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CSJ - SP18719(17-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18719(17-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002
  • asación 18.719

LUIS MIGUEL • RRES CERVANTES

Wppública de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.109

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) declaró al señor Luis Miguel Torres Cervantes penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira. Le impuso la sanción principal de 50 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por la defensora y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquía el 20 de marzo de 2001. La apoderada acudió a la casación el 17 de abril siguiente y el 12 de julio del mismo año presentó la respectiva demanda. Casación 18.719 LUIS MIGUEL TORRES CERVANTES HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 12 de agosto de 1999, el agente de la Policía Nacional Luis Miguel Torres Cervantes, quien se encontraba "disponible" y Vestía su uniforme, se acercó a un quiosco ubicado en la esquina de la calle Bolívar con Santander de

Zaragoza (Antioquia), donde se encontraban Varias personas, entre ellas, JOHN JAIRO PATIÑO MIRANDA, dedicadas a ingerir licor, a lo cual invitaron a aquél, quien aceptó. Al rato, se presentó una discusión entre el uniformado y PATIÑO MIRANDA, por cuanto éste lanzaba ofensas contra la institución armada. JOHN JAIRO PATIÑO MIRANDA se dirigió a su casa, ubicada cerca del sitio, y regresó portando un revólver que dirigió contra Luis Miguel Torres Cervantes, pero a pesar de accionarla, el arma no funcionó. El agente se enojó, tomó su fusil y no obstante los ruegos de los presentes, cuando PATIÑO MIRANDA regresaba a su residencia, le descargó un proyectil que ingresó en la cara posterior de su muslo izquierdo y salió por su flanco derecho, ocasionando su deceso. Adelantada la respectiva investigación, el 11 de julio de 2000 se acusó a Luis Miguel Torres Cervantes como autor del delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se interpuso recurso de casación, que se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales del escrito que se presentó en su sustento. 2 Casación 18.719 LUIS MIGUEL T0 RES CERVANTES LA DEMANDA La defensora presentó cuatro cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal primera, cuerpo primero. El Tribunal violó, por interpretación errónea y de manera directa, el artículo

29-4 del Código Penal (de 1980), porque negó la justificante de la legítima defensa con el argumento de que la agresión no era actual ni inminente. Lo cierto es que el posterior occiso no había cesado en su ataque ni, por tanto, el peligro terminado, porque a pesar de que la víctima estaba ebria y al acusado lo asistían dos compañeros, aquella continuaba con el arma en su poder. Solicita la absolución. Segundo. Causal primera, inciso primero. Directamente, por falta de aplicación, se infringió el artículo 40-3 del Código Penal (de 1980), porque se rechazó la llamada "legítima defensa subjetiva", en el entendido de que como el señor PATIÑO MIRANDA dio la espalda y se dirigió a su casa, el agente Torres Cervantes no podía creer, razonable y justificadamente, en un ataque, sino que actuó movido por la ira. Lo sucedido, aclara, es lo contrario: que el sindicado creyó que actuaba en legítima defensa de su vida, pues JOHN JAIRO PATIÑO MIRANDA dirigió los improperios en su contra y le apuntó con el revólver. Impetra absolución. Tercero, subsidiario. Causal primera, apartado segundo. De manera indirecta se violaron los artículos 29-4 y 40-3 del Código Penal de (de 1980), por error de hecho producto de un falso juicio de identidad, porque el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, que se salió de la lógica y la experiencia. Reseña las declaraciones de los testigos para afirmar

que no tiene sentido concluir que el primer disparo que se escuchó lo hizo el agente, pues el ruido más fuerte que se dice se escuchó, 3 Casación 18.719 LUIS MIGUEL TORRES CERVANTES obedece a que el impacto inicial, por romper el silencio, tiene esa connotación. Se debe aceptar la versión del indagado cuando afirma que percutió el fusil luego de que PATIÑO MIRANDA disparara en su contra. Cuarto, subsidiario. Causal primera, segunda parte. El Tribunal infringió en forma indirecta los artículos 29-4 y 40-3 del Decreto 100 de 1980, porque por un error de hecho, originado en un falso juicio de identidad, hizo producir a la prueba unos efectos que no se derivaban de su contexto. La sentencia dijo que en la audiencia el procesado reconoció que la víctima dio media vuelta y se dirigió a su casa, lo cual descartaba la legítima defensa como causal de justificación o de inculpabilidad. De la vista y la indagatoria se colige, agrega la demandante, que Luis Miguel Torres Cervantes se refirió a un momento inicial y no al del desenlace. El Ad quem también dedujo, continúa la impugnante, que de los relatos de los testigos se infería que PATINO MIRANDA, si disparó, lo hizo luego de haber sido lesionado por el agente y cuando ya éste y sus compañeros lo dominaban. Eso no es cierto, alega, porque MARYORIS CALLEJAS relató que no se dio cuenta del momento culminante; LUIS ALBERTO SÁNCHEZ no mencionó

ningún otro uniformado; y GREGORIO PALACIOS no ofreció claridad al respecto.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia de segunda instancia se profirió el 20 de marzo de 2001, de manera que la casación se rige por la normatividad vigente para este momento, que son los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y aquellas

4 Casación 18.719 LUIS MIGUEL TORRES CERVANTES disposiciones de la ley 553 de 2000 que no fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, proferida por la Corte Constitucional. go, Esa ley, en su artículo que subrogó el 226 del Decreto 2.700 de 1991, disponía que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". El numeral 30 de su artículo 8° establecía, entre los requisitos que debía contener la demanda, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Como el escrito no reúne esas exigencias, la inadmisión deviene obligatoria.

2. Los cargos primero y segundo señalan violaciones directas, en su orden, de los artículos 29-4 y 40-3 del Código Penal de 1980, que describían una causal de justificación del hecho y una de inculpabilidad, respectivamente.

3. Cuando se reprocha una violación directa de la ley sustantiva, el impugnante corre con la carga de aceptar los hechos

en la forma que los tuvo por demostrados el Tribunal; así mismo, le está vedado cuestionar la estimación probatoria judicial, porque su inconformidad radica en la selección de la norma y no en la valoración de la evidencia. 3.1. La censura inicial acusa al Ad quem de interpretar de manera errada la disposición que define la legítima defensa, pero en el desarrollo opone la posición personal del recurrente respecto 5 Casación 18.719 LUIS MIGUEL TORRES CERVANTES de lo que dicen las pruebas para concluir, en contra del fallo, que la agresión sí era actual o inminente. Tanto la defensa como el Tribunal parten de la misma concepción de la causal de justificación del hecho, pero difieren en lo que las pruebas dicen. En esta hipótesis, la divergencia obliga a que el reproche se enfoque por la vía de la infracción indirecta y no por la de la directa. 3.2. Otro tanto sucede con la segunda falta, que postula la no aplicación de la eximente de culpabilidad, pues que del texto que la demandante transcribe de la sentencia surge con claridad que el Tribunal encontró probado el dolo motivado en el estado de ira y descartó el error invencible, cuya demostración sólo se da a partir de la valoración personal que la casacionista hace de los elementos de juicio.

4. El tercer cargo pretende soluciones que, como se repelen, deben ser planteadas en capítulos diferentes y subsidiariamente. De manera simultánea invoca absolución por ruta de los artículos 29-4 y 40-3 del Decreto 100 de 1980, propuesta

ilógica, porque, o el sujeto pasivo de la acción penal reaccionó ante una injusta agresión de la víctima (el hecho típico se justificó), o cometió una conducta que es típica y antijurídica (por tanto, no tiene justificación), pero fruto de la creencia errada de que se actuaba en concurrencia de una causal justificante, para el caso, la legítima defensa. 4.1. Anuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, sin que mencione ni demuestre que el Tribunal tergiversó prueba alguna. Agrega que el yerro obedeció al irrespeto por las reglas de la sana crítica, lo que estructura un falso raciocinio, y no la modalidad enunciada. \\sación 18.719 LUIS MIGUEL T0JRES CERVANTES 4.2. Acusa al Ad quem porque se apartó de las reglas de la lógica y la experiencia, pero se quedó en la formulación, pues ni desarrolló ni probó la idea. No especificó cuáles de esas normas infringió el fallador. Tampoco las que debían ser aplicadas para una estimación legítima. 4.3. Una libre valoración de los medios de convicción soportada en especulaciones sobre lo que debió ocurrir, que es lo que argumenta la apoderada, no demuestra el error.

S. La última queja también incurre en el contrasentido de pedir, de manera coetánea, absolución a partir de los artículos 29-4 y 40-3 del Código Penal de 1980, normas que, por regular institutos diversos, se eliminan entre sí.

6. Corno la demanda no cumple las mínimas exigencias

formales, la Sala procederá a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,(cid:9) - RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Miguel Torres Cervantes. Esta decisión no admite recurso alguno. (cid:9) Comuníquese p ase. 1/

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