundamenta su argumento, en que a péar del 'rimen ¡uris" contemplado en los artículos 365 y 366 del C. P., se trata de una descripción normativa que contiene múltiples verbos rectores alternativos como "importar", "traficar", "fabricar", 'transportar" "almacenar", "distribuir", "vender", "suministrar", "reparar" y "pórtar",

que son diferentes e independientes, lo que se "erige como tipo penal autónomo". Por ello, de todos estos delitos, el legislador so!amerte escogió, dice, el de traficar y fabricar armas y municiónés de usó privativo, de las e(cid:9) 22 Rad. 18711 Culi Fuerzas MUltares, como de competencia de los jueces especializados, separando los demás comportamientos, cuya competencia dejó señalada por "elocuente" exclusión, de conformidad con elrticulo 77 del O. de P. P., al Juez Penal del Circuito. En estas condiciones, como el cargo formulado por la Fiscalía refiere al porte de armas, que no es otra cosa que "tener consigo", colige que la competencia no radica en su despacho, al no ser una actividad de fabricación ni de tráfico, motivo por el cual, invocando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, decide remitir el proceso a los jueces penales del circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se aceptn 'sus razones . 4.- El Juzgado 54 Penal del Circuito, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 29 de agosto siguiente, acepta el conflicto, pues estima que no le asiste razón al Juez 4° Especializado, por cuanto el artículo 50 transitorio, eje central de la discusión, es una norma de carácter especial, habiéndose manifestado, desde los Decretos 3664/86 y el 2535/93, la voluntad legisladora deótórgar a los jueces especializados la competencia para el conocimiento de ciertos

Íe comportamientos que atentan especialmente ¿b' (cid:9) ttra l orden publico el bienestar de la comunidad. Rad. 18711 CoUsn «7? El legislador, concluye él Juez, no se refiere a verbos rectores: sino a las conductas que envuelven peligro común, y por ello cuando en el artículo 5 de las normas transitorias hace alusión a las conductas, no lo está haciéndo dé manera discriminatoria,, sino que por el Contrario lo hace como especialidad, de lo contrario estaría dejando verbos rectores por fuera del nomen juris, cosa que no es así, porque la descripción es una. sola y el querer darle una denominación al título de la norma es otra,..." Por estos motivos, acepta la colisión propuésta y decide enviar e proceso a esta Corporación. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 54 j Penal del Circuito de esta misma, ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de, Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que ninguno de los funcionarios colisionantes le da un entendimiento acertado al numeral 5° del artículo 5°. transitorio de la ley 600 de 2000.

  • C7

(,7 ((f9ia• Rad. 18711 CoIisk1 Dice la citada disposición-

"Art. 5° Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: "5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art 365 del Código Penal), fabricación y trafico de armas de fuego y municiones de Uso privativo de las fuerzas armadas (articulo 366 del Código Penal)." En efecto, el juez especializado estima que de los varios modelos de' comportamiento contemplados en el articulo 366 del C P, el legislador sólo escogió los de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones dé uso privativo de las Fuerzas Militares, para atribuir su conocimiento a los jueces especializados, esto es, .que las demás conductas contenidas en dicho precepto, como la importación, reparación, conservacion, porte, etc, son de competencia del juez del circuito. Por su parte, el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá considera que bastaba que la norma se refiriera a la fabricación y tráfico y señalara el artículo del O. Penal, para entender que quedan involucradas todas las conductas contempladas en el artículo 366, citado, es decir, que de todas ellas, incluido el porte de armas de uso privativo: de las Fuerzas Armadas, conoce el Juez Penal del Circuito Espélizado. Rad. 18711 Coksión 3.- Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P.1 no se entendería porqué no mencionó

todo el nombre dado a esas normas, a saber: "fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones" y "fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzasH armadas", respectivamente, sino que el termino "porte" fue suprimido Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad públida de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artícLil.os 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique. Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 50 para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los 1 Dice el art. 365: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa ...... personal, municiones o explosivos incurrirá en El 366 ibidem. "Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo dé las fuerzas irmadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquier9, uministre 6 porte

..... armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en Rad. 18711 Col¡ 90, numerales 8°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá "De los delitos señalados en el artículo .... del Código Penal". Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos solo se le asigno el conocimiento de la fabricación y trafico de armas de fuego municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan grávgis l como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito' especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad. 4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365'y 366, en los que, según transcripción ya hecha, sé incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral 5° del artículo 50 transitorio, tantas veces mencionado, en el que no sé incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el 11111 porte de municiones (para armas de fuego dedefeña personal), ni e de explosivos, ni la fabricación ni el trafico de' armas de fuego dé'

Rad. 18711 Colisión defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (deLarmas de defensa personal) yde explosivos, entendida en, la expresión "tráfico" la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez d circuito, el pote de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico", la imporfación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego çie uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la importación, la, reparación, el almacenamiento, la conservación, Ja adquisición y el suministro. Rad ,'18711 Colisión Y son de, competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.

En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:

1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal 3.- El porte de explosivos 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de dófensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas 6.- El porte de municiones para armas de fuego de USO privativo de las Fuerzas' , Armadas Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas 2.- La fabricacion y trafico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas 3.- La fabricación y trafico de municiones' para armas de fuego ',dé i defensa personal. 4.- La fabricación y tráfo de explosivos. Como en este caso se imputó a los procesados el porte de un arma de uso privativo de las Fuerzas Amadas, la competencia le corresponde al Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá. Rad. 18711 Coli iá En méritó de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra RICARDO ANGEL PATIÑO GALINDO,

LUIS GERARDO FORERO SÁNCHEZ y ARÍSTIDES DE JESÚS

1 MONTOYA corresponde al Juzgado 54 Penal del Circuitode Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 40

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo tdecidido al Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

ARLOS EDUARDO E A ESCOBAR'

FERNANDO A BOEDA RIPOLL

HERMAN GíJE,1 CASTELLANOS CARLOS GA EZ ARGOTE

JORGE ANIBALG'MEZGALLEGO(cid:9) EDGA BANA TRUJILLO

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ÍILSON PIILLA PINILL

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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