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CSJ - SP18737(27-09-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18737(27-09-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Rad. 18737. Casación Discrecion\/4í República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ IGNACIO MORENO DUARTE, condenado por el delito de inasistencia alimentaria, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.

ANTECEDENTES

1. Los hechos los sintetizó el juzgador de primer grado, así: "Formuló querella la señora ELSA ASCENCIO DE MORENO, en contra de JOSÉ IGNACIO MORENO DUARTE, por el delito de inasistencia alimentaria, informando que contrajo matrimonio con el sindicado y posteriormente se separaron y mediante acuerdo aprobado el 14 de

Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia septiembre de 1983, se estableció que el sindicado se haría cargo de su hija mayor Adriana Lucia y la querellante se ocuparía de los gastos de la hija menor Carol Susana. Igualmente se informa que el querellado desde el momento del nacimiento de su segunda hija se ha sustraído a cancelar la cuota alimentaria que le corresponde a ésta".

2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2000, condenó a José

Ignacio Moreno Duarte a las penas principales de 1 año de prisión y multa equivalente a un día de salario mínimo mensual, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

3. Apelada la anterior decisión por el Ministerio Público, el procesado y su defensor, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso, el 24 de mayo de 2001, la confirmó.

4. Dentro del término legal, el defensor del procesado interpuso el recurso de casación discrecional y concedido presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN En el primer capítulo del libelo, sostiene que el recurso extraordinario de casación discrecional lo fundamenta en la protección de la garantía 2 Rad. 18737. Casación Discreclon/t\ República de Colombia Corte Suprema de Justicia de los derechos fundamentales y en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Frente a los primeros afirma que el fallo es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, al haber transgredido el principio del non bis in idem, pues el sentenciador desconoció la competencia de la jurisdicción de familia, "al decidir de fondo sobre cuotas alimentarias a cargo de mi representado, cuando las partes se encontraban sometidas a las decisiones de la jurisdicción de familia, la cual mediante los procesos instaurados por ambas habían regulado las cargas alimentarias en su contra", por lo que , a su juicio, el juez penal usurpó la competencia del de familia. En lo relativo al desarrollo de la jurisprudencia, cuestiona la competencia del juez penal para conocer del delito de inasistencia

alimentaria, cuando las partes en conflicto han sometido sus diferencias a la jurisdicción de familia. Si bien reconoce que la Corte ha dicho que el proceso de alimentos ante la jurisdicción de familia no impide adelantar la correspondiente investigación penal, de todos modos hay que verificar si el sujeto se sustrajo a su obligación alimentaria, sin que existiera justa causa. Agrega que con el pronunciamiento de la Corte se evitaría que se utilice la jurisdicción penal como medio de coerción para cobrar las 3 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuotas alimentarias, lo que contribuiría a disminuir el número de denuncias y de procesos por el citado punible. A continuación, al amparo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, los que se sintetizan, así: Primer cargo Asevera que el juzgador de segundo grado transgredió, de manera indirecta, la ley sustancial, "por falta de aplicación, incurriendo en error de hecho, violó las siguientes normas sustantivas: el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 1° del Decreto 2700 de 1991..., los artículos 5°, 35 y 36 de¡ Código Penal; los artículos 166, 422, 423 y 768 del C.C., los artículos 16 y 24 de la la Ley de 1976; el artículo 145 del Código del Menor, y el artículo 28 de la Ley 446 de 1998. Violó igualmente las siguientes normas de procedimiento que no fueron aplicadas: los artículos 247, 249 y 254 del Decreto 2700 de 1991 o C. P. P.".

Dice que la transgresión de las anteriores normas sustanciales tuvo su origen en la apreciación errada de las pruebas, por falsos juicios de identidad, yerro que de no haberse cometido habría llevado al sentenciador a concluir que su defendido no cometió el delito imputado, "sino que se trataba de un asunto ventilado y dirimido por las partes ante la jurisdicción de familia y en que el encausado no había actuado sin justa causa 4 Rad. 18737. Casación Discreclon\ /1 República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Como pruebas erróneamente apreciadas cita el acuerdo de alimentos celebrado entre la querellante y su defendido en el proceso de separación de cuerpos y el acta de audiencia llevada a cabo en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. En cuanto a la primera prueba y luego de copiar la cláusula quinta de dicho acuerdo, manifiesta que entre la denunciante y su procurado acordaron que el sostenimiento de sus hijas quedaría a cargo de ambas partes, teniendo en cuenta la proporción de los recursos económicos, razón por la cual el padre corría con los gastos de manutención de su hija Adriana Lucía y la madre con los de la menor Carol Susana, convenio que se surtió con apego al artículo 16 de la Ley 11 de 1976, el que tenía una duración indefinida "mientras persistiera o se conservaran las circunstancias económicas bajo las cuales se había celebrado". Después de copiar los artículos 422 y 423, inciso 3°, de la citada ley,

advierte que los padres entendieron que las obligaciones de suministrar alimentos a sus hijas las asumía conforme al pacto, siempre y cuando persistieran las circunstancias económicas, aspecto que fue aceptado por la denunciante "sin reparos, el fallo del Juzgado Quinto de Menores que se produjo en octubre de 1986, que exoneró a José Ignacio Moreno de continuar dando alimentos a su otra hija Adriana Lucía; y esto 5 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia \44f Corte Suprema de Justicia es tan cierto, que sólo vino a demandar ante ambas jurisdicciones al tiempo, la penal y la de familia, diez años después, en 1996, cuando habían cambiando sus circunstancias económicas; o si es que habían cambiando antes, mi defendido aún no estaba enterado de ello; la prueba del enteramiento se remonta al año de 1993, cuando el encartado recibió una carta donde la primera le solicitó ayuda...", la que igualmente transcribe. Agrega que dicho acuerdo estuvo vigente hasta el año de 1997. Luego de copiar la cláusula novena del acuerdo, que consagraba que las dificultades en la interpretación del convenio que no puedan resolver los cónyuges serían dirimidas ante el Tribunal de Bogotá o ante las autoridades que la ley designe, anota que la misma implicaba que cuando la denunciante estimara que su defendido debía ayudarle con la menor, estaba en la obligación de decírselo, lo que sólo vino a realizar, de manera parcial, "cuando le mandó la carta pidiéndole la afiliación de ésta a los beneficios de Ecopetrol; nunca se lo dijo antes; en el expediente, a

contrario de lo que predica el fallador, no existe prueba alguna de dicho requerimiento o petición que la querellante hubiese formulado con anterioridad a la oportunidad que estoy mencionando". Igualmente, asevera que conforme a dicha cláusula la denunciante tenía una segunda opción, como era la de acudir ante el juez de familia, que era la autoridad competente. "Aclaró, no lo estoy afirmando como lo mencionó el ad quem, que este defensor hubiese sostenido que para que 6 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia se configurara la infracción al tipo penal, fuese necesario que el protegido con la disposición, previamente a la acción penal, como requisito, tuviese que acudir al juez de familia; sino que en este caso concreto las partes así lo habían acordado en el susodicho pacto". En cuanto al segundo elemento de juicio, es decir, el acta de la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Diecinueve de Familia, donde la denunciante y el procesado llegaron a un acuerdo sobre los alimentos de la menor Carol Susana, el que transcribe, dice que tiene un valor probatorio como el de la sentencia, al tenor de los artículos 145 y siguientes del C. del Menor, por lo que, en su criterio, "resulta claro que la madre de la menor, concilió además, ante el juez de familia, la pretensión de alimentos por el período a que se refiere la condena penal, esto es, los que corresponden al período entre octubre de 1986 y abril de 1997".

En el título "CON RESPECTO AL VALOR PROBATORIO DE LOS DOS

MEDIOS ANALIZADOS, VALORADOS COMO LO SON: ACUERDOS CONCILIATORIOS", asevera que son documentos que, por virtud del mutuo acuerdo y de la fuerza de validez que la ley les da, tienen categoría de sentencia, según el artículo 28 de la Ley 446 de 1998, "además porque el juez al avalar la decisión de las partes está imprimiendo un sello de legalidad, de justicia, de obligatoriedad para la voluntad consignada en el convenio. Por ello, su alcance real es el de un fallo, así lo entienden y lo entendieron las partes". 7 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Añade: "Al apreciarse, en conjunto con las demás piezas procesales, tanto el acta de conciliación, el fallo del Juzgado Quinto de Menores y el acuerdo ante el Tribunal, se demuestra que la querellante mintió en la denuncia, cuando afirmó que el padre de la menor nunca, desde su nacimiento, le había proporcionado alimentos. Por ese doble conocimiento sobre el asunto, ante el juez penal y ante el de familia, en concurrencia con el requisito de que el encartado estaba obrando de buena fe, lo que a su vez elimina, el elemento tipificador 'sin justa causa' se configura la infracción al principio NON BIS IN IDEM, en que se fundamenta este cargo".

Luego de calificar como mal apreciadas las pruebas por parte del juzgador de segundo grado, es decir, que el acueldo celebrado en el año de 1983 es un documento mezquino, en el que su defendido se amparaba para eludir el compromiso de los alimentos, que el mentado

acuerdo y el acta de conciliación no eran óbice para que el sindicado asumiera la obligación de la asistencia alimentaria de Carol Susana y que la querellante estaba facultada para iniciar la correspondiente acción penal, son conclusiones que no corresponden a la realidad, toda vez que no les dio el valor que correspondía en su contenido autónomo de sentencia y su valor subjetivo, esto es, la intencionalidad de las partes. Señala que las tergiversaciones consisten en que su defendido en manera alguna eludió la obligación alimentaria prevalido del multicitado acuerdo, máxime cuando el mismo no desconocía dicha obligación sino que la reglamentaba. 8 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Igualmente, dice que el Juzgador de segunda instancia se equivocó al tener la indagatoria como confesión sin serlo, pues sus explicaciones evidencian que siempre "tuvo un solo punto de vista sobre el convenio de 1983 y que su descargo fue una justificación de las acusaciones y no una confesión, como en forma tergiversada se arrastra este equivocado entendimiento, a lo largo del proceso, desde que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento hasta la sentencia de segunda instancia", lo que corrobora con copia de un segmento de la misma. Insiste en que el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Diecinueve de Familia, de acuerdo con las normas citadas, hace tránsito a cosa juzgada, por lo que la jurisdicción penal no tenía la competencia para juzgar a su defendido. Acota que el juzgador también cercenó el contenido de la cláusula

novena, desconociendo el valor del citado acuerdo, pues implicaba que al menos existiera una petición o un reclamo, así como el entendimiento que su procurado le dio a la misma. Así mismo, que el ad quem dio por cierto, sin estar demostrado, ya que sólo se basó en el dicho de la querellante, que la misma le estaba rogando de tiempo atrás a su poderdante que ayudara a su menor hija 9 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia \_..(cid:9) .. Corte Suprema de Justicia y que éste se negaba, afirmación que califica como falsa, pues debió confrontarla con otros medios de convicción que enumera y explica. Por tal motivo, concluye que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, habría aplicado el postulado constitucional del non bis in idem, "de cuya violación se acusa el fallo, lo cual, sumado a que la omisión no se cometió sin justa causa', o que no hubo dolo omisivo, la decisión hubiera sido diametralmente opuesta...". Segundo cargo Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falta de aplicación de las siguientes normas: "los artículos 50, 35 y 36 del C. P.; violó, igualmente, las siguientes normas de procedimiento que no fueron aplicadas: los artículos 247, 249 y 254 del Decreto 2700 de 1991, por error de hecho, por la omisión de apreciar en su conjunto con las demás, las misma pruebas a que se refiere el cargo anterior, las cuales fueron legalmente aportadas al proceso; lo cual condujo a que calificara un responsabilidad objetiva, para concluir que el encausado había incurrido en la conducta juzgada de haberse

sustraído a suministrar alimentos, sin que mediara 'justa causa', a su menor hija, CAROL SUSANA MORENO ASCENCIO, estando legalmente obligado". Después de relacionar las pruebas supuestamente mal apreciadas, de 5a copiar la cláusula del multicitado acuerdo y las normas indicadas en el anterior reproche, afirma que el juzgador, desconociendo la validez 10 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia y la vigencia de dicho acuerdo, concluyó que su defendido estaba obligado a prestar los alimentos requeridos, excluyendo el convenio y la intencionalidad en el comportamiento del enjuiciado, ya que la legalidad del mismo le dio a éste "el entendimiento de que estaba obrando de buena fe al limitar su obligación alimentaria para con la hija mayor, como lo pactó con la querellante".

Anota: "Por la anterior razón la querellante, había aceptado, sin ningún reparo, el fallo del Juzgado Quinto de Menores que se produjo en octubre de 1986 y que había exonerado al encausado de continuar dando alimentos a su otra hija Adriana Lucía; por ello, después de ese fallo, continúa asumiendo ella los de Carol Susana, sin reclamo al padre, hasta diez años después, en 1996, cuando lo demandó ante ambas jurisdicciones al tiempo, la penal y la de familia, cuando habían cambiado sus circunstancias económicas; o si es que habían cambiado antes, mi defendido aún no estaba enterado de ello; la prueba del enteramiento se remonta al año de 1993, cuando el encartado recibió una carta donde la primera le solicita ayuda...".

Luego de transcribir nuevamente la cláusula novena del acuerdo y de explicarla, dice que si las partes no podían resolver sus diferencias en torno a la modificación de la obligación alimentaria, debían acudir ante el juez de familia, por lo que la vigencia de dicho documento sólo se modificaba en el momento en que cambiaran las circunstancias económicas, "pero a partir del enteramiento del pactante contra el que se dirigió el reclamo. Este es el valor de la prueba debatida; el alcance que omitió darle el fallador de segunda instancia". 11 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia \_ Corte Suprema de Justicia A continuación pasa a referirse al acta de la audiencia-de conciliación celebrada ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, la que demuestra, según su personal óptica, que son los mismos hechos por los que se inició este proceso, por lo que "el lapso al cual se refiere la condena, esto es, entre 1986 y 1997, el encausado no tenía la obligación por cuya omisión se le juzgó". Además, que evidencia el aspecto subjetivo o la intencionalidad de la partes al celebrar un convenio de esta naturaleza, por lo que su defendido obró de buena fe. Después de reiterar en qué consistieron las erradas apreciaciones de la prueba, pues no se consideró el valor intrínseco, legal y autónomo que tenían tanto la conciliación como el acuerdo, asevera que el juzgador se opuso a lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución Política, "cuando la realidad es que el reglamento contenido en el acuerdo citado,

se celebró, precisamente por la exigencia del legislador de que cuando los cónyuges obtuvieran la decisión de separación cuerpos, debían, como requisito previo, reglamentar y resolver cómo iban a seguir atendiendo las responsabilidades naturales para con sus hijos. Así que no es cierto que el acuerdo se oponga a la norma constitucional, sino que es un reglamento de su desarrollo autorizado por el legislador". Por tal motivo, estima que como consecuencia de los citados falsos juicios de identidad y toda vez que la prueba no fue apreciada de manera conjunta, se llegó a una conclusión errada, ya que no se le dio 12 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia el verdadero valor a las citadas actas, lo que condujo a la condena de su procurado. Tercer cargo Acusa al juzgador de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, "por indebida aplicación, violó las siguientes normas sustantivas: los artículos 5°, 35, 36 y 37 del C. P.. Violó, igualmente, las siguientes normas de procedimiento que no fueron aplicadas: los artículos 247, 249 y 254 de¡ Decreto 2700 de 1991 o C. P. P.". Acota que los falsos juicios "objetivos de existencia" consistieron en dar por demostrado sin estarlo que la denunciante, desde el año de 1980 le estaba rogando a su procurado que ayudara al sostenimiento de su menor hija y que éste se negaba, con base en lo expuesto por ella, y que una vez que la hija mayor cumpliera 18 años, aquél debía darle

alimentos a Carol Susana, desconociendo que Moreno Duarte no estaba enterado de esas necesidades alimentarias. Sostiene que el sentenciador ignoró la misiva que obra en el expediente, según la cual, la querellante solicitó la ayuda requerida para su menor hija en el año de 1993, cuando pidió a su procurado que la afiliara a los beneficios a que él tenía derecho por estar laborando en Ecopetrol. 13 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, afirma que la suposición de los dos elementos de juicio y la ignorancia de un tercero llevaron al juzgado a una apreciación errada de la prueba y, por ende, a concluir que el procesado era responsable de la conducta por la cual fue condenado, yerros que de no haberse cometido se habría colegido lo contrario. Por lo precedentemente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La querellante y su hija Carol Susana Moreno Ascencio presentan escrito oponiéndose a las pretensiones del libelista, para lo cual hacen un relato fáctico y una apreciación probatoria, desde su personal perspectiva, solicitándole a la Sala, entre otras cosas, que no conceda ninguna clase de recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Teniendo en cuenta que la casación discrecional incoada por el defensor del procesado, se presentó cuando la Corte Constitucional había declarado inexequibles algunas normas de la Ley 553 de 2000, según sentencia C-252 del 28 de febrero del 2001, habiendo

14 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídicoa partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala', que el trámite y la admisibilidad de la demanda deben sujetarse a lo reglado tanto en la citada Ley como en las disposiciones pertinentes del Decreto 2700 de 1991, lo que, en este asunto, se cumplió cabalmente.

2. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo qüe la ley establece para el delito de inasistencia alimentaria no excede los ocho (8) años de prisión, además de que la sentencia de segunda instancia la dictó un juzgado penal del circuito. Igualmente, el defensor del procesado tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.

3. Ahora bien, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista, en acápite separado, expuso los motivos por los cuales acudió a este medio excepcional, formulando a continuación los respectivos cargos contra la sentencia.

Sin embargo, las razones que argumenta, esto es, la protección de los derechos fundamentales y la necesidad del desarrollo jurisprudencia¡, 1 Recurso de queja 18631 del 22 de octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 15 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia no guardan logicidad y coherencia con los motivos en que sustenta el

libelo. En efecto, en lo relativo al desarrollo jurisprudencia¡, la Sala ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al ténor del las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad. En el caso concreto, se advierte que el peticionario, en los cargos formulados, no propone ninguna de las hipótesis en precedencia señaladas, sino que los construye con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional. Así mismo, con respecto a la protección de los derechos fundamentales, en especial el del non bis in idem, que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, le faltó 16 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia claridad y precisión en la confección de los reproches, toda vez que no demostró cómo el procesado ha sido investigado y juzgado dos veces por los mismos hechos, ni explicó por qué considera vulnerado dicho principio cuando el acontecer fáctico fue objeto de pronunciamiento en la jurisdicción de familia, máxime cuando acepta que la jurisprudencia

de la Corte ha dicho que el proceso de alimentos ante la citada jurisdicción no impide el adelantamiento del proceso penal. En otras palabras, si bien citó un derecho fundamental como vulnerado, su argumentación se quedó en un simple enunciado, al no señalar las razones por las cuales fue desconocido, observándosele al censor que la simple discrepancia sobre la estimación de los medios de prueba no constituye sustentación atendible para la aceptación de la vía discrecional. En las condiciones precedentes, la Sala no admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL,

17 Rad. 18737. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del

procesado JOSÉ IGNACIO MORENO DUARTE.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.

ALVARO • ANDO PÉREZ PINZON

ENANDO ARBOLEDA RIPOLL

HERMAN LÁN CASTELLANOS Z ARGOTE

JORG NIBAL e ÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDGA' Le BANA TRUJILLO

18 Rad. 18737. Casación Discrecional. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ARLOS EDUA1MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria 19

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