🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP18716(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP18716(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA RADICA t. 19 716. FLEVISIC»4

LUIS AL}3E1(cid:9) ALBUENA SIERRÁ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 201

Magistrado Ponente:

1:r. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del afío dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado LUIS ALBERTO

VALBUENA SIERRA.

Antecedentes. La cuestión fictica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el tribunal superior de la manera siguiente: En las primeras horas da la noche del 27 de septiembre de 1992, en una tienda ubicada en la vereda 'chira$iJgá' del municipio de Tanjo (Cind), jugaban tejo y rana un gnipo de personas Integradas por vecinos del lugar. En un momento determinado, LUIS ALBERTO DIAZ le dio un puntapié a la bicicleta de JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ y luego

REPUBLICA DE COLOMBIA

S fr RADICACION(cid:9) 6. REVISION

¿ttt øma LUIS ALBERTO(cid:9) UFNA SIERRA la Lanzó contra el piso. Este hecho determinó un enfrentamiento en el cual intervinieron de un lado LUiS ALBERTO DL4Z y WILSON ORTEGA MORALES y de otro L GIS ALBERTO VA/iB UENA SIERJM

y JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ.

En la con frontación LUIS ALBERTO DIAZ se enfrentó a JORGE JIMENEZ y WILSON ORTEGA contra LUIS VALBUENAI en un momento dado se escuchó un lamento e inmediatamente cayó al piso, gravemente herido, ORTEGA MORALES quien fine trasladado al hospital pero murió 'por cuadro de taponamiento cardiaco, hemoneurotorax y shock hipovoléinico subsecuente el cual causa la muerte del paciente. Anemia Aguda ' ". Vinculado LUIS ALBbRTO VALBUENA SIERRA al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha noviembre dos de mil novecientos noventa y cuatro el Juzgado promiscuo del circuito de Funza (Cwid.) puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de doce (12) años de prisión por el delito de homicidio, decisión ésta que el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco fue con±innada en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, al conocer de la apelación iniexpuesta por la defensa. La demanda. Con apoyo en las causales tercera y quinta, el defensor del sentenciado solícita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que dicho fallo fue proferido casi exclusivamente con fundamento en el 2 REPUBLICA DE COLOMBIA RADICAC1O1. 8 7 1 6. REV1SI01 :5za dec$4tí~ LUIS ALBERT.'' BUENA SIERRA testimonio de HUGO ALBERTO VILLALBA MORA "puesto que si se

analizan el resto de testimonios ninguno de ellos dio cuenta del momento exacto del ataque rnoital como lo innan tanto el Juado corno el Tribunal". Ciliflca como falso el testimonio de Villalba Mora, razón por la cual, a su criterio, "las causales antes citadas se acomodan perfectamente a la deinandf' de revisión que prreesseennttaaCCoommoo prueba de los hechos ftindamentales que alega, aporta la declaración jurada para fines extraprocesales rendida ante la Notaría LTnica del Circulo de Tenjo por HUGO ALBERTO VILLALBA MORA quien refiere haber sido presionado por el apoderado de la parte civil para que declarara hechos contrarios a la verdad., pues en realidad no vio que el sindicado LUIS ALBERTO VALBUENA "hiisiere (sic) lances con arma alguna", no fue amenazado de muerte por parte de éste o sus familiares, y durante el incidente Paulino Buitrago "le propinó un serio golpe con un palo que lo hizo caer y duró algunos segundos en incorporarse" Adjunta el poder especifico para el ejercicio de la acción de revisión, y fotocopia certificada de los fallos de pimera y segunda instancias, con constancia de su ejecut.oria SE CONSIDERA: Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que 3

REPUBLJCA DE COLOMBIA •U i RADICACIM 18 71 6. REVISION j1

1 1y(cid:9)

LUIS ALBERM VALBUENA SIERRA

permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inimitable. Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano juiisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del acccionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal. Debido al carácter licnico y rogado que el instrumento ostenta, el articulo 7.22 del Código de procedimiento penal señala precisos presupuestos de admisibilidad de insoslayable cumplimiento, entre los cuales se destacan la obligación para el demandante de concretar la causal que invoca, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción, y la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Es exigencia normativa, igu-alrnente, que con la demanda se acompaíie copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue. Cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse

por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido 4 (cid:9)

REPUBLICA DE COLOMBIA ffli \110t RADICACION..\\ 716. REVISION

52C LUIS ALBERTCWALBUNA SIERRA definitivamente ala absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión., sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinados del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su iniinputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo trafsito a cosa jugada, o revivir el debate jurídicoprobatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable. Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo deinandaforio •d e la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionant.e de relacionar "las pruebas que se aporta, n para demostrar los hechos básicos de la petición:", esto es, allegarlas con la

demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar, el sentido del fallo, es decir, que reunen los dos extremos mencionados en precedencia la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoría de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la 5

REPUBLICA DE COLOMBIA RAD1CACIC\X\1 1 7 16. REVISION za ótí LUIS ALB ERW VALBUENA SIERRA inadrnisión del libelo.

En el caso de autos se advierte ci incumpliniiento de estos derroteros, dado que el demandante persigue la revisión del proceso haciendo manifiesta su inconformidad con la declaración del fallo, a partir de aducir una prueba que ni es novedosa, ni tiene la capacidad de derruir el sentido de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada La copia de la sentencia de segunda instancia, que acompatia la demanda, da cuenta de lo siguiente: A-- Entre las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y al momento de ser herido Ortega Morales, se cuentan Talio Tauta Porte (fol. 6 y 116), Luis Enrique Montenegro (fol. 10), Hugp_Albcrto Villalba (fi. 29, 126) y Paulino Buitrago (fol. 110), quienes afirman, de manera categórica, que la rifía se suscitó por una bicicleta y que en desarrollo de ella se enfrentaron LUIS ANTONIO DIAZ y WILSON

ORTEGA MORALES contra LUIS ALBERTO VALBUENA y JORGE JIMENEZ RODRIGUEZ y a pesar de que los protago:nist hicieron causa común dentro de la investigación para disfrazar la verdad y ponerse al margen de la responsabilidad por la muerte de Ortega Morales, las versiones de los testigos presenciales cuyos nombres se relacionaron anteriormente, son lo suficientemente demostrativas de las personas que intervinieron en la pelea". De ese proceso de singularización y ubicación, algunos testigos van más allá, pues (cid:9) firman que Luis Alberto Valbuena Sierra se enfrentaba a Wilson Ortega Morales (occiso), en el momento en que éste fuera herido de muerte 6

REPIJBLICA DE COLOMBIA ji(cid:9) 11 1 pg v1! 10 1,40 PADICACI'tX\\1 i 7 1 6. REVISION

41 LUIS ¡.LDER'VALBUENA SIEflRk y era la única persona cue se encontraba cerca de. él. "Así lo puntualiza el testigo Hugo Alberto Villalba, cuando fiima C los y otros dos se prendieron o sea WILSON y LUIS VALBUENA y en ese momento yo oí que ;lgu.ien se quejó y se cayó y únicamente los dos o sea Wilson y Luis Valbuena estaban los dos y los otros estaban a una distancia de más o menos un metro...' (fol. 29), también lo afirma Paulino Buitrago, cuando manifiesta '...yo vi al muchacho a Wilson Ortega caldo, y le guIé a los otros muchachos que Wilson estaba caído, en ese momento el que estaba pehando con WILSON, el finado, era LUIS VALBUENA...' (fol. 110) y

Jairo Tauta Porte señala que Luis Valbuena £ llegó de la paute de abajo de la parte adonde estaba tirado Wilson' (fol. 119). "Estas afirmaciones de personas que estaban en el lugar de los hechos, demuestran fehacientemente que el acusado era la única persona que se enfrentaba a la víctima en el momento de ser herida mortalmente Aquí no valen las críticas que se han formulado a la declaración del señor Villalba Mora, porque en el Si1nuiffistro de este concreto dato es roborado por otras personas que como él, tuvieron oportunidad de presenciar los acontecimientos punibles". "En conclusión, para la Sala, la declaración que en las dos primeras oportunidades rindiera Villalba Mora merecen plena credibilidad, sin que su eficacia resulte comprometida por la rendida en la audiencia pública, porque además, tal como se puntualizó en acápites anteriores, coincide con otros elementos de juicio". 7

REPUBLICA DE COLOMBIA RADicAciX 19 716. FLEVISION

S4,ye ¿ LUIS A DER'VALBUNA SIERRA De lo anterior no solamente se establece que la declaración de HUGO ALBERTO VILLALBA MORA fue incorporada al proceso, y que por ese motivo fue objeto de apreciación por los juzgadores, sino que su testimonio no constituyó el Único funditnento probatorio tenido en cuenta en la definición del juicio, de donde resulta que la pretensión porque se le escuche nuevamente en el trámite de la acción de revisión, no reúne la característica de ser novedosa, y mucho menos de ser trascendente.

Así incumple el demandante los requisitos que respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el contrario, evidencia que la pretensión comporta recurso de último momento para desconocer la inmutabilidad del fallo, lo cual, por supuesto, resulta argumento de inadmisible apoyo al motivo que aduce, pues la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento. Sucede además, que el demandante también propone la revisión del fallo a partir de sostener que la declaración de HUGO ALBERTO VILLALBA MORA, constituye una prueba falsa en la que según afwrna se fundamentó la declaración de condena Al respecto ha de decirse que pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige que ci actor demuestre, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, sino d.c demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada 3 REPUBLICA DE COLOMBIA RADICACM 18 716. REVISION tee LUIS ALBEI) VALBUENA SIERRA En el caso concreto, el demandinte omite cumplir dicho requisito de admisibilidad, pues sin demostrar la falsedad de la prueba en los términos en

que la ley lo exige, simplemente aduce que en el curso ordinario del proceso no existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal de su patrocinado en el hecho por el que fue juzgado, a partir de la declaración para fines extraprocesales rendida por HUGO ALBERTO VILLALBA MORA que adjunta al libelo, pero sin acreditar que la rendida en el proceso fue judicialmente declarada falsa, con lo cual ostensiblemente deja de demostrar el fundamento en que apoya la pretensión. Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que inadrnitir la deemmaannddaaEEnn mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA, al doctor MISAEL HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMPOS en los términos del poder a él conferido. SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado LUIS ALBERTO VALBUENA SIERRA. Notifiquese y cúmplase. 9

REPUBLICA DE COLOMBIA RAD1CAe(cid:9) 1 71 6. REVISION

LUIS ALBK O VALBUENA SIERRA

CARLOS E. ME' 1 ESCOBAR.

FERNANDO E. ARBOLEDA 1JPOL A POVEDA

AN CASTFE ;LAN0S(cid:9) CARL Z ARGOTE

)2,

E[)GA 4MBANA TRUJILLO

IL SON 'iiLLA. PNfíILA

10

Consultar sobre este documento ...