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CSJ - SP18727(06-04-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18727(06-04-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

| €'“Réíó%1blica de Colombia Casación N 18.727

RAUMIL DÍAZ RÍOS.

Corte Suprema de Justicia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: |

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 21. Bogotá, D. C., abrjíl seis (6) de dos fhil cíncó (2005).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casa'ción interpuesto por el defensor del procesado RAUMIL DÍAZ RÍOS, contra la. sentencia proferida por el Tribunal Superior de Médellín mediante la cual confirmó la dictada por-el Juzgado Séptimo — Penal del Circuito de esa misma ciudad que ló cóndenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.

HECHOS: Hacia las 6:30 p.m. del 16 de marzo de 2000, en el cerroEl Volador de la ciudad de Medellín, mediante amenazas demuerte y de lesión con un palustre RAUMIL DÍAZ RÍOS accedió carnalmente a la joven MARY LUZ ROMÁN ACEVEDO, a quien « D ? República de Colombia Casación ¿Mº 18.727

RAUMIL DÍAZ RÍOS.

Corte Suprema de Justicia € llevó hasta ese lugar con el pretexto de que allí se encontraba ubicada una fábrica de ropa donde la presentaría con su propietario que le podía dar empleo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Abierta la investigación y vinculado RAUMIL DÍAZ RÍOS al proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 99 Delegada ante

los Jueces Penales del Circuito de Medellín mediante resolución del 29 de julio de 2000 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento.

2. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 22 de septiembre siguiente profirió contra el mencionado vinculado resolución acusatoria por igual conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de octubre de ese mismo año cuando la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.

3. Correspondió al Juzgado 7% Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 19 de febrero de 2001 condenó a DÍAZ RÍOS a la pena de ocho (8) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad

2 % ' República de Colombia Casación N 18.727

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Corte Suprema de Justicia T y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, al hallarilo autor penalmente responsable del delito materia de . acusación.

4. La providencia anterior fue apelada por el defensor delprocesado y el Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2001 la confirmó en su integridad.

5. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de — casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del

procesado RAUMIL DÍAZ RÍOS.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, moadificado por el artículo 3 de la Ley 533 de 2000, cuerpo segundo, el demandante formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de -- Medellín, así: Primer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia. - ' El demandante afirma que el Tribunal desconoció el dictamen pericial que el Instituto de Medicina Legal practicó a la ofendida MARY LUZ ROMÁN ACEVEDO donde cóncluyó que se trata de una mujer de 17 años, sin señales de lesiones, con himen complaciente, sin signos de embarazo y que en las 3 e República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia % muestras tomadas en la vagina y en sus interiores no se halló semen, luego esto significa que la ofendida no fue sexualmente violentada. ' Además de lo anterior, el ad quem supuso la existencia de Itestigo directo del hecho, tomando al efecto la versión de la - propia víctima, cuando lo cierto es que la misma no constituye tés_timonio y tampoco se puede catalogar como prueba que conduzca a certeza sobre el hecho y la responsabilidad del procesado. | Los yerros anteriores llevaron a la aplicación indebida del artículo 298 del anterior Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 2 de la misma codificación. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo que absuelva al acusado del delito imputado.

Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de

identidad. Manifiesta el libelista que los fallos de instancia se basaron en “indicio de presencia, congruencia de la denuncía, que la ofendida llegó a su casa llorosa y con la ropa sucia, falta de motivos para perjudicar al denunciado, individuo desconocido para la ofendida, que por la: República de Colombia Casación N 18.727

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Corte Suprema de Justicia amenaza física y sicológica en lugar despobladoq,ue la ofendida no está segurasi el victimario eyaculó sin condón, y que lo de “mojada” se explica por sus propios fluidos y falta de experiencia sexual, y finalmente, se halla el indicio de ocultamiento de mi defendido, la mentira en su dicho y su personalidad.” En relación con los anteriores indicios afirma que el hecho indicador está probado, asunto que la defensa no discute, pero el reparo radica en la inferencia lógica como quiera que el Tribunal no observó en dicha valoración las reg!as de la sana crítica y que tales aspectos apenas constituyen un solo indicio. Del examen separado de los indicios que se tuvieron en cuenta para condenar al procesado, no se conciuye la estructura de la conducta punible atribuida al acusado, "y si como debe ser, se relaciona con el que se omitió tener en cuenta (dictamen pericial), lógicamente queel resultado del fallo, necesariamente tuvo que haber sido otro.” Pone de presente que los indicios apreciados en las mstanc¡as por sí solos no pueden conducir a la certeza sobre el

delito imputado a su defendido, dada la imposibilidad de establecer la conducta típica de acceso carnal. Y si se acepta “la confesión que legalmente es admisible”, la condena debió limitarse al delito verdaderamente establecido, esto es, acto sexual violento descrito en el artículo 299 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3 de la Ley 360 de 1997, con República de Colombia Casación N” 18.727

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Corte Suprema de Justicia una sanción ostensiblemente inferior a la impuesta en la sentencia impugnada. Por lo anterior, solicita casar el fallo recurrido y dictar el de sustitución que condene al Vproce.sado por la conducta punible acabada de mencionar.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulado por el recurrente, lo hace de la siguiente forma: . ' Primer cargo: falso juicio de existencia.

La propuesta del recurrente resulta inadmisible porque al revisar el texto de la sentencia impugnada, algunos de cuyos apartes transcribe, se observa que el Tribunal nowdes'cónoció la prueba pericial a que alude el demandante, por el contrario, se hizo referencia al resultado de la misma'qu'e de acuerdo con los instrumentos auxiliares empleados para tal efecto descartaron la existencia de semen en la vagina de la ofendida, con lo cual resulta evidente que el dictamen pericial sí fue estudiado por el sentenciador. | - Además, el censor nó logra demostrar la trascéndencia_ del

yerro que denuncia, ni la capacidaqdue puede tener para variar la situación jurídica del procesado porque la ausencia de semen del imputado en la vagina de la víctima como hecho constatado . Rep?lblica de Colombia Casación N 18.727

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Corte Suprema de Justicia % — por el perito, no lo releva de su respónsabilidad penal, ni puede equipararse a una absolución judicial por atipicidad de la conducta, en consideración a que el Tribunal sostuvo que tal ausencia puede ser exb¡icada por la utilización del preservativo . aludido por la ofendida (condón), con lo cual no se logra desvirtuar la sindicación directa formulada por la víctima, prueba que para el ad quem mereció entera credibilidad. Igualmente el libelista desconociói la estructura de la sentencia en tanto que el faliador estableció los elementos del delito, no solo con sustento en la prueba técnica, sino con ápoyo en los indicios relacionados con las huellas o rastros de la conducta punible, los cuales fueron obtenidos con el testimonio de la ofendida, el dicho de su madre y el de sus amigas, quienes describieron las condiciones ¡amentables en las que llegó a su casa, las que incluyeron alteraciones emocionales, físicas y de su apariencia personal, factores que resultan compatibles con la reacción propia de una persona que ha sido sometida a unátaque de esta naturaleza. En relación con la crítica que el libelista formuló a la declaración de la víctima, negándole el carácter de prueba testimonial, la demanda se ha debido orientar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial causada por error de

hecho originado en falso juicio de legalidad, pues si lo que se afirma en la censura es que la declaración de la víctimaho puede ser tenida como testimonio, se ha debido demostrar que Rep1'¿blica de Colombia Casación Nº 18.727

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T ésta carece de las exigencias legales que requiere cumplir tal tipo de prueba. Adicionalmente a la falencia anterior, el casacionista no | presenta argumentos convincentes para respaldar su tesis y, bor el contrario, de acuerdo con las rteas brobatorias en vigencia, la declaración de la víctima constituye testimonio, puespor tal se entiende la hecha bajo juramento por una persona que haya presenciado la realización de la conducta punible o se haya enterado de ella, o tenga conocimiento de algunas circunstancias del delito o de hechos o incidencias importantespara la investigación, realizada ante autoridad competente y con las formalidades propias establecidas por el ordenamiento brocesal penal. E Desde el punto de vista formal la víctima puede rendir testimonio y desde el punto de vista material su declaración resulta de grá'n importancia, en atención a que es el contacto. más directo que el funcionario judicial tiene con el objeto de su investigación, lo que garantiza una mayor fidelidad sobre la manera como fue desarrollado el comportamiento antijurídico. Como en este sentido no es de recibo la afirmación del demandante de suprimir la calidad de testimonio a la declaración de la víctima, la censura no puede prosperar. . 8 República de Colombia Casación N 18.727

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Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: falso juicio de identidad. | En este reparo el demandante se limitóa la presentación del supuesto error del Tribunal en el proceso de inferencia | . lógica de los indicios que en su opinión sustentaron la sentenciade condena proferida contra el procesado, sin _ ninguna . concreción sobre en qué consistió la vulneración de las reglas de la sana crítica y ningún esfuerzo hizo para demostrar la indebida construcción de la prueba indiciaria. - Además, el libelista regresa al mismo punto propuesto en el cargo primero, aunque bajo un ropaje distinto. En esta ocasión, fundamentándose en el contenido de la prueba pericial, pretende que la Corte concluya que no hubo penetración y, portanto,' no hubo acceso camal, por el simple hecho de que el perito no halló en la vagina de la ofendida ni en sus interiores muestras de semen. Olvida nuevamente que el Tribuna! analizó el resultadó de la prueba técnica y actuando con criterios razonables, explicó el hallazgb del perito aún frente a las declaraciones de la víctima, considerando que en el primer episodio de acceso carnal el procesado no eyaculó y luego, en el segundo, utilizó condón que, obviamente; retuvo el paso del semen hacia la vagina de la ofendida. República de Colombia Casación N 18.727 RAUMIL DÍAZ RÍOS. - Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Tercero Dé|egado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de técnica y

de fundamentación en los dos cargos formulados por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por lo siguiente: Primer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia. 1.- El recurrente promueve dos censuras porl a vía de la violación indirecta de la ley sustancial: 1.1. Falso juicio de existencia por haber omitido apreciar el dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la ofendida Mary Luz Román Acevedo, y por haber tomado como testimonio la declaración de la víctima cuando la misma, en su criterío, no puede tener tal carácter. 1.2. El error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando se omite la apreciación de medios de convicción válida y oportunamente allegados al proceso, pero 10 -- República de Colombia , ' Casación N 18.727 - — RAUMIL DÍAZ RÍOS. m Corte Suprema de Justicia para su demostración no es suficiente con enumerarlos, sino que es necesario concretar su trascendencia en el fallo recurrido, confrontando y desquiciando en su totalidad los fundamentos probatorios que soportan la sentencia, en aras de acreditar que otra habría sido la decisión si no se hubiese cometido el error. 1.3. La Sala encuentra al igual que lo hiciera el Procurador Delegado que, contrario a lo afirmado por el casacionista, los jueces de instancia sí apreciaron la prueba pericial practicada a la ofendida, por lo siguiente: a) El Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín al ocuparse del tema en orden a responder postura de la defensa, expresó:

“A la joven le fue practicado examen ginecológico, un día después de ocurridos los hechos, 17 de marzo a las 7:20 de la mañana, se determinó por el legista que presentaba “himen dilatable sin desgarros, de los que permiten el paso de un miembro viril sin desgarrarse. No hay huellas de violencia física externas” (fis. 15 fte.) La pericia fue complementada y se indicó por parte del médico que una mujer de 17 años con himen amplio y anular de los llamados complacientes “sí puede tener una relación sexual con penetración vaginal sin que necesariamente tenga que desgarrar el himen. Si hay semen en el fondo de la vagina, esto es, prueba incontrovertible de acceso carnal” (fis. 45 fte.). . La defensa viene planteando que precisamente al no haberse encontrado huellas de semen en la vagina de la joven, de acuerdo con el experticio (fls. 17 fte. y 11 - Repílbíica de Colombia | Casación N 18.727

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Corte Suprema de Justicia ss.), ni desgarro en el himen y ninguna otra huella de violencia, la prueba pericial confirma el argumento defensivo de su patrocinado y desvirtúa la acusación de la víctima. o -En modo alguno, el planteamiento del profesional esatendible, porque debemos detenernos en el relato de la víctima cuando indica claramente que su agresor inicialmente le penetró sin preservativos y que luego se colocó un condón (fis. 6 fte.) y que ella cree que se

desarrollo porque cuando “acabó yo estaba mojada” (fis. 6 fte.). Es lógico que en el interior de la vagina no se detectó semen porque es evidente que el procesado utilizó preservativo con ese propósito, en la ropa interior de la joven tampoco era posible hallario porque esta misma cuenta que el indiciado la despojó de la misma, además téngase en cuenta que la menor fue examinada al día siguiente de los hechos y es apenas obvio que ante una violación esa noche y antes de acudir ante los legislas realizó su higiene personal. Ya en relación a su afirmación de que cuando “acabó” ella estaba mojada, con una mínima experiencia sexual debe concluirse que evidentemente si la primera penetración no hubo eyaculación sí se dio la obvia “lubricación” tanto del pene por frotamiento vaginal, como la secreción de la vagina de una mujer que por primera vez era penetrada y así no fuera por placer, sino por lógico temor es apenas obvia la estimulación, ya que se encontraba vencida y es ciaro que el órgano sexual femenino 1hajo tales condiciones presenta necesariamente secreciones vaginales. De ahí que la niña creyó y sintió efectivamente que estaba húmeda sin que pudiera, asegurar por qué no lo hizo, ni precisar si era semen, nadie a cuestionado, su carencia de experiencias sexuales anteriores.” 12 “ República de Colombia Casación N 18,727

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Corte Suprema de Justicia b) El Tribuna! al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por la defensa,

consideró: “Tanto el inculpado como su defensor hacen particular énfasis en el hecho de que en la región vaginal de la ofendida no. se encontraran vestigios de semen, circunstancia que le resta mérito a laacusación, con -- más veras si se observa que en algún momento ella - - dijo que el varón había eyaculado. Sea lo primero acotar que las expresiones de Mary Luz Román Acevedo a ese respecto son categóricas. A folios 6 fte. anota que sólo cree que él eyaculó porque cuando acabó, ella estaba mojada. Empero, cabe advertir que esa situación pudo ser atribuible a sus propios fluidos, amén de que es persona que posee poco conocimiento en materia sexual. Sus manifestaciones a este respecto están respaldadas en el dicho de su madre María Fabiola Acevedo de Román y las amigas que conocen de su comportamiento social y personal (Crf. Fis. 24 a 28). Pero existe otro hecho que explica el no hallazgo de se tipo de secreciones. Dice la afectada que Raumil la accedió inicialmente sin condón pero luego se calocó uno. Es lógico pensar que esto haya ocurrido precisamente antes de que ocurriese el derramamiento seminal.” 1.4. De la lectura de los failos de primera y segunda instancia que, para efectos del recurso de casación conforman una unidad jurídica inescindible, en tanto éste confirmó aquél, se advierte que la prueba pericial señalada como omitida fue considerada y analizada, circunstancia que a todas luces torna13 República de Colombia Casación N 18.727

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. Corte Suprema de Justicia - improcedente el ataque, pues queda plenamente descartada la ocurrencia del falso juicio de existencia alegado. En contraposición, lo que fiuye de manera incontrovertible es la inconformidad del demandante en relación con la - valoración de los juzgadores en torno a las pruebas acopiadas, - sin que razonablemente se pueda admitir que la ausencia se . semen del procesado en la vagina de la víctima como hecho constatado por el perito, constituya aticipidad del acceso carnal violento imputado o lo sustraiga de responsabilidad penal, porque los jueces de instancia explicaron que tal ausencia se justificaba por la utilización de preservativo, con lo cual no se lograba desvirtuar la sindicación formulada por ofendida, cuyo testimonio mereció total credibilidad al encontrar sustento en otros medios de convicción como lo fueron las declaraciones de - María Fabiola Acevedo de Román y de su amiga y vecina Yenny Maritza Builes Taborda, a quien le narró lo sucedido pudiendo advertir el estado emocional que presentaba Mary Luz y que “llegó con la ropa sucia de pantano ... tenía las manos rayadas como por la hierba, no se vela golpeada”, descripción que, como fundadamente se destaóó en las instancias, corre$ponde a una persona que acaba de ser víctima de ataque sexual en las circunstancias por eilla indicadas.

2. En relación con la segunda parte de la censura que tiene que ver con la valoración de la deciaración de la ofendida, a la l4 » Reja¡íblica de Colombia

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Corte Suprema de Justicia cual el libelista le niega el carácter de prueba testimonial, la impropiedad técnica en el reparoés evidente pues desde esaperspectiva el yerro debió orientarse por la vía de la violación indirecta de la iey sustancial, por error de hecho originado en un falso juicio de !egálídad, debiendo el censor demostrar que la declaración de Mary Luz Román Acevedo no puede ser tenida como testimonio porque carece de los requisitos legales que exige ese tipo de pruebas. | 2.1. Al margen de la falencia anterior y cómo con acierto lo destaca el Procurador Delegado, el demandante no presenta argumentos convincentes para respaldar su tesis y, por el contrario, de acuerdo con las normas procesalequse regularon este asunto (artículo 282 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 y artículo 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000), la declaración de la víctima como la que más -cohst¡tuye constituye testimonio, si al efecto se entiende por tal toda declaración hecha bajo juramente por persona objeto de la conducta punible o que haya presenciado su réal¡zación O se haya enterado de ella, o tenga conocimiento de algunas circunstancias importantes para la investigación penal. Con mayor razón en delitos contra la libertad, integridad y — formación sexuales la declaración de la víctima resulta de gran importancia para el conocimiento de la verdad, pues esta clase de conductas no suelen cometerse en público, testimonio que 15 Répi'¿bíica de Colombia Casación N 18.727

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T obviamente será valorado de acuerdo con los principios que

orientan la apreciación de esa clase de medios de convicción. Así las cosas, no es razonablemente aceptable la tesis del . demandante que supñme la calidad de testimonio a la declaración de la víctima. El cargo no prospera. — Segundo cargo: falso juicio de identidad.

2. Expresa el recurrente que el Tribunal erró en la inferencia lógica del hecho indicador de los. indicios que sirvieron de sustento al fallo de condena proferido contra el procesado, porque de la apreciación de los mismos no se podía inferir certeza sobre el delito imputado, dada la imposibilidad de establecer la conducta típica de acceso carnal al omitir la prueba pericial que lógicamente llevaba a que el resultado del fallo fuera otro, esto es, atribuir el delito de acto sexual violento.

El desacierto técnico y la falta de fundamentación del cargo resultan evidentes, por lo siguiente: 2.1. Es posible atacar en casación los errores de juicio que se presentan al momento de elaborar los indicios, ello a - condición de que se cumplan estrictamente con los parámetros o 5?/ suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. República de Colombia Casación N 18.727 RAUMIL DÍAZ RÍOS. . Corte Suprema de Justicia Si el reparo se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, _ “como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue — alterada o tergiversada para ponerla a expresar otra cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la

prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica enla construcción del indicio se trata, elio sóio es posible demostrando que en el curso del pensamiento del juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia”. 2.2. En consideración a que el demandante afirma que el hecho indicador está probado, asunto que la defensa no discute, si el reparo radicaba en la inferencia Iógica,.comb parece deducirse de sus alegaciones, ha debido poner en claro la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues como se trata de una operación intelectual de índole deductiva y probabilística, estaba en el deber de acreditar que el Tribunal. tergiversó gravemente las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia. ' ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto casación diciembre 5 de 2002, rad. 18.246, M. P., Dr. Jorge Anígal Gómez Gallego y noviembre 11 de 2004, rad. 22.826, M. P., Dr. S|glfredo Espinosa Pérez, entre otros. 17 . Rép¿blica de Colombia Casación N" 18.727

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23. En la fundamentación del reparo el casacionista | apenas anunció los indicios que en su criterio sirvieron al - Tribunal para proferir fallo de condena contra el procesado, pero sin concretar un cargo al respecto limitó el discurso a decir que todos los tenidos en cuenta en la sentencia conforman un solo indicio, sin.ningún esfuerzo por demostrar la validez de su aserto, o la indebida construcción de la prueba indiciaria. 2.4. Retomando el cargo primero y basándose en la prueba pericial, postula que la Sala admita que no hubo penetración y, por tanto, desaparece el acceso carnal por el simple hecho de que el perito no halló en la región vaginal de la ofendida ni en su ropa interior muestras de semen y que bajo esas circunstancias el delito imputado debió ser el de acto sexual violento. | Frente a esta postura encuentra la Sala.que los jueces de instancia de manera razonada y analizando la prueba técnica, explicaron el hallazgo del perito aún frente a las declaraciones de la víctima, - considerando que en el primer episodio de acceso carnal el imputado no ayaculó y luego, en el segundo, utilizó preservativo que, obviamente, retuvo el paso del semen hacia la vagina de la ofendida, y que valoradas las pruebaé en conjunto la consumación de la conducta punible atribuida al procesado en la acusación resultaba acreditada con certeza, conclusión que el inmpugnante no logra demeritar. - Por lo anterior, este cargo tampoco prospera.

18 ! P Répfíblica de Colombia Casación N 18.727

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Corte Suprema de Justicia Cuestión final. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el .cual va dirigida, esta providencia queda ejecutóríada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo óaso, se notificará en la forma prevista por la ley. A mérito de lo expuesto, la Corte SUprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. M77

MARINA PULIDO DE BARÓN

. 9 EE República de Colombia Casación N" 1 8.¡ 727

RAUMIL DÍAZ RÍOS.

Corte Suprema de Justicia T eN

SIGIFRED É HERMA%QALÁN CASTELLANOS — s

( ALFREDO GÓMEZ QUINTE

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