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CSJ - SP18726(29-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18726(29-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

b.t-~2~ fiuhez a"e í

COL/SION No. 18.726

JA/RC DE JESÚS TORRES RAMÍREZ tF&9(cid:9) i40112;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C., veitinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la causa adelantada contra JA 1RO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.

ANTECEDENTES

1. En la madrugada del 3 de diciembre de 2000, agentes de la

Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en la calle 10 con carrera 11, frente a la discoteca "Fama" de la población de Valparaíso, sometieron a una requisa a JA/RO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ, quien deambulada embriagado por dicho sector y fue sorprendido en el porte de un revólver calibre 38 sin salvoconducto. a'

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2. La Fiscalía Seccional de Támesis abrió la investigación, escuchó en indagatoria al capturado TORRES RAMÍREZ y resolvió su

situación jurídica el 12 de diciembre siguiente afectándolo con detención preventiva con beneficio de excarcelación por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Finalizada la etapa de investigación, calificó su mérito probatorio el 5 de abril de 2001 con resolución acusatoria contra el sindicado TORRES RAMÍREZ, como autor del hecho punible imputado en la medida de aseguramiento.

3. En firme la acusación, el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, que en auto del 22 de julio último radicó la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, en el entendido que el numeral 50, del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 le asignó a esa categoría de funcionarios el conocimiento de los delitos descritos en el artículo 365 del actual Código Penal. Por tal razón, remitió el expediente al reparto de dichos Juzgados.

Argumentó en sustento de dicha postura, que al tenor literal de la norma procesal atrás citada, el legislador mantuvo el conocimiento de las conductas descritas en el artículo 365 del Código Penal, pero únicamente respecto de las actividades ejecutadas con municiones o explosivos, de manera que tratándose de las armas de defensa personal, el adelantamiento de la causa le compete a los Juzgados Penales del Circuito. En este orden de ideas, ordenó devolver el expediente al funcionario remitente, planteando el conflicto negativo de no ser acogidas sus consideraciones. 2 c4,Ih,Z Ád6ce e/e

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5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis insistió en su criterio y se opuso a la tesis atrás reseñada. Agregó que si bien la comprensión propuesta por el Juzgado Especializado davenía acorde a las previsiones de la disposición procesal anterior, la misma varió sustancialmente a partir del estatuto procedimental en vigencia.

Así las cosas, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que fuera dirimida la colisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para desatar el conflicto negativo de competencias suscitado en el presente caso, porque así lo dispone el inciso 20 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, tratándose de los incidentes de esa naturaleza presentados en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.

2. Ahora bien, a partir de una recta comprensión del artículo 50 transitorio del actual Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 365 de la Ley 599 de 2000, se colige que la competencia para el juzgamiento del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, al que se contraen las presentes diligencias, corresponde sin duda a los Jueces Penal del Circuito.

Ciertamente, en la resolución de la controversia aquí zanjada debe partirse de la consideración de contemplar el mencionado 3

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N?11 artículo 365 del Código Penal un tipo alternativo y compuesto, en el que se agrupan vanos comportamientos referidos a un mismo bien jurídico (importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte), susceptibles de ser realizados además sobre plurales objetos materiales (armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos), cada uno de los cuales podría configurar por si sólo un hecho punible autónomo. Por otra parte, al tenor del precitado artículo 50 transitorio de la Ley 600 de 2000, resulta claro que la asignación del ámbito funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tratándose de la figura en comento, no se extendió a la totalidad de las conductas que por técnica legislativa se encuentran integradas en dicho precepto, sino que la restringió a algunas de ellas, concretamente, a la fabricación y tráfico de municiones o explosivos, de manera que los restantes comportamientos allí también reprimidos, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el literal b) del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponden al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, desde luego, con sujeción además al factor territorial (artículo 81 ibídem). No sobra añadir que sobre este tema la Sala sostuvo en reciente providencia las consideraciones seguidamente transcritas, sentando el criterio que en esta oportunidad simplemente reitera: 50 50 «Si se aceptare que el mentado numeral del artículo transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y366

del C. P. no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber 'Yabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones" y "fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso 4 J,2

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JA/RO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ ,1e privativo de las fuerzas armadas', respectivamente, sino que el término 'Porte" fue suprimido. "Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa persona!, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700,91, 9° de la ley 81193 y 5.5. de la ley 504,99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que !o justifique. "Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera e! Juez Penal de! Circuito Especializado, asilo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 100 y 11°, en los que se indica que conocerá "De los delitos señalados en el artículo.... del Código Penal' "Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asígnó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como

son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad. "Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la 50 fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armes de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa 5 de hmha /1C€2 íyllql~ 121

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JA/RO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ t8fl?c e/1Ó&#Z personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. "En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico' la importación, el transporte,

el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión '?ráfico' la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. "De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones pare las mismas, entendiendo en la expresión '?ráfico' la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. "Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. "En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.-E l porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de les Fuerzas Armadas. 6 4Ádd7ica

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JA/RO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ e/ewa a' 7L4c(fz 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

"Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Atinadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Atinadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos" (auto del 28 de septiembre de 2000, M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda). Por consiguiente, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento del presente proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y 20 Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al primero de los despachos mencionados. 7 d(cid:9) /O,)dftZ

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JA/RO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ 4(cid:9) Ç íFef/icl

2. Por la Secretaría de la Sala ENVIAR el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis para los fines indicados en la parte motiva y comunicar esta decisión al Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Medellín anexando fotocopia de esta providencia.

Cópiese y cúmplase,

CARLOS EDUARDO ESCOBAR RBOLEDA RIPOLL APOVE O) 1(cid:9) -, /

HE ASTELLANOS(cid:9) CARLO RGOTE

/

JOf(cid:9) •M; GALLEGO ÉDGA ANA TRUJILLO

1 ( (cid:9)

ALV7EREZ PINZON

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretana 8

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