CSJ - SP18731(25-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18731(25-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
/ Segunda i,iftaii'cii No. 18.731 % ('Y1 /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Puiinte:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 165
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2.001) VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO, contra el auto del pasado 8 de agosto del afio en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Neiva denegó el trámite de un incidente de objeción propuesto por el mismo sujeto procesal respecto de un informe rendido por una investigadora del DAS.
ANTECEDENTES: Por razón de su actuación como Juez Segundo Laboral de Neiva dentro de los procesos ejecutivos que entonces se adelantaron en dicho despacho siendo demandada CAJANAL, el Tribunal Superior d2 la misma ciudad abrió investigación, en noviembre de 1.990, entre otros, contra Héctor Ramiro Trujillo, disponiendo en la misma, dentro de las diversas pruebas Cuya práctica se ordenó, "averiguar en la Caja Nacional de Previsión -Bogotá- la dirección y cédulas de ciudadanía de las persouas que aparecen corno
Segunda,irísncL3 No. 18.731 Y(cid:9) (4 //(///( •// demandantes en los distintos procesos que fueron inspeccionados, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil si los documentos de identidad allí indicados corresponden a los mismos, si están vigentes o sus titulares han
fallecido", así como allegar "de la Dirección Nacional de! Departamento Administrativo de Seguridad(cid:9) información sobre si se han efectuado averiguaciones acerca del doble pago por concepto de pensiones, reajustes, etc. a nombre de las personas que figuran en la inspección judicial practicada por el funcionario instructor, en caso afirmativo si han establecido la supervivencia de las que figuran como beneíiciarias". En esas condiciones el entonces juzgado instructor c:)misionado, para efecto de recaudar la inforniación así requerida, libró el oficio No. 162 de julio 12 de 1.991 dirigido al Director de Investigación y Seguridad Rural del DAS, solicitándole que, con base en las averiguaciones previas adelantadas por esa entidad, informara "si las personas cuyos listados se le envía con los números y fechas de expedición de las Resoluciones emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, han cobrado en otras partes del país,. bien judicialmente o bien directamente por la mencionada Caja o cualquier otra irregularidad que pueda constituir delito, por ejemplo, cobrar la pensión o reajuste judicialmente estando ya muerLa la persona y en caso afirmativo con detalles del lugar del pago, fecha, etc.". Con fundamento en la anterior solicitud e impartida la correspondiente misión de trabajo a Luz Marina Triana de Rodríguez, detective del DAS, ésta, bajo la gravedad del juramento, rindió, en septiembre 6 de 1.991, un informe sustentado en investigaciones adelantadas ante Cajanal y la Registraduría Nacional del estado Civil, según el cual unas cédulas de 2 / I Segunda'i9;tancia No. 18.731
/ 1/ (( (_( y-/ (cid:9) (4 »/.)•»/// ciudadanía, que allí se relacionan, se encontraban canceladas por muerte de su titular; otras, igualmente especificadas en el documento, si bien se hallaban vigentes, no correspondían a las personas señaladas en los listados remitidos por el instructor y unas más habían sido dadas de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos. De igual modo, se hizo en tal informe mención a una serie de demandantes en relación con los cuales no aparecía, en sus expedientes administrativos, constancia de que se les hubiese expedido resolución de reconocimiento de la prestación laboral o que hubieren solicitado copia de la misma, así corno un listado de aquellos en quienes no coincidía el número del acto administrativo, constatándose además que respecto a un gran número de los ejecutantes si aparecía constancia de haber solicitado focotopia de la correspondiente resolución con nota de ejecutoria. Se informó asimismo que, si bien se había establecido que algunos demandantes, los cuales se detallan, ya habían iniciado procesos de ejecución, no existían elementos de juicio en la Oficina Jurídica de Cajanal para determinar si los pagos se habían hecho efectivos o no. Posteriormente, complementando la anterior información, se relacionó una serie de pensionados a los que, de conformidad con los datos suministrados por la Sección de Registro de Cajanal, se les había cancelado mesadas atrasadas por vía administrativa, así como una lista más de personas que ya habían iniciado ejecuciones pero de las cuales no se tenía información de sus resultas. 3 f ) Segunda fnstancia No. 18.731
/'/ (cid:9) Tanto del contenido (le esta complementación corno del que comprendiera el primer informe, se ratificó la mencionada detective bajo la gravedad del juramento, precisando que sus diligencias se adelantaron con base en los listados suministrados por el funcionario instructor en los que aparecían los nombres de los ejecutantes, número de cédula y número y fecha de la resolución respectiva de Cajanal. Así, llegada la oportunidad de calificar el mérito del sumario, lo que hizo la Fiscalía en resolución de diciembre 15 de 1.995, confirmada por la de segunda instancia de mayo 30 del año siguiente, fue acusado, entre otros, el ex juez Héctor Ramiro Trujillo, por los delitos de prevaricato y peculado, razón por la cual se dispuso ante el Tribunal Superior de Neiva surtir Ja fase de juzgamiento, ordenándose dentro de ella, luego de concluido el término para solicitar nulidades y pruebas, "correr traslado de la totalidad de los dictámenes obrantes en el presente proceso, por el término de cinco días a los sujetos procesales para que soliciten su aciaración, ampliación o adición", no incluyéndose, obviamente, dentro de un tal trámite, el referido informe suscrito por la investigadora del DAS, según constancia secretarial de octubre 13 de 1.998. Ahora bien, en relación con dicho informe, en el término de traslado, ni antes de que se hubiere producido la ruptura de la unidad procesal, el acusado TRUJILLO planteó inconformidad alguna, lo que sí hizo otro sujeto procesal en aquella oportunidad solicitando su verificación, que el Tribunal
negó "ya que no existe confusión en cuanto a las personas, sino errores mecanográficos al transcribir el número del documento de identificación, cuya valoración se hará en oportunidad", disponiendo a cambio "solicitar 4 /) Segunda irístapcia No. 18.731 ,-% Yy7wi4/tp información a la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la vigencia de las cédulas de las personas mencionadas por(cid:9) petente y fecha de defunción de las personas cuyas cédulas fueron dadas de baja" y que la Sala, por virtud de un recurso de alzada, (auto de agosto 25 de 1.998), adicionó en términos según los cuales, por cuanto, "el DAS, de acuerdo con la normatividad entonces vigente, Decreto 057 de 1.987, también ejercía funciones de Policía Judicial y los informes que rindió fueron resultado de una misión de trabajo impartida por el funcionario instructor, es indudable que la verificación o confrontación que de aquellos solicita GERARDO CUELLAR resulta superflua porque no hay razón suficiente que justifique el que se reitere una prueba que ya existe en el proceso, obedeciendo su duplicación simplemente al capricho del impugnante", precisándose, además, que "diferente es que los mentados informes presenten las incongruencias que alega el impugnante, pues en tal caso sí resultan conducentes las aclaraciones que puntualiza el apelante en su escrito visible a fI. 300 y s.s. del primer cuaderno del Tribunal, paro solo en cuanto su propósito sea el de dilucidar esos aspectos específicos de inconsistencia y no de la manera global pretendida por el apelante", por ese, "encontrando que
los cuatro temas de aclaración que señala el recurrente se restringen en realidad a dos, correspondiendo los demás a la valoración de la prueba que deberá hacerse en su momento oportuno y que aquella puede lograrse en parte, de la manera en que lo determinó el a quo: solicitando a la Registraduría Nacional certificación sobre si las cédulas de las personas mencionadas por el procesado se encuentran vigentes e información sobre la fecha de defunción de aquellas cuyas cédulas fueron dadas de baja por muerte, se adicionará simplemente la providencia impugnada en cuanto, aceptándose que en algunos números de cédula se incurrió en error 5 Segunda iiistin«Cia No. 18.731 ( mecanográfico, deberá igualmente pedirse a la entidad competente copias de las tarjetas decadactilares correspondientes a PEDRO MARIA
CASTELLANOS SANCHEZ y ERNESTINA MENDOZA DE LA ROCHE".
No obstante todo lo anterior, ahora, cuando HÉCTOR RAMIRO TRUJILLO actúa como único acusado en este asunto, luego de que el a quo produjere, en noviembre 24 de 2.000, la ruptura de la unidad procesal, y en momentos en que pretende evacuarse la audiencia pública, habiéndose ya surtido su etapa probatoria, el defensor presentó escrito n el que promueve, inusitadamente, "INCIDENTE DE OBJECJON POR ERROR GRAVE, contra el dictamen rendido para el presente proceso por la perito del DAS LUZ MARINA TRIANA DE RODRIGUEZ", pues el listado que le sirvió de fundamento a sus investigaciones alteró "algunos nombres, apellidos o número de cédula de algunos poderdantes, o cambiando el número o el año
de expedición de algunas de las resoluciones que sirvieron como base de recaudo ejecutivo, ... además en siete casos inventó nombres de personas que no demandaron", todo lo cual, añade el petente, indujo a la auxiliar de la justicia a cometer graves errores en su informe que pretende se subsanen con una serie de pruebas a practicar en la Reqistraduría Nacional del Estado Civil, en Cajanal y en el extranjero.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Pronunciándose sobre el incidente así planteado, el Tribunal de Neiva profirió auto en agosto 8 del año en curso denegando su trámite, por cuanto lo que propone el sujeto procesal no es ciertamente una objeción, sino una adición o aclaración del cuestionado informe, dadas las inconsistencias
6 SegLInda'ncia No. 18.731 cometidos en el oficio que sirvió de base para las diligencias desarrolladas por la detective, o, a lo sumo, comporta un planteamiento propio del debate que habrá de valorarse en su debido momento, mas lo un error. Finalmente, sostiene el a quo, la constatación que efectuó la investigadora del DAS no es en estricto sentido un dictamen pericial.
EL RECURSO: Contra la anterior decisión, el defensor del acusado Héctor Ramiro Trujillo, interpuso y sustentó, de manera oportuna, sin señalar su finalidad, recurso de apelación, ya que, si el tema central del proceso es la existencia real de los poderdantes y su legitimidad para demandar a Cajanal, el peritazgo que se cuestiona resulta de trascendental importanca para determinar la inocencia o responsabilidad de su defendido. En ese orden, precisa, la
demora en culminar la audiencia pública no puede sustentar la negativa a tramitar el incidente propuesto; la defensa ña planteado, no la adición a que se refiere el a quo, sino un error grave cometido por la perito, quien a su vez se basó en la errada información que le suminis rara en su momento la secretaría del Tribunal, lo cual responde al concepte de equivocada pericia, pues en esas condiciones se evidenció un inadecuado conocimiento del objeto del experticio.
CONSIDERACIONES: Para la época en que se dio inicio a esta investigación, así corno para aquella en que se decretó la prueba en virtud de la cual s2 rindió el informe que
7 /7 ! Segunda j6ncia No. 18.731 /p ahora se pretende cuesUonar a través de un incidente inexistente, siendo, quienes ejercían funciones de policía judicial, auxiliares de los funcionarios de instrucción, no existía ciertamente, en el Decmto 050 de 1.987, una específica regulación de los informes que aquellos rindieran, como tampoco la existe ahora, salvo la referida a los de naturaleza técnica y científica en términos del artículo 263 de la Ley 600 de 2.000, o 278 del derogado Decreto 2.700 de 1.991, no siendo este precisamente el caso que acá se discute, pues indudablemente los datos suministrac;os por la detective del DAS en el escrito que se pretende objetar no tinen ninguno de tales caracteres, obedeciendo a una simple constatación que no requería, como sí lo exige la prueba pericial, un conocimiento especializado en un arte, una
técnica o una ciencia. Unos dicho informes, dada la noción jurídica de do :umento y la legal que entonces contenía el artículo 279 del Decreto 050 de 1.987, en términos según los cuales es tal "toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso que tengan capacidad probatoria", no tenían, como no lo tienen ahora, tratamiento diferente al de ese medio de convicción, lo que, de suyo, excluye, su asimilación a una prueba pericia¡ toda vez que ésta consisL en la aportación de determinados elementos científicos, artísticos o técnicos que sólo una persona versada en eíos puede trasladar al conocimiento del juzgador en aras de definir la controversia en debate. En ese sentido la lacónica referencia que hizo ci a qio a la naturaleza de la prueba cuestionada, resultaba ser el inequívoco fundamento de su negativa, no así toda aquella argumentación que se limitó a dderrniriar si existía o no 8 Segund9'i9,tanda No. 18.731 la divergencia con la realidad y su tratamiento, bajo el supuesto errado de que se trataba de una pericia, en el que igualmenle incurrió el recurrente habida consideración que, sin cuestionar tal aserto, se limita simplemente a reiterar la existencia de un error que, en caso de ecctivamente existir, no se constituye en causa de promoción de un iwJc1crite de objeción a una prueba cuando legalmente aquél no se encuentra previsto frente a la de carácter documental. En efecto, como lo que pedía entonces el Tribunal director de la
investigación al funcionario instructor comisionado, era la constatación de vigencia de las cédulas de ciudadanía de los demardantes, así como la de las resoluciones que, ejecutoriadas y cuya copia se hubiera solicitado, reconocían la prestación laboral perseguida judici1lmnente y la probable existencia de procesos ejecutivos paralelos, es claro que la petición que a su vez hizo el Juzgado de Instrucción al DAS y la misón de trabajo que éste impartió a una de sus detectives, no entrañaba en modo alguno un conocimiento acerca de una ciencia, un arte o una técnica, porque la información recabada, que bien podría haberla recaudado directamente el instructor, surgía de la simple y objetiva confrontación de los datos que le suministró el funcionario judicial con los que reposab3n en la Registraduría y en Cajanal. Luego, si se trata del objeto o materia de dicha prueba, es incuestionable que no corresponde a la que exige el concepto de un perito, ni tampoco la investigadora que lo rindió tenía tal calidad en una determinada ciencia, arte o técnica, su condición era la de una detective que en relación con el proceso actuó como una auxiliar del funcionario de instrucción en asuntos que no demandaban ningún conocimiento especializado, por ello su informe no puede tener un carácter diverso que el 9 / ¡ Segúrida ir(cid:9) nNo. 18.731 / ,// 7t:í% •/'• de documento público y SU contradicción y (valuación sólo puede enmarcarse dentro de los principios que rigen tal meiio de convicción. Bajo las anteriores condiciones, es ineluctable concluir en la ausencia del
supuesto que viabilizaría la tramitación del incidente que erradamente propone el deíeiisor del acusado, pues además de que no está expresamente prevista una tal actuación en el artí':ulo 1.38 del Código de Procedimiento Penal, tampoco la objeción qLIC se plantea puede considerarse una cuestión análoga a a que se autoriza expresamente frente al dictamen pericia¡, cuando indiscutiblemente la naturaleza, finalidad, objeto, criterios de valoración y hasta contradicción de una y otra prueba son bien diversos. Por ello, independientemente de la existencia de los errores que se dice contiene el informe de la detective, su alegación, solución y evaluación, no puede lograrse por vía de la objeción que se propone, de modo que, encontrándose el juicio en la etapa en que se halla, habiendo ya concluido el término de pruebas, ellos sólo podrán ser aducidos corro alegación en el debate público y valorados por el funcionario judicial en la oportunidad en que se decida de fondo el asunto. Así, improcedente como deviene el trámite demandado por el defensor del acusado, que, en esas circunstancias, no viene a constituirse más que en otro mecanismo de dilación, por cuanto no había ciertamente manera alguna de que dicho informe se considerara un dictamen pericia¡, o un asunto análogo que admitiese su contradicción por dicha vía, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 - / /. Secjuridn(cid:9) No. 18.731 //,/.•r ,/,•,/
RESUELVE: CONFIRMAR, bajo las precNiones hechas en esta providencia, la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de agosto de 2001, a través de la cual denecjó el trámite de un incidente de objeción propuesto por el defensor del acusa(o 1-IÉCTOR RAMIRO J WILO.
Comuníquese, dcvulvase al tribuna! Jo orinen y cúmplase, '1 (7\RLOS [DU1\RDO ¡ME) 11 ! \ r,( :) L122z tI71
4FER ANDO ARBOLEDA RIÍ'OLL /ORE EUQUV'CÓRDOBA POVEE(A
1
HERMÑ\TAÁN CASTELLANOS CARLOS ÁJUU \(LZ ARGOTE
ÍrY /(-•
ANJ1c\1EEZ GALLEGO EDGA, 41'BANA TRUJILLO
V -- /
ÁLVARO OÍLANRO PÉREZ PINZÓN ILSON V1NILLA PINIL'LA
/ /. ( Teresa Ruiz Núíez Secretaria (cid:9)11