CSJ - SP1871–2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1871–2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP1871 – 2025 Radicación n.º 61101 Acta No. 238 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Tras verificar que no prosperó el mecanismo de insistencia propuesto por la defensa1 contra la decisión CSJ AP2606 – 2025 del 30 de abril del año que avanza, en la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JULIÁN PORRAS BOADA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad el 28 de abril de 2020, que lo declaró penalmente responsable d el delito de violencia intrafamiliar agravada, la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho 1 ]Desatado por la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal.CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo que anunció en el auto inadmisorio.
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Por el sentido de la discusión que concita la atención de la Corte, los referirá tal y como fueron plasmados en el escrito de acusación, mismo que guarda consonancia con la hipótesis fáctica reseñada en el acto de imputación:
Por el sentido de la discusión que concita la atención de la Corte, los referirá tal y como fueron plasmados en el escrito de acusación, mismo que guarda consonancia con la hipótesis fáctica reseñada en el acto de imputación: Acorde con los elementos materiales probatorios, evidencia física e informaciones recogidas, se tiene que los hechos por los cuales se acusa datan del 23 de abril de 2017 a eso de las 7:30 horas en la carrera 100 No. 50-48 sur torres del progreso bloque 4 casa 28 de esta ciudad, en los que la señora L.D.Q. 2 denuncia que JULIÁN PORRAS BOADA la maltrató verbal y físicamente. El Instituto de Medicina legal mediante informe pericial de Clínica Forense el 25 de abril de 2017 el profesional OSCAR ARMANDO SANCHEZ [sic] CARDOZO determinó una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días a L.D.Q. sin secuelas médico legales al momento del examen. Informe de fecha 25 de abril de 2017, del grupo valoración del riesgo del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses que concluyen de acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora L.D.Q., en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos
han puesto a la señora L.D.Q., en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos 2 Bajo los lineamientos de la Ley 1257 de 2008 la Corte ocultará la identidad de la víctima, por tratarse de un caso relacionado con violencia de género. 2CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte.
2. Procesales El 27 de julio de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra JULIÁN PORRAS BOADA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada . No hubo allanamiento a cargos y la delegada fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá emitió sentencia, el 28 de abril de 2020. Condenó a PORRAS BOADA como responsable de la conducta objeto de acusación a la pena de 72 meses de prisión. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ese mismo plazo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, en
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, en providencia del 17 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la determinación de primera instancia. 3CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada JULIÁN PORRAS BOADA, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por la Corte el 30 de abril de 2025. Promovido el mecanismo de insistencia por el casacionista ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, no prosperó. Sin embargo, luego de que la Corte advirtiera necesario revisar oficiosamente los términos de atribución fáctica y jurídica de la circunstancia agravante de la conducta, en una situación que no fue abordada en el libelo casacional, dispuso que, tras agotarse el mecanismo de insistencia frente al proveído inadmisorio, retornara la actuación para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3. Corresponde a la Sala determinar, bajo los parámetros que delimitaron su intervención de oficio en este caso si, a partir de los términos del escrito de acusación, la
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3. Corresponde a la Sala determinar, bajo los parámetros que delimitaron su intervención de oficio en este caso si, a partir de los términos del escrito de acusación, la hipótesis fáctica acogida en las decisiones de primera y segunda instancia encontró acreditada la atribución de la circunstancia agravante del delito de violencia intrafamiliar por el que fue sentenciado JULIÁN PORRAS BOADA.
4. La circunstancia de agravación del inciso
segundo del artículo 229 del Código Penal: 4CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada De vieja data ha explicado la Sala, que el mayor desvalor de la circunstancia agravante del delito de violencia intrafamiliar no se asienta sobre la mera constatación objetiva del género del sujeto pasivo de la infracción. En realidad, el incremento punitivo se justifica como mecanismo de protección del derecho a la igualdad, lo que se traduce en hacer efectiva la prohibición de discriminación por la condición de mujer:
[l]a agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, debe ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto
entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena.3 Así, la atribución de la circunstancia de agravación punitiva es posible cuando del contexto de los acontecimientos se pueda inferir que el proceder violento contra las mujeres integrantes del núcleo familiar reproduce patrones de desigualdad, dominación y discriminación de género, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género, como valores integrados al bien jurídico tutelado. 3 CSJ SP-901-2021, 17 mar. 2021, rad. 56794. 5CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada Ese componente, cabe aclarar, no opera de manera automática por la simple constatación de que la víctima sea una mujer4. Se requiere que el maltrato físico o psicológico haga parte de un contexto de violencia estructural cometido en su contra, pues, aunque es posible que coincidan, y de
automática por la simple constatación de que la víctima sea una mujer4. Se requiere que el maltrato físico o psicológico haga parte de un contexto de violencia estructural cometido en su contra, pues, aunque es posible que coincidan, y de hecho la violencia intrafamiliar contra la mujer es una expresión de la violencia de género, «no todo acto de agresión en contra de una mujer puede catalogarse como violencia de género»5. Bajo estas condiciones cobra especial importancia la determinación del contexto de desigualdad en el que ocurre la conducta como presupuesto ineludible para precisar, en el caso de la mujer, si se trata o no de violencia de género, esto es, se hace necesario establecer si el acto de violencia corresponde a una pauta cultural de dominación estructural del hombre sobre la mujer, debiéndose constatar en cada caso las circunstancias concretas bajo las cuales se produjo la agresión y las razones de la misma. Advirtió también sobre el punto la Corte en CSJ SP4544 – 2021 (Rad. 55585), lo siguiente: Al respecto, importa precisar, como lo ha hecho esta Sala6, que el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal incluye, aparte de la mujer, diversos supuestos que justifican el incremento punitivo objeto de análisis cuando la conducta violenta en el ámbito familiar recae sobre determinados sujetos pasivos: «un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65)
4 Ibidem. 5 CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394. 6 CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394. 6CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión», de acuerdo con la modificación introducida al texto original por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, vigente para el momento de los hechos. Con mayor amplitud aún, el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019, estableció la circunstancia de agravación cuando la conducta recae sobre «un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad». Lo anterior para significar que el mayor desvalor de la conducta no puede definirse por el único dato objetivo relativo a la condición del sujeto pasivo de la infracción , puesto que se hace indispensable establecer una franca relación de desigualdad de la víctima frente al agresor que justifique el incremento punitivo, lo que en términos materiales y concretos debe obedecer a un «estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad». Esa condición de indefensión y/o inferioridad es la que emerge precisamente, en el caso de las mujeres, de las relaciones
debe obedecer a un «estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad». Esa condición de indefensión y/o inferioridad es la que emerge precisamente, en el caso de las mujeres, de las relaciones asimétricas inherentes a una pauta cultural de subordinación frente al hombre, lo que representa, se reitera, unas circunstancias de desigualdad y de discriminación, que en últimas, a juicio del legislador, son merecedoras de un mayor reproche penal, lo que, además, se aviene a un sistema respetuoso del principio de culpabilidad en el que no se puede dar por supuesto, en abstracto, el contenido material de las circunstancias previstas en la norma penal, sin que en ese trance se incurra en una forma de la proscrita responsabilidad objetiva. Desde luego, ha acotado la Sala, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto de desigualdad, determinando en cada caso las causas de la agresión y las motivaciones, a efectos de verificar en el caso específico que se está en presencia de un caso de violencia de género, lo que jurídicamente justifica el mayor grado de injusto y, con ello, la viabilidad de una sanción mayor sobre el tipo básico7. 7 Idem. 7CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada Bajo dichas consideraciones, se concluyó: Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo
Julián Porras Boada Bajo dichas consideraciones, se concluyó: Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente: (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres8; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado ; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo. 9 (todos los resaltados fuera del original).
5. La solución del caso Para este asunto, advierte la Corte que la sanción
transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo. 9 (todos los resaltados fuera del original).
5. La solución del caso Para este asunto, advierte la Corte que la sanción emitida en contra de PORRAS BOADA abarcó en su tipicidad la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal con la sanción que preveía esa norma con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, vigente para el tiempo de comisión del injusto. 8 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer. 9 CSJ SP-4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394.
8CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada La Fiscalía, en la acusación, especificó que atribuía esa circunstancia «en consideración a que la víctima es una mujer». En la hipótesis fáctica que soportó los actos de imputación y acusación, ofreció como justificación para la deducción de dicha circunstancia específica de mayor punibilidad de la conducta, distinta a la específica condición de la víctima de ser “mujer”, la siguiente premisa:
imputación y acusación, ofreció como justificación para la deducción de dicha circunstancia específica de mayor punibilidad de la conducta, distinta a la específica condición de la víctima de ser “mujer”, la siguiente premisa: Informe de fecha 25 de abril de 2017, del grupo valoración del riesgo del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses que concluyen de acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora L.D.Q., en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria (énfasis agregado). Desde ese punto de vista, observa la Corte que el procesado entendió que el acto de maltrato del 23 de abril de 2017 no fue aislado, sino que se le reprochaba que L.D.Q. fue sometida a violencia de género de manera sistemática y reiterada. Así se advierte, pues en los actos antedichos, además del comportamiento básico, se comprende que la razón que sustenta la circunstancia de agravación punitiva se fundamentó en la «cronicidad, la frecuencia y la intensidad» de las agresiones dirigidas contra la víctima. Ahora bien, aun cuando la decisión de primera instancia simplemente se refirió al material probatorio
fundamentó en la «cronicidad, la frecuencia y la intensidad» de las agresiones dirigidas contra la víctima. Ahora bien, aun cuando la decisión de primera instancia simplemente se refirió al material probatorio recaudado y, particularmente, al testimonio de la víctima, en 9CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada cuanto referenció la específica situación ocurrida el 23 de abril de 2017, al advertir que ella: … se encontraba trabajando como guarda de seguridad en el mismo conjunto residencial donde convivía con sus hijos y su esposo, cuando su hija le avisó que el papá se encontraba loco, que estaba quemando sus pertenencias, por lo que se dirigió a su lugar de residencia y encontró a su esposo alterado, que la insultó, que la agredió con puños y patadas, que le dio un puño en el pecho, una patada en la pierna izquierda y que le apretó la mandíbula; Igualmente, que la agredió verbalmente, pues le decía que era una perra, puta, basura y que no valía nada. Encontró que esa acción tuvo como finalidad la de «maltratar a su víctima, pues al esgrimir golpes y palabras soeces, es obvio el designio de causar daño, su idea no era otra que la de atentar contra la integridad física» de la afectada. A partir de ese razonamiento entendió demostrada la conducta en su componente básico, y determinó, según los términos de la acusación, incrementar la pena «de la mitad a
afectada. A partir de ese razonamiento entendió demostrada la conducta en su componente básico, y determinó, según los términos de la acusación, incrementar la pena «de la mitad a las tres cuartas partes puesto que la conducta recayó sobre una mujer». El Tribunal, por su parte, abordó con mayor suficiencia el contenido del testimonio de la víctima. Encontró que ella, «durante todo el tiempo de su matrimonio fue víctima de maltrato psicológico».
Advirtió además que: 10CUI: 11001609906920170613901
Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada … posiblemente las agresiones en su humanidad perpetradas el 23 de abril de 2017, se causaron porque “no le encuentro otra más razón del sentido, de que él ya no tenía el poder sobre mí, al yo estar estudiando, al querer independizarme, al querer trabajar, él se sintió, yo le veía que él se sentía muy no sé, se sentía mal porque me veía progresar a mí y me buscaba pelea por lo que fuera, por lo que fuera me buscaba pelea”. En ese sentido, si bien la Sala ha advertido que no es necesario imputar los otros sucesos configurativos del delito de violencia intrafamiliar cuando se atribuye, además, la circunstancia agravante, sí es imperioso demostrar el contexto de agresión y la discriminación que rodea el caso. En este específico escenario, esa prueba gira en torno a lo sucedido el 23 de abril de 2017 que quedó fehacientemente demostrado. Ahora bien, aun cuando frente a un reproche expuesto
En este específico escenario, esa prueba gira en torno a lo sucedido el 23 de abril de 2017 que quedó fehacientemente demostrado. Ahora bien, aun cuando frente a un reproche expuesto por la defensa, fundado en que la primera instancia había desbordado el marco fáctico de la acusación, advirtió el Tribunal que: … no es cierto el argumento de la defensa cuando adujo que la Juez Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento, fundamentó su decisión en hechos del pasado , si bien la falladora tuvo en cuenta el informe de valoración de riesgo realizado a la ofendida, únicamente lo hizo para determinar lo narrado por ella ante la psicóloga sobre lo ocurrido el 23 de abril de 2017, la responsabilidad endilgada en cabeza de su defendido se derivó de las lesiones causadas en la humanidad de Disney Quiceno plasmadas en el dictamen médico legal de fecha 25 de abril del mismo año… En verdad, el hecho de violencia ejecutado por JULIÁN PORRAS BOADA se verifica inserto dentro de un contexto 11CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada violencia de género que justificó la deducción de la circunstancia de agravación punitiva referida a la condición de mujer de la víctima. Ello, en consonancia con la hipótesis fáctica que la Fiscalía refirió en los actos de imputación y acusación frente a la específica circunstancia de agravación
de mujer de la víctima. Ello, en consonancia con la hipótesis fáctica que la Fiscalía refirió en los actos de imputación y acusación frente a la específica circunstancia de agravación que atribuyó a PORRAS BOADA, como se explicó líneas atrás. Cabe añadir que, aun cuando en aquellos actos la Fiscalía no estableció datos relevantes de cara a determinar las dinámicas propias de la familia, y así establecer la forma como se interrelacionaban sus integrantes para determinar, en concreto, las razones de la agresión, su contexto y explicación, cuando la afectada ofreció su testimonio en el juicio oral sí reforzó el planteamiento inicial que la delegada Fiscal ofreció. La víctima, tal como lo recordó también el Tribunal, afirmó que «durante todo el tiempo de su matrimonio fue víctima de maltrato psicológico». Así, a pesar de las deficiencias de fundamentación de la agravante en sede de primera instancia, el Tribunal sí la evidenció correctamente atribuida en los actos de imputación y acusación. De ahí que, como los fallos de primera y segunda instancias han de entenderse como una unidad jurídica inescindible, en esa medida es claro que la fundamentación que hicieron los jueces respecto del agravante es acorde con la decantada jurisprudencia de la Sala. 12CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada Ahora bien, aunque la Fiscalía no abundó en detalles en aras de reforzar la atribución de la agravante, para lo cual
12CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada Ahora bien, aunque la Fiscalía no abundó en detalles en aras de reforzar la atribución de la agravante, para lo cual bien pudo determinar la existencia de denuncias previas formuladas por la víctima en contra del acusado, esa circunstancia no resulta suficiente para habilitar la intervención oficiosa de la Corte en este caso, pues lo cierto es que sí postuló, fácticamente, la circunstancia de agravación en el acto de acusación, lo que ejecutó de forma tal que permitió garantizar a PORRAS BOADA el ejercicio del derecho de defensa que le asiste, a tal punto que la defensa buscó criticar en la alzada que la condena se fundara en «hechos del pasado». Con todo, también quedó acreditado, gracias al testimonio que la víctima ofreció en el juicio oral, que ella tenía la intención de independizarse y fue el acusado quien se molestó con esa pretensión de la ofendida, en concreto, pues no le gustaba que ella trabajara ni que pudiera llegar a ganar más que él, militar de profesión. Esa puntual circunstancia que antecedió y rodeó la específica agresión del 23 de abril de 2017 resulta ser una concepción evidentemente machista y que perpetúa estereotipos de género, suficiente para entender acreditada la causal de agravación que ahora analiza la Corte. Incluso, la misma víctima también relató que PORRAS
que perpetúa estereotipos de género, suficiente para entender acreditada la causal de agravación que ahora analiza la Corte. Incluso, la misma víctima también relató que PORRAS BOADA usaba, recurrentemente, un lenguaje machista y ofensivo contra la dignidad de la mujer, cuando le decía que ella «era una perra, puta, basura y que no valía nada». 13CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada Desde esa perspectiva, se advierte que sí se atribuyó fáctica y jurídicamente la agravante en comento y está probado el contexto de subyugación machista que la fundamenta, en los términos de la jurisprudencia de la Corte. Por esas razones, se impone no casar el fallo de segundo nivel en lo que fue materia de estudio oficioso de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia emitida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión dictada el 28 de abril de 2020 contra JULIÁN PORRAS BOADA, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
JULIÁN PORRAS BOADA, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 14CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
15CUI: 11001609906920170613901 Número Interno 61101 Casación – Ley 906 Julián Porras Boada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16