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CSJ - SP1872-2019(54205)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1872-2019(54205)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

g ~oRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP1872-2019 Radicación 54.205 Aprobado según Acta N° 131 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Penal, que condenó a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por el punible de prevaricato por acción. HECHOS Evaristo Cuadro Obregón trabajó para la empresa SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LTDA -EFICARGAen los siguientes períodos: i) desde el 17 de septiembre de Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz 1997 hasta el 3 de enero de 1998 por contrato de obra o labor determinada, liquidados y pagados a su terminación; y ii) desde el 10 de enero de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999 por contrato a término indefinido. Para conciliar las prestaciones derivadas del contrato a término indelinido, las partes en mención celebraron audiencia de conciliación en la oficina de Trabajo de Santa Marta el 26 de abril de 1999, incluyendo lo relacionado con la indemnización por accidente de trabajo, lo que conllevó a la suscripción de dos actas, una relacionada con las prestaciones sociales y otra por la indemnización por el

accidente de trabajo. El 1 de abril de 2002, Evaristo Cuadro Obregón presentó demanda ordinaria laboral contra EFICARGA, Compañía de Seguros de Vida Colmena y el Instituto de Seguros Sociaks - ISS, reclamando pensión de jubilación por invalidez, pago de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones insolutas, primas legales, subsidio de transporte, indemnización por accidente de trabajo, overoles y calzados insolutos, salarios caídos y la indemnización a que se refiere el ar. culo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta conoció del proceso referido, ante quien los demandados contestaron la demanda preE :ntando excepciones de mérito, entre otras, cosa juzgada, prescripción, pago de la indemnización por accidente de trabajo. Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz Al proferirse la sentencia de 25 de noviembre de 2005, el Juez Laboral acusado tuvo en cuenta algunos hechos que constituían el soporte de unas oposiciones de los demandados y otras no. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 19 de diciembre de 2007 confirmó la sentencia del a quo investigado pero precisó que se había conciliado el salario base de la liquidación de las prestaciones, «por lo que también quedó comprendido en la conciliación lo correspondiente a la reliquidación de primas, vacaciones, cesantías», inaplicando el Ad quem la cosa

juzgada para no vulnerar el principio de la no reformatio in peius. El Tribunal en su Sala Laboral y en la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal que constituye el objeto de este recurso, cuestionó el haberse ordenado por el Juez BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ el pago de cesantías, vacaciones y subsidio de transporte en el período del 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999 porque de acuerdo con los comprobantes de egreso 07563 y 07573, tales conceptos fueron pagados el 26 de marzo de 1999 y el 26 de abril de 1999, además que las obligaciones laborales se hallaban prescritas. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la denuncia instaurada por el apoderado de EFICARGA LTDA, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta dio inicio 3 Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz a la investigación previa con resolución de 25 de agosto de 2009. 2.- Luego de acreditada la calidad de funcionario judicial del investigadol, se decretó la apertura formal de instrucción en resolución de 8 de septiembre de 2011, ordenando la indagatoria que se surtió el 4 de octubre subsiguiente. 3.- Mediante proveído de 9 de julio de 2014, la fiscalía resolvió la situación jurídica del investigado absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por ausencia de los fines constitucionales, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en

proveído de 5 de septiembre de 2014. 4.- Clausurada la fase investigativa, se profirió resolución de acusación el 22 de enero de 2015, siendo confirmada por la Delegada ante esta Corporación el 20 de marzo siguiente. Los fundamentos fácticos de la acusación de primera instancia se vincularon con los siguientes supuestos: i) La apoderada de Colmena Riesgos Profesionales al contestar la demanda propuso excepciones perentorias de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación; ii) el apoderado de 1Folios 20 a 24 - cuaderno principal de la Fiscalía Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz EFICARGA al contestar la demanda formuló como excepciones la terminación del contrato y la indemnización por disminución de la capacidad laboral en conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada; igualmente la prescripción por el tiempo transcurrido desde la liquidación definitiva del contrato de trabajo, el 29 de marzo de 1999 y la notificación de la demanda el 5 de agosto de 2003; iii) las referencias hechas por el procesado en el fallo que profirió el 25 de noviembre de 2005, específicamente en las consideraciones, en las que se aludió a SEGUROS COLMENA Y EFICARGA, señalando que se opusieron a las pretensiones a través de las excepciones de fondo ya referidas. Además, en el pliego de cargos se hace mención a que

en el fallo laboral de primera instancia, al examinarse la existencia de la relación laboral se acude a lo expresado por EFICARGA y lo consignado en la audiencia de conciliación que obra en el expediente laboral para precisar las fechas de iniciación y terminación del contrato, pero concluye que «no existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador». Se recuerda en la acusación que el juez procesado «...si bien entre el actor y la advirtió en el fallo laboral que sociedad EFICARGA se dio una conciliación (ver folios 122124) allí se convino una indemnización por accidente de trabajo más no hubo convenio alguno con respecto a la terminación del contrato de trabajo pues nada se dijo respecto sobre este mismo de la desvinculación del trabajador». Y punto dice que la sentencia laboral registra la postura de Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz EFICARGA, que sostiene que "la terminación del contrato de trabajo fue unu, conciliación». La Fiscalía para los efectos de la acusación en lo que atañe a la pensión de invalidez, señaló que en el fallo cuestionado se indicó que «... el actor concilió con la demandada SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA EFICARGA, lo relativo a la indemnización por accidente... en audiencia realizada ante el inspector del trabajo y seguridad social el día 26 de abril de 1999, que obra a folio 123 del expediente». Además, en cuanto a las cesantías el juez procesado concluyó que «... no existe prueba en el plenario que indique la

cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajado (, con relación al segundo período. La acusación de primera de instancia luego de las referencias acabadas de mencionar, señala que las excepciones de mérito o de fondo propuestas en el proceso laboral debían, ser resueltas en la sentencia por el juez procesado, per c‘ no lo hizo, profiriendo un pronunciamiento «... sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ni la obligación legal que establece resolver en la sentencia las excepciones de mérito o de fondo que se hubiese propuesto». El pliego acusatorio subraya que en la sentencia laboral no se hizo un pronunciamiento de fondo de las excepciones de mérito presentadas como problema jurídico a resolver, encontrando supuesto que fue aceptado por el procesado, Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz mérito para acusarlo por el delito de prevaricato por acción en los términos del artículo 413 del Código Penal. La resolución de acusación fue impugnada y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con resolución de 20 de marzo de 2015, decidió: "CONFIRMAR en todas sus partes la resolución de 22 de enero hogaño, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual, calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra del doctor Blas Antonio Castillo Díaz, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por el presunto punible de Prevaricato por acción". 5.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de

agosto de 2015 y la audiencia de juzgarniento se inició el 1° de diciembre de 2015 y concluyó, luego de varios aplazamientos, el 13 de mayo de 2016. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, e impuso como principales las penas de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz Al disertar sobre la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado, el a quo las halló demostradas en grado de certeza, estimando que se acreditó que el procesado para el momento de los hechos se desempeñaba como Juez de la República y en ejercicio de esa función profirió sentencia el 25 de noviembre de 2005 en la que condenó a EFICARGA a cancelarle a EVARISTO CUADRO OBREGON montos específicos por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, subsidio de transporte, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y la absolvió de los demás cargos formulados en la demanda, «sin que se observe en el contenido del fallo un pronunciamien, o sobre las excepciones de mérito alegadas en común por los demandados, esto es, la prescripción y la cosa

juzgada». El Tribunal declaró que la sentencia laboral es manifiestam.ence contraria a la ley porque el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece que las excepciones de fondo deben ser decididas en la sentencia, salvo norma en contrario; además de que el 304 ib. conmina a que en el fallo se haga un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y las excepciones cuando procede resolver sobre ellas y el 306 que impone oficiosidad al juez para el reconocimiento de una excepción debidamente probada. Advierte la primera instancia que, al revisar el fallo de 25 de noviembre de 2005 proferido por el incriminado, se observa que no resolvió las excepciones presentadas, a pesar Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz que de manera reiterada tuvo conocimiento de su formulación, específicamente de las de «cosa juzgada y prescripción», pues así se plantearon de manera expresa en los escritos de contestación de la demanda que allegaron EFICARGA y SEGUROS COLMENA; además en el acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación y saneamiento del litigio el apoderado de EFICARGA señaló que las pretensiones del demandante habían sido conciliadas en oportunidad anterior «... se acordó una conciliación, es totalmente falso que a él se le haya amenazado para conciliar, la conciliación se hizo acorde con una valoración de medicina laboral y de acuerdo a eso se le pagó una cantidad de 3 millones y medio, ...en la misma forma se le conciliaron las prestaciones sociales...» (fl. 33 cuaderno

anexo 1). A lo anterior se agregó lo señalado por el representante legal de EFICARGA, German Ricardo Castillo Spinel, quien puso de presente haber sido recibido por el juez, a quien le comentó que el caso se había solucionado «...porque nosotros habíamos hecho conciliación con el trabajador EVARISTO CUADROS en la oficina de trabajo» (récord 50 de la audiencia de 1° de diciembre de 2015). Registró el fallo de primera instancia que el procesado en la sentencia laboral hizo mención expresa de las excepciones propuestas por los demandados y citó apartes del contenido de las actas de conciliación, recordando que CASTILLO DÍAZ acostumbraba a proferir sus fallos, en los que resolvía las excepciones en un solo capítulo, y para el Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz caso de marras en la indagatoria explica que «...salté este paso y dejé de referirme a ellas». (folio 42 cuaderno de la fiscalía). Añade el Tribunal de Santa Marta que CASTILLO DÍAZ era consciente que en la sentencia debía resolver las excepciones propuestas a tal punto que el procesado al finalizar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se celebró en el proceso laboral indicó que «...las excepciones propuestas serán resueltas en la sentencia» (fls 33 y 34 del cuaderno anexo #2) Destacó el a quo que el mismo incriminado en su injurada reconoció que no se había pronunciado sobre las excepciones propuestas por EFICARGA, la aseguradora

COLMENA y el Instituto de Seguro Social y por eso había condenado al pago de los salarios, cesantías y demás prestaciones reclamadas por el demandante. Continuó señalando que la Sala Laboral de ese mismo Tribunal Superior encontró que el juez acusado debió haber reconocido la excepción de cosa juzgada por la «reliquidación de primas, vacaciones, cesantías», pero que esa instancia no podía corregir 21 yerro sin afectar la reformatio in pejus, porque el demandante era el único apelante ante la extemporánea presentación del recurso vertical por parte de la demandada EFICARGA. Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz Advierte que en este caso no es determinante si las excepciones «estaban llamadas a prosperar o si las condenas impuestas a EFICARGA fueron desacertadas o no», sino que lo trascendente es la «ilegalidad de la sentencia» al omitir pronunciarse sobre las excepciones de fondo. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el Tribunal halló demostrado que el procesado obró con dolo, como quiera que conoció de las excepciones de fondo propuestas y de los medios de prueba que las soportaban y a pesar de ello, sin justificación alguna las «desatendió». Tal conclusión emerge de las siguientes premisas: i).- El ex juez BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ tuvo pleno conocimiento de las excepciones de fondo de «prescripción» y «cosa juzgada» invocadas por los demandados, pues no solamente fueron consignadas en los escritos de contestación de EFICARGA y la Aseguradora de

Riesgos COLMENA, sino también a ellas se refirió el apoderado de EFICARGA en la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral que el incriminado adelantó. ii). En declaración rendida en el juicio, GERMAN RICARDO CASTILLO SPINEL, representante legal de la demandada EFICARGA, señaló haber advertido extraprocesalmente al juez de dichas excepciones, testimonio «no que, a juicio del Tribunal, es creíble por su coherencia, es contradictorio consigo mismo ni con los demás elementos Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz probatorios allegados al proceso, y claro porque su dicho no genera incertidumbre». iii).- Al efectuar el juicio ex ante, se tiene que al momento de proferir la sentencia, el procesado CASTILLO DÍAZ contaba con suficientes elementos de juicio aportados tanto por los demandados como por la misma parte actora, para haber decidido favorablemente las excepciones que por demás desconoció. Esos elementos consistían en el acta de conciliación y los comprobantes de egreso. iv).- La experiencia del acusado en la rama judicial, como lo reconoce en sus descargos al afirmar que «llevaba un año tramitando asuntos de esa misma naturaleza»; su desempeño en la judicatura desde 1985, el tiempo que llevaba, más de 25 años, en el ejercicio de la docencia universitaria el:. materias como el derecho civil bienes y civil personas, así como sus estudios de especialización en el campo del derecho laboral, permiten concluir que «sabía que su actuar estaba marcado por una notoria ilegalidad pues

estaba eludiendo el contenido de la norma jurídica concreta que por conocerla estaba obligado aplicarla en el caso concreto». y) La responsabilidad del procesado no se desvirtúa por la incuria del apoderado de la parte demandada al no interponer oportunamente los recursos contra dicha decisión, pues el delito se tiene consumado desde el momento en que se profiere la decisión. Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz vi) Está probado el móvil en el actuar del procesado dado que con la sentencia se favoreció a la parte demandante, sin que se valoraran los argumentos y probanzas que se oponían a la prosperidad de las pretensiones al existir una conciliación extrajudicial en firme sobre el mismo objeto reclamado en el proceso laboral y además que lo pretendido había prescrito. Adicionalmente,(cid:9) recalcó(cid:9) Tr4 bunal,(cid:9) resultan inadmisibles las excusas del procesado en torno a que su obrar obedeció al cúmulo de trabajo y a que en el juzgado no existía personal capacitado que lo apoyara en sus labores, porque: a) si tenía afán por evacuar la mayor cantidad de procesos, cómo no atendió las excepciones propuestas que «que de encontrarlas probadas permitiría tomar la decisión definitiva más rápidamente y sin adentrarse en un estudio de fondo del caso» b) es un indicio en contra que no haya decidido las excepciones si en la sentencia las enunció; más aún, las tuvo en cuenta para definir aspectos fundamentales de la litis como la «fecha de iniciación de labores», «terminación del

contrato de trabajo» y «pensión de invalidez» e incluso que «citara apartes del contenido de las mencionadas actas de conciliación, porque ello significa que en el momento en que estaba sustanciando la decisión definitiva las tenía presentes, es decir, no existió el olvido que pretendía hacer ver la defensa». 13 N Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz c) si el procesado reconoció que personalmente elaboraba los fallos y en todos resolvía las excepciones en un solo capítulo, resultaba inexplicable que en este caso no procediera de la misma manera como en los demás asuntos, sin que sea atendible la escueta manifestación del enjuiciado «que no entiende por qué omitió referirse a las excepciones». ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Inicia reconociendo la tipicidad objetiva de la conducta, como fue declarado en la sentencia «pues sería temerario optar por ur criterio diferente» al estar plenamente acreditados los elementos constitutivos del delito de prevaricato. No obstante, aduce que su inconformidad estriba en la ausencia de dolo, siguiendo al efecto los precedentes de esta Sala, en particular aquél según el cual, «no es posible deducir el dolo de la misma resolución, dictamen o concepto que se debate pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del injusto penal.» Disiente ce los argumentos del Tribunal cuando precisa que el dolo Sc evidencia a partir del conocimiento del enjuiciado de los escritos de las excepciones, así como de la comunicación extraprocesal que sostuvo con Ricardo Castillo Spinel, representante legal de la entidad demandada, ni que

se justificara el proceder del juez acusado, quien adujo que Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz inexplicablemente ocurrió «un salto de página» que generó la omisión, aunado a la excesiva carga laboral. A su juicio, todo obedeció a un error propio de la falibilidad de la naturaleza humana, que se acredita con la trayectoria laboral del sentenciado sin tener antecedentes penales, disciplinarios o de otra índole, por conductas similares en sus 20 años al servicio a la rama judicial. Asegura que las pruebas testimoniales acreditan que carecía de vínculo con las partes, de modo que no se vislumbraba animadversión hacia los demandados o que pretendiera favorecer al demandante pues ambos extremos litigiosos manifestaron su desacuerdo con la sentencia al interponer el recurso de apelación, precisando que, en el caso de la demandada EFICARGA, su negligencia al impugnar la sentencia fuera del término legal dio lugar a que tuviera que cumplir la condena y de ahí el origen de la investigación penal. De otra parte, apuntó que si el sentenciado hubiese tenido la intención de trasgredir la ley, se habría pronunciado «esbozando criterios que (...) no negando las excepciones, correspondieran con las normas aplicables al caso concreto». Recalcó además que «las exigencias de cada despacho a diario, las acumulaciones de expedientes a sentencias (sic), la necesaria acomodación a un ritmo exigente de trabajo, la escasez del personal que labora con el juez, las actitudes de

los justiciables y de sus letrados, y demás aspectos llevan a Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz distinguir las faltas de servicio como errores provocados y excusables de .as faltas personales como equivocaciones que no hayan (sic) explicación (sic) suficientes y satisfactorias». Expresó que, conforme los testimonios de los empleados del juzgado, el ( 13juiciado era el único abogado y por tanto, la ausencia de personal idóneo y capacitado conllevó que el juez se viera saturado de procesos impidiéndole cumplir cabalmente con el trámite procesal y por ende era susceptible de cometer errores, de modo que «el Estado es responsable al no proveerle de las herramientas suficientes para que el procesado cumpliera sus labores de manera eficiente». Finalmente alude a la aplicación del precedente contenido en el radicado 39538 de 14 de octubre de 2014, que fue reiterado en el radicado 46688 de noviembre 25 de 2015 que aún con ese razonamiento condenó a un fiscal seccional a pesar de no haberse comprobado el ánimo corruptor, dada la nueva forma de entender el delito como así se destacó en la aclaración de voto que se emitió en la última providencia citada. De esta forma impetró la revocatoria de la condena para que en su lugar se absuelva al procesado. NO RECURRENTES Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre el recurso impetrado. Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto er, el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de apelación, como quiera que se interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se condenó al doctor BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, por hechos cometidos durante su desempeño como Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.- La Corte procederá a resolver la impugnación con arreglo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que corresponde al principio, de limitación y de la no reformatio un peius, dando respuesta a la réplica de la defensa como único apelante, que sustentó el recurso en el que reclama la absolución del procesado al no estar acreditado el elemento subjetivo de la conducta punible por la que se condenó a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ. En este asunto, no se discuten los elementos objetivos del tipo penal, que aparecen acreditados, a saber: i) la calidad de funcionario judicial del investigado, y ii) el proferimiento de una decisión contraria al ordenamiento jurídico, esto es, la sentencia de 25 de Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de Evaristo Cuadro Obregon contra la firma EFICARGA Y OTROS, que a_ optó el entonces Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ,

en ejercicio de las funciones judiciales discernidas, materialidad delictiva que se circunscribe a los límites que se precisan a continuación, con los cuales se modifica parcialmente lo declarado en ese aspecto por el Tribunal Superior de Santa Marta. Así, es oportuno señalar que en la parte resolutiva de la sentencia laboral el procesado accedió a pretensiones que imponían simultáneamente decidir los problemas jurídicos planteados contra ellas a través de las excepciones de mérito de cosa juzgada y prescripción que fueron alegadas por los demanciados, entre otras, lo que dio lugar a que en el fallo se condenara a EFICARGA a pagar a Evaristo Cuadro Obregon las siguientes prestaciones sociales: por cesantías $229.186; intereses a las cesantías $25.210; vacaciones $114.593; primas $229.186; subsidio de transporte $320.430; indemnización moratoria $8.234; indemnización por despido injusto $395.675,04, se repite, sin atender la oposición de los demandados. La materialidad del delito no se predica de las decisiones absolutorias en favor de EFICARGA, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS, ni respecto de las demás pretensiones formuladas po el demandante y no citadas en el párrafo anterior, por las razones que luego se ofrecen. 32,1 Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz La sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resume como problemas jurídicos del fallo los presentados por la demanda ordinaria laboral a nombre de

EVARISTO CUADRO OBREGON, como son la terminación del contrato de trabajo estando al servicio de la empresa, reconocimiento de la pensión de jubilación de invalidez por pérdida total de su capacidad de trabajo, así como el pago de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, subsidio de transporte, accidente de trabajo, overoles y calzados, e indemnización moratoria con la respectiva indexación e indemnización. En el capítulo de la sentencia laboral en la que se hace mención a los hechos de la demanda, se mencionan los supuestos de las pretensiones, como las fechas de ingreso a prestar sus servicios y la de despido, el momento del accidente de trabajo, el cubrimiento del riesgo profesional, la atención médica que recibió, las limitaciones físicas generadas conforme a evaluación de galeno laboral, la necesidad de una valoración sobre el estado de salud, la no recuperación de la capacidad laboral, el no pago de la incapacidad temporal y la no prórroga del período de incapacidad. En el capítulo de las «Consideraciones del Despacho», al folio 5 de la sentencia laboral se hace alusión a la contestación de la demanda presentada por EFICARGA, así como también la respuesta de COLMENA RIESGOS

PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y del

Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se advierte que las dos primeras se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones de mérito de «prescripción, subrogación de la prestación de pensión, terminación del contrato de trabajo e

indemnización por disminución de la capacidad laboral en conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, caducidad, inexistencia de la obligación y de la causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación». La última de las demandadas también se opuso a las pretensiones del demandante. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para definir en la sentencia las modalidades de contratación entre EVARISTO CUADRO OBREGON y EFICARGA, así como la existencia de la relación laboral, acudió a los datos suministrados en la audiencia de conciliación que obra a folio 126 del expediente laboral, en el que se liquidó de manera definitiva el contrato de trabajo entre EVARISTO CUADRO y EFICARGA, conciliándose el pago de cesantías por $238.246; intereses sobre las cesantías de $9.530; vacaciones $34.183, primas $68.283 para un total de $350.232, acta en la que consta que tales valores fueron cancelados con el cheque número 2106679 del Banco de Bogotá y que el ex trabajador acusó recibo a satisfacción, pero es de señalar que en los antecedentes se indicaron como fechas de ingreso del trabajador el 15 de diciembre de 1998 y de retiro el 29 de marzo de 1999. En el fallo laboral para determinar las fechas límites de los contratos, se invocaron los hechos presentados en la Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz demanda, que indicaban el inicio en septiembre 17 de 1997 bajo la modalidad de contrato de obra o labor, contrataciones

estas en número de 10, habiendo sido el último el convenio 3565 de enero 3 de 1998, respecto de los cuales el demandante no tenía derecho pendiente r,-or reclamar, de ahí que el juzgado declarara que entre el 17 de septiembre de 1997 y el 3 de enero de 1998 la contratación fue por obra o labor determinada, liquidados a su culminación. En la decisión que se viene citando se advierte que entre el 10 de enero de 1998 y el 29 de marzo de 1999, no se firmó contrato de obra, como lo aceptó EFICARGA al contestar la demanda, por lo que este tiempo laborado corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido, que denomina la sentencia expresamente como «segundo período» laboral, y respecto del cual decidió "no existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador, por lo (sic) en la parte pertinente de este proveído se liquidarán" ( folio 8 de la sentencia laboral, negrillas fuera de texto original) La anterior decisión debe examinar se con base en el contenido del acta de la conciliación obrante al folio 126 del proceso laboral allegado a esta actuación, en la que para el pago de las prestaciones sociales reconocidas por esa vía se tomó como fecha de iniciación de labores el 15 de diciembre de 1998 y de terminación el 29 de marzo de 1999, de donde concluy

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